DECRETO 1515 DE 2008
(mayo 9)
por el cual se establecen unos contingentes para la importación de unos productos del sector confecciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulan el comercio internacional, de acuerdo con el principio que otorga la posibilidad de adoptar, transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas e internas adversas al interés comercial del país;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la Sesión 181 del 7 de marzo de 2008, recomendó establecer contingentes temporales para la importación de algunos productos del sector calzado y confecciones, clasificados por los Capítulos 61, 62 y 64, originarios de la República Popular China, y su administración mediante el régimen de libre importación, mientras se abren procesos de salvaguardia general regulada por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;
Que en la misma sesión el citado Comité recomendó que los contingentes no se apliquen a las importaciones de mercancías efectivamente embarcadas hacia Colombia, antes de la fecha de entrada en vigencia de este decreto y que ingresen al territorio aduanero nacional o se encuentren introducidas en Zonas Francas,
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer los siguientes contingentes para las importaciones de productos del sector de confecciones, originarios de la República Popular China, clasificados en las siguientes partidas arancelarias:
Partidas Arancelarias
Contingente Unidades
6101
21.295
6102
25.421
6103
184.166
6104
494.996
6105
310.999
6106
438.788
6107
540.987
6108
3.598.976
6109
757.644
6110
1.119.960
6111
818.838
6112
49.082
6113
17
6114
91.805
6116
958.637
6117
790.629
Total Capítulo 61
10.202.240
Partidas Arancelarias
Contingente Unidades
6201
151.293
6202
144.786
6203
1.424.711
6204
1.545.034
6205
502.881
6206
1.016.060
6207
773.532
6208
353.510
6209
580.947
6210
666.549
6211
95.702
6212
3.572.162
6213
245.441
6214
202.659
6215
116.707
6216
169.446
6217
2.372.734
Total Capítulo 62
13.934.153
Artículo 2°. La administración de los contingentes a los que se refiere el artículo 1° del presente decreto será realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, industria y Turismo bajo el régimen de libre importación, de conformidad con la reglamentación que expida para tal efecto.
Artículo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el cumplimiento de las normas aduaneras aplicables a la importación de los productos que integran los contingentes establecidos en el presente decreto, por parte de los importadores a quienes se haya aprobado registro de importación.
Artículo 4°. Las disposiciones del presente decreto no aplican a las importaciones originarias de la República Popular China, que antes de la fecha de entrada en vigencia de este decreto hayan sido efectivamente embarcadas hacia Colombia y que ingresen al territorio aduanero nacional o se encuentren introducidas en Zonas Francas.
Artículo 5°. El presente decreto comenzará a regir a partir de los quince (15) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo ad hoc,
Juan Lozano Ramírez.