DECRETO 1510 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1510 DE 2009    

(abril 30)    

por el cual se modifica  parcialmente el Decreto 2685 de 1999  y se dictan otras disposiciones.    

El Ministro del Interior y de  Justicia de la República de Colombia, delegatario de las funciones  Presidenciales, mediante Decreto 1378 de 2009,  en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6° de 1971 y 2° de  la Ley 7° de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el numeral  2 y el parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“2. Tener como objeto principal el  agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de  depósito”.    

“Parágrafo. Las agencias de  aduanas nivel 1 podrán acreditar un patrimonio líquido mínimo inferior al  previsto en el presente artículo y en los montos establecidos en este parágrafo,  siempre y cuando demuestren ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  la concurrencia de los siguientes requisitos:    

a) Patrimonio líquido mínimo de  mil millones de pesos ($1.000.000.000), demostrando:    

1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o  intermediación aduanera por el término de diez (10) años, y    

2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente  anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de  agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía  exceda el valor FOB de trescientos ochenta y cinco mil (385.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes;    

b) Patrimonio líquido mínimo de ochocientos cincuenta  millones de pesos ($850.000.000), demostrando:    

1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o  intermediación aduanera por el término de catorce (14) años, y    

2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente  anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de  agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía  exceda el valor FOB de doscientos cuarenta mil (240.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

c) Patrimonio líquido mínimo de setecientos millones de  pesos ($700.000.000), demostrando:    

1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o  intermediación aduanera por el término de dieciocho (18) años, y    

2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente  anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de  agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía  exceda el valor FOB de ciento cincuenta mil (150.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

En todos los casos, la agencia de aduanas deberá  adicionalmente haber demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad  transparencia e idoneidad profesional”.    

Artículo 2°. Modifícase el inciso 2° del artículo 27-5 del  Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“La garantía deberá constituirse por un monto equivalente  a:    

Agencias de aduanas nivel 1, dos mil (2000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

Agencias de aduanas nivel 2, mil (1000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Agencias de aduanas nivel 3 y 4, quinientos (500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes”.    

Artículo 3°. Modifícanse los incisos primero y segundo del  artículo 11 del Decreto 2883 de 2008,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 11. Homologación. Las sociedades de  intermediación aduanera que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto  tengan autorización vigente y las que hayan solicitado renovación dentro del  término de ley y con el lleno de los requisitos, deberán adelantar el trámite  de homologación cumpliendo los requisitos previstos en este decreto, dentro de  los nueve (9) meses siguientes a su entrada en vigencia.    

En consecuencia, vencidos los nueve (9) meses  anteriormente señalados, sólo podrán actuar ante la autoridad aduanera las  sociedades de intermediación aduanera que hayan solicitado la homologación  cumpliendo con los requisitos previstos en el presente decreto”.    

Disposiciones Transitorias    

Artículo 4°. Patrimonio  líquido mínimo. El patrimonio líquido mínimo exigido para el año 2009, a  las personas jurídicas que presenten dentro del término establecido en el  artículo 11 del Decreto 2883 de 2008,  la solicitud de homologación como Agencias de Aduanas y a las que soliciten  autorización para ejercer el agenciamiento aduanero, será el previsto en el  artículo 14 del Decreto 2685 de 1999,  sin la aplicación del ajuste establecido en el inciso 2° del artículo 18 de la  misma norma.    

Lo previsto en el inciso anterior se aplicará igualmente a  las solicitudes de homologación o autorización que se encuentren en trámite a  la entrada en vigencia del presente decreto y respecto de las cuales no se  hubiere proferido acto administrativo que resuelva la solicitud.    

Artículo 5°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las  Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Ricardo Duarte Duarte.    

               

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