DECRETO 1536 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1536 DE 2007    

(mayo 7)    

por  el cual se modifican los Decretos 2649 y 2650 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que  le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 50 y 2035 del Código  de Comercio,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 51 del Decreto 2649 de 1993,  quedará así:    

Artículo 51. “Ajuste de la unidad de medida. Los estados financieros no deben  ajustarse para reconocer el efecto de la inflación.    

Los activos y pasivos representados  en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda  funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre, con  cargo o abono a gastos o ingresos financieros según sea el caso, salvo cuando  deba capitalizarse.    

Normas especiales pueden autorizar o  exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón,  como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de  lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la  tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

Cuando se trate de partidas  expresadas en Unidades de Valor Real, UVR, o sobre las cuales se tenga pactado  un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base  en la cotización de la UVR o en el pacto de reajuste, con cargo o abono a  gastos o ingresos financieros según sea el caso, salvo cuando deba  capitalizarse.    

Parágrafo. Los ajustes por inflación  contables acumulados en los activos no monetarios, pasivos no monetarios y en  cuentas de orden no monetarias, harán parte del saldo de sus respectivas  cuentas para todos los efectos contables.    

Parágrafo transitorio. Los ajustes  integrales por inflación aplicados por los entes económicos en lo corrido del  año 2007, deberán revertirse”.    

Artículo 2°. El inciso 9° del  artículo 64 del Decreto 2649 de 1993,  quedará así:    

El valor de realización, actual o  presente de estos activos debe determinarse al cierre del período en el cual se  hubieren adquirido o formado y al menos cada tres años, mediante avalúos  practicados por personas naturales, vinculadas o no laboralmente al ente  económico, o por personas jurídicas, de comprobada idoneidad profesional,  solvencia moral, experiencia e independencia. Siempre y cuando no existan factores  que indiquen que ello sería inapropiado, entre uno y otro avalúo estos se  ajustan al cierre del período utilizando indicadores específicos de precios  según publicaciones oficiales o, a falta de éstos, por el índice de precios al  consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, Dane, registrado entre el 1°  de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.    

Artículo 3°. El artículo 73 del Decreto 2649 de 1993,  quedará así:    

Artículo 73. “Ajuste diferido. Los saldos que presenten las  cuentas “Cargos por Corrección Monetaria Diferida” y “Crédito por Corrección  Monetaria Diferida” deberán amortizarse contra las cuentas de resultados en la  misma proporción en que se asigne el costo de los activos que les dieron  origen, utilizando el mismo sistema de depreciación o amortización que se  utiliza para dichos activos. En el evento en que el activo que los originó sea  enajenado, transferido o dado de baja, de igual manera los saldos acumulados en  estas cuentas deberán cancelarse”.    

Artículo 4°. Adiciónase  el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993,  que contiene el catálogo del Plan Unico de Cuentas,  en la cuenta 4295 “Diversos”, con la subcuenta 429595  “Otros”.    

Artículo 5°. Para efectos de lo previsto  en el artículo 73 del Decreto 2649 de 1993,  los saldos que presenten las cuentas 1730 “Cargos por Corrección Monetaria  Diferida” y 2720 “Crédito por Corrección Monetaria Diferida” deberán  amortizarse con cargo a la cuenta 5315 “Gastos Extraordinarios” subcuenta 531595 “Otros” y abono a la cuenta 4295  “Diversos” subcuenta 429595 Otros” respectivamente.    

Artículo 6°. El artículo 90 del Decreto 2649 de 1993,  quedará así:    

Artículo 90. “Revalorización del patrimonio. El saldo de la cuenta “Revalorización  del Patrimonio” no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas  hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice de acuerdo con las normas  legales vigentes. En todo caso, dicho saldo una vez capitalizado podrá servir  para absorber pérdidas, únicamente cuando el ente económico se encuentre en  causal de disolución por este concepto y no podrá utilizarse para disminuir el  capital con efectivo reembolso de aportes a los socios u accionistas.    

Parágrafo. Cuando el saldo de la  cuenta de revalorización del patrimonio sea de naturaleza débito, el ente  económico, previa aprobación del máximo órgano social con el lleno de los  requisitos legales, podrá destinar parte de los resultados del ejercicio o de  ejercicios anteriores, para disminuir o cancelar el saldo débito de la cuenta  Revalorización del Patrimonio, siempre que previamente el ente económico  hubiera destinado las utilidades a absorber las pérdidas que afecten el  capital, en los términos del artículo 151 del Código  de Comercio, y constituido las reservas legal y/o estatutarias a que  hubiere lugar”.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las referencias a la obligación de  reexpresión de cifras contables por el sistema de ajustes integrales por  inflación, contenidas en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, así  como las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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