DECRETO 1520 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 1520 DE 2008    

(mayo  9)    

por el cual se reglamenta el artículo 60 de a Ley 962 de 2005.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, 2° de  la Ley 7ª de 1991 y 60 de  la Ley 962 de 2005 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Objeto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la  Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, el Fondo Nacional de  Estupefacientes, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos Invima, las Entidades Territoriales de  Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, como autoridades de control  que por mandato legal deben realizar labores de supervisión y control en las  operaciones de comercio exterior e intervenir en la inspección física de la  mercancía que ingrese o salga del territorio nacional, garantizarán que esta  diligencia se realice de manera simultánea y en un término no superior a un (1)  día calendario, contado a partir de la determinación de la misma, teniendo en  cuenta lo establecido en el presente decreto y en el “Manual de Procedimientos  de Inspección Física Simultánea”.    

Lo  anterior, sin perjuicio de las facultades de control que tienen las autoridades  para realizar reconocimientos e inspecciones físicas o no intrusivas  adicionales a la carga, a las mercancías, a los embalajes, y a los medios o  unidades de carga, cuando las circunstancias lo ameriten.    

La  inspección simultánea podrá realizarse en los diferentes lugares habilitados  por la autoridad competente para la realización de las operaciones de comercio  exterior.    

El  declarante deberá hacerse presente para la práctica de la diligencia de  inspección simultánea.    

Artículo  2°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, a los términos  que a continuación se expresan se les atribuirán los siguientes significados:    

Inspección  Simultánea: Actuación conjunta,  coordinada y concurrente realizada por parte de las autoridades de control que  intervienen en la supervisión y control de las operaciones de comercio  exterior, para examinar las mercancías, la carga, los embalajes y los medios o  unidades de carga que se seleccionen para inspección.    

La  inspección simultánea podrá realizarse a través del mecanismo de la inspección  no intrusiva o de manera física.    

Inspección  no intrusiva. Operación de control  realizada por las autoridades con el fin de determinar la naturaleza, el  estado, el número de bultos, el volumen, el peso y demás características de las  mercancías, la carga, los medios o unidades de carga o los embalajes; mediante  sistemas de alta tecnología que permitan visualizar estos aspectos a través de  imágenes, sin perjuicio de la facultad de realizar inspección física cuando las  circunstancias lo ameriten.    

Inspección  física. Actuación realizada por las autoridades  competentes, con el fin de determinar a partir del reconocimiento de la mercancía,  su naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria,  tributos aduaneros aplicables, régimen aduanero y tratamiento tributario.    

Artículo  3°. Homologación de horarios. Para dar cumplimiento a lo previsto en el  presente decreto, las autoridades deberán disponer de los recursos humanos y  físicos necesarios para la homologación de horarios, de forma tal que se  garantice la prestación óptima del servicio de inspección en forma simultánea,  en los términos y condiciones establecidos en el “Manual de Procedimientos de  Inspección Física Simultánea”.    

Artículo  4°. Infraestructura física para el área de inspección. Las personas  jurídicas que hubieren obtenido concesión o autorización para operar y  administrar los puertos, aeropuertos, así como las autoridades respectivas en  los pasos de frontera, dispondrán como mínima infraestructura física para la  realización de las inspecciones determinadas en los procesos de importación,  exportación y tránsito aduanero, de un área específica, cubierta, restringida,  con dispositivos y procedimientos de seguridad y operación, según los  lineamientos que para tal efecto establezcan las autoridades y las normas que  determinen estándares nacionales e internacionales sobre estos aspectos en cada  lugar.    

En esta  área deberán acondicionarse de manera contigua las oficinas de las diferentes  autoridades, para garantizar el cumplimiento oportuno de sus funciones en  óptimas condiciones de seguridad industrial.    

Dicha  área deberá prever los espacios necesarios para los flujos de operación con  equipos de inspección no intrusivos, así como las zonas de operación y de  seguridad que correspondan.    

De igual  forma, para la determinación de esta área se deberán tener en cuenta los  volúmenes de carga objeto de comercio exterior, las proyecciones de crecimiento  en cada puerto, aeropuerto o paso de frontera, así como las previsiones y  requerimientos mínimos establecidos en los planes de expansión portuaria,  planes maestro y los acuerdos adoptados entre autoridades de los países  colindantes.    

Dentro de  la infraestructura física del área de inspección, las personas jurídicas que  hubieren obtenido concesión o autorización para operar y administrar los  puertos, aeropuertos, y las autoridades respectivas en los pasos de frontera,  deberán garantizar la conexión a los servicios informáticos electrónicos y  sistemas de comunicación por parte de las autoridades para el ejercicio de las  facultades de control.    

Parágrafo.  Hasta tanto se ajuste la infraestructura con que cuentan los aeropuertos, la  diligencia de inspección en la operación aérea, se podrá realizar en las  instalaciones o bodegas de los transportadores aéreos. Para el desarrollo de  esta diligencia en las bodegas de los transportadores, las mismas deberán estar  dotadas de dispositivos y procedimientos de seguridad y operación.    

Nota,  artículo 4º: Ver Decreto 390 de 2016,  artículo 130, Num. 2.    

Artículo  5°. Consulta de Selectividad. Las autoridades señaladas en el artículo  1° del presente decreto deberán contar con un sistema de información que  incorpore los criterios y perfiles de riesgos que reflejen las mejores  prácticas en la administración del riesgo, teniendo en cuenta los análisis y  parámetros propios de cada entidad, garantizando el servicio de consulta en  línea del resultado de la selectividad, ya sea a través de servicios  informáticos, o del mecanismo que se implemente, con el fin de permitir el  desarrollo operativo de la inspección simultánea.    

Parágrafo.  Mientras las autoridades cuentan con el sistema de información de que trata el  presente artículo, la determinación de inspección continuará realizándose a  partir de los mecanismos y análisis de información actuales de las autoridades.  No obstante, deberán establecerse las condiciones y procedimientos adecuados  para el intercambio de información, que permitan garantizar que la práctica de  diligencia se realice de manera simultánea, cuando a ella hubiere lugar.    

Artículo  6°. Pago por concepto de la inspección. Se deberá implementar un  mecanismo de control y facilitación para la realización del pago a que haya  lugar por los conceptos de las inspecciones que se efectúen por parte de las  autoridades.    

Artículo  7°. Seguimiento al proceso de inspección simultánea. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, el Fondo  Nacional de Estupefacientes, el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos Invima, las Entidades  Territoriales de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el Ministerio  de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Departamento  Administrativo de la Aeronáutica Civil, la Dirección General Marítima Dimar y Cormagdalena deberán  reunirse periódicamente, con el objeto de garantizar la eficiencia, eficacia y  adaptación permanente del procedimiento de inspección simultánea, así como de  efectuar seguimiento a su cumplimiento:    

Para el  cumplimiento de lo anterior, las autoridades de control deberán:    

1.  Coordinar y supervisar las acciones necesarias para garantizar que la  diligencia de inspección se realice de manera coordinada, en un solo momento y  lugar, de conformidad con lo establecido en este Decreto y en el “Manual de  Procedimientos de Inspección Física Simultánea”.    

2.  Proponer las modificaciones al “Manual de Procedimientos de Inspección Física  Simultánea”, a fin de garantizar que se adapte a las necesidades de  competitividad, control, eficacia y seguridad.    

3.  Evaluar periódicamente los resultados logrados.    

4. Velar  por el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y de dispositivos de  seguridad para el área de inspección, exigidos en este decreto y en las normas  concordantes.    

5.  Realizar jornadas con el sector privado, que propendan por la retroalimentación  del proceso de inspección simultánea, con el fin de garantizar la efectividad  del mismo.    

Artículo  8°. Manual de Procedimientos de Inspección Física Simultánea. Para dar  cumplimiento a lo establecido en el presente decreto el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, en coordinación con las autoridades de control deberá  expedir e implementar el “Manual de Procedimientos de Inspección Física  Simultánea” a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada  en vigencia de este decreto.    

Artículo  9°. Transitorio. En desarrollo de las funciones previstas en el artículo  7° del presente decreto, referentes al seguimiento, evaluación de resultados y  verificación del cumplimiento de requisitos, dentro de los seis (6) meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las autoridades de  control deberán realizar informe de diagnóstico y estado de avance respecto a  las obligaciones establecidas, en los artículos 4° y 5° del presente decreto.    

Artículo  10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Juan  Manuel Santos Calderón.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés  Felipe Arias Leiva.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis  Guillermo Plata Páez.    

El  Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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