DECRETO 1541 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1541 DE 2007    

(mayo 7)    

por  el cual se reglamenta la Ley 915 de 2004, se  modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, 2° de  la Ley 7ª de 1991, Ley 915 de 2004 y una  vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el literal  m) y adiciónase el literal n) al artículo 11 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“m) Los comerciantes de que tratan  los artículos 412 y 429 del presente decreto, para la presentación de la  Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia y para  la presentación de la Declaración de Importación Simplificada con ocasión de  los Envíos al resto del territorio aduanero nacional”.    

“n) Los raizales y residentes a que  se refiere el artículo 412-1 del presente decreto, legalmente establecidos en  el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para la presentación de la  Declaración Especial de Ingreso en la importación de mercancía en cantidades no  comerciales”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo  412 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 412. Comerciantes importadores. Los comerciantes establecidos en  el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, matriculados como  comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, a paz y salvo en lo  relacionado con el impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus  negocios en el Archipiélago y con permiso vigente de la Gobernación, podrán  efectuar importaciones en cantidades comerciales al puerto libre de conformidad  con lo previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la  declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el  formulario que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Para la importación no se requerirá  de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o  certificación, salvo la importación de bebidas alcohólicas, las cuales deberán  acreditar el correspondiente certificado sanitario.    

La excepción contenida en el inciso  anterior, no exime a los importadores de la obligación de acreditar los  visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir  en las oportunidades que determinen normas especiales”.    

Artículo 3°. Adiciónase el artículo  412-1 al Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 412-1. Raizales y residentes  importadores de cantidades no comerciales. Los raizales y residentes, legalmente establecidos  en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, podrán efectuar  importaciones en cantidades no comerciales, para lo cual deberán diligenciar y presentar  la Declaración Especial de Ingreso, en el formulario que para el efecto  prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La importación de  estas mercancías causará en todo caso el impuesto único al consumo de que trata  la Ley 915 de 2004.    

Para estas importaciones no se  requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado,  autorización o certificación, sin perjuicio de los que otras autoridades puedan  exigir en las oportunidades que determinen normas especiales.    

Parágrafo 1°. Los raizales y  residentes del Archipiélago, podrán actuar directamente ante las autoridades  aduaneras como declarantes sin necesidad de una Sociedad de Intermediación Aduanera  y no requerirán estar inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, para  efecto de estas importaciones.    

Parágrafo 2°. Se entiende por  cantidades no comerciales, los artículos propios para el uso o consumo del  raizal o residente, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a tres  (3) unidades de la misma clase.    

Los raizales y residentes no podrán  incluir dentro de las importaciones de que trata este artículo el material de  transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas,  excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás  vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte  de niños”.    

Artículo 4°. Modifícase el artículo  413 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 413. Documentos soporte para la  importación en cantidades comerciales. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado  a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración de  Importación Simplificada y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años  contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que  deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo  requiera:    

a) Factura comercial, cuando hubiere  lugar a ella;    

b) Documento de transporte;    

c) Certificado sanitario cuando se  trate de bebidas alcohólicas;    

d) Lista de empaque, cuando hubiere  lugar a ella;    

e) Mandato, cuando no exista endoso  aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad  de Intermediación Aduanera o apoderado;    

f) Copia o fotocopia del paz y salvo  del impuesto de Industria y Comercio, y    

g) Copia o fotocopia del permiso  vigente expedido por la Gobernación.    

Parágrafo. En cada uno de los  documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente  artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la Declaración  de Importación Simplificada a la cual corresponden”.    

Artículo 5°. Adiciónase el artículo  413-1 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 413-1. Documentos soporte para la  importación de cantidades no comerciales.    

Para efectos aduaneros, el raizal o  residente declarante de cantidades no comerciales, está obligado a obtener  antes de la presentación y aceptación de la Declaración Especial de Ingreso y a  conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha  fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición  de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:    

a) Factura comercial, cuando hubiere  lugar a ella;    

b) Copia o fotocopia del documento  expedido por la autoridad departamental que acredite su calidad de residente o  raizal del archipiélago;    

c) Certificado sanitario en los  casos que lo determine la autoridad competente.    

Parágrafo 1°. En cada uno de los  documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente  artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la  Declaración Especial de Ingreso a la cual corresponden.    

Parágrafo 2°. Cuando la Declaración  Especial de Ingreso se presente a través de una Sociedad de Intermediación  Aduanera, la obligación de conservar el mandato y los demás documentos soporte  aquí señalados, estará en cabeza de dicha Sociedad.”    

Artículo 6°. Adiciónase el artículo  414-1 al Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Articulo 414-1. Salas de exhibición. El Administrador de Impuestos y  Aduanas podrá habilitar salas de exhibición en el Puerto Libre del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la exhibición de  mercancías extranjeras que serán sometidas a una modalidad de importación o  reembarque en un término máximo de un (1) año contado a partir de su llegada al  territorio nacional, prorrogable hasta por el mismo término por razones  debidamente justificadas. Vencido este término sin que la mercancía haya sido  sometida a una modalidad de importación o reembarcada se entenderá abandonada a  favor de la Nación sin necesidad de acto que así lo declare.    

La habilitación de estas salas  tendrá una vigencia de cinco (5) años.    

Para obtener la habilitación como  sala de exhibición, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara  de Comercio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina y en el Registro Unico Tributario, RUT, deberán cumplir además de los  requisitos generales del artículo 76 de este Decreto, los siguientes:    

a) Acreditar un patrimonio líquido  de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00), (Año base 2007);    

Esta cifra se reajustará anual y  acumulativamente el 1° de abril de cada año, en un porcentaje igual a la  variación del índice de precios al consumidor reportado por el Dane para el año  inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su renovación;    

b) El área útil plana de exhibición  que se habilite no podrá ser inferior a cincuenta (50) metros cuadrados;    

En todo caso, deberá acreditarse  ante la Administración de Impuestos y /o Aduanas, que las características  técnicas de construcción de la sala de exhibición, así como los sistemas y equipos  de seguridad con que cuentan, son adecuados, al tipo, naturaleza, cantidad,  volumen y peso de las mercancías que se pretende exhibir;    

c) La persona jurídica, al momento  de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se  compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia  tecnológica necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones  y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

d) Los titulares de la habilitación  de las salas de exhibición de que trata este artículo, deberán constituir una  garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales por el término de un año y tres (3) meses más  para asegurar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de  la habilitación, y el pago de los impuestos y sanciones a que hubiere lugar.    

El monto de la garantía será  equivalente al patrimonio líquido requerido en el literal a) de este artículo o  al 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año  inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.    

Parágrafo 1°. Las mercancías que van  a ser objeto de almacenamiento en las salas de exhibición deberán estar  consignadas o endosadas a nombre del titular de la habilitación.    

Parágrafo 2°. Son obligaciones de  las salas de exhibición habilitadas por la Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales, en cuanto les sean aplicables las previstas en el artículo  72 de este decreto, salvo las comprendidas en el literal b) de ese artículo. El  incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones  de que trata el artículo 490 de este decreto”.    

Artículo 7°. Adiciónase el artículo  414-2 al Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 414-2. Parque de contenedores. El Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales mediante resolución establecerá las condiciones y requisitos para la  habilitación y funcionamiento de los parques de contenedores que lleguen en  tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros”.    

Artículo 8°. Adiciónase el artículo  415-1 al Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 415-1. Mercancías en tránsito  destinadas al Puerto Libre del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina. Toda mercancía con destino al Puerto Libre del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, por  circunstancias de rutas de transporte, tenga que tocar puertos o aeropuertos  del resto del territorio aduanero nacional, solo podrá ser inspeccionada por  las autoridades competentes por razones de seguridad nacional. La diligencia de  inspección deberá realizarse en presencia del consignatario, de su  representante o apoderado.    

Los propietarios de estas mercancías  no están obligados a efectuar pago de tributos aduaneros, por cuanto dichas mercancías  y/o bienes llegan al territorio aduanero nacional amparados bajo el régimen de  tránsito y su destino final es el Departamento Archipiélago, donde se surtirán  todos los trámites de introducción.    

Parágrafo. Igual tratamiento se  otorgará a las mercancías procedentes del exterior que vayan como carga o  equipaje de los viajeros residenciados legalmente en el Departamento Archipiélago  y que por circunstancias especiales deban hacer escala en un puerto o  aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional”.    

Artículo 9°. Modifícase el artículo  420 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 420. Tráfico postal y envíos  urgentes. Los envíos de  correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes procedentes del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán  adecuarse a los presupuestos generales establecidos para la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes prevista en este decreto; en consecuencia, a  su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un  trato aduanero equivalente a los procedentes del exterior en los términos  establecidos en los artículos 192 y siguientes del presente decreto.    

Los que lleguen del exterior al  Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente  Título.    

Parágrafo. Los paquetes postales  procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, en cantidades no comerciales no pagarán tributos aduaneros. Se  entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que se introduzcan de  manera ocasional y que consistan en artículos propios para el uso o consumo de  una persona, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a tres (3)  unidades de la misma clase”.    

Artículo 10. Modifícase el artículo  426 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 426. Equipaje con franquicia de  tributos aduaneros. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de tres (3)  días, tendrán el derecho personal e intransferible, a internar al resto del  territorio aduanero nacional por una sola vez al año, mercancías sin el pago de  tributos aduaneros, artículos para su uso personal o doméstico hasta por un  valor total equivalente a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica (US$3.500.00). Los menores de edad podrán ejercer este derecho  reducido en un cincuenta por ciento (50%).    

Dentro de este cupo el viajero no  podrá traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni  más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos.    

Estas mercancías deberán ser  destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser  comercializadas.    

Quienes viajen en grupos podrán  sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El  monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos  que hubieren acordado esta acumulación.    

Parágrafo. Los viajeros procedentes  del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  podrán incluir dentro del cupo previsto en el presente artículo, las mercancías  que hubiesen ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importación  temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, o  de procesamiento industrial.”    

Artículo 11. Modifícase el artículo  429 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 429. Envíos al resto del  territorio aduanero nacional. Los comerciantes debidamente establecidos en el territorio del  Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, podrán  vender mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero  nacional hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000,00) por envío, las  cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional.    

El régimen anteriormente señalado no  se aplicará a los vehículos y los repuestos.    

En la introducción de estas  mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos  aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del  impuesto a las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje  del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al  Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el  diez por ciento (10%).    

Para los comerciantes que hayan  adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a  las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el  valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo.  La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará  devolución del impuesto a las ventas.    

La liquidación del impuesto sobre  las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el  vendedor, quien deberá diligenciar una Declaración de Importación Simplificada  que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La Declaración de Importación  Simplificada en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes,  deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para  recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente  al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará  copia de la misma.    

El Declarante deberá conservar por  un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de  la Declaración de Importación Simplificada, los siguientes documentos soporte:    

a) Copia de la factura de venta;    

b) Certificado de venta libre del  país de procedencia, cuando la naturaleza del producto lo requiera. Cuando este  certificado sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados  Unidos y la Comunidad Europea, reemplaza para todos los efectos el Registro Sanitario  expedido por el Invima, salvo las bebidas alcohólicas y los cosméticos, las  cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario.    

Parágrafo. Para aquellas mercancías  sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado  listas de precios, no se admitirá, la declaración de precios inferiores a los  allí establecidos”.    

Artículo 12. Modifícase el artículo  226 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 226. Menaje de los residentes en  el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De conformidad con el artículo 13  de la Ley 915 de 2004, las  personas que regresen al territorio continental, después de un (1) año de  residencia legal en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, certificada por la Oficina de Control de Circulación y  Residencia “OCCRE” estarán sometidas al pago de los tributos a que hace  referencia el artículo 223 del presente decreto.    

En el caso del traslado definitivo a  que hace referencia el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 915 de 2004, se  podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago de los tributos aduaneros.    

Parágrafo. En ambos casos se deberá  atender el procedimiento establecido en los artículos 218 y siguientes de este decreto”.    

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis  Guillermo Plata.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *