DECRETO 1500 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1500 DE 2009    

(abril 29)    

por el cual se establecen los  requisitos para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros  de Enseñanza Automovilística, se determina su clasificación y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2: Reglamentado por la Resolución 3245 de  2009. M. de Transporte.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de  Colombia delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto  número 1378 del 22 de abril de 2009, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, las Leyes 115 de 1994, 1064 de 2006 y los  artículos 1°, 12, 13, 14, 15 y 19 de la Ley 769 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 12 de la Ley 769 de 2002  definió la naturaleza jurídica de los Centros de Enseñanza Automovilística como  establecimientos docentes de naturaleza pública, privada o mixta.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002,  corresponde al Ministerio de Transporte fijar los requisitos de constitución y  funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística, de conformidad con  lo establecido en la Ley 115 de 1994 y sus decretos  reglamentarios, en lo pertinente a educación no formal.    

Que es competencia del Ministerio de Educación Nacional  con fundamento en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006  determinar los requisitos de constitución de los Centros de Enseñanza  Automovilística para que sean instituciones de educación para el trabajo y el  desarrollo humano tal como lo previó el legislador y establecer los requisitos  básicos para el funcionamiento de los programas.    

Que con fundamento en el artículo 15 de la Ley 769 de 2002, es  competencia del Ministerio de Transporte verificar y establecer el cumplimiento  de los requisitos legales y reglamentarios de los Centros de Enseñanza  Automovilística para proceder a autorizar su habilitación.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, corresponde  al Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de  Transporte establecer los requisitos complementarios exigidos a los Centros de  Enseñanza Automovilística para la formación de instructores en conducción.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Objeto    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos para la  constitución, funcionamiento, habilitación y clasificación de los Centros de  Enseñanza Automovilística, determinar los requisitos para el funcionamiento de  los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción y  demás requisitos necesarios para su habilitación. (Nota:  Ver Auto del Consejo de Estado del 29 de abril de 2010. Expediente:  573-00. Sección 1ª. Actor: Fecolcea. Ponente:  María Claudia Rojas Lasso.).    

CAPITULO II    

Requisitos para la constitución y  registro de los Programas de los Centros de Enseñanza Automovilística    

Artículo 2°. Constitución.  Los Centros de Enseñanza Automovilística que ofrezcan capacitación en  conducción o capacitación para instructores en conducción, para su constitución  deben cumplir los siguientes requisitos:    

a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de  carácter oficial.    

b) Obtener el registro de los programas de que trata el  presente decreto.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 3°. Licencia  de funcionamiento o reconocimiento oficial. Se entiende por licencia de  funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su  jurisdicción, la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada  en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de un Centro  de Enseñanza Automovilística de naturaleza privada. Esta se otorgará por tiempo  indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.    

Para los  Centros de Enseñanza Automovilística de carácter estatal, el acto  administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial,  el cual deberá contener los requisitos señalados en el artículo 4° del presente  decreto. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado  del 29 de abril de 2010. Expediente:  573-00. Sección 1ª. Actor: Fecolcea. Ponente:  María Claudia Rojas Lasso.).    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.1.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 4°. Solicitud  de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear un Centro de  Enseñanza Automovilística de carácter privado debe solicitar licencia de  funcionamiento a la Secretaría de Educación de la entidad territorial  certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio,  con la siguiente información:    

1. Nombre propuesto para la institución, número de sedes,  municipio y dirección de cada una.    

2. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate  de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y  representación legal. Si es persona natural la cédula de ciudadanía.    

3. El programa o programas que proyecta ofrecer.    

4. El número de estudiantes que proyecta atender.    

5. Identificación de la planta física. El peticionario  deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.    

La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de  los requisitos establecidos en este decreto y decidirá mediante acto  administrativo motivado.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.1.1.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 5°. Modificaciones  a la licencia. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de  nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre,  fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y  obtener previamente la modificación de la licencia inicial.    

La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente  requiere el trámite de la licencia ante la Secretaría de Educación de la  entidad territorial competente.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.3.1.1.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 6°. Requisitos  básicos para el registro de los programas. Para obtener el registro de  los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción de  que trata el artículo 15 del Decreto 2888 de 2007,  el titular de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento oficial del  Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentar a la Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada en educación un proyecto  educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:    

1. Denominación del programa. La denominación del programa  deberá corresponder al contenido básico para los cursos de formación de  conductores y/o para instructores en conducción, de conformidad con los contenidos  básicos determinados por el Ministerio de Transporte.    

2. Descripción de las competencias que el educando debe  haber adquirido una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.    

3. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del  programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades  reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el  programa; número estimado de estudiantes que proyecta atender durante la  vigencia del registro.    

4. Plan de estudios. Esquema estructurado de los  contenidos del programa, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de  Transporte y que comprende:    

4.1. Duración    

4.2. Identificación de los contenidos básicos de formación    

4.4. Organización de las actividades de formación    

4.5. Distribución del tiempo    

4.6. Estrategia metodológica    

5. Autoevaluación institucional. Existencia de  instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera  permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de  formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y  actualización.    

6. Organización administrativa. Estructura organizativa,  mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación,  administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación  y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos  institucionales definidos en el proyecto educativo institucional.    

7. Recursos específicos:    

7.1. Características y ubicación de las aulas y talleres  donde se desarrollará el programa    

7.2. Materiales de apoyo didácticos, ayudas educativas y  audiovisuales. (Nota: Ver Auto del  Consejo de Estado del 29 de abril de 2010. Expediente:  573-00. Sección 1ª. Actor: Fecolcea. Ponente:  María Claudia Rojas Lasso.).    

7.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos    

7.4. Laboratorio y equipos    

7.5. Lugares de práctica.    

8. Personal de formadores requeridos para el desarrollo  del programa: Número, dedicación, nivel de formación o certificación de la  competencia laboral por el organismo competente.    

9. Financiación. Presupuesto de ingresos y egresos de  recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa  durante la vigencia del registro.    

Parágrafo. Expedido el registro del programa por parte de  la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación,  el Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentarlo ante el Ministerio de  Transporte con los demás requisitos señalados en este decreto para proceder a  la habilitación de funcionamiento del Centro.    

El sólo registro del programa no autoriza al Centro de  Enseñanza Automovilística para ofrecer y desarrollar el programa.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.3.1.1.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 7°. Desarrollo  de los programas. Para garantizar la efectividad en el proceso de  capacitación y teniendo en cuenta que se trata de un aprendizaje de acciones secuenciales,  es necesario que los cursos de instrucción a conductores sean continuos en el  tiempo, por tanto, las clases prácticas deberán programarse bajo este esquema.  En ningún caso el mínimo de horas previstas podrá abarcarse en un lapso mayor a  tres (3) meses.    

La realización de las prácticas de inducción en conducción  hasta obtener el dominio idóneo del vehículo, que se deberá realizar en el área  que para este fin dispone el Centro de Enseñanza Automovilística, deberá  realizarse en un tiempo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total  de horas prácticas fijadas en la intensidad horaria según la categoría. La  medición de la destreza y habilidad en el manejo de los mecanismos de control y  en la conducción del vehículo se realizará en las vías de uso público, en un  tiempo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las horas prácticas  fijadas según la intensidad horaria de cada categoría.    

Parágrafo.  Cuando se esté impartiendo enseñanza práctica sólo podrán ir en el vehículo el  instructor debidamente acreditado y el aprendiz, excepto en los vehículos tipo  B2, C2, B3 y C3, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transporte.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.3.1.1.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO III    

Requisitos para la habilitación  de los Centros de Enseñanza Automovilística    

Artículo 8°. Requisitos  para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística. Para  que un Centro de Enseñanza Automovilística que cuenta con licencia de  funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro de programas  debidamente otorgado por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad  territorial certificada en educación, pueda capacitar y expedir certificaciones  de la capacitación a conductores e instructores, de conformidad con el artículo  12 de la Ley 769 de 2002 deberá  previamente obtener por parte del Ministerio de Transporte la respectiva  habilitación con el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Anexar copia de la licencia de funcionamiento o  reconocimiento de carácter oficial y del registro otorgado por la Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada en educación para los programas  de formación de conductores e instructores en conducción.    

2. Póliza de responsabilidad Civil Extracontractual – RCE,  en cuantía no inferior a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, a nombre del Centro de Enseñanza Automovilística, con el fin de  amparar la muerte y/o lesiones a personas y el daño de bienes a terceros que se  produzcan por causa o con ocasión de enseñanza automovilística con los  vehículos automotores. Su renovación deberá efectuarse anualmente.    

3. Relación de los instructores por categoría, indicando  nombre, dirección, número de cédula, número de la licencia de instructor, las  cuales deben figurar en el Registro Unico Nacional de Tránsito.    

4. Contar con la infraestructura, dotación,  procedimientos, personal, equipos e instalaciones mínimas necesarias  establecidas por el Ministerio de Transporte.    

5. Contar como mínimo por cada tipología vehicular  aprobada para dar instrucción con tres (3) vehículos automotores para las  categorías A1, A2, y B1, C1; dos (2) vehículos para las categorías B2 y C2; un  (1) vehículo para las categorías B3 y C3. Para el efecto debe presentar la  licencia de tránsito. Los vehículos enunciados deben acreditar el cumplimiento  de los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte.    

6. Certificado de conformidad del servicio con el cumplimiento  de lo dispuesto en el presente decreto y la resolución que para el efecto  expida el Ministerio de Transporte, a través de una certificación de servicios  otorgada por un Organismo de Certificación de productos acreditado con la ISO  –IEC Guía 65 o su equivalente la GTC 38– en el Subsistema Nacional de Calidad  –SNCA–, o la norma que la modifique o sustituya, que incluya en su alcance de  acreditación la certificación de los servicios de capacitación o enseñanza.    

Nota 1, artículo 8º: Ver artículo 2.3.1.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 8º:  Ver Auto del Consejo de Estado del 29 de abril de 2010. Expediente:  573-00. Sección 1ª. Actor: Fecolcea. Ponente:  María Claudia Rojas Lasso.    

Artículo 9°. Area para la  realización de prácticas. Cuando un Centro de Enseñanza Automovilística  no cuente con el espacio para la realización práctica, este deberá garantizar la  formación mediante la celebración de contratos con otros Centros de enseñanza  Automovilística que cuenten con los escenarios de práctica. (Nota: Ver artículo 2.3.1.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 10. Apertura de  programas en convenio. Cuando dos o más Centros de Enseñanza  Automovilística decidan ofrecer los programas de formación a instructores y  conductores en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera  conjunta tal como lo ordena el artículo 23 del Decreto 2888 de 2007,  evento en el cual el certificado que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.  (Nota: Ver  artículo 2.3.1.2.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 11. De  los vehículos. Los vehículos deben ser de propiedad del Centro de  Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o Leasing a favor del  Centro de Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del  respectivo contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a  la enseñanza automovilística, y deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas,  los distintivos y adaptaciones señalados en la resolución que para el efecto  expida el Ministerio de Transporte.    

Los vehículos destinados a esta actividad deberán estar  registrados en el servicio particular.    

Parágrafo. Los vehículos de servicio público que a la  fecha de expedición del presente decreto, se encuentren autorizados para  prestar el servicio de enseñanza automovilística continuarán en esta actividad  solamente hasta el vencimiento de la tarjeta de servicio.    

Nota, artículo 11: Ver Circular  93 de 2016, M. Transporte y S.P.T. Ver artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 12. Habilitación  de funcionamiento. Verificado el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente decreto, el Ministerio de Transporte expedirá el  Acto Administrativo a través del cual habilita el funcionamiento del Centro de  Enseñanza Automovilística en forma indefinida, siempre y cuando se mantenga  vigente el cumplimiento de los requisitos que dieron origen a la misma. Copia  de la mencionada resolución, deberá permanecer fijada en lugar visible al  público dentro de las instalaciones del centro.    

Habilitado el Centro de Enseñanza Automovilística, el  Ministerio de transporte ingresará al Registro Unico Nacional de Tránsito los  datos del Acto Administrativo, para que el representante legal proceda a  realizar la inscripción al sistema de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1005 de 2006.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.3.1.2.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO IV    

Clasificación de los Centros de  Enseñanza Automovilística    

Artículo 13. Clasificación.  Según los programas de capacitación que sean registrados por la Secretaría de Educación  de la entidad territorial certificada en educación, los Centros de Enseñanza  Automovilística, se clasificarán de la siguiente manera:    

Nivel I: Reconocidos y aprobados para la  formación de conductores en cualquiera de las siguientes categorías o en todas,  A1, A2, B1, y C1.    

Nivel II: Reconocidos y aprobados para la  formación de conductores en cualquiera de las categorías B2 y/o C2 y en  cualquiera o todas las categorías del nivel I.    

Nivel III: Reconocidos y aprobados para la  formación de conductores e instructores en las categorías B3 y C3 y en las  categorías de los niveles I y II.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.3.1.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO V    

Inscripción de los organismos de  certificación    

Artículo 14. Procedimiento  de inscripción. Los organismos de certificación de servicios interesados  en obtener la inscripción ante el Ministerio de Transporte, en el sistema del  Registro Unico Nacional de Tránsito –RUNT– para otorgar el certificado de  conformidad de que trata el artículo 8°, numeral 6 del presente decreto,  deberán presentar una solicitud de inscripción, dirigida a la subdirección de  tránsito, suscrita por el representante legal del organismo acreditando el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Identificación del Organismo. Nombre o razón social,  dirección, NIT, teléfono, correo electrónico.    

2. Certificado de existencia y representación legal del  organismo, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días, en el que  conste que dentro de su objeto social se encuentra el de ser organismo de  certificación.    

3. Copia del certificado de acreditación emitido por el  Organismo Nacional de Acreditación que lo distingue como organismo de  certificación de servicios acreditado dentro del Subsistema Nacional de la  Calidad, en el que se señale su acreditación con la norma ISO/IEC Guide 65 o su  equivalente la GTC 38, o la norma que la reemplace.    

4. Nombres y cargos del grupo de dirección del organismo.    

5. Nombre y cargo del responsable de la gestión de calidad  en el organismo.    

6. Anexar lista del personal evaluador y de expertos  técnicos, con su calificación, experiencia, títulos y funciones. El Organismo  debe garantizar el sostenimiento del nivel mínimo de competencia del equipo  humano para la evaluación.    

7. Anexar modelo del certificado que expedirá el  organismo.    

Cumplidos los requisitos el Ministerio de Transporte  expedirá el acto administrativo de inscripción del organismo de certificación y  lo ingresará al sistema RUNT para que el representante legal del Organismo de  Certificación proceda a realizar la inscripción ante el registro de acuerdo a lo  establecido en la Ley 1005 de 2006.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.3.1.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO VI    

Certificación para conductores e instructores en  conducción    

Artículo 15. Requisitos  para la capacitación como conductor. Para acceder al proceso de  capacitación y de formación como conductor, el aspirante deberá acreditar los  siguientes requisitos:    

1. Saber leer y escribir.    

2. Tener 16 años cumplidos para el servicio diferente al  público.    

3. Tener 18 años para vehículos de servicio público.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.3.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 16. Requisitos  para la capacitación como instructor. Para acceder al proceso de  capacitación y de formación como instructor de conducción, los aspirantes  deberán acreditar los siguientes requisitos:    

1. Tener licencia de conducción de la categoría para la  cual se aspira a ser instructor.    

2. Tener título de bachiller.    

3. Acreditar experiencia de dos (2) años como conductor en  la categoría para la cual aspira a formarse como instructor.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 17. Sistema  de Identificación en la Formación de Conductores e Instructores. Previamente  a acceder al curso de formación como conductor o como instructor el aspirante  deberá adelantar el siguiente proceso de identificación en el Centro de  Enseñanza donde adelantará el curso de formación y capacitación:    

1. Presentación del documento de identidad y registro de  los datos personales.    

2. Identificación biométrica de la huella dactilar, para  lo cual se deben tomar, por medio electrónico utilizando un escáner digital, la  huella dactilar del índice derecho. Esta información se utilizará para producir  el registro de identificación de las huellas dactilares de acuerdo con los  parámetros que se definan para el Registro Unico Nacional de Tránsito – RUNT.  Esta información quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que  para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.    

3. Fotografía del aspirante.    

Parágrafo. El Centro de Enseñanza Automovilística deberá  una vez inscrito el alumno registrar el horario en que recibirá tanto las  clases teóricas como las clases prácticas.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.3.1.5.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 18. Certificaciones  para conductores. Cumplido y aprobado el proceso de instrucción, el  Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder a realizar el examen  teórico en los términos establecidos por el Ministerio de Transporte, y una vez  aprobado por el sistema, el Centro de Enseñanza Automovilística reportará al  Registro Unico Nacional de Tránsito –RUNT–, los datos del alumno capacitado  para que el sistema le genere el número de identificación nacional del  certificado en la categoría que corresponda, con base en las exigencias que se  establezcan para el funcionamiento de este registro.    

El certificado de aprobación del curso en conducción será  tramitado de acuerdo con los parámetros que para el efecto determine el  Ministerio de Transporte.    

Nota 1, artículo 18: Ver artículo 2.3.1.5.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 18:  Ver Resolución 793 de  2013, M. de Transporte.    

Artículo 19. Certificación  de instructores en conducción. Concluido y aprobado el proceso de  formación de instructores en conducción, el Centro de Enseñanza Automovilística  deberá proceder a realizar el examen teórico en los términos y condiciones  establecidas por el Ministerio de Transporte. Una vez aprobado este examen, el  alumno deberá adjuntar el certificado en las normas de competencia laboral  expedido por el Sena, que conforman la titulación de instructor de conducción  en la categoría en la que se va a desempeñar.    

Aprobado  el examen y obtenido el certificado en las normas de competencia laboral que  conforman la titulación de instructor, el Centro de Enseñanza Automovilística  deberá reportar al Registro Unico Nacional de Tránsito, los datos del alumno  capacitado para que el sistema –RUNT– le genere el número de identificación  nacional de la certificación de instructor en la categoría que corresponda, el  cual deberá ser impreso en el documento que se le expide al instructor.    

Parágrafo. El formato  para la expedición del certificado de instructor en conducción, deberá atender  los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte.    

Nota 1, artículo 19: Ver artículo 2.3.1.5.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 19: Ver Decreto 198 de 2013.    

Artículo 20. Vigencia y renovación de la certificación de  instructor. La Certificación de Instructor en conducción, tendrá una  vigencia de cinco (5) años. Para su renovación, el interesado deberá presentar  el certificado vigente en las normas de competencia laboral que conforman la  titulación de instructor de conducción en la categoría que se desempeña.    

Los instructores que a  la entrada en vigencia del presente decreto, cuenten con una licencia de  instructor vigente, expedida bajo el régimen legal anterior deberán obtener  para la renovación de la certificación de instructor, la certificación en las  normas de competencia laboral de la titulación correspondiente a la categoría,  expedida por el Sena.    

Parágrafo.  Transcurridos dos (2) años del vencimiento de la certificación sin que el  instructor en conducción solicite su renovación, el Ministerio de Transporte la  considerará inactiva y para su reactivación deberá cumplir los procesos y  procedimientos establecidos para obtener la certificación por primera vez.    

Nota 1, artículo 20: Ver artículo 2.3.1.5.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 20: Ver Decreto 198 de 2013.    

Artículo 21. Recategorización de la Certificación de  Instructor. Para recategorizar la certificación el instructor en  conducción deberá adelantar la capacitación con una intensidad horaria  equivalente a la diferencia en horas que falten para completar la intensidad  exigida para la categoría que aspira obtener y cumplir con los requerimientos  establecidos para la certificación en las normas de competencia laboral en la  nueva categoría.    

No procede la  recategorización de las certificaciones de instructor A1 y A2 a cualquiera de  las demás categorías de certificación.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.3.1.5.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO VII    

Personal de formadores    

Artículo 22. Perfil del instructor para la formación de  instructores en conducción. El instructor requerido para formar  instructores en conducción debe acreditar los siguientes requisitos:    

1. Poseer  certificación de instructor de la categoría para la cual dará instrucción.    

2. Acreditar el  desempeño laboral a través de la certificación en las normas de competencia  laboral de la titulación como formador de instructores de conducción en la  categoría que se va a desempeñar. (Nota: Ver Decreto 198 de 2013.).    

3. Ser tecnólogo o  profesional en áreas afines al desempeño ocupacional, como mecánica y  pedagogía.    

4. Dos años de  experiencia como instructor de conducción en la categoría correspondiente.    

5. No haber sido  sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de  tránsito, durante el último año.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.3.1.6.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 23. Certificaciones expedidas por los Centros de  Enseñanza Automovilística. El número mensual de certificaciones  expedidas por los Centros de Enseñanza Automovilística por vehículo/instructor,  en el proceso de formación de conductores es el determinado en la siguiente  tabla:    

CATEGORIA                    

TIPO DE VEHICULO                    

CERTIFICACION/MES   

A1                    

Motocicletas hasta de    125 c.c. de cilindrada.                    

30   

A2                    

Motocicletas,    motociclos y mototriciclos de más de 125 c.c. de cilindrada.                    

24   

B1                    

Automóviles,    camperos, camionetas y microbuses de servicio particular.                    

16   

C1                    

Automóviles, camperos,    camionetas y microbuses para el servicio público.                    

12   

B2                    

Camiones rígidos,    busetas y buses para el servicio particular.                    

10   

C2                    

Camiones rígidos,    busetas y buses para el servicio público.                    

10   

B3                    

Vehículos articulados    de servicio particular.                    

8   

C3                    

Vehículos articulados    para el servicio público.                    

8    

Parágrafo. Ningún instructor podrá certificar más de  doscientas cuarenta horas (240) mes de instrucción en conducción; dicho control  se llevará a cabo a través del Registro Unico Nacional de Tránsito –RUNT–.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.3.1.6.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO VIII    

Deberes y obligaciones de los  Centros de Enseñanza Automovilística y de los instructores    

Artículo 24. Deberes  y obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística. Son deberes  y obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística los siguientes:    

1. Cumplir en su totalidad con los programas de  instrucción, requisitos e intensidad horaria establecidos en la normatividad  vigente.    

2. Crear y facilitar la operación de mecanismos de  recepción y emisión permanente de información a los usuarios sobre los  servicios ofrecidos, tarifas, horarios de atención, entre otras.    

3. Mantener las condiciones técnicas y administrativas,  que dieron origen a su habilitación.    

4. Aplicar y velar por el cumplimiento de los programas y  procedimiento establecidos para el proceso de capacitación e instrucción de los  alumnos.    

5. Mantener las condiciones exigidas por la Secretaría de  Educación que le otorgó el registro de los programas.    

6. Comunicar al Ministerio de Transporte sobre las  modificaciones que se presenten respecto a la información suministrada para la  habilitación de funcionamiento del Centro de Enseñanza Automovilística.    

7. Llevar los archivos de los alumnos debidamente matriculados,  capacitados y certificados.    

8. Mantener los vehículos autorizados al Centro de  Enseñanza Automovilística con las condiciones de seguridad requeridas y tarjeta  de servicio vigente.    

9. Mantener los vehículos que le fueron aprobados al momento  de la habilitación, con las adaptaciones respectivas.    

10. Impartir la enseñanza teórica con el cumplimiento de  los requisitos que para tal fin han sido determinados respecto a las  instalaciones, materiales didácticos e idoneidad de los instructores.    

11. Certificar la idoneidad de un conductor o instructor  una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos determinados para tal  fin.    

12. Proporcionar información y/o facilitar la labor de  auditoría o de control.    

13. Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo  real los cursos de capacitación efectuados a todos los alumnos en las  condiciones y oportunidad exigidas en las normas respectivas.    

14. Realizar las evaluaciones teórica y práctica al alumno  una vez surtido el proceso de capacitación, en los términos señalados en la  reglamentación.    

15. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de  datos del Registro Unico Nacional de Tránsito –RUNT.    

16. Suministrar información real a los Ministerios de  Transporte y a las Secretarías de Educación respectiva.    

17. Disponer de los mecanismos necesarios para ofrecer y  garantizar en forma óptima la atención al usuario en sus peticiones, quejas y  recursos.    

18. Mantener vigente la póliza de que trata el numeral 2  del artículo 8° del presente decreto.    

19. Las demás que establezcan las normas sobre la materia.    

Nota, artículo 24: Ver artículo 2.3.1.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 25. De  los deberes y obligaciones de los instructores de conducción. Son  deberes y obligaciones de los instructores las siguientes:    

1. Aportar la documentación e información requerida para  su acreditación y el desempeño del cargo.    

2. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los  derechos de todas las personas, sin ninguna clase de discriminación.    

3. Impartir instrucción en las categorías para las cuales  está autorizado.    

4. Impartir la enseñanza en una clase de vehículo de  categoría igual a la categoría de la licencia que se pretende obtener.    

5. Impartir instrucción en los vehículos que cumplan con  los requisitos establecidos en la reglamentación.    

6. No poner en riesgo la seguridad e integridad de los  alumnos.    

7. Cumplir con las intensidades horarias determinadas para  cada categoría de licencia.    

8. Capacitarse y actualizarse en el área donde se  desempeña.    

9. Las demás que establezcan las normas.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.3.1.7.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO IX    

Disposiciones varias    

Artículo 26. Inactividad de  un Centro de Enseñanza Automovilística. Cuando el Centro de Enseñanza  Automovilística durante el término de seis (6) meses no imparta capacitación ni  expida los correspondientes certificados, el Ministerio de Transporte lo inactivará  del Registro Unico Nacional de Tránsito –RUNT–. De no producirse alguna  comunicación por parte del centro, dentro de los treinta (30) días siguientes a  la inactivación, el Ministerio de Transporte, cancelará mediante acto  administrativo, la habilitación de funcionamiento. (Nota: Ver artículo 2.3.1.8.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 27. De los  organismos de certificación. Los Organismos de Certificación que expiden  los Certificados de conformidad del servicio, deberán informar a la  Superintendencia de Puertos y Transporte y al Ministerio de Transporte las  ampliaciones o reducciones al alcance de la certificación y si se presentan  suspensiones o cancelaciones de la certificación expedida a los Centros de  Enseñanza Automovilística, para el inicio de las investigaciones si hay lugar a  ello. Así mismo deberá informar sobre las variaciones de las condiciones  iniciales que dieron lugar a la certificación del Centro de Enseñanza  Automovilística. (Nota: Ver artículo 2.3.1.8.2.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 28. Inspección y  vigilancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 14,  parágrafo 1° de la Ley 769 de 2002, la  vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística  corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte, sin perjuicio de  la inspección y vigilancia que tiene la autoridad competente en cada entidad  territorial certificada en educación.    

Nota, artículo 28: Ver Circular  93 de 2016, M. Transporte y S.P.T. Ver artículo 2.3.1.8.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 29. Procedimiento.  El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere el presente  artículo será el previsto en el artículo 158 del Código Nacional de Tránsito. (Nota: Ver artículo  2.3.1.8.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 30. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  artículos 8° al 56 y 60 del Acuerdo 0051 de 1993 y las demás normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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