DECRETO 1575 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1575 DE 2007    

(mayo 9)    

por  el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del  Agua para Consumo Humano.    

Nota 1: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente por la Resolución 4716 de  2010.    

Nota 3: Desarrollado por la Resolución 1303 de  2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en las Leyes 09 de 1979, 142 de 1994 y 715 de 2001,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 1°. Objeto  y campo de aplicación. El objeto del presente decreto es establecer el sistema para la  protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir  y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo,  exceptuando el agua envasada.    

Aplica a todas las personas  prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano, ya sea  cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que  de ella se haga para otras actividades económicas, a las direcciones  territoriales de salud, autoridades ambientales y sanitarias y a los usuarios.    

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del  presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida  a proceso de tratamiento para su potabilización.    

Agua envasada: Es el agua potable tratada, envasada  y comercializada con destino al consumo humano, entendida como un producto de  la industria alimentaria.    

Agua potable o agua para  consumo humano: Es  aquella que por cumplir las características físicas, químicas y  microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás  normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida  directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.    

Análisis de vulnerabilidad: Es el estudio que permite evaluar  los riesgos a que están expuestos los distintos componentes de un sistema de  suministro de agua.    

Buenas prácticas sanitarias: Son los principios básicos y prácticas  operativas generales de higiene para el suministro y distribución del agua para  consumo humano, con el objeto de identificar los riesgos que pueda presentar la  infraestructura.    

Calidad del agua: Es el resultado de comparar las  características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, con  el contenido de las normas que regulan la materia.    

Certificación sanitaria: Es el acto administrativo expedido  por la autoridad sanitaria competente a través del cual se acredita el  cumplimiento de las normas y criterios de la calidad del agua para consumo  humano, soportado en el concepto sanitario, proferido a solicitud del  interesado o de las autoridades de control.    

Concepto sanitario: Es el resultado de evaluar la  calidad del agua para consumo humano con base en las visitas de inspección  sanitaria y análisis de los criterios y normas de las características del agua,  los cuales podrán ser:    

1. Concepto favorable: Es el que se emite cuando el sistema de suministro de  agua para consumo humano cumple con las Buenas Prácticas Sanitarias, las  disposiciones del presente decreto y las demás reglamentaciones sanitarias  vigentes.    

2. Concepto favorable con requerimientos: Es el que se emite cuando el sistema  de suministro de agua para consumo humano no cumple con la totalidad de las  Buenas Prácticas Sanitarias, con las disposiciones del presente decreto y las  demás reglamentaciones sanitarias vigentes pero no conlleva un riesgo inminente  para la salud humana.    

3. Concepto desfavorable: Es el que se emite cuando existe riesgo inminente para  la salud de los usuarios, o cuando no se haya dado cumplimiento a lo  establecido en el concepto favorable con requerimiento.    

Fuente de abastecimiento: Depósito o curso de agua superficial  o subterránea, utilizada en un sistema de suministro a la población, bien sea  de aguas atmosféricas, superficiales, subterráneas o marinas.    

Inspección sanitaria: Es el conjunto de acciones que en  desarrollo de sus funciones, realizan las autoridades sanitarias y las personas  prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, destinadas  a obtener información, conocer, analizar y evaluar los riesgos que presenta la  infraestructura del sistema de abastecimiento de agua, a identificar los  posibles factores de riesgo asociado a inadecuadas prácticas operativas y a la  determinación de la calidad del agua suministrada, mediante la toma de  muestras, solicitud de información y visitas técnicas al sistema de suministro,  dejando constancia de ello mediante el levantamiento del acta respectiva.    

Laboratorio de análisis del  agua para consumo humano: Es el establecimiento público o privado, donde se realizan los  procedimientos de análisis de las características físicas, químicas y  microbiológicas del agua para consumo humano, el cual debe cumplir con los  requisitos previstos en el presente decreto.    

Libro o registro de control de  calidad: Es aquel donde  la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano  consigna los resultados obtenidos de los análisis de las características  físicas, químicas y microbiológicas del agua suministrada a la población de  acuerdo con los requerimientos del presente decreto, la cantidad de agua  captada y enviada a las redes, la cantidad de productos químicos utilizados y  las novedades presentadas.    

Mapa de riesgo de calidad de  agua (mapa de riesgo): Instrumento que define las acciones de inspección, vigilancia y control  del riesgo asociado a las condiciones de calidad de las cuencas abastecedoras  de sistemas de suministro de agua para consumo humano, las características  físicas, químicas y microbiológicas del agua de las fuentes superficiales o  subterráneas de una determinada región, que puedan generar riesgos graves a la  salud humana si no son adecuadamente tratadas, independientemente de si  provienen de una contaminación por eventos naturales o antrópicos.    

Persona prestadora que  suministra o distribuye agua para consumo humano (persona prestadora): Son aquellas personas prestadoras  que, acorde con la Ley 142 de 1994,  suministran agua para consumo humano tratada o sin tratamiento.    

Plan operacional de emergencia:  Es el conjunto  de procesos y procedimientos escritos que elaboran los prestadores del servicio  público de acueducto, para atender en forma efectiva una situación de  emergencia.    

Planta de tratamiento o de  potabilización: Conjunto  de obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos que  permitan cumplir con las normas de calidad del agua potable.    

Puntos de muestreo en red de  distribución: Son  aquellos sitios representativos donde se realiza la recolección de la muestra  de agua para consumo humano en la red de distribución, de acuerdo con lo  definido entre la autoridad sanitaria y la persona prestadora que suministra o  distribuye agua para consumo humano.    

Red de distribución o red  pública: Es el conjunto  de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el  tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas  domiciliarias.    

Riesgo: Probabilidad de que un agente o  sustancia produzca o genere una alteración a la salud como consecuencia de una  exposición al mismo.    

Sistema para la protección y  control de la calidad del agua para consumo humano: Es el conjunto de responsables,  instrumentos, procesos, medidas de seguridad, recursos, características y  criterios organizados entre sí para garantizar la calidad de agua para consumo  humano.    

Sistema de suministro de agua  para consumo humano: Es el conjunto de estructuras, equipos, materiales, procesos,  operaciones y el recurso humano utilizado para la captación, aducción,  pretratamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y distribución del agua  para consumo humano.    

Sustancias potencialmente  tóxicas: Son aquellas de  origen natural o sintético que pueden ocasionar efectos nocivos a organismos  con los cuales entran en contacto. Incluye sustancias utilizadas en actividades  domésticas, producción de bienes o servicios y plaguicidas, que pueden estar  presentes en el agua para consumo humano.    

Vigilancia de la calidad del  agua para consumo humano: Es el conjunto de acciones periódicas realizadas por la autoridad  sanitaria o por las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua  para el consumo humano en municipios de más de cien mil (100.000) habitantes,  según el caso, para comprobar y evaluar el riesgo que representa a la salud  pública la calidad del agua distribuida por los sistemas de suministro de agua  para consumo humano, así como para valorar el grado de cumplimiento de las  Buenas Prácticas Sanitarias y demás disposiciones establecidas en el presente decreto.    

CAPITULO II    

Características y criterios de  la calidad del agua para consumo humano    

Artículo 3°. Características  del agua para consumo humano. Las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan  afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y  valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano,  serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado a  partir de la fecha de publicación del presente decreto.    

Para tal efecto, definirán, entre  otros, los elementos, compuestos químicos y mezclas de compuestos químicos y  otros aspectos que puedan tener un efecto adverso o implicaciones directas o  indirectas en la salud humana, buscando la racionalización de costos así como  las técnicas para realizar los análisis microbiológicos y adoptarán las  definiciones sobre la materia.    

CAPITULO III    

Responsables del control y  vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano    

Artículo 4°. Responsables. La implementación y desarrollo de  las actividades de control y calidad del agua para consumo humano, será  responsabilidad de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, las Direcciones Departamentales  Distritales y Municipales de Salud, las personas prestadoras que suministran o  distribuyen agua para consumo humano y los usuarios, para lo cual cumplirán las  funciones indicadas en los artículos siguientes.    

Artículo 5°. Responsabilidad  de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial. Los Ministerios  de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en  cumplimiento de las funciones a su cargo, adelantarán de manera coordinada las  siguientes acciones:    

1. Reglamentar todos los aspectos  concernientes a la definición de las características físicas, químicas y  microbiológicas del agua para el consumo humano.    

2. Diseñar los modelos conceptuales,  técnicos y operativos y de protocolos que sean requeridos para el control y  vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano.    

3. Diseñar la guía de criterios y  actividades mínimas que deben contener los estudios de riesgo, programas de  reducción de riesgos y los planes de contingencia.    

4. Evaluar los resultados de la  implementación de las disposiciones del presente decreto por parte de las  autoridades competentes.    

Artículo 6°. Responsabilidad  de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De conformidad con lo previsto en  los artículos 79 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y 81  de la Ley 142 de 1994 y  demás normas concordantes, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones  administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas  prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por  incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos  administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la  autoridad sanitaria en dicha materia.    

Artículo 7°. Responsabilidad  del Instituto Nacional de Salud, INS. En cumplimiento de las funciones a su cargo, el Instituto Nacional de  Salud, INS, cumplirá con las siguientes acciones:    

1. Coordinará la Red Nacional de  Laboratorios para el Control y la Vigilancia de la Calidad del Agua para  Consumo Humano y dará orientaciones y directrices en esta área a los  laboratorios que realicen o presten el servicio de los análisis físicos,  químicos y microbiológicos, establecidos en el presente decreto.    

2. Establecerá los requisitos  necesarios para la realización de la validación o revalidación de métodos  analíticos, que se comercialicen en el mercado o nuevas tecnologías  introducidas, solicitados por las entidades que lo requieran. Los métodos  validados o revalidados por el Instituto Nacional de Salud serán adoptados por  el Ministerio de la Protección Social mediante acto administrativo, los cuales  serán publicados cuando así se proceda. (Nota: Numeral desarrollado por la Resolución 1303 de  2008, M. de la Protección Social.).    

3. Realizará revisiones aleatorias  de las metodologías analíticas validadas por los laboratorios que las aplican  al análisis del agua para consumo humano.    

Estas metodologías deberán ser  validadas, revalidadas y estandarizadas en las instalaciones de trabajo del  laboratorio, para lo cual deben determinar atributos del método tales como:  límite de detección, límite de cuantificación, reproducibilidad (precisión),  exactitud (porcentaje de recuperación), incertidumbre, linealidad (rango  dinámico lineal), reporte de interferencias, etc.    

4. Realizará y actualizará el manual  de instrucciones que deben utilizar la autoridad sanitaria y las personas  prestadoras, para la toma, preservación y transporte de muestras de agua para  consumo humano para determinar su calidad física, química y microbiológica.    

5. Coordinará el Programa Interlaboratorio de Control de Calidad del Agua Potable,  PICCAP.    

6. Realizará inscripción en el  Programa Interlaboratorio de Control de Calidad para  Agua Potable, PICCAP, a los laboratorios de la Red de Salud Pública y los  privados nacionales o extranjeros que realicen análisis físicos, químicos o mícrobiológicos de agua para consumo humano que lo  soliciten.    

Parágrafo. El Ministerio de la  Protección Social adoptará en un plazo no mayor a seis (6) meses el manual a  que hace referencia el numeral 4 del presente artículo.    

Artículo 8°. Responsabilidad  de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud. Las direcciones territoriales de  salud como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios,  ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano. Para  ello desarrollarán las siguientes acciones:    

1. Consolidar y registrar en el  sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los  resultados de los análisis de las muestras de agua para consumo humano exigidas  en el presente decreto, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto  expida el Ministerio de la Protección Social.    

2. Correlacionar la información  recolectada del control y vigilancia de la calidad del agua para consumo humano  con la información de morbilidad y mortalidad asociada a la misma y determinar  el posible origen de los brotes o casos reportados en las direcciones  territoriales de salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3518 de 2006  sobre vigilancia en salud pública o la norma que la modifique, adicione o  sustituya.    

3. Realizar la supervisión a los  sistemas de autocontrol de las personas prestadoras de acuerdo con los  protocolos que definan los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial y de la Protección Social.    

4. Practicar visitas de inspección  sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano, con la periodicidad  requerida conforme al riesgo. De cada visita se diligenciará el formulario  único de acta, que para su efecto expedirá el Ministerio de la Protección  Social, en la cual quede constancia del cumplimiento de las Buenas Prácticas  Sanitarias encontradas en el sistema de suministro de agua para consumo humano  objeto de la inspección.    

5. Realizar la vigilancia de las  características físicas, químicas y microbiológicas del agua, como también de  las características adicionales definidas en el mapa de riesgo, tanto en la red  de distribución como en otros medios de suministro de la misma, según se  establezca en la reglamentación del presente decreto.    

6. Velar por el cumplimiento de la  franja de seguridad para la aplicación de plaguicidas en las cuencas que  abastecen los acueductos municipales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1843 de 1991  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, mediante el cual se regula  el uso y manejo de los plaguicidas, en coordinación con las Autoridades  Ambientales y las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para  consumo humano.    

7. Calcular los índices de Riesgo de  Calidad de Agua para Consumo Humano, IRCA, y reportar los datos básicos del Indice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para  Consumo Humano, Irabam, al Subsistema de Calidad de  Agua Potable, Sivicap, de su jurisdicción, teniendo  en cuenta la información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con  las frecuencias que para tal efecto se establezcan.    

8. Expedir, a solicitud del  interesado, la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo  humano en su jurisdicción, para el período establecido en la solicitud,  teniendo en cuenta los siguientes elementos de análisis:    

a) El concepto sanitario a partir de  las actas de visita de inspección sanitaria;    

b) El análisis comparativo de los  resultados analíticos de laboratorio de las características físicas, químicas y  microbiológicas del agua, realizados por las prestadoras del suministro y  distribución de agua para consumo humano y por las autoridades sanitarias;    

c) La evaluación de los índices de  riesgo de calidad de agua y por abastecimiento municipal.    

9. Las autoridades sanitarias  municipales categorías 1, 2 y 3, deben coordinar las acciones de vigilancia del  agua para consumo humano con la autoridad sanitaria departamental de su  jurisdicción. Así mismo, deberán suministrar a la autoridad sanitaria  departamental de su jurisdicción, para su consolidación y registro, los  resultados de la calidad de agua, de los índices de riesgo de calidad y por  abastecimiento de agua y actas de visita de inspección sanitaria a los sistemas  de suministro de agua para consumo humano de su competencia.    

10. Realizar inspección, vigilancia  y control a los laboratorios que realizan análisis físicos, químicos y  microbiológicos al agua para consumo humano.    

Parágrafo 1°. Los Ministerios de la  Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán el  acto administrativo dirigido a regular la vigilancia de la calidad física,  química y microbiológica del agua para consumo humano por parte de las  autoridades sanitarias, en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de  la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la cual deberá tener en  cuenta como mínimo, los niveles, frecuencias y número de muestras a analizar,  de acuerdo con la población atendida y el mapa de riesgo.    

Parágrafo 2°. Los laboratorios de  salud pública podrán prestar servicios de análisis a otras personas naturales,  jurídicas, públicas o privadas mediante contratos o pagos por análisis  efectuados, siempre y cuando no interfiera con las labores asignadas de vigilancia  y control a los sistemas de suministro de agua para consumo humano.    

Artículo 9°. Responsabilidad  de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo  humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo  humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las  disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las  siguientes acciones:    

1. Realizar el control de las  características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo  humano, como también de las características adicionales definidas en el mapa de  riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se  establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar la  calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman  el sistema de suministro y en toda época del año.    

2. Lavar y desinfectar antes de la  puesta en funcionamiento y como mínimo dos (2) veces al año, los tanques de  almacenamiento de aguas tratadas.    

3. Lavar y desinfectar, antes de ponerlos  en operación y cada vez que se efectúen reparaciones en ellos, los pozos  profundos y excavados a mano para captación de agua subterránea, las  estructuras de potabilización y las tuberías de distribución de agua para  consumo humano.    

4. Drenar periódicamente en aquellos  puntos de la red de distribución que representen zonas muertas o de baja  presión.    

5. Cuando la persona prestadora que  suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de  medios alternos como son carrotanques, pilas públicas  y otros, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y  microbiológicas del agua; como también de las características adicionales  definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la  jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Las acciones previstas  en el presente artículo serán exigibles para las personas prestadoras del  suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o rurales, hasta en  los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el  agua consumida por los usuarios.    

No existiendo en zonas urbanas o  rurales los dispositivos para regular o medir el agua consumida por los  usuarios, serán exigibles hasta el punto en donde la tubería ingrese a la  propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la  persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como  punto final de la red de distribución, respectivamente.    

Parágrafo 2°. Para las actividades  previstas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo se tendrán en cuenta  los procedimientos, las dosis de desinfectante y la periodicidad, establecidos  en la Resolución 1096 de  2000 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico o la norma que la modifique,  adicione o sustituya, funciones asignadas hoy al Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 3°. Los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo  humano no están autorizados para transportar otros líquidos y serán  inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere  pertinente. La acción de lavado y desinfección de los carrotanques  y los demás medios alternos, deberá quedar consignada en la respectiva planilla  de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria.    

Parágrafo 4°. Los Ministerios de la  Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán en  un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del  presente decreto, el acto administrativo dirigido a regular el control de la  calidad física, química y microbiológica del agua para consumo humano por parte  de las personas prestadoras.    

Artículo 10. Responsabilidad  de los usuarios. Todo  usuario es responsable de mantener en condiciones sanitarias adecuadas las  instalaciones de distribución y almacenamiento de agua para consumo humano a  nivel intradomiciliario, para lo cual, se tendrán en  cuenta además, los siguientes aspectos:    

1. Lavar y desinfectar sus tanques  de almacenamiento y redes, como mínimo cada seis (6) meses.    

2. Mantener en adecuadas condiciones  de operación la acometida y las redes internas domiciliarias para preservar la  calidad del agua suministrada y de esta manera, ayudar a evitar problemas de  salud pública.    

3. En edificios públicos y privados,  conjuntos habitacionales, fábricas de alimentos, hospitales, hoteles, colegios,  cárceles y demás edificaciones que conglomeren individuos, los responsables del  mantenimiento y conservación locativa, deberán realizar el lavado y  desinfección de los tanques de almacenamiento de agua para consumo humano, como  mínimo cada seis (6) meses. La autoridad sanitaria podrá realizar inspección  cuando lo considere pertinente.    

Parágrafo. Las autoridades sanitarias  departamentales, distritales y municipales las personas prestadoras que  suministran o distribuyen agua para consumo humano y las autoridades  ambientales, se encargarán dentro de sus campañas de educación sanitaria y  ambiental, de divulgar ampliamente entre la población las obligaciones que  tienen como usuario así como las orientaciones para preservar la calidad del  agua para consumo humano y hacer buen uso de ella al interior de la vivienda.    

Artículo 11. Coordinación  intersectorial. Si se  detectan en el agua para consumo humano sustancias químicas prohibidas en el  país, la autoridad ambiental competente, en coordinación con la autoridad  sanitaria de la jurisdicción, investigarán las causas de su presencia, residualidad, persistencia de la sustancia en el ambiente y  ausencia de tratamiento de la misma.    

En coordinación con el Comité  Regional de Prevención y Atención de Desastres, Crepad, todos los entes  comprometidos actuarán en consecuencia y darán las recomendaciones para la  utilización o cambio de la fuente abastecedora, en cumplimiento de la  reglamentación que se expida conforme a lo previsto en el artículo 3° del  presente decreto.    

CAPITULO IV    

Instrumentos básicos para  garantizar la calidad del agua para consumo humano    

Artículo 12. Indice de Riesgo de la Calidad  del Agua para Consumo Humano, IRCA. Es el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el  no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del  agua para consumo humano.    

Artículo 13. Indice de Riesgo Municipal por  Abastecimiento de Agua para Consumo Humano, Irabam. Es la ponderación de los factores  de:    

1. Tratamiento y continuidad del  servicio de los sistemas de acueducto, y 2. Distribución del agua en el área de  jurisdicción del municipio correspondiente, que pueden afectar indirectamente  la calidad del agua para consumo humano y, por ende, la salud humana.    

Este índice tiene por objeto asociar  el riesgo a la salud humana causado por los sistemas de abastecimiento y  establecer los respectivos niveles de riesgo.    

Artículo 14. Elaboración  de los índices. La  elaboración, aplicación, implementación y evaluación del Indice  de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano, IRCA, y del Indice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para  Consumo Humano, Irabam, será expedida por los  Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de  publicación del presente decreto.    

Artículo 15. Mapa  de riesgo de la calidad de agua para consumo humano. La autoridad sanitaria departamental o distrital y la  autoridad ambiental competente serán las responsables de elaborar, revisar y  actualizar el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano de los sistemas  de abastecimiento y de distribución en la respectiva jurisdicción.    

Para tal efecto, deberán coordinar  con los Comités de Vigilancia Epidemiológica Departamentales, Distritales y  Municipales, Coves, con las personas prestadoras que suministran o distribuyen  agua para consumo humano y con la administración municipal; la identificación  de los factores de riesgo y las características físicas, químicas y  microbiológicas de las fuentes de agua aferentes a las captaciones de acueducto  que puedan afectar la salud humana, contribuyendo con ello a las acciones de  inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades competentes.    

La revisión y actualización del Mapa  de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano de los sistemas de  abastecimiento y red de distribución de la respectiva jurisdicción, se hará  anualmente con base en la información suministrada por las autoridades  ambientales competentes y Secretarías de Planeación Municipal, según las normas  legales vigentes.    

Para la elaboración de los Mapas de  Riesgo, se deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, los usos del suelo  definidos en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, POT, y el  ordenamiento de las cuencas realizado por las autoridades ambientales competentes.    

Parágrafo. Los Ministerios de la  Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán,  en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la fecha de publicación  del presente decreto, el acto administrativo para la elaboración de los Mapas  de Riesgo, el cual contendrá las condiciones, recursos y obligaciones mínimas  que se deban cumplir. (Nota: Parágrafo reglamentado por  la Resolución 4716 de  2010, M. de la Protección Social.).    

Artículo 16. Información  de sustancias potencialmente tóxicas. Para la selección de las sustancias potencialmente tóxicas por parte de las  autoridades que elaboren el mapa de riesgo, se tendrá en cuenta la información  suministrada por terceros responsables y afectados por la eventual presencia de  esos tóxicos en el agua y los contaminantes que se generan en las actividades  productivas que se realizan en la región y que puedan estar presentes en la  fuente que abastece el sistema de suministro de agua para el consumo humano.  Dichos contaminantes se confirmarán mediante análisis de laboratorio,  realizados o avalados por la autoridad ambiental.    

CAPITULO V    

Procesos básicos del control y  la vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano    

Artículo 17. Procesos. Los procesos básicos del control y  vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano incluyen la  recolección de muestras de control y de vigilancia, el análisis e  interpretación, el suministro y difusión de la información y su utilización en  la orientación en salud pública o en actuaciones administrativas, según el  caso.    

Artículo 18. Autocontrol. Las personas prestadoras  realizarán los análisis de control para garantizar la calidad del agua para  consumo humano por medio de laboratorios autorizados por el Ministerio de la  Protección Social.    

Los Ministerios de la Protección  Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial definirán los  protocolos de autocontrol que deben realizar las personas prestadoras y los  procesos de supervisión a cargo de las autoridades sanitarias, con base en los  mapas de riesgo y los indicadores a que se refiere el Capítulo IV del presente decreto.    

Artículo 19. Reportes  de control. Las personas  prestadoras deberán consignar los resultados de los análisis de las muestras  exigidas en el presente decreto, en el libro de registro de control de la  calidad de agua para consumo humano, el cual debe ser foliado y no se  permitirán enmendaduras, sólo aclaraciones al margen. En el caso de que se  utilice un registro sistematizado de control de la calidad de agua, se debe  garantizar las medidas de seguridad para evitar la alteración de los datos  registrados. El libro o registro sistematizado de control de la calidad de agua  para consumo humano debe mantenerse actualizado.    

Artículo 20. Análisis  de muestras de vigilancia. Las autoridades sanitarias competentes, a través de los laboratorios  departamentales y distritales de salud pública, deberán realizar los análisis  físicos, químicos y microbiológicos de vigilancia para garantizar la calidad  del agua para consumo humano, teniendo en cuenta las acciones de vigilancia  establecidas en la Ley 715 de 2001 o la  norma que la modifique, sustituya o adicione.    

Parágrafo 1°. La autoridad sanitaria  departamental o distrital podrá prestar directamente el servicio de análisis de  laboratorio para realizar la vigilancia de la calidad del agua para consumo  humano, o contratarlo con otro laboratorio de salud pública departamental o  distrital.    

Parágrafo 2°. El Instituto Nacional  de Salud, INS, podrá realizar análisis físicos y químicos por  complementariedad, previa suscripción de los convenios con las direcciones  territoriales de salud solicitantes.    

Artículo 21. Reportes  de vigilancia. Los  resultados de los análisis de las muestras de vigilancia exigidas en el  presente decreto deberán ser consignados por las autoridades sanitarias  competentes, en registros de la calidad del agua para consumo humano, y no se  permitirán enmendaduras sino aclaraciones al margen. En caso de que se utilice  un registro sistematizado de vigilancia de la calidad de agua, se debe  garantizar las medidas de seguridad para evitar la alteración de los datos  archivados. Los registros deben mantenerse actualizados.    

Artículo 22. Lugares  y puntos de muestreo para el control y la vigilancia. Los Ministerios de la Protección Social y de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en un plazo no mayor a seis (6)  meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto,  expedirán un acto administrativo con los lineamientos a partir de los cuales la  autoridad sanitaria y las personas prestadoras, concertadamente, habrán de  definir en su área de influencia los lugares y puntos de muestreo para el  control y la vigilancia de la calidad de agua para consumo humano.    

Parágrafo. Mientras se expide el  acto administrativo, la autoridad sanitaria competente y la persona prestadora  que suministra o distribuye agua para consumo humano deberán coordinar los  lugares y puntos de muestreo de la calidad del agua. Se levantará un acta entre  las partes con la definición de los lugares y puntos de muestreo. Dicha acta  debe estar disponible tanto por la autoridad sanitaria como por la persona  prestadora que suministra o distribuye agua para el consumo humano.    

En el caso de que no sea posible  recoger las muestras en la red de distribución, se podrá escoger como punto de  muestreo para realizar la recolección de las muestras a nivel intradomiciliario, el grifo más cercano a la entrada del  inmueble, antes de tanques o reservorios de almacenamiento interno.    

La recolección de la muestra de  vigilancia en la red de distribución se debe realizar en forma conjunta con la  persona prestadora, quien podrá realizar una contramuestra. De esta actividad,  deberá elaborarse un acta firmada por las dos partes.    

Artículo 23. Libre  acceso para vigilancia. La autoridad sanitaria de los departamentos, distritos y municipios y la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidades encargadas de  la vigilancia y del control de la calidad del agua para consumo humano, previa  identificación, tendrán libre acceso a los sistemas de suministro de agua, a  los libros de registros estadísticos y a los diferentes inmuebles que hacen  parte del sistema de agua para consumo humano.    

Parágrafo. El Instituto Nacional de  Salud, en coordinación con la respectiva Dirección Departamental de Salud,  podrá realizar inspecciones sanitarias al sistema de abastecimiento y redes de  distribución que correspondan, cuando los resultados reportados y obtenidos del  subsistema Sivicap para el IRCA durante un período de  seis (6) meses se clasifique en el nivel de riesgo alto.    

Artículo 24. Fortalecimiento  a las acciones de vigilancia. Para garantizar, fortalecer y apoyar la vigilancia del agua para consumo  humano, las alcaldías y gobernaciones deberán adecuar y orientar su estructura  técnica y de gestión, con el propósito de garantizar el óptimo cumplimiento de  sus competencias en salud pública y mejorar la eficiencia de su gestión en  función de los recursos asignados, infraestructura y talento humano disponible  para estas acciones.    

Parágrafo. En el proceso de  vigilancia, los departamentos, distritos y municipios tomarán las previsiones  presupuestales necesarias para asegurar la disponibilidad de los recursos  requeridos para realizar las competencias que les correspondan en materia de  gestión de la salud pública, tales como visitas de inspección sanitaria,  control de cloro residual libre, toma y envío de muestras, análisis de  laboratorio, educación sanitaria, solicitud de toma de medidas preventivas y  correctivas, coordinación intersectorial, asesoría y asistencia técnica,  fortalecimiento del recurso humano, promoción de la participación comunitaria,  investigaciones que sean definidas por el nivel nacional y departamental y  sistema de información en la vigilancia de la calidad del agua para consumo  humano, respetando su autonomía territorial y en el marco de sus competencias.    

CAPITULO VI    

Disposiciones comunes    

Artículo 25. Sistemas  de Información. El Ministerio  de la Protección Social, en coordinación con la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios y el Instituto Nacional de Salud, INS, definirán e  implementarán un enlace entre el Subsistema de Calidad de Agua Potable, Sivicap, y el Sistema Unico de  Información de los Servicios Públicos, SUI, para analizar la información  relacionada con lo dispuesto en el presente decreto, mediante acto  administrativo y en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la  fecha de su expedición.    

Artículo 26. Informe  nacional de la calidad del agua. El Ministerio de la Protección Social, en coordinación con el Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios y el Instituto Nacional de Salud, elaborarán y  publicarán anualmente el Informe Nacional de la Calidad del Agua para Consumo  Humano, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de las disposiciones  establecidas en el presente decreto, con base en la información suministrada  por las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, las autoridades  ambientales competentes y las personas prestadoras que suministran o  distribuyen agua para consumo humano.    

Artículo 27. Requisitos  mínimos para la autorización de los laboratorios que realizan análisis de agua  para consumo humano. Sin  perjuicio de los demás requisitos exigidos por las demás autoridades  competentes, el Ministerio de la Protección Social autorizará anualmente a los  laboratorios que pueden realizar los análisis físicos, químicos o  microbiológicos al agua para consumo humano, tanto para control como para  vigilancia y diagnóstico general, los cuales deben cumplir como mínimo, con los  siguientes requisitos:    

1. Infraestructura, dotación, equipos  y elementos de laboratorio necesarios para realizar los análisis.    

2. Personal competente en esta  actividad.    

3. Participar en el Programa Interlaboratorio de Control de Calidad del Agua Potable, Piccap, que lidera el Instituto Nacional de Salud y cuya  inscripción es anual.    

4. Tener implementado un Sistema de  Gestión de la Calidad y Acreditación por Pruebas de Ensayo ante entidades  nacionales o internacionales que otorguen dicho reconocimiento.    

Parágrafo. Los laboratorios que  realicen análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua para consumo  humano tendrán un plazo de dos (2) años para implementar el Sistema de Gestión  de la Calidad y Acreditación por Pruebas de Ensayo, contados a partir de la  fecha de publicación del presente decreto.    

Nota, artículo 27: Ver Resolución  1615 de 2015, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 28. Concesiones  de agua para consumo humano. Para efectos de la expedición o renovación de las concesiones de agua  para consumo humano, el interesado, antes de acudir a la autoridad ambiental  competente, deberá obtener la correspondiente autorización sanitaria favorable,  la cual será enviada por la misma autoridad sanitaria a la autoridad ambiental  que corresponda, para continuar con los trámites de concesión.    

Para obtener la correspondiente  autorización sanitaria favorable, el interesado debe presentar ante la  autoridad sanitaria departamental competente la caracterización del agua que se  va a utilizar para consumo humano y el sistema de tratamiento propuesto, de  acuerdo con la Resolución 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico o  la que la modifique, adicione o sustituya, el Mapa de Riesgo y lo dispuesto en  el Decreto 1594 de 1984  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

En este caso, la autoridad sanitaria  departamental se hará cargo de la expedición de la autorización sanitaria  respectiva para todos los municipios de su jurisdicción, independientemente de  su categoría.    

Parágrafo. La autoridad sanitaria  departamental o distrital se pronunciará con respecto a la autorización previa  a la concesión, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del  recibo completo de la información.    

CAPITULO VII    

Disposiciones finales    

Artículo 29. Análisis  de vulnerabilidad. Toda  persona natural o jurídica que realice diseños o estudios para un sistema de  suministro de agua deberá incluir en estos los riesgos y peligros potenciales,  naturales y provocados, mediante un análisis de vulnerabilidad, teniendo en  cuenta el mapa de riesgos realizado en la zona.    

Artículo 30. Contenido  del Plan Operacional de Emergencia o Plan de Contingencia. El Plan Operacional de Emergencia  debe tener en cuenta los riesgos de mayor probabilidad indicados en los  análisis de vulnerabilidad y contar con medidas, acciones, definición de  recursos y procedimientos a utilizar en situaciones de emergencia. Este Plan de  Contingencia debe mantenerse actualizado y debe garantizar las medidas  inmediatas a tomar en el momento de presentarse la emergencia, evitando a toda  costa riesgos para la salud humana.    

Las personas prestadoras que  suministran o distribuyen agua para consumo humano deberán enviar los planes de  contingencia al Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, Clopad, a la autoridad sanitaria y a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, en un plazo no mayor a un (1) año contado a  partir de la fecha de la expedición de la respectiva guía.    

Parágrafo. Los Ministerios de la  Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en un plazo  no mayor a un (1) año contados a partir de la fecha de publicación del presente  decreto, adoptarán, mediante acto administrativo, una guía que incorpore los  criterios y actividades mínimas que deben contener los estudios de riesgo,  programas de reducción de riesgos y los planes de contingencia.    

Artículo 31. Activación  del Plan de Contingencia. Cuando ocurra una anomalía o un evento que deteriore la calidad del agua  y pueda afectar la salud humana, las personas prestadoras deberán activar su  plan de contingencia para que se tomen las medidas necesarias para restablecer  la prestación del servicio en el menor tiempo posible y asegurar la calidad del  agua a consumir.    

La persona prestadora, en  coordinación con la autoridad sanitaria de la jurisdicción, realizará y enviará  al Ministerio de la Protección Social, a la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios y al Instituto Nacional de Salud el informe de las  acciones, ajustes y compromisos adquiridos para restablecer el servicio público  de acueducto.    

Artículo 32. Declaratoria  del estado de emergencia y de vuelta a la normalidad. Las autoridades sanitarias podrán declarar el estado  de emergencia sanitaria para el sistema de suministro de agua, cuando se  presenten hechos o situaciones que pongan en riesgo la salud de la población, y  en coordinación con las personas prestadoras están obligadas a informar de este  hecho inmediatamente a las demás autoridades administrativas locales por  escrito y a la comunidad usuaria, por los medios masivos de comunicación.    

La declaratoria de vuelta a la  normalidad por las autoridades sanitarias se hará previo informe del Comité  Local, Departamental o Regional de Emergencias, cuando se haya subsanado la  situación de anormalidad y se garantice por el prestador del servicio el abastecimiento  de agua para consumo humano a la población, cumpliendo con las normas y  criterios de calidad establecidos en el presente decreto.    

Artículo 33. Sistemas  de alarma. Todo sistema  de suministro de agua contará, en la entrada a la planta de tratamiento y de  ser posible en la captación, con un sistema de alarma que permita detectar  desde un comienzo la posible contaminación tóxica en el agua y proceder a tomar  las medidas pertinentes.    

Artículo 34. Aplicación  de medidas sanitarias de seguridad. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios y a la autoridad ambiental respectiva, las  direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, categoría  especial 1, 2 y 3, podrán aplicar medidas sanitarias de seguridad cuando exista  riesgo inminente para la salud pública de conformidad con lo previsto en los  artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979.    

Parágrafo. Las medidas sanitarias de  seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o  la existencia de una situación atente contra la salud de la comunidad. Son de  ejecución inmediata, transitorias y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones  a que hubiere lugar. Se levantarán por la autoridad sanitaria cuando se  compruebe que han desaparecido las causas que las originaron y contra ellas no  procede recurso alguno.    

Artículo 35. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 475 de 1998,  el artículo 52 del Decreto 1594 de 1984,  con excepción de lo referente al uso agrícola de aguas servidas, así como las  demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

Juan  Lozano Ramírez.    

               

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