DECRETO 1650 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1650 DE 2007    

(mayo 14)    

por medio del  cual se modifican parcialmente los artículos 49 y 50 del Decreto 975 de 2004.    

Nota: Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 3ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificase el parágrafo  1° del artículo 49 del Decreto 975 de 2004,  el “Parágrafo 1°. En los planes de vivienda de interés social, el giro de los  recursos que se realice de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo  sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que se  desarrolla la solución de vivienda se encuentra urbanizado”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  50 del Decreto 975 de 2004,  modificado por el artículo 5° del Decreto 3169 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 50. Giro anticipado del  subsidio. El  beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor  del oferente. Para proceder a ello, deberá este presentar ante la entidad  otorgante o el operador: el certificado de elegibilidad del proyecto, las  respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición  del dominio, acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la  administración unificada de los recursos del subsidio, el contrato que  garantice la labor de interventoría, y una póliza que cubra la restitución de  los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que  deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que  entregará la entidad otorgante.    

El ciento por ciento (100%) del  valor de los subsidios se desembolsará al encargo El 80% de esta suma se girará  al oferente cuando se encuentre totalmente urbanizado el lote de terreno en el  que se desarrollaron las soluciones de vivienda previa autorización del  interventor, en los términos que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial mediante resolución.    

Cuando el lote de terreno no se  encuentre totalmente urbanizado, el 80% de esta suma podrá desembolsarse del  encargo fiduciario al oferente, de manera proporcional al número de soluciones  de vivienda que correspondan a la porción urbanizada del lote objeto del  proyecto. Para tales efectos, el oferente deberá presentar una certificación de  la interventoría en la que conste que:    

a) La porción del lote de terreno en  el que se desarrollarán las soluciones de vivienda objeto del desembolso  anticipado se encuentra totalmente urbanizada, y    

b) La constitución de un encargo  fiduciario por parte del oferente donde se garantice la existencia de los  recursos para la construcción y/o terminación del remanente de las obras de  urbanismo. El desembolso de los recursos en este caso, se llevará a cabo en los  términos que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial    

En ningún caso podrán destinarse los  recursos del subsidio desembolsados de manera anticipada para la construcción o  terminación de las obras de urbanismo.    

En todos los casos, para el giro del  veinte por ciento (20%) restante, la entidad otorgante del subsidio familiar de  vivienda o el operador informará por escrito a la fiduciaria del cumplimiento  de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 49 del presente decreto,  según la modalidad de solución de vivienda de que se trate, para que esta  proceda a girar los recursos. De este modo se entenderá legalizada la  aplicación total del subsidio, después de lo cual se procederá a devolver la  póliza de garantía o el aval bancario al oferente.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto  en el presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del cien por  ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente  cuando la garantía que este constituya para el efecto corresponda a un aval  bancario. Dicho aval deberá presentar las condiciones mínimas que a  continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las  entidades otorgantes definan para el desembolso anticipado de los subsidios  familiares de vivienda que ellas asignen:    

a) Que la garantía sea exigible si  vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y  condiciones establecidas en el artículo 49 del presente decreto;    

b) Que el valor garantizado cubra el  ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por  concepto del subsidio familiar de vivienda, corregidas monetariamente con  fundamento en el Indice de Precios al Consumidor, IPC;    

c) Que la vigencia del aval corresponda  como mínimo a la del Subsidio Familiar de Vivienda y a la de sus prórrogas, si  las hubiere conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del presente decreto, y  tres (3) meses más.    

El Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial, expedirá, mediante resolución, las condiciones  particulares que deberán cumplir la póliza, el aval bancario, la interventoría  y el encargo fiduciario”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  su publicación y modifica los artículos 49 y 50 del Decreto 975 de 2004  y deroga las demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.              

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