DECRETO 1510 DE 2009
(abril 30)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de las funciones Presidenciales, mediante Decreto 1378 de 2009, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6° de 1971 y 2° de la Ley 7° de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el numeral 2 y el parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
“2. Tener como objeto principal el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito”.
“Parágrafo. Las agencias de aduanas nivel 1 podrán acreditar un patrimonio líquido mínimo inferior al previsto en el presente artículo y en los montos establecidos en este parágrafo, siempre y cuando demuestren ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Patrimonio líquido mínimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000), demostrando:
1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de diez (10) años, y
2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de trescientos ochenta y cinco mil (385.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Patrimonio líquido mínimo de ochocientos cincuenta millones de pesos ($850.000.000), demostrando:
1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de catorce (14) años, y
2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de doscientos cuarenta mil (240.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c) Patrimonio líquido mínimo de setecientos millones de pesos ($700.000.000), demostrando:
1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de dieciocho (18) años, y
2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de ciento cincuenta mil (150.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todos los casos, la agencia de aduanas deberá adicionalmente haber demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad profesional”.
Artículo 2°. Modifícase el inciso 2° del artículo 27-5 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“La garantía deberá constituirse por un monto equivalente a:
Agencias de aduanas nivel 1, dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agencias de aduanas nivel 2, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agencias de aduanas nivel 3 y 4, quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Artículo 3°. Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 11 del Decreto 2883 de 2008, los cuales quedarán así:
“Artículo 11. Homologación. Las sociedades de intermediación aduanera que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan autorización vigente y las que hayan solicitado renovación dentro del término de ley y con el lleno de los requisitos, deberán adelantar el trámite de homologación cumpliendo los requisitos previstos en este decreto, dentro de los nueve (9) meses siguientes a su entrada en vigencia.
En consecuencia, vencidos los nueve (9) meses anteriormente señalados, sólo podrán actuar ante la autoridad aduanera las sociedades de intermediación aduanera que hayan solicitado la homologación cumpliendo con los requisitos previstos en el presente decreto”.
Disposiciones Transitorias
Artículo 4°. Patrimonio líquido mínimo. El patrimonio líquido mínimo exigido para el año 2009, a las personas jurídicas que presenten dentro del término establecido en el artículo 11 del Decreto 2883 de 2008, la solicitud de homologación como Agencias de Aduanas y a las que soliciten autorización para ejercer el agenciamiento aduanero, será el previsto en el artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, sin la aplicación del ajuste establecido en el inciso 2° del artículo 18 de la misma norma.
Lo previsto en el inciso anterior se aplicará igualmente a las solicitudes de homologación o autorización que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente decreto y respecto de las cuales no se hubiere proferido acto administrativo que resuelva la solicitud.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2009.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Ricardo Duarte Duarte.