DECRETO 1515 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1515 DE 2007    

(mayo 5)    

por  el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la  Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y  Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 673 de 2008,  artículo 37.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2863 de 2007.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con lo  establecido en el artículo 13 de la Ley 4a de 1992, fíjase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,  suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para  el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se  indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de  General.    

OFICIALES    

GENERAL                                                                   100.0000%    

MAYOR GENERAL                                                         96.9064%    

BRIGADIER  GENERAL                                                   86.6242%    

CORONEL                                                                     67.1283%    

TENIENTE  CORONEL                                                    52.3616%    

MAYOR                                                                       45.5288%    

CAPITAN                                                                     37.4682%    

TENIENTE                                                                     32.7292%    

SUBTENIENTE                                                               28.9366%    

SUBOFICIALES    

SARGENTO MAYOR  DE COMANDO CONJUNTO              42.3483%    

SARGENTO MAYOR  DE COMANDO                                36.2428%    

SARGENTO MAYOR                                                       32.5610%    

SARGENTO  PRIMERO                                                   27.9765%    

SARGENTO  VICEPRIMERO                                            25.3223%    

SARGENTO  SEGUNDO                                                  23.1383%    

CABO PRIMERO                                                            21.4023%    

CABO SEGUNDO                                                         20.7473%    

CABO TERCERO                                                           20.0996%    

NIVEL EJECUTIVO    

COMISARIO                                                                 52.7816%    

SUBCOMISARIO                                                          44.8164%    

INTENDENTE JEFE                                                         42.6660%    

INTENDENTE                                                               40.5007%    

SUBINTENDENTE                                                         31.8202%    

PATRULLERO                                                               25.3733%    

AGENTES DE LOS CUERPOS  PROFESIONAL Y PROFESIONAL ESPECIAL    

DE LA POLICIA NACIONAL    

Con antigüedad  inferior a 5 años de servicio                 15.5903%    

Con antigüedad  de 5 años y hasta menos de          10  18.3534%    

Con antigüedad  de 10 o más años de servicio              18.8179%    

Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas  calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior.    

Parágrafo 2°. Los tenientes primeros  de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes  de Fragata.    

Parágrafo 3°. Los aumentos  salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras  vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 2°. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que  devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento  (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de  alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante  a que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás  primas que devenguen los Ministros del Despacho.    

La Prima de Dirección no será factor  salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con  la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.    

Inciso 3º modificado en lo pertinente por el Decreto 2863 de 2007,  artículo 7º. En  ningún caso los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en  los grados de General y Almirante podrán percibir una remuneración superior a  la prevista para los Ministros del Despacho.    

Artículo 3°. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y  Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al  cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo  tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y  Contralmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta  y siete punto ochenta por ciento (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen  los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de  Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del  presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto  ochenta y uno por ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Los Oficiales de la  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de  Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el  grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de  remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el  presente decreto.    

Los oficiales en los grados de  Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel  Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial,  tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este decreto,  y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás  disposiciones que los modifiquen y adicionen.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2863 de 2007,  artículo 1º. Los  Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo,  mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán  derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente  a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo  devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio  activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional  o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin  carácter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por  ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho  como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 5°. Para el reconocimiento  de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2° y  3° del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos  señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los  estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6°. Los Directores del  Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una  asignación básica mensual de cinco millones setecientos veinticuatro mil  doscientos noventa y nueve pesos ($5.724.299) moneda corriente.    

Artículo 7°. El Obispo Castrense  percibirá una remuneración mensual de cinco millones ciento treinta y cinco mil  cuatrocientos setenta y un pesos ($5.135.471) moneda corriente, de la cual el  cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por  ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado  percibirá mensualmente un sueldo básico de cuatro millones doscientos treinta  mil doscientos cinco pesos ($4.230.205) moneda corriente de la cual el  cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta por  ciento (50%) restante a gastos de representación.    

Artículo 8°. El Comisionado Nacional  para la Policía, tendrá derecho a una asignación básica mensual de dos millones  setecientos cincuenta y tres mil ciento diecinueve pesos ($2.753.119) moneda  corriente, gastos de representación mensual de cuatro millones ciento  veintinueve mil seiscientos ochenta pesos ($4.129.680) moneda corriente y una  prima técnica en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 9°. El Director de los  Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de  representación en cuantía de seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos  cincuenta y seis pesos ($648.456) moneda corriente.    

Artículo 10. Los sueldos básicos  mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:    

DENOMINACION DEL CARGO  ASIGNACION BASICA    

Especialista  Asesor Primero                                          1.073.949    

Especialista Asesor  Segundo                                           993.395    

Especialista  Jefe                                                              937.363    

Especialista  Primero                                                         763.274    

Especialista  Segundo                                                        732.034    

Especialista  Tercero                                                         668.927    

Especialista  Cuarto                                                         618.444    

Especialista  Quinto                                                          577.438    

Especialista  Sexto                                                            514.332    

Adjunto Jefe                                                                   489.092    

Adjunto  Intendente                                                         482.780    

Adjunto Mayor                                                               473.299    

Adjunto  Especial                                                             466.987    

Adjunto Primero                                                              457.538    

Adjunto Segundo                                                             454.369    

Adjunto Tercero                                                              444.918    

Adjunto Cuarto                                                               434.192    

Adjunto Quinto                                                                433.700    

Artículo 11. Los Agentes de la Policía  Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes,  recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial  de veintiséis mil dos pesos ($26.002) m/cte, la cual no se computará para la  liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones  y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de  Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo  auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a) Alumnos de las Escuelas de  Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional $120.346;    

b) Personal de cuerpo auxiliar  durante su permanencia en las escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como  alumnos $120.346;    

c) Personal de cuerpo auxiliar  durante el servicio $138.681.    

Artículo 12. La bonificación mensual  para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas  Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será para gastos  personales, ciento veinte mil trescientos cuarenta y seis pesos ($120.346)  moneda corriente.    

Artículo 13. Los Soldados,  Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio  en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una  bonificación mensual para gastos personales de sesenta y seis mil novecientos  dos pesos ($66.902) moneda corriente.    

Los Soldados del Batallón Guardia  Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el  curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de  diez mil seiscientos ocho pesos ($10.608) moneda corriente.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas  Militares percibirán veintiséis mil novecientos cuarenta y un pesos ($26.941)  moneda corriente, como bonificación adicional.    

Artículo 14. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares  de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del  Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en  navidad igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 15. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los  Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el  exterior comisiones diplomáticas, de estudios, de servicio, administrativas, de  tratamiento médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y  Nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o  colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o  para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar  instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en  dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto  ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor  y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo  22 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales  Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento  (0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos,  cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el  grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones  hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la  prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3°. Cuando el personal a  que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al  exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento  médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%)  del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere  del caso, según lo estipulado en el artículo 22 de este decreto.    

Artículo 16. El personal de  Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote,  destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de  transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir  como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades  extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso  hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y la prima  de Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por  ciento (0.5%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el  grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones  hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de  Estado Mayor.    

Artículo 17. Los comisionados a que  se refieren los artículos 15 y 1 6 de este decreto, percibirán en pesos  colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total  les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado  Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda  colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 18. El Ministerio de  Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá  fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para  lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de  vida en el país en donde esta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares  (US$30).    

Artículo 19. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares de  Policía Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal  del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones  individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una  bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada  caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de seiscientos dólares  (US$600) estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si  fuere del caso, de conformidad con el artículo 21 de este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se  refiere este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se  encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año,  tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientos dólares (US$600)  estadounidenses por concepto de bonificación adicional.    

Artículo 20. Los empleados públicos  del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión  transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en  dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por  ciento (2%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder  de cuatro mil quinientos dólares (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje  y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en  pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos  sus primas de asignación mensual.    

Artículo 21. Cuando los Oficiales,  Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados  públicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en territorio colombiano  comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda  de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos  equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada  día que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo  básico mensual:    

Comisario                                                                           6.0%    

Subcomisario                                                                      6.0%    

Intendente Jefe                                                                    6.0%    

Intendente                                                                          6.0%    

Subintendente                                                                      6.0%    

Patrullero,  Carabinero o Investigador                                    6.0%    

El personal de Oficiales de las  Fuerzas Militares que sea designado como Director y/o Subdirectores de Sanidad  de cada una de las Fuerzas y que sea destinado en comisión al interior por un  término inferior a noventa (90) días para ejercer funciones relacionadas con la  Dirección General de Sanidad Militar, tendrá derecho a que se le reconozca los  viáticos en los términos indicados en este artículo, con cargo a la unidad  ejecutora de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional.    

Cuando para el cumplimiento de las  tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de  servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar  al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de  Defensa sin que en ningún caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del  valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres  punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un  Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán  en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas  en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la  respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de viáticos.    

Artículo 22. Los Oficiales,  Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho  a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los  haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado  y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en  el exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual  cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la  diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en  dólares y será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de Navidad del  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en  los factores salariales establecidos en la Ley.    

Artículo 23. La prima de instalación  para el personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente decreto,  casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el  traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se  pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento  ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco  por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.  Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el  porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en  dólares estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del  sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, si el comisionado es  soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta  del cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente  al grado.    

La prima de instalación de los  Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del  exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco  por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por  cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la  comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se  pagará hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 24. El Ministro de Defensa  Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes,  primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites  establecidos en este decreto.    

Artículo 25. Los Auxiliares de  Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía  Nacional tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos  términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores  particulares.    

Artículo 26. Fíjase una bonificación  en cuantía de cuatro mil cuatrocientos treinta y un pesos ($4.431) moneda  corriente, diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de  la rama judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. A la misma  bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante  General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de  la Policía Nacional, a los ex Presidentes de la República, a los Ministros del  Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del orden Nacional y  al personal que presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en  sus diferentes grados.    

Parágrafo 2°. Para tener derecho a la  bonificación de que trata este artículo es requisito indispensable prestar  efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General  de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa  en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o  por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de  Personal.    

Parágrafo 3°. La bonificación  establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio  o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos  de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo 27. Fíjase una bonificación  individual mensual en cuantía de ocho mil trescientos ochenta y nueve pesos  ($8.389) m/cte mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional,  Personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes; los alumnos de  las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las  Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con  destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de  Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no  constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es  computable para prestaciones sociales.    

Artículo 28. El subsidio y la prima  de alimentación de que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de  1979 será de treinta y tres mil quinientos quince pesos ($33.515) moneda  corriente, mensuales.    

Artículo 29. El valor del subsidio  familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,  para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  será de dieciocho mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($18.483) moneda corriente  por persona a cargo.    

Artículo 30. Los soldados  profesionales y los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de  las Fuerzas Militares, percibirán una bonificación mensual de orden público  equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica mensual. Esta  bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Para efectos del reconocimiento y  pago de la bonificación mensual de orden público a que se refiere este  artículo, se tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas  condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para el  reconocimiento de la prima de orden público del personal de oficiales y  suboficiales de las Fuerzas Militares.    

Los empleados públicos no  uniformados de la Policía Nacional, que presten sus servicios en lugares donde  se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público,  tendrán derecho a una prima mensual de orden público en la misma cuantía,  términos y condiciones que el personal de empleados públicos civiles del  Ministerio de Defensa Nacional que presten sus servicios en lugares donde se  desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público.    

Artículo 31. Para gozar de los  reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto,  no se requerirá de nueva posesión excepto el personal que se homologue a la  carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

Artículo 32. Modificado  por el Decreto 2863 de 2007,  artículo 2º. Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1°  de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los  artículos 84 del Decreto ley 1211  de 1990, 68 del Decreto ley 1212  de 1990 y 38 del Decreto ley 1214  de 1990.    

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones  sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los  artículos 159 del Decreto ley 1211  de 1990 y 141 del Decreto ley 1212  de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo  de servicio en el cincuenta por ciento (50%).    

Texto inicial: “La  prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto ley 1214  de 1990, será del treinta y tres por ciento  (33%) del sueldo básico mensual.”.    

Artículo 33. El personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se  desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá  derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento  (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún  efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional  determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas  extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por  ningún motivo podrán exceder el 20% del sueldo básico mensual. Quienes opten  por ser carabineros recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el  sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán  carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 34. Los empleados públicos  que prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al  Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al  Director General de la Policía Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de  riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual,  la cual para efectos legales no constituye factor salarial.    

Artículo 35. La remuneración anual  que perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser  superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.    

Artículo 36. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

Artículo 37. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 407 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos C.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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