DECRETO 1525 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1525 DE 2008    

(mayo 9)    

por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los  recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial.    

Nota 1: Ver  Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 600 de 2013,  por el Decreto 1468 de 2012,  por el Decreto 4866 de 2011,  por el Decreto 4686 de 2010  y por el Decreto 2805 de 2009.    

Nota 3: Derogado parcialmente por  el Decreto 1117 de 2013.    

Nota 4: Adicionado por el Decreto 4471 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 17 de la Ley 819 de 2003,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De  los establecimientos públicos del orden nacional y de las entidades estatales  del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden  presupuestal de aquellos    

Artículo 1°. Para el  cumplimiento de lo establecido en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995,  los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden  nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal  de aquellos, deben invertir sus excedentes de liquidez originados en sus  recursos propios, administrados, y los de los Fondos Especiales administrados  por ellos, en Títulos de Tesorería TES, Clase “B” del mercado primario  adquiridos directamente en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante DGCPTN.    

Parágrafo 1°. El  presente Capítulo no aplicará a los Fondos Especiales que tengan definido un  régimen especial de inversión de sus recursos en la respectiva ley de creación  de los mismos.    

Parágrafo 2°. Respecto  a los Fondos Especiales administrados por las entidades a las que aplica este capítulo,  la obligación prevista en el artículo 1° se entenderá sin perjuicio del  cumplimiento de la finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas  normas de creación.    

Nota, artículo  1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2°. La base  para la determinación de la inversión dispuesta en el artículo 1°, será el  promedio diario mensual, durante el trimestre inmediatamente anterior, de las  disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término o  cualquier otro depósito, Títulos de Tesorería TES, Clase “B” y otros activos financieros  distintos de estos, excluidos los títulos de renta variable que hayan recibido  por cualquier concepto, en poder de los establecimientos públicos del orden  nacional y demás entidades asimiladas. Sobre esta base, las entidades estatales  obligadas de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, deberán  dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, suscribir Títulos de  Tesorería TES, Clase “B” por el equivalente al ciento por ciento, (100%) del  respectivo promedio trimestral, deducidos los Títulos de Tesorería TES, Clase  “B”, en su poder.    

Nota, artículo  2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 3°. Sin  perjuicio del cumplimiento de la inversión obligatoria dispuesta en el artículo  1° de este Capítulo, la disponibilidad generada por la liquidación de los  activos financieros, así como cualquier otro excedente de liquidez, podrá  permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco días hábiles,  establecido en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995,  o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya  convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el  establecimiento financiero.    

Los convenios deberán  constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y  tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer día  hábil anterior al cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio  entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.    

Nota, artículo  3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4°. La  inversión en Títulos de Tesorería TES, Clase “B”, podrá liquidarse  anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, que deberán ser  ejecutados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la liquidación de  la inversión.    

No obstante lo  anterior, dichos recursos podrán permanecer en cuenta corriente, depósitos de  ahorro o certificados de ahorro a término, por un tiempo superior a los cinco  (5) días indicados en el inciso anterior, cuando así se convenga como  reciprocidad a la prestación de servicios, en los términos del artículo 3° de  este decreto.    

Igualmente, podrá  liquidarse anticipadamente, la inversión en TES, para rotar el portafolio de  estos títulos. Con los recursos obtenidos las entidades obligadas deberán  constituir TES del mercado primario adquiridos directamente con la DGCPTN,  máximo el día hábil siguiente a la venta de dichos títulos.    

Nota, artículo  4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.2.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 5°. De  conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto, la DGCPTN mantendrá como una cuenta de la misma, el  Fondo para la redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES, Clase “B”,  suscritos en desarrollo de lo normado en el presente decreto.    

Nota, artículo  5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.2.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 6°. El Fondo  de que trata el artículo anterior es capitalizado mediante la transferencia  directa de recursos provenientes de las colocaciones que efectúen los  establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del  orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden  presupuestal de aquellos y en ningún caso podrá ser inferior al cinco por  ciento (5%) de las colocaciones respectivas de acuerdo con la determinación que  adopte la DGCPTN. No obstante lo anterior, el Fondo también podrá recibir  recursos de la DGCPTN los cuales serán reembolsables a esta. De igual forma,  dicha Dirección podrá utilizar transitoriamente las disponibilidades del Fondo.    

Nota, artículo  6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.2.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 7°. Para que  los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del  orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden  presupuestal de aquellos puedan acceder al Fondo, será indispensable que estén  vinculados al Depósito Central de Valores del administrador de los títulos y  que informen a la DGCPTN, por lo menos, los (2) días hábiles anteriores, su  intención de redimir anticipadamente, y la cuantía de la operación respectiva.    

Simultáneamente con la  redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES, Clase “B” en el Fondo, se  deberán transferir los derechos correspondientes a la orden de la Nación –  DGCPTN.    

Nota, artículo  7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.2.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 8°. La DGCPTN  constituirá y administrará, de manera separada, un portafolio con los TES Clase  “B” redimidos en el Fondo de que tratan los artículos 6° y 7°. A dicho  portafolio le serán aplicables las disposiciones del artículo 100 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto.    

Nota, artículo  8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.2.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 9°. La  redención de los Títulos de Tesorería TES, Clase “B” se subordinará al  siguiente mecanismo: dentro de los primeros 60 días, contados a partir de la fecha  de suscripción de los títulos, se les reconocerá el equivalente al veinticinco  por ciento (25%) de la tasa efectiva causada en el respectivo periodo, con año  base 365 días; a las que realicen entre el día 61 y el 120 se les reconocerá el  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa efectiva causada en el  respectivo período, con año base 365 días; a las comprendidas entre los 121 y  180 días el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa efectiva causada en el  respectivo período, con año base 365 días, y de los 181 días en adelante no  tendrán redención anticipada en el Fondo.    

Lo anterior, sin  perjuicio de que los establecimientos públicos del orden nacional y las  entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las  disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan liquidar su inversión en  el mercado secundario, con sujeción a las disposiciones de los artículos 4° y  5° de este decreto.    

Nota, artículo  9°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.2.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 10. Para los efectos  previstos en los artículos anteriores, las entidades estatales a que se refiere  el presente Capítulo deberán radicar en la DGCPTN, dentro de los cinco (5)  primeros días hábiles de cada mes, la información sobre los saldos y el  promedio diario mensual de sus disponibilidades en caja, cuentas corrientes,  depósitos de ahorros, a término o cualquier otro depósito y títulos valores,  incluidos los Títulos de Tesorería TES, Clase “B” en poder de las entidades,  durante el mes calendario anterior al del reporte. Tal información deberá ser  suscrita por el ordenador de gasto respectivo.    

Nota,  artículo 10: Ver Decreto 2785 de 2013,  artículo 7º, parágrafo.    

Nota, artículo  10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.2.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 11. La DGCPTN  informará por escrito al representante legal de la entidad estatal a que se  refiere el presente Capítulo sobre el incumplimiento de la inversión  obligatoria, por defecto en su cuantía o inoportunidad de su constitución;  suministro extemporáneo o inexacto de la información mensual, o cualquiera otra  irregularidad relacionada con las disposiciones de este Capítulo.    

Si transcurridos cinco  (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la referida comunicación la  entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo no ha radicado en la  DGCPTN la respuesta respectiva o la misma es incompleta o insatisfactoria,  dicha instancia deberá informar de tal situación a la Procuraduría General de  la Nación.    

Nota, artículo  11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.2.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 12. La DGCPTN  seleccionará cada mes, de manera aleatoria, la información recibida relacionada  con la liquidez de por lo menos cinco (5) entidades estatales a que se refiere  el presente Capítulo, que pondrá mensualmente a disposición de la Contraloría  General de la República, para las evaluaciones correspondientes e iniciación de  las investigaciones a que haya lugar, si es el caso. Para los anteriores  efectos, la DGCPTN podrá incluir en la relación mencionada, a entidades que  hayan sido seleccionadas en listas anteriores.    

Nota, artículo  12: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.2.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

CAPITULO II    

De  las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y las  Sociedades de Economía Mixta con régimen de Empresas Industriales y Comerciales  del Estado, dedicadas a actividades no financieras y asimiladas a estas    

Artículo 13. El  presente Capítulo se aplica a los actos y contratos que en relación con los  excedentes de liquidez, impliquen de cualquier manera el depósito, la  disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de  títulos y en general de valores, por parte de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Economía Mixta  sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, así  como a las empresas sociales del Estado y las empresas de servicios públicos en  las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de  su capital.    

En todos los casos,  las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de  transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.    

Parágrafo 1°. Cuando  las entidades a las cuales se les aplique este Capítulo celebren contratos de  administración con terceros, para que estos efectúen cualquiera de las  actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en  general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se  celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de  la Ley 533 de 1999 o la  norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto  cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. La DGCPTN,  podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas y  comerciales del Estado para lo cual suscribirá los convenios a que haya lugar.    

Nota, artículo  13: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 14. Las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y las Sociedades  de Economía Mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no  financieras y las asimiladas a estas, deberán ofrecer a la DGCPTN en primera  opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez  en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez.    

En el evento en que la  DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a  la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente  a la fecha del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro  del término indicado, se entenderá que la DGCPTN no está interesada en la  negociación, caso en el cual las entidades de que trata el presente capítulo  podrán efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que  las rigen y con base en las políticas y criterios que establezcan las Juntas  Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad.    

Nota, artículo  14: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 15. Todos los  actos o contratos a que se refiere el artículo 13 del presente decreto, deberán  ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos,  previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la  respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se deberá  prever, como mínimo, lo siguiente:    

1. Criterios para la  selección de agentes para la administración delegada de recursos.    

2. Criterios de  selección de los sistemas transaccionales de negociación de valores a través de  los cuales se exponen y concretan las operaciones.    

3. Justificación y  documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.    

4. Criterios para la  administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 13 del  presente decreto.    

5. Metodologías  definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes  para la determinación de precios de referencia.    

6. Regulación de los  conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros,  así como de la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos  los eventos en que se presenten.    

7. Regulación respecto  de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en  razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de  funcionarios, agentes o terceros.    

8. Criterios y razones  que motivan de manera general las decisiones para la administración e inversión  de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.    

9. Descripción clara  de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y  procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan  lugar se deberá justificar plenamente, dejando expresa constancia de la  respectiva necesidad.    

10. En general, deberá  dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que  se refiere este Capítulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de  las políticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deberá  permanecer a disposición de las personas o entidades que tengan la facultad de inspección  o verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la forma  como el respectivo organismo haya dado aplicación al principio de la selección  objetiva.    

Nota, artículo  15: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 16. Para la selección  de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del presente decreto  se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:    

a) Que dichos agentes  se encuentren legalmente facultados para realizar la administración de tales  recursos;    

b) Que dichos agentes  estén específicamente calificados en la actividad de administración de recursos  o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada;    

c) Que las calificaciones superen los  mínimos establecidos en las políticas promulgadas por la respectiva entidad, en  cumplimiento de lo aquí previsto.    

Parágrafo. Cuando se  entreguen recursos en administración a terceros, las entidades a las que se  refiere el presente Capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y  criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista  administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las  operaciones a través de sistemas transaccionales de negociación de valores y/o  mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente Capítulo;  así como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa.    

Nota, artículo  16: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 17. Las  entidades a que se refiere el presente Capítulo deberán realizar directamente  las operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Nota, artículo  17: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 18. Cuando  las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas de  negociación de valores, deberán recurrir a mecanismos de subasta las cuales  podrán realizarse a través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de  operaciones interadministrativas.    

Nota, artículo  18: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 19. Será  responsabilidad de cada entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo  expedir la reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar  por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de  transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de  mercado.    

Las entidades  estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán informar al mercado  sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las  subastas y la comunicación de los resultados de las mismas. Para el efecto,  podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio  que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las  contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informados con los  medios seleccionados.    

Nota, artículo  19: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 20. El emisor  y/o la contraparte a que se refiere el presente Capítulo deberán registrar en  el sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia Financiera  de Colombia todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta,  el mismo día de su realización.    

Nota, artículo  20: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 21. Las  subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término  pueden ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda.    

Nota, artículo  21: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 22. Se  denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen  recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se  adjudica a los emisores idóneos que presenten las propuestas en las mejores  condiciones de mercado.    

Estas subastas deberán  ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.    

Parágrafo 1°. Con sujeción  a las políticas de las entidades, en aplicación del presente Capítulo, estas  deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea  considerado idóneo.    

Parágrafo 2°. Se  considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que  cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el  efecto defina la respectiva entidad.    

Nota, artículo  22: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 23. Las  entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como mínimo, deberán:    

a) Divulgar de manera  previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación  de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;    

b) Informar  previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;    

c) Exigir que las  propuestas presentadas sean en firme, y sólo admitir modificaciones que  impliquen mejorar los términos de la oferta;    

d) Ofrecer plazos en  múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan  subastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de  certificados de ahorro a término;    

e) Exigir que la  modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados  en múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren  desmaterializados en un depósito centralizado de valores;    

f) Exigir que el  cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;    

g) Suministrar, como  mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.    

Parágrafo. La entidad  previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por  plazo a la cual está dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y  factores considerados para su definición deberán constar por escrito. Dicha  tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado.    

Nota, artículo  23: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 24. Se  denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades  financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia, demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito  o de ahorro a término.    

Nota, artículo  24: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.13. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 25. Las  entidades podrán participar en subastas tipo demanda, si:    

a) Son realizadas a  través de sistemas electrónicos;    

b) La convocatoria es  abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible de  entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia en desarrollo de su objeto;    

c) Se divulga de  manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el  horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas,  adjudicación y cumplimiento de las subastas;    

d) Se informa de  manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el  monto mínimo a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y  periodicidad de pago de los intereses;    

e) Las propuestas  presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar  los términos de la oferta;    

f) El ofrecimiento de  plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de  que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate  de certificados de ahorro a término;    

g) Hay manifestación  expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos  serán expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los  montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y se encuentren  desmaterializados en un depósito centralizado de valores;    

h) El cumplimiento de  las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;    

i) Se suministra, como  mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.    

Parágrafo. Las  entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito  los criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta.    

Nota, artículo  25: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.14. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 26. A través  de las Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el  mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado  secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes  idóneas del sector público y de las sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto.    

Las entidades podrán  optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la  convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otras  entidades públicas realicen.    

Parágrafo 1°.  Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 39 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Las  entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo  la tasa mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para  realizar la compra o la tasa máxima de rentabilidad que la entidad está  dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores  considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito.  Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.    

Nota, artículo  26: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.15. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 27. Las  entidades en la realización de las subastas para la compra y venta de títulos y  en general de valores en el mercado secundario, como mínimo, deberán:    

a) Efectuar  convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las  entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia en desarrollo de su objeto, que sean consideradas como contrapartes  idóneas;    

b) Divulgar de manera  previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación  de las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas;    

c) Informar  previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de  emisión y vencimiento o plazo y tasa facial;    

d) Exigir que las  propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que  impliquen mejorar los términos de la oferta;    

e) Informar que solo  negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito  centralizado de valores;    

f) Exigir que el  cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;    

g) Suministrar, como  mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.    

Nota, artículo  27: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.16. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 28. Las  entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas  de las previstas en el presente Capítulo, cuando las mismas no puedan  efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o  a través de los sistemas de negociación de valores.    

En todo caso, dicho diseño deberá  contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y  subordinarse a lo señalado en el presente Capítulo.    

Nota, artículo  28: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.17. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 29. Las  entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas de negociación de valores  y/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren  y/o vendan divisas en el país y/o celebren operaciones interadministrativas.    

Nota, artículo  29: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.18. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 30. La  modalidad de negociación utilizada por las entidades estatales a las que aplica  el presente capítulo para las operaciones en el exterior y para la compra y  venta de divisas en el país, deberá ser establecida por la junta o consejo  directivo de la entidad y deberán realizarse en condiciones que garanticen una  amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán previamente. Además,  se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente  el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán  realizarse en condiciones de mercado.    

Nota, artículo  30: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.19. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 31. Para  realizar las operaciones de que trata este Capítulo, las entidades deberán como  mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con:    

a) Planeación  financiera;    

b) Manejo de cuentas corrientes  y de ahorros, recaudos y pagos;    

c) Riesgo;    

d) Rentabilidad;    

e) Liquidez, y    

f) Estructura de  portafolios.    

Las juntas o consejos  directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo son  las responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a  que se refiere el presente Capítulo. Dichas políticas deberán constar por  escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán anexarse los documentos  soporte.    

Nota, artículo  31: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.20. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 32. En el  manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiere  el presente Capítulo, deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las  cuales darán prioridad a la implantación y utilización permanente del flujo de  caja para la toma de decisiones, y en estas deberá primar la atención de los  compromisos derivados del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la  generación de excedentes para realizar operaciones de tesorería.    

Nota, artículo  32: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.21. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 33. Para la  estructuración y actualización del flujo de caja las entidades deberán considerar,  como mínimo, los siguientes aspectos:    

a) Control y  seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos;    

b) Planeación y  programación de pagos;    

c) Previsión oportuna  de financiación.    

Parágrafo. Las  entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las  políticas para la optimización de los excedentes y/o para determinar, con  sujeción a las normas legales aplicables, las alternativas, características y  oportunidad de la financiación requerida.    

Nota, artículo  33: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.22. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 34. Sin  perjuicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades  estatales a que se refiere el presente Capítulo, en la definición de las  políticas relacionadas con los aspectos del artículo precedente, deberán  establecer, como mínimo, criterios que les permitan:    

a) Evaluar los niveles  de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la  prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de  los mismos y de la información requerida;    

b) Establecer metodologías  para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y para la  evaluación y seguimiento de estas y de los servicios prestados;    

c) Formular  directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de  días de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas;    

d) Definir políticas y  metodologías para la determinación de la remuneración mediante compensación o  pago por los servicios prestados;    

e) Determinar la  modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el  presente Capítulo, previa evaluación de las distintas alternativas existentes,  teniendo en cuenta aspectos tales como, seguridad, calidad, eficiencia,  oportunidad y costo.    

Parágrafo. Cuando se  trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad  estatal a que se refiere el presente Capítulo en ningún caso podrá indicar o  sugerir al proveedor o beneficiario, la entidad financiera en la cual este debe  realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos.    

En el registro de  cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el  presente Capítulo deberán establecer procedimientos eficientes y seguros, que  involucren adecuados controles, orientados a impedir el desvío de recursos  públicos.    

Nota, artículo  13: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.23. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 35. Para el  establecimiento de las políticas de riesgo, las entidades deberán considerar,  como mínimo, los siguientes riesgos:    

a) De depositarios de  recursos públicos y de crédito de emisores;    

b) De contraparte;    

c) Administrativos;    

d) De mercado.    

Nota, artículo  35: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.24. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 36. El riesgo  de depositarios a través de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de  crédito de emisores se origina en la probabilidad de deterioro de la situación  financiera de la entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del  crédito de los emisores de los títulos y en general de valores.    

Las entidades en la  definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al  menos los siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras,  selección de títulos y en general de valores, determinación de cupos o montos  máximos de exposición por entidad y plazos máximos por entidad y por título.    

Nota, artículo  36: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.25. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 37. Para la  asignación de cupos o montos máximos de exposición, las entidades deberán tener  en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas:    

a) Verificar la  existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras  nacionales e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades  calificadoras de riesgo debidamente autorizadas o reconocidas;    

b) Determinar el nivel  mínimo de calificación aceptable;    

c) Realizar el estudio  técnico para la evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia  metodología;    

d) Asignar los cupos o  montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que cada  organismo adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad  calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su propia metodología.    

Parágrafo 1°. En el  caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopción de  metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de depositarios  de recursos públicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan  conocer oportunamente los factores que directa o indirectamente puedan afectar  en el corto, mediano o largo plazo, la situación de los emisores y /o  depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos.    

Parágrafo 2°. El cupo  asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis del  riesgo de la respectiva entidad depositada o emisora y no de la mayor  disponibilidad de liquidez del organismo.    

Nota, artículo  37: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.26. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 38. Los cupos  asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia hasta de  seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán establecer criterios de  medición mensual, que les permitan identificar ágilmente signos de deterioro en  la situación financiera de las entidades, para realizar los ajustes requeridos  y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el  riesgo.    

De manera simultánea  con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer políticas de plazo  máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores  que consideren importantes para su determinación.    

En todo caso los  títulos a que hace referencia el presente decreto deberán ser desmaterializados  en un depósito centralizado de valores.    

Nota, artículo  38: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.27. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 39. El riesgo  de contraparte hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad  con la que se realiza la negociación.    

Las entidades, con  sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y  requisitos para que una contraparte sea considerada idónea.    

Para minimizar este  riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:    

a) Asignar cupos y/o  límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen, teniendo en  cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento;    

b) Exigir que el  cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y  establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate  de operaciones en el exterior que no puedan ser compensadas;    

c) Establecer como política  en la compra de divisas en el país, que el pago se realice una vez estas hayan  sido abonadas en la cuenta del organismo, y en el caso de la venta en el país,  que el traslado de las mismas se produzca previo el abono de los pesos  equivalentes en la cuenta del organismo, lo cual no aplica en el caso de las  operaciones interadministrativas.    

Nota, artículo  39: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.28. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 40. El riesgo  administrativo hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en los  procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definición de esta  política deberán considerar al menos los siguientes elementos:    

a) Adquisición de  títulos desmaterializados y vinculación directa y obligatoria a un depósito  centralizado de valores;    

b) Adopción de las  medidas necesarias para la realización de las operaciones a través de sistemas  y, en su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los términos  establecidos en el presente decreto;    

c) Establecimiento de  mecanismos idóneos que permitan la adopción y ajustes de las políticas en forma  oportuna y ágil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y  evaluación de los resultados de la gestión en el manejo de los excedentes;    

d) Adopción de mecanismos que les permitan  determinar las necesidades de capacitación de las personas encargadas de la  administración o inversión de los excedentes y el desarrollo de programas de  capacitación y actualización académica requeridos;    

e) Elaboración de  manuales de políticas y procedimientos y difusión de estos al interior de las  entidades, así como de las normas que regulan la actividad de la administración  o inversión de los excedentes;    

f) Definición de  niveles de atribución y responsabilidad para la administración o inversión de  los excedentes;    

g) Utilización, con  sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas  telefónicas en las áreas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes;    

h) Aplicación rigurosa  del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 o de las  normas que la modifiquen o sustituyan;    

i) Definición de  políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las  personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes expongan  ante la dirección de la entidad y los órganos de control interno los conflictos  de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico  que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones;    

j) Adopción de  herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de las  operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de  vencimientos y generación de informes;    

k) Evaluación de la  necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelidad y riesgos  financieros.    

Nota, artículo  40: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.29. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 41. El riesgo  de mercado se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la  variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión, producto  del cambio en las condiciones de mercado, incluida la variación en las tasas de  interés o de cambio. Para el efecto, las entidades deberán considerar, como  mínimo, lo siguiente:    

a) Identificación y  análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las  tasas de interés y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior, con el  objeto de establecer tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido,  tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversión;    

b) Adopción de  políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con  sujeción a las directrices contenidas en este decreto;    

c) Adopción de  políticas restrictivas en relación con la realización de operaciones en corto u  otras que se consideren de alto riesgo.    

Nota, artículo  41: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.30. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 42. Las  políticas de rentabilidad son las políticas mínimas orientadas a optimizar la  administración o inversión de los excedentes de liquidez, con sujeción a la  seguridad y responsabilidad que en todo momento deberán observar las entidades.    

Al definir estas  políticas, las entidades deberán, por lo menos:    

a) Formular metas de  rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y liquidez del  portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo;    

b) Diseñar una  metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico y  efectuar los ajustes a que haya lugar;    

c) Establecer  lineamientos para la adopción de una estrategia racional de mercado, para que  la participación de las entidades en los sistemas transaccionales de  negociación de valores y en los mecanismos de subasta, no atenten contra la  adecuada formación de precios ni conduzca al deterioro del patrimonio público.    

Parágrafo. Tratándose  de inversiones en moneda legal colombiana, entiéndese  por tasa libre de riesgo la correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos  de Tesorería –TES– para el plazo respectivo.    

Nota, artículo  42: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.31. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 43. Las  políticas de liquidez son las políticas mínimas orientadas a garantizar la  disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades atender en forma  adecuada y oportuna las obligaciones, sin perjuicio de la optimización de los  excedentes.    

Las entidades deberán  tener en cuenta, al establecer sus políticas de liquidez, como mínimo, lo  siguiente:    

a) El análisis del  flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del  portafolio de generar liquidez;    

b) La fijación de un  nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del flujo  de caja, determinado con base en la aplicación de una metodología adecuada.    

Nota, artículo  43: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.32. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 44. Las  políticas de estructura del portafolio responden principalmente al manejo  responsable y seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes con  las de riesgo, rentabilidad y liquidez.    

Las entidades, en la  definición de esta política deberán, como mínimo:    

a) Establecer cupos  porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por tipo de  operación, de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y por  niveles de riesgo, con base en los cuales deben diseñar un portafolio de  referencia;    

b) Adoptar mecanismos  ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten  desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y/o por la  modificación del de referencia, como consecuencia de modificaciones de las  políticas de estructura.    

Nota, artículo  44: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.33. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 45. Se podrá  dar prioridad a la realización de operaciones directas entre entidades públicas  siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo, salvo que se  trate de contratos celebrados con las entidades de carácter público para  ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999, o en  general, contratos con entidades públicas cuyo objeto legal principal sea de  servicios financieros o de administración de los activos a que se refiere este decreto.    

Parágrafo 1°. Las  inversiones en Títulos de Tesorería TES, Clase “B” del mercado primario deberán  pactarse con la DGCPTN.    

Parágrafo 2°. La  negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa,  mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta  sujeción a las normas cambiarias vigentes.    

Nota, artículo  45: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.34. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 46. Las  operaciones interadministrativas deberán registrarse  con sujeción a lo señalado en el artículo 20 del presente decreto. Se exceptúan  de esta obligación las interadministrativas  realizadas a través de sistemas transaccionales de negociación de valores la  suscripción primaria de TES y la negociación de divisas.    

Nota, artículo  46: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.35. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 47. Las  políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en  el presente decreto deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta,  entre otras, la evolución del mercado y las operaciones de la respectiva  entidad.    

Nota, artículo  47: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3.36. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

CAPITULO III    

De las Sociedades de Economía Mixta o  participación directa o indirecta del Estado inferior al 90% de su capital, de  las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas del orden nacional, la  Comisión Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los  entes universitarios autónomos    

Artículo 48. Las  Sociedades de Economía Mixta con participación pública inferior al noventa por  ciento (90%) de su capital, las empresas de servicios públicos domiciliarios  mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado  superior al cincuenta por ciento de su capital social del orden nacional, la  Comisión Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los  entes universitarios autónomos podrán ofrecer a la DGCPTN, en condiciones de  mercado sus excedentes de liquidez.    

En el evento en que la  DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a  la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente  a la fecha del ofrecimiento.    

Nota, artículo  48: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.4.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

CAPITULO IV    

De  las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden  territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento    

Artículo 49. Modificado por el Decreto 600 de 2013,  artículo 1º. En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las  entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus  excedentes de liquidez, así:    

i) En Títulos de Tesorería (TES) Clase ‘B’, tasa fija o  indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones  de mercado, y,    

ii) En certificados de depósitos a  término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones  de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia  Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contemplados en  la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 1°.  Para efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) en lo concerniente a los establecimientos bancarios,  dichos establecimientos deberán contar con la siguiente calificación de riesgo,  según el plazo de la inversión, así:    

a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1)  año, el establecimiento bancario deberá contar con una calificación vigente  correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo, de acuerdo con las  escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como  mínimo con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada  por las respectivas sociedades;    

b) Para inversiones con plazo superior a un (1) año, el  establecimiento bancario deberá contar con la segunda mejor calificación  vigente para el largo plazo, según la escala utilizada por las sociedades  calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la  escala utilizada para este plazo.    

Parágrafo 2°. Respecto a los actos y contratos que  impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo,  custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores  celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán  como mínimo los parámetros establecidos en el artículo 15 del presente decreto;  en todo caso el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales  y sus entidades descentralizadas será el previsto en el presente Capítulo.    

Parágrafo 3°. Las sociedades fiduciarias que  administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o  excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a  través de fiducia pública deben sujetarse a lo  previsto en el inciso único y los parágrafos 1° y 2° del presente artículo.  Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades  territoriales y sus descentralizadas, deberán además contar con la segunda  mejor calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de  portafolio según la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma  esté vigente.    

Igualmente, las entidades territoriales y sus  descentralizadas, podrán invertir los recursos a que se refiere el presente  parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de  permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria  administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista en el  presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el  régimen de inversión previsto en el inciso único y el parágrafo 1° del presente  artículo.    

Parágrafo 4°.  Derogado por el Decreto 1117 de 2013,  artículo 9º. En  cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de  que trata el presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo,  dichas entidades podrán mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados  Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la  calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del  artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor  calificación para el largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto  plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las  cuales deberán estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades  no tengan las calificaciones previstas, podrán continuar administrando los  excedentes de liquidez siempre que se efectúe la revisión de sus calificaciones  con una periodicidad no superior a 180 días, sin que se exceda el 31 de mayo de  2013. Como resultado de la misma, deberán mantener o mejorar la calificación  vigente. Sin perjuicio de lo anterior, los Institutos de Fomento y Desarrollo  deberán obtener la calificación prevista para el corto y largo plazo, en los  términos previstos en el presente decreto, a más tardar el 31 de mayo de 2013.    

Parágrafo 5°. Cuando los Institutos de Fomento y  Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o  largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las  calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4° de este artículo, pero  se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las  escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser  depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto, hasta que  se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a  la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la  siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos  plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto  deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de  la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un  plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos  recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.    

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de  la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan  la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las  escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir  siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En este  evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación,  presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte  de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho  desmonte no deberá superar un (1) año.    

Parágrafo 6°. Derogado  por el Decreto 1117 de 2013,  artículo 9º. Si  llegado el 31 de mayo de 2013, los Institutos de Fomento y Desarrollo no  logran, al menos la segunda mejor calificación del corto o largo plazo de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° de este artículo, no podrán  seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presente decreto.    

En este evento, el representante legal del respectivo  instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha  anteriormente señalada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas  con dichos recursos.    

Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.    

Nota, artículo  49: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.5.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Texto anterior. Modificado por el Decreto 1468 de 2012,  artículo 1º. “En desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente  capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así:    

i) En Títulos de Tesorería (TES) Clase “B”, tasa fija o  indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones  de mercado, y,    

ii) En certificados de  depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en  condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la  Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales  contemplados en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 1°. Para efectos de las inversiones a que hace  referencia el numeral ii) en lo concerniente a los  establecimientos bancarios, dichos establecimientos deberán contar con la  siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la inversión, así:    

a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1)  año, el establecimiento bancario deberá contar con una calificación vigente  correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo, de acuerdo con las  escalas usadas por las sociedades calificadores que la otorgan y contar como  mínimo con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada  por las respectivas sociedades;    

b) Para inversiones con plazo superior a un (1) año, el  establecimiento bancario deberá contar con la segunda mejor calificación  vigente para el largo plazo, según la escala utilizada por las sociedades  calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la  escala utilizada para este plazo.    

Parágrafo 2°. Respecto a los actos y contratos que  impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo,  custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores  celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán  como mínimo los parámetros establecidos en el artículo 15 del presente decreto,  en todo caso el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales  y sus entidades descentralizadas será el previsto en el presente Capítulo.    

Parágrafo 3°. Las sociedades fiduciarias que administren  o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de  liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso  único y los parágrafos 1° y 2° del presente artículo. Cuando dichas sociedades  administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus  descentralizadas, deberán además contar con la segunda mejor calificación  vigente en fortaleza o calidad en la administración de portafolio según la  escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma esté vigente.    

Igualmente, las entidades territoriales y sus  descentralizadas, podrán invertir los recursos a que se refiere el presente  parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de  permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria  administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista en el  presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el  régimen de inversión previsto en el inciso único y el parágrafo 1° del presente  artículo.    

Parágrafo 4°. En cuanto a la colocación de excedentes de  liquidez por parte de las entidades de que trata el presente artículo en los  Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán mantener sus  excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas  entidades demuestren que tienen la calificación de bajo riesgo crediticio  conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor  calificación para el largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto  plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las  cuales deberán estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades  no tengan las calificaciones previstas, podrán continuar administrando los  excedentes de liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de sus  calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, como resultado de  la misma, deberán mantener o mejorar la calificación vigente y en todo caso a  más tardar el 31 de marzo de 2013 deberán obtener la calificación provista para  el corto y largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo 5°. Cuando los Institutos de Fomento y  Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o  largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las  calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4° de este artículo, pero  se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las  escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser  depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto, hasta que  se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a  la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, Si en la  siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos  plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo Instituto  deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de  la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un  plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos  recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.    

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por  efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo,  disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo  con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de  seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En  este evento, el representante legal del respectivo Instituto deberá, dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación,  presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte  de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos, Dicho  desmonte no deberá superar un (1) año.    

Parágrafo 6°. Si llegado el 31 de marzo de 2013, los  Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, al menos la segunda mejor  calificación del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 4° de este artículo, no podrán seguir siendo depositarios de los  recursos de que trata el presento decreto.    

En este evento, el representante legal del respectivo  Instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha  anteriormente señalada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas  con dichos recursos.    

Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.”.    

Texto anterior. Modificado por el Decreto 4866 de 2011,  artículo 1º. “En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente  capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así:    

i) En Títulos de Tesorería (TES) Clase ‘B’, tasa fija o  indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones  de mercado, y,    

ii) En certificados de  depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en  condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Super­intendencia  Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contemplados en  la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 1°. Para efectos de las  inversiones a que hace referencia el numeral ii) en  lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos  deberán contar con la siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la  inversión, así:    

a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1)  año, el establecimiento bancario deberá contar con una calificación vigente  correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo de acuerdo con las  escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como  mínimo con la tercera mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada  por las respectivas sociedades;    

b) Para inversiones con plazo superior a un (1) año el  establecimiento bancario deberá contar con la tercera mejor calificación vigente  para el largo plazo según la escala utilizada por las sociedades calificadoras  y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada  para este plazo.    

Parágrafo 2°. Respecto a los actos  y contratos que impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición,  adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en  general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus  descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en el  artículo 15 del presente decreto; en todo caso el régimen de inversión previsto  para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas será el  previsto en el presente capítulo.    

Parágrafo 3°. Las sociedades  fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos  estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus  descentralizadas a través de fiducia pública deben  sujetarse a lo previsto en el inciso único y los parágrafos 1° y 2° del  presente artículo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez  de las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán además contar con  la máxima calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de  por­tafolio según la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la  misma esté vigente.    

Igualmente, las entidades territoriales y sus  descentralizadas, podrán invertir los recur­sos a que se refiere el presente  parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de  permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria  administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista en el  presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el  régimen de inversión previsto en el inciso único y el parágrafo l° del presente artículo.    

Parágrafo 4°. En cuanto a la  colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el  presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán  mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y  cuando dichas entidades demuestren que tienen la calificación de bajo riesgo  crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor  calificación para el largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto  plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las  cuales deberán estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades  no tengan las calificaciones previstas, podrán continuar administrando los  excedentes de liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de sus  calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, como resultado de  la misma deberán mantener o mejorar la calificación vigente y en todo caso a  más tardar el 30 de junio de 2012 deberán obtener la calificación prevista para  el corto y largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo 5°. Cuando los Institutos  de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo  de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las  calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4° de este artículo, pero  se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las  escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser  depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que  se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a  la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la  siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos  plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto  deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de  la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un  plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos  recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.    

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por  efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo,  disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo  con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de  seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En  este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación,  presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte  de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho  desmonte no deberá superar un (1) año.    

Parágrafo 6°. Si llegado el 30 de  junio del 2012, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, al menos la  segunda mejor calificación del corto o largo plazo de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo 4° de este artículo, no podrán seguir siendo  depositarios de los recursos de que trata el presente decreto.    

En este evento, el representante legal del respectivo instituto  deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha  anteriormente señalada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas  con dichos recursos.    

Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.”.    

Texto anterior. Modificado por el Decreto 4686 de 2010,  artículo 1º. “En desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que  hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de  liquidez, así:    

i) En Títulos de Tesorería (TES) Clase ‘B’, tasa fija o  indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones  de mercado, y,    

ii) En certificados de  depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en  condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la  Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales  contemplados en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 1°. Para efectos de las inversiones a que hace  referencia el numeral ii) en lo concerniente a los  establecimientos bancarios, dichos establecimientos deberán contar con la  siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la inversión, así:    

a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1)  año, el establecimiento bancario deberá contar con una calificación vigente  correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo de acuerdo con las  escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como  mínimo con la tercera mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada  por las respectivas sociedades;    

b) Para inversiones con plazo superior a un (1) año el  establecimiento bancario deberá contar con la tercera mejor calificación  vigente para el largo plazo según la escala utilizada por las sociedades  calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la  escala utilizada para este plazo.    

Parágrafo 2°. Respecto a los actos y contratos que  impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo,  custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores  celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán  como mínimo los parámetros establecidos en el artículo 15 del presente decreto;  en todo caso el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales  y sus entidades descentralizadas será el previsto en el presente Capítulo.    

Parágrafo 3°. Las sociedades fiduciarias que administren  o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de  liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso  único y los parágrafos 1° y 2° del presente artículo. Cuando dichas sociedades  administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus  descentralizadas deberán además contar con la máxima calificación vigente en  fortaleza o calidad en la administración de portafolio según la escala de la  sociedad calificadora que la otorga y que la misma esté vigente.    

Igualmente, las entidades territoriales y sus  descentralizadas, podrán invertir los recursos a que se refiere el presente  parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de  permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria  administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista en el  presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el  régimen de inversión previsto en el inciso único y el parágrafo 1° del presente  artículo.    

Parágrafo 4°. En cuanto a la colocación de excedentes de  liquidez por parte de las entidades de que trata el presente artículo en los  Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán mantener sus  excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas  entidades demuestren que tienen la calificación de bajo riesgo crediticio  conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de  por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo y la segunda  mejor calificación para el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por  las sociedades calificadoras las cuales deberán estar vigentes. En aquellos  casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas,  podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deberán  efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180  días, como resultado de la misma deberán mantener o mejorar la calificación  vigente y en todo caso a más tardar el 31 de diciembre de 2011. deberán obtener  la calificación prevista para el corto y largo plazo, en los términos previstos  en el presente decreto.    

Parágrafo 5°. Cuando los Institutos de Fomento y  Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o  largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las  calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4° de este artículo, pero  se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las  escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser  depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que  se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a  la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la  siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos  plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto  deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de  la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un  plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos  recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.    

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por  efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo,  disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo  con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de  seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En  este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación,  presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte  de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho  desmonte no deberá superar un (1) año.    

Parágrafo 6°. Si llegado el 31 de diciembre del 2011,  los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, al menos la segunda mejor  calificación del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 4° de este artículo, no podrán seguir siendo depositarios de los  recursos de que trata el presente decreto.    

En este evento, el representante legal del respectivo  instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha  anteriormente señalada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas  con dichos recursos.    

Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.”.    

Texto anterior. Modificado por el Decreto 2805 de 2009,  artículo 1º. (Ver Auto  del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2010. Expediente:  00639-00. Sección 1ª. Actor: ASOINFIS. Ponente: María Claudia Rojas Lasso.).  “En desarrollo de lo  dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que  hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de  liquidez, así:    

i) En Títulos de  Tesorería TES, Clase “B”, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario  directamente ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de  mercado, y    

ii) En certificados de  depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en  condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la  Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales  contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii)  en lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos  deberán contar con la siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la  inversión, así:    

a) Para inversiones  con plazo igual o inferior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá  contar con una calificación vigente correspondiente a la máxima categoría para  el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades  calificadoras que la otorgan y contar como mínimo con la tercera mejor  calificación vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas  sociedades;    

b) Para inversiones  con plazo superior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con  la tercera mejor calificación vigente para el largo plazo según la escala  utilizada por las sociedades calificadoras y la máxima calificación para el  corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo.    

Parágrafo 2°.  Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el depósito,  la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos  y en general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus  descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en el  artículo 15 del presente decreto.    

En todo caso el  régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades  descentralizadas será el previsto en el presente Capítulo.    

Parágrafo 3°. Las  sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a  contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y  sus descentralizadas a través de fiducia pública  deben sujetarse a lo previsto en el inciso único y los parágrafos 1° y 2° del  presente artículo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez  de las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán además contar con  la máxima calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de  portafolio según la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la  misma esté vigente.    

Igualmente, las  entidades territoriales y sus descentralizadas, podrán invertir los recursos a  que se refiere el presente parágrafo, en carteras colectivas del mercado  monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando  la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación  prevista en el presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera  colectiva con el régimen de inversión previsto en el inciso único y el  parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 4°. En  cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de  que trata el presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo,  dichas entidades podrán mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados  Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la  calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del  artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de  por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo y la segunda  mejor calificación para el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por  las sociedades calificadoras las cuales deberán estar vigentes. En aquellos  casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas,  podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deberán  efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180  días, como resultado de la misma deberán mantener o mejorar la calificación  vigente y en todo caso a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán obtener  la calificación prevista para el corto plazo y el 31 de diciembre de 2011 la  calificación de largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo 5°. Cuando  los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la  calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación  vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo  4° de este artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos  plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras,  deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el  presente decreto hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación  y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de  la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la  calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el  representante legal del respectivo Instituto deberá, dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones  activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá  superar un (1) año.    

Cuando los Institutos  de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo  de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado  de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades  calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de  que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del  respectivo Instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes  a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas  perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1)  año.    

Parágrafo 6°. Si  llegado el 31 de diciembre de 2010 o el 31 de diciembre del 2011, los Institutos  de Fomento y Desarrollo no logran, respectivamente, al menos la segunda mejor  calificación del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 4° de este artículo, no podrán seguir siendo depositarios de los  recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante  legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a las fechas anteriormente señaladas, presentar ante el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y  pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un  (1) año.”.    

Texto inicial  del artículo 49.. “En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán  invertir sus excedentes de liquidez, así:    

i) En Títulos de Tesorería  TES, Clase “B”, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario  directamente ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de  mercado, y,    

ii) En certificados de depósitos a  término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones  de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia  Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contempladas en  la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii)  en lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos  deberán contar con la siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la  inversión, así:    

a) Para inversiones  con plazo igual o inferior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá  contar con una calificación vigente correspondiente a la máxima categoría para  el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades  calificadoras que la otorgan y contar como mínimo con la segunda mejor  calificación vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas  sociedades;    

b) Para inversiones  con plazo superior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con  la máxima calificación vigente para el largo plazo según la escala utilizada  por las sociedades calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo  de acuerdo con la escala utilizada para este plazo.    

Parágrafo 2°. Respecto a los actos y  contratos que impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición,  adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en  general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus  descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en el  artículo 15 del presente decreto;    

En todo caso el  régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades  descentralizadas será el previsto en el presente Capítulo.    

Parágrafo 3°. Las  sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a  contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y  sus descentralizadas a través de fiducia pública  deben sujetarse a lo previsto en el inciso único y los parágrafos 1° y 2° del  presente artículo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez  de las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán además contar con  la máxima calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de  portafolio según la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la  misma esté vigente.    

Igualmente, las  entidades territoriales y sus descentralizadas, podrán invertir los recursos a  que se refiere el presente parágrafo, en carteras colectivas del mercado  monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando  la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación  prevista en el presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera  colectiva con el régimen de inversión previsto en el inciso único y el  parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 4°. En  cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de  que trata el presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo,  dichas entidades podrán mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados  Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la  calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del  artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el  largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto plazo de acuerdo con  las escalas usadas por las sociedades calificadoras las cuales deberán estar  vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las  calificaciones previstas, podrán continuar administrando los excedentes de  liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una  periodicidad no superior a 180 días, como resultado de la misma deberán  mantener o mejorar la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 31 de  diciembre de 2010 deberán obtener la calificación prevista para el corto plazo  y el 31 de diciembre de 2011 la calificación de largo plazo, en los términos  previstos en el presente decreto. (Ver Auto del Consejo de Estado del  19 de agosto de 2010. Expediente:  00639-00. Sección 1ª. Actor: ASOINFIS. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.).    

Parágrafo 5°. Adicionado por el Decreto 4471 de 2008,  artículo 1º. (Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de agosto de  2010. Expediente:  00639-00. Sección 1ª. Actor: ASOINFIS. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.). Cuando  los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la  calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación  vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo  4° de este artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos  plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras,  deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el  presente decreto hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación  y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de  la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la  calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el  representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones  activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá  superar un (1) año.    

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por  efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo,  disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo  con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de  seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En  este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación,  presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte  de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho  desmonte no deberá superar un (1) año”.    

Parágrafo 6°. Adicionado por el Decreto 4471 de 2008,  artículo 1º. (Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de agosto de  2010. Expediente:  00639-00. Sección 1ª. Actor: ASOINFIS. Ponente: María Claudia Rojas Lasso.). Si llegado el 31 de diciembre de 2010 o el 31 de  diciembre del 2011, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran,  respectivamente, al menos la segunda mejor calificación del corto o largo plazo  de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° de este artículo, no podrán  seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presente decreto. En  este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a las fechas anteriormente señaladas,  presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte  de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho  desmonte no deberá superar un (1) año.”.    

CAPITULO V    

De  la inversión de los excedentes de liquidez en moneda extranjerade  las entidades estatales del orden nacional y territorial    

Artículo 50. Las  disposiciones establecidas en el presente Capítulo le serán aplicables a los establecimientos  públicos del orden nacional, entidades estatales del orden nacional a las  cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos.    

Parágrafo. Lo  establecido en el presente Capítulo, podrá ser aplicado por las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, las empresas de  servicios públicos domiciliarios mixtas, por la Comisión Nacional de  Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes universitarios.    

Nota, artículo  50: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 51. Las entidades  estatales a las que se refiere el inciso único del artículo 50 del presente decreto  y que en desarrollo de su objeto social cuenten con excedentes de liquidez en  moneda extranjera, deberán solicitar autorización a DGCPTN para invertir dichos  recursos, en el evento en que se emita la citada autorización, podrán hacer las  siguientes inversiones:    

a) Títulos de deuda  pública externa colombiana, y    

b) Títulos de deuda  pública emitidos por otros gobiernos, cuentas corrientes o de ahorro en moneda  extranjera, depósitos remunerados en moneda extranjera, certificados de  depósito en moneda extranjera.    

Parágrafo 1°. Las  inversiones a que hace referencia el literal b) del presente artículo, deberán ser  constituidas en gobiernos o instituciones financieras internacionales que  cuenten con una calificación de riesgo de largo plazo como mínimo de (A+) o su  equivalente y una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo de (A-1+) o  su equivalente, emitidas únicamente por aquellas agencias calificadoras de  riesgo que califiquen la deuda externa de la Nación. Igualmente podrán invertir  en sucursales en el exterior de establecimientos bancarios vigilados por la  Superintendencia Financiera de Colombia que cuenten con la máxima calificación  vigente para largo y corto plazo según la escala utilizada por las sociedades  calificadoras.    

Parágrafo 2°. En el  evento en que no se imparta la autorización para efectuar inversiones por parte  de la DGCPTN, la entidad estatal deberá proceder a monetizar los excedentes de  liquidez en moneda extranjera.    

Nota, artículo  50: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 52. Las  entidades estatales a que se refiere el artículo 50 del presente decreto que  requieran comprar o vender recursos en moneda extranjera, deberán en primera instancia  acudir a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  informando como mínimo con un día hábil de antelación las condiciones de la  respectiva transacción.    

En el evento en que la  Subdirección de Tesorería de la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, no esté interesada en celebrar la operación, deberá notificar a la  entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a  la fecha del ofrecimiento Si dicha notificación no se presenta en el término  indicado, se entenderá que la entidad estatal podrá acudir a un Intermediario  del Mercado Cambiario (IMC) seleccionado de acuerdo con las políticas de riesgo  establecidas por la entidad para tal efecto.    

Nota, artículo  50: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 53. Las  entidades estatales a que se refiere el artículo 50 del presente decreto que  posean recursos o inversiones en moneda extranjera en los términos señalados en  los artículos anteriores, deberán reportar a la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la  citada información en forma mensual de conformidad con los procedimientos que  para tal efecto establezca la mencionada Dirección.    

Nota, artículo  53: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 54. En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las  entidades a que hace referencia el artículo 49 deberán invertir sus excedentes  de liquidez en moneda extranjera de conformidad con los parámetros establecidos  en el artículo 51 del presente decreto. Adicionalmente y en el evento en que  las citadas entidades requieran comprar o vender divisas, podrán acudir a la  Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las  condiciones previstas en el artículo 52 del presente decreto.    

Nota, artículo  54: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

CAPITULO VI    

Disposiciones  generales    

Artículo 55. Para los  efectos previstos en los Capítulos II, III y IV del presente decreto, se  entiende por excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera  inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el  objeto de las entidades a que se refieren los mencionados capítulos.    

Nota, artículo  55: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 56. Las  entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades  estatales a que se refiere el Capítulo II del presente decreto mediante  contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o  patrimonios autónomos, con excepción de aquellas que administren recursos de la  seguridad social, deberán ofrecer a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en virtud  de dicha administración.    

Las entidades  estatales a las que va dirigido el presente decreto, así como las entidades  financieras que manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante  contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o  patrimonios autónomos, no podrán utilizar dichos excedentes para celebrar  operaciones de crédito, repos o simultáneas ni transferencia temporal de  valores, salvo las entidades estatales a que se refiere el Capítulo III del  presente decreto.    

Nota, artículo  56: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 57. Las  entidades estatales a que se refiere el presente decreto que requieran liquidez  podrán ofrecer los títulos, en primera opción, a la DGCPTN del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, salvo las entidades estatales a que hace referencia  el Capítulo I del presente decreto las cuales están obligadas a realizar tal  ofrecimiento. Para tales efectos, la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público en condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja,  deberá comunicar a la entidad dentro de los dos días siguientes al  ofrecimiento, si se encuentra interesada en la compra, con indicación de las  condiciones ofrecidas; en caso contrario, la DGCPTN deberá manifestar por  escrito su autorización para que la entidad acuda al mercado secundario para la  negociación de los respectivos títulos.    

Este ofrecimiento debe  realizarse vía fax detallando las siguientes características del título a  redimir: número de emisión, fecha de emisión, fecha de vencimiento, tasa cupón,  valor nominal, y aclarar si fue adquirido mediante inversión convenida o  forzosa. En este último caso se deberá adicionar la fecha y tasa de compra del  título que desea redimir.    

Cuando las entidades  estatales a que se refiere el presente decreto requieran vender la respectiva  inversión en valores, no podrán registrar pérdidas por concepto de capital y  las negociaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado. No obstante,  los recursos manejados a través de carteras colectivas, se sujetarán a las disposiciones  propias de este tipo de instrumentos.    

Nota, artículo  57: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 58. Las  entidades a las que se refiere el presente decreto salvo las previstas en el  Capítulo IV, deberán reportar a la DGCPTN, la información relacionada con su  portafolio de inversiones con una periodicidad trimestral con corte a 31 de  marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, la cual  deberá presentarse ante la misma Dirección, máximo un mes después de la fecha  de corte. Dicha información deberá contener como mínimo, fecha de la inversión,  fecha de vencimiento del instrumento, valor nominal y valor de giro al momento  de la compra, tasa de rentabilidad efectiva anual para el inversionista y  contraparte con la cual se realizó la operación. Igualmente, se deberá indicar  las políticas de inversión que se han aplicado durante el período reportado  para el manejo de los excedentes de liquidez, dicha información deberá ser  suscrita por el representante legal de la respectiva entidad.    

Nota, artículo  58: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 59. Para las  operaciones de compra y venta de Títulos de Tesorería TES, Clase “B” negociadas  con la DGCPTN, se entiende que una vez en firme, las mismas son irrevocables y  deben ejecutarse en los términos pactados. En caso que la Entidad incumpla con  las obligaciones a su cargo, tal situación será reportada a los respectivos Organos de Control.    

Nota, artículo  59: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 60. Las  entidades estatales a las que les aplica el presente decreto podrán adquirir  como inversión transitoria los títulos de deuda emitidos por la respectiva  entidad, sin que en este evento opere el fenómeno de la confusión. En este caso  los títulos adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido o negociarlos  nuevamente en el mercado secundario.    

Nota, artículo  60: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 61. Las  inversiones a que se refiere el presente decreto deberán estar valoradas y  contabilizadas a precio de mercado.    

Nota, artículo  61: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 62. Las  disposiciones previstas en el presente decreto, no aplican respecto a los  recursos de la seguridad social, para cuya administración se deberán cumplir  las disposiciones especiales previstas, en especial respecto a la constitución,  administración, redención y liquidación de las inversiones.    

Nota, artículo  62: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.3.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 63. Régimen de transición. Todas  las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto que, a la fecha de  su entrada en vigencia tengan invertidos sus excedentes de liquidez en  depósitos en establecimientos de crédito o en títulos inscritos en el Registro  Nacional de Valores que no cumplan los requisitos aquí establecidos o en las  carteras colectivas de que trata el Decreto 2175 de 2007,  deberán desmontarlas de manera ordenada y progresiva en partes alícuotas en los  siguientes diez (10) meses, no obstante la entidad podrá efectuar un desmonte  anticipado de los recursos de acuerdo con el análisis de riesgo que para tal  efecto realice.    

Las demás inversiones  que no cumplan con lo establecido en el presente decreto deberán ser  desmontadas de manera inmediata.    

Lo previsto en el  parágrafo 3° del artículo 49 del presente decreto, se aplicará a los contratos  de fiducia pública que se celebren con posterioridad  a su entrada en vigencia. Sin embargo, la entidad pública correspondiente  deberá buscar la modificación de los contratos vigentes celebrados con  anterioridad a la vigencia del presente decreto cuando no cumplan con lo  establecido en este decreto para adecuarlos a lo previsto en el mismo; en todo  caso, estos contratos no podrán ser objeto de renovación, prórroga o cualquier  acto de similar naturaleza sin el pleno cumplimiento de los previsto en el  presente decreto.    

Artículo 64. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 538 de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 9 de mayo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

               

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