DECRETO 1500 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1500 DE 2007    

 (mayo 4)    

 por el cual se establece el reglamento  técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y  Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos,  destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad  que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese,  procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio,  importación o exportación.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1975 de 2019,  por el Decreto 2270 de 2012,  por el Decreto 917 de 2012,  por el Decreto 3961 de 2011,  por el Decreto 4974 de 2009,  por el Decreto 4131 de 2009,  por el Decreto 2380 de 2009,  por el Decreto 2965 de 2008  y por el Decreto 559 de 2008.    

Nota 2: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, el cual excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.    

Nota 3: Desarrollado por la Resolución  562 de 2016, por la Resolución 242 de  2013, por la Resolución 241 de  2013, por la Resolución 240 de  2013, por la Resolución 332 de  2011, por la Resolución 3009 de  2010, por la Resolución 4287 de  2007, por la Resolución 4282 de  2007 y por la Resolución 2905 de  2007, M. de la Protección Social.    

Nota 4: Ver Decreto 2499 de 2018.  Ver Resolución  2016 031387 de 2016, Invima. Ver Decreto 1282 de 2016.  Ver Circular  Externa Conjunta No. 16 de 2015.    

 El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia,  Delegatario de las funciones presidenciales conforme al Decreto  1418 de abril 26 de 2007, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales  y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de las Leyes 09 de 1979 y 170 de 1994, y    

 CONSIDERANDO:    

 Que el artículo 78 de la Constitución Política de  Colombia establece la obligación a cargo del Estado de regular el control de la  calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, señalando  que “(…)  serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la  comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y  el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (…)”;    

 Que mediante la Ley 170 de 1994,  Colombia aprobó el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, el cual  contiene, entre otros, el “Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias” y  el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” que reconocen la importancia  de que los Países Miembros adopten medidas necesarias para la protección de la  salud y vida de las personas, los animales, las plantas y la preservación del  medio ambiente y para la protección de los intereses esenciales en materia de  seguridad de todos los productos, comprendidos los industriales y  agropecuarios, dentro de los cuales se encuentran, los reglamentos técnicos;    

 Que de conformidad con lo establecido en el  artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los reglamentos técnicos se  establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos:  los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad  humana, de la vida o la salud animal o vegetal o del medio ambiente y la  prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;    

 Que el artículo 12 de la Decisión Andina 515  de 2002 señala que “Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General  adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para  proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la subregión, y contribuir al  mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén  basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción  innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén  conformes con el ordenamiento jurídico comunitario”;    

 Que el artículo 30 de la Decisión Andina de  que trata el considerando anterior, dispone “Los Países Miembros podrán aplicar  requisitos sanitarios o fitosanitarios distintos a los establecidos en la norma  comunitaria, siempre y cuando sean equivalentes con los requisitos establecidos  en dichas normas. En tales casos, los Países Miembros notificarán sus medidas a  la Secretaría General, adjuntando el sustento técnico pertinente para su  inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, y  serán aplicados por los Países Miembros únicamente cuando obtengan el Registro  Subregional correspondiente”;    

 Que el artículo 8° de la Decisión Andina 562  de 2003, contempla “En el proceso de elaboración y adopción de Reglamentos  Técnicos, los Países Miembros utilizarán como base las normas internacionales o  sus elementos pertinentes o aquellas normas internacionales cuya aprobación sea  inminente, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos  pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos  legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos  fundamentales o limitaciones o problemas de naturaleza tecnológica que justifiquen  un criterio diferente.    

 En este último caso, los Reglamentos Técnicos  nacionales tomarán como base las normas subregionales andinas, regionales y/o  nacionales”;    

 Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de 2000,  la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742  de 2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la  expedición de reglamentos técnicos, ya que según el artículo 7° del Decreto 2269 de 1993,  los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico,  deben cumplir con estos, independientemente de que se produzcan en Colombia o  se importen;    

 Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3466 de 1982,  los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica  oficial obligatoria o reglamento técnico, serán responsables porque las  condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan,  correspondan a las previstas en la norma o reglamento;    

 Que según lo establecido en las normas  sanitarias de alimentos, en especial, el Decreto 3075 de 1997,  la carne, los productos cárnicos y sus preparados, se encuentran dentro de los  alimentos considerados de mayor riesgo en salud pública;    

 Que la normatividad sanitaria, en especial,  los Decretos 2278 de 1982 y 1036 de 1991,  deben ser actualizados bajo los principios de análisis de riesgo y cadena  alimentaria, de manera que se garantice la inocuidad de la carne, de los  productos cárnicos comestibles y de los derivados cárnicos destinados al  consumo humano en el territorio nacional y en el exterior;    

 Que el artículo 34 de la Ley 1122 de 2007  dispuso que es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, la inspección, vigilancia y control de las  plantas de beneficio de animales;    

 Que de conformidad con lo anterior, se hace  necesario establecer un reglamento técnico que cree el Sistema Oficial de  Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y  Derivados Cárnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos  sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en el proceso de producción  primaria, beneficio, desposte o desprese, procesamiento, almacenamiento,  transporte, comercialización, expendio, importación o exportación en el país,  como una medida necesaria para garantizar la calidad de estos productos  alimenticios, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños  a la misma;    

 Que el desarrollo de esta nueva normativa  permite al país armonizarse con las directrices internacionales y modernizar el  sistema oficial de inspección, vigilancia y control de acuerdo con los esquemas  de los sistemas sanitarios en el mundo, para facilitar los procesos de  equivalencia estipulados en el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias  de la Organización Mundial del Comercio, OMC;    

 Que el reglamento técnico que se establece con  el presente decreto fue notificado a la Organización Mundial del Comercio  mediante el documento identificado con las signaturas G/TBT/N/COL/82 y  G/SPS/N/COL/125 el 22 de diciembre de 2006 y 3 de enero de 2007  respectivamente;    

 En mérito de lo expuesto,    

 DECRETA:    

 TITULO I    

 OBJETO Y CAMPO DE APLICACION    

 Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el reglamento técnico  a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y  Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos  Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad  que se deben cumplir a lo largo de todas las etapas de la cadena alimentaria.  El Sistema estará basado en el análisis de riesgos y tendrá por finalidad  proteger la vida, la salud humana y el ambiente y prevenir las prácticas que  puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores.    

 Artículo 2°. Modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 2º. Campo de aplicación. Las  disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece a través del  presente decreto se aplicarán en todo el territorio nacional a:    

1. Todas las personas naturales  o jurídicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena  alimentaria de la carne y productos cárnicos comestibles para el consumo  humano, lo que comprende predios de producción primaria, transporte de animales  a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de desposte o  desprese, el transporte, el almacenamiento y el expendio de carne, productos  cárnicos comestibles destinados al consumo humano.    

2. Las especies de animales  domésticos, como búfalos domésticos, respecto de las cuales su introducción  haya sido autorizada al país por el Gobierno Nacional, bovinos, porcinos,  caprinos, ovinos, aves de corral, conejos, equinos y otros, cuya carne y  productos cárnicos comestibles sean destinados al consumo humano, excepto los  productos de la pesca, moluscos y bivalvos.    

3. Las especies nativas o  exóticas cuya zoocría haya sido autorizada por la autoridad ambiental  competente.    

Parágrafo 1°. Los requisitos  sanitarios para especies silvestres nativas cuya caza comercial haya sido  autorizada por la autoridad ambiental competente, serán establecidos por el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Una vez el aludido Instituto expida la  correspondiente reglamentación, el Ministerio de Salud y Protección Social,  definirá si emite la regulación que declare la carne de estas especies apta  para el consumo humano y en este caso, señalará las respectivas condiciones.    

Parágrafo 2°. Se exceptúan de  la aplicación del presente decreto las plantas de derivados cárnicos, el  transporte, almacenamiento y expendio de derivados cárnicos, destinados al  consumo humano, los cuales continuarán cumpliendo lo establecido en el Decreto 3075 de 1997  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Texto inicial del artículo 2º: “Campo de  aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece a  través del presente decreto se aplicarán en todo el territorio nacional a:    

 1. Todas las personas naturales o jurídicas  que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena alimentaria de la  carne, productos cárnicos comestibles y los derivados cárnicos destinados para  el consumo humano, lo que comprende predios de producción primaria, transporte  de animales a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de  desposte o desprese y plantas de derivados cárnicos procesados, transporte,  almacenamiento y expendio de carne, productos cárnicos comestibles y derivados  cárnicos, destinados al consumo humano.    

 2. Las especies de animales domésticos, como  búfalos domésticos cuya introducción haya sido autorizada al país por el  Gobierno Nacional, bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral,  conejos, equinos y otros, cuya carne, productos cárnicos comestibles y  derivados cárnicos sean destinados al consumo humano. Excepto, los productos de  la pesca, moluscos y bivalvos.    

 3. Las especies silvestres nativas o exóticas cuya  zoocría o caza comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental  competente.    

 Parágrafo. Las especies señaladas en el  numeral 3 del presente artículo, podrán ser autorizadas sanitariamente por el  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y declaradas aptas para el consumo  humano por el Ministerio de la Protección Social, previo análisis del riesgo.”.    

 TITULO II    

 CONTENIDO TECNICO    

 CAPITULO I    

 Definiciones    

 Artículo 3°. Definiciones. Para efectos del reglamento técnico que se establece a través del  presente decreto y sus normas reglamentarias, adóptanse las siguientes  definiciones:    

 Acción correctiva: Cualquier tipo de acción que deba ser tomada cuando el  resultado del monitoreo o vigilancia de un punto de control crítico esté por  fuera de los límites establecidos.    

 Adulterado: Se considera que la carne, productos cárnicos  comestibles y derivados cárnicos están adulterados, siempre que:    

 1. Lleven o contengan cualquier sustancia  tóxica o nociva que haya sido intencionalmente adicionada en cualquier etapa de  la cadena alimentaria y que sea perjudicial para la salud.    

 2. Contengan residuos químicos no autorizados  o que excedan los límites máximos permitidos.    

 3. Lleven o contengan cualquier aditivo  alimentario no autorizado.    

 4. Estén compuestos en su totalidad o en  parte, por cualquier sustancia poluta, pútrida o descompuesta, o si por  cualquier otra razón resulta poco saludable, malsano, insalubre o de cualquier  otra manera no sea apto para el consumo humano.    

 5. Hayan sido preparados, empacados o  mantenidos bajo condiciones insalubres que puedan afectar su inocuidad.    

 6. Hayan sido obtenidos total o parcialmente  de un animal que haya muerto por causas diferentes al sacrificio autorizado.    

 7. El empaque primario o secundario esté  compuesto total o parcialmente por cualquier sustancia tóxica o nociva que  pueda contaminar su contenido, haciéndolo perjudicial para la salud.    

 8. De manera intencional hayan sido expuestos  a radiación, a menos que el uso de dicha radiación estuviera de acuerdo con la  regulación nacional vigente.    

 9. Algún elemento esencial haya sido omitido o  sustraído de los mismos de manera total o parcial; o si han sido reemplazados  por cualquier sustancia de uso no permitido, de manera total o parcial; o si el  daño o la sustracción ha sido ocultada de cualquier manera.    

 10. Se les haya agregado cualquier sustancia  de uso no permitido a los productos, o combinado o empacado con el mismo de  manera que aumenten su volumen o peso, o se reduzca su calidad o fuerza, o para  hacer que aparezca mejor o de mayor valor de lo que realmente es.    

 Alterado: Aquella carne, producto cárnico comestible y derivado  cárnico que sufre modificación o degradación parcial o total, de los  constituyentes que le son propios, por agentes físicos, químicos o biológicos,  que le impiden ser apto para consumo humano.    

 Análisis de peligros y puntos críticos de control: (APPCC-HACCP, por sus siglas en  español e inglés). Es un procedimiento sistemático y preventivo de aseguramiento  de inocuidad, aceptado internacionalmente, el cual enfoca la prevención y  control de los peligros químicos, biológicos y físicos en la producción de  alimentos.    

 Autoridad competente: Son las autoridades oficiales designadas por la ley  para efectuar el control del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y  Control en los predios de producción primaria, el transporte de animales en  pie, las plantas de beneficio, de desposte o desprese, de derivados cárnicos,  el transporte, el almacenamiento y el expendio de carne, productos cárnicos  comestibles y los derivados cárnicos destinados para el consumo humano, de  acuerdo con la asignación de competencias y responsabilidades de ley.    

 Autorización Sanitaria: Procedimiento administrativo mediante el cual la  autoridad sanitaria competente habilita a una persona natural o jurídica  responsable de un predio, establecimiento o vehículo para ejercer las  actividades de producción primaria, beneficio, desposte o desprese,  procesamiento, almacenamiento, comercialización, expendio o transporte bajo  unas condiciones sanitarias.    

Autorización Sanitaria  Condicionada. Definición adicionada por el Decreto 2380 de 2009,  artículo 1º. Procedimiento  administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos – Invima, habilita a una persona natural o jurídica  responsable de un establecimiento a ejercer las actividades de beneficio,  desposte, desprese y procesamiento, durante el período de transición de que  trata el presente decreto, mientras se cumple con la totalidad del Plan Gradual  de Cumplimiento. La autorización sanitaria se considera condicionada al  cumplimiento de lo establecido en el Plan Gradual de Cumplimiento, en los  plazos establecidos y al mantenimiento de las condiciones sanitarias que  permitan garantizar la inocuidad del producto.    

 Beneficio de animales: Conjunto de actividades que comprenden el sacrificio y  faenado de animales para consumo humano.    

 Bioseguridad: Son todas aquellas medidas sanitarias, procedimientos  técnicos y normas de manejo que se aplican de forma permanente, con el propósito  de prevenir la entrada y salida de agentes infectocontagiosos en la unidad  producción primaria, en plantas de sacrificio y plantas de derivados cárnicos.    

 Buenas Prácticas en el Uso de Medicamentos  Veterinarios (BPMV): Se define como el cumplimiento de los métodos de empleo oficialmente  recomendados para los medicamentos de uso veterinario, de conformidad con la  información consignada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el  tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas.    

 Buenas Prácticas en la Alimentación Animal (BPAA): Son los modos de empleo y prácticas  recomendadas en alimentación animal, tendientes a asegurar la inocuidad de los alimentos  de origen animal para consumo humano, minimizando los peligros físicos,  químicos y biológicos que implique un riesgo para la salud del consumidor  final.    

 Buenas Prácticas de Higiene (BPH): Todas las prácticas referentes a las  condiciones y medidas necesarias para garantizar la inocuidad y salubridad de  los alimentos en todas las etapas de la cadena alimentaria.    

 Buenas Prácticas de Manufactura (BPM): Son los principios básicos y  prácticas generales de higiene en la manipulación, procesamiento, preparación,  elaboración, envasado, almacenamiento, transporte y distribución de alimentos  para el consumo humano, con el objeto de garantizar que los productos se  fabriquen en condiciones sanitarias adecuadas y se disminuyan los riesgos  inherentes a la producción.    

 Canal: El cuerpo de un animal después de sacrificado, degollado, deshuellado,  eviscerado quedando sólo la estructura ósea y la carne adherida a la misma sin  extremidades.    

 Carne: Es la parte muscular y tejidos blandos que rodean al esqueleto de los  animales de las diferentes especies, incluyendo su cobertura de grasa,  tendones, vasos, nervios, aponeurosis y que ha sido declarada inocua y apta  para el consumo humano.    

 Carne fresca: La carne que no ha sido sometida a procesos de  conservación distintos de la refrigeración, incluida la carne envasada al vacío  o envasada en atmósferas controladas.    

 Carne molida: Carne fresca sometida a proceso de molienda que  contiene máximo un 30% de grasa.    

 Carne picada: Carne deshuesada que ha sido reducida a fragmentos y  que no contiene más del 1% de sal.    

 Caza comercial: Para efectos de este decreto la definición será la  establecida por el Decreto 4688 de 2005  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

 Contaminante: Agente biológico, químico o físico que no se haya  agregado intencionalmente al alimento, que pueda poner en peligro la inocuidad  y su aptitud para el consumo.    

 Corral de observación: Es el corral destinado a mantener animales enfermos o  sospechosos de portar enfermedades en un establecimiento de producción primaria  o en la planta de beneficio.    

 Corral de recepción: Es el lugar de llegada de los animales a la planta de  beneficio, donde se realiza la separación de los mismos.    

 Corral de sacrificio: Es el corral que tiene por objeto mantener los  animales previo a su sacrificio.    

 Decomiso – condenado: Medida de incautación o aprehensión que se aplica a:    

 1. Todo animal durante la inspección ante  mortem.    

 2. La carne y a los productos cárnicos  comestibles, durante la inspección post mortem.    

 3. Los derivados cárnicos destinados para el  consumo humano, durante su procesamiento, almacenamiento, transporte y  comercialización.    

 Todo lo anterior, como resultado de la  inspección por parte de la autoridad sanitaria competente y declarado como no  apto para el consumo humano o respecto del cual, la autoridad competente ha  determinado de algún otro modo que es peligroso para el consumo humano y que  debe ser identificado para su adecuado manejo y disposición final.    

 Decomiso parcial: Eliminación o retiro determinado por el inspector  oficial, de partes no aptas para el consumo humano presentes en la canal o los  productos cárnicos comestibles.    

 Derivados cárnicos: Son los productos que utilizan en su preparación  carne, sangre, vísceras u otros productos comestibles de origen animal, que  hayan sido autorizados para el consumo humano, adicionando o no aditivos,  especies aprobadas y otros ingredientes. Estos productos se denominarán según  su especie.    

 Dictamen final: Juicio respecto de la aptitud para el consumo de la  carne, emitido por el inspector oficial, sobre la base de la información  recabada durante la inspección ante y post mortem y de los resultados de los  análisis que fuere necesario.    

 Equivalencia: Capacidad de diferentes sistemas de higiene de la  carne para cumplir los mismos objetivos de inocuidad y aptitud para el consumo  humano.    

 Establecimiento: Lugar donde personas naturales o jurídicas desarrollan  una o algunas de las siguientes actividades: beneficio, desposte, desprese,  procesamiento de derivados cárnicos, almacenamiento, empaque y venta de carne,  productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo  humano.    

 Estándares de ejecución sanitaria: Condiciones generales de  infraestructura y funcionamiento alrededor y dentro del establecimiento.    

 Expendio: Establecimiento donde se efectúan actividades  relacionadas con la comercialización de la carne, productos cárnicos  comestibles y los derivados cárnicos destinados para el consumo humano, que ha  sido registrado y autorizado por las entidades sanitarias competentes para tal  fin.    

 Faenado: Procedimiento de separación progresiva del cuerpo de un animal en canal  y otras partes comestibles y no comestibles.    

 Fase de la cadena alimentaria: Cualquier punto, procedimiento,  operación o etapa de la cadena alimentaria, incluidas las materias primas,  desde la producción primaria hasta el consumo final.    

 Higiene de la carne: Son todas las condiciones y medidas necesarias para  garantizar la inocuidad y aptitud de la carne en todas las etapas de la cadena  alimentaria.    

 Inscripción: Procedimiento administrativo mediante el cual la persona  natural o jurídica responsable de un predio, establecimiento o vehículo se  identifica ante la autoridad sanitaria competente.    

 Inspección oficial: Función esencial asociada a la responsabilidad estatal  para la protección de la salud animal y humana, consistente en el proceso  sistemático y constante de inspección, vigilancia y control en el cumplimiento  de normas y procesos para asegurar una adecuada situación sanitaria y de  seguridad en todas las actividades que tienen relación con la cadena alimentaria,  que es ejercida por las autoridades sanitarias competentes.    

 Inspección ante-mortem: Todo procedimiento o prueba efectuada por un inspector  oficial a todos los animales o lotes de animales vivos que van a ingresar al  sacrificio, con el propósito de emitir un dictamen sobre su salubridad y  destino.    

 Inspección organoléptica: Todo procedimiento o prueba efectuada para la  identificación de enfermedades, defectos de los animales, alteraciones de los  tejidos y órganos de los animales, a través de la utilización de los órganos de  los sentidos.    

 Inspección post mortem: Todo procedimiento o análisis efectuado por un  inspector oficial a todas las partes pertinentes de animales sacrificados, con  el propósito de emitir dictamen sobre su inocuidad, salubridad y destino.    

 Inspector oficial: Médico veterinario designado, acreditado o reconocido  por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  para desempeñar actividades oficiales relacionadas con la higiene de la carne.    

 Inspector auxiliar oficial: Profesional, técnico o tecnólogo  debidamente designado, acreditado o reconocido por el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, que apoya al inspector oficial  en el ejercicio de sus funciones.    

 Límite crítico: El valor máximo o mínimo hasta donde un riesgo físico,  biológico o químico tiene que ser controlado en un punto crítico de control  para prevenir, eliminar o reducir a un nivel aceptable, el surgimiento del  riesgo identificado a la inocuidad de la carne, productos cárnicos comestibles  y derivados cárnicos.    

 Límites máximos de residuos químicos: Concentración máxima resultante del  uso de medicamentos veterinarios o de plaguicidas que se reconoce como legalmente  permisible y que no representa riesgo para la salud del consumidor.    

 Material sanitario: Material impermeable, liso, no tóxico, no absorbente y  resistente a la acción de los químicos y abrasivos utilizados en procedimientos  de limpieza y desinfección.    

 Medida preventiva: Medida o actividad que se realiza con el propósito de  evitar, eliminar o reducir a un nivel aceptable, cualquier peligro para la  inocuidad de los alimentos.    

 Medida Sanitaria de Seguridad: Es una operación administrativa de  ejecución inmediata y transitoria que busca preservar el orden público en  materia sanitaria.    

 Objetivo de desempeño: Frecuencia máxima y/o la concentración máxima de un  peligro en un alimento crudo, el cual no debe exceder los criterios establecidos  por la reglamentación sanitaria vigente.    

 Peligro: Agente biológico, químico o físico presente en la carne, productos  cárnicos comestibles y derivados cárnicos o propiedad de este, que puede  provocar un efecto nocivo para la salud humana.    

 Plaga: Animales vertebrados e invertebrados, tales como aves, roedores,  cucarachas, moscas y otros que pueden estar presentes en el establecimiento o  sus alrededores y causar contaminación directa o indirecta al alimento,  transportar enfermedades y suciedad a los mismos.    

 Plan de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de  Control (HACCP-APPCC): Conjunto de procesos y procedimientos debidamente documentados, de  conformidad con los principios del Sistema HACCP, que aseguren el control de  los peligros que resulten significativos para la inocuidad de los alimentos  destinados para el consumo humano, en el segmento de la cadena considerada.    

 Planta de beneficio animal (matadero): Todo establecimiento en donde se  benefician las especies de animales que han sido declarados como aptas para el  consumo humano y que ha sido registrado y autorizado para este fin.    

Plantas nuevas.  Definición adicionada por el Decreto 2380 de 2009,  artículo 1º. Son todas las plantas de beneficio animal, de desposte, desprese y  derivados cárnicos, construidas con posterioridad al 4 de mayo de 2007. No se  consideran plantas nuevas aquellas que son resultado de un Plan Gradual de  Cumplimiento aprobado.    

Plan  Gradual de Cumplimiento (PGC). Definición modificada por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 3º. Documento técnico elaborado por los propietarios, tenedores u  operadores de plantas de beneficio, desposte y desprese que contiene la  autoevaluación sanitaria en relación con los requisitos establecidos en el  presente decreto y las acciones con su respectivo cronograma que permitan  lograr el cumplimiento de la normatividad sanitaria, durante el período de  transición y mientras obtienen la Autorización Sanitaria.    

Texto  inicial de la definición: “Plan gradual  de cumplimiento: Documento técnico presentado por los propietarios,  tenedores u operadores de predios de producción primaria, plantas de beneficio,  desposte o desprese y de derivados cárnicos, en el cual se especifica el nivel  sanitario actual de cumplimiento frente a las disposiciones de este decreto y  sus reglamentaciones y los compromisos para realizar acciones que permitan  lograr el cumplimiento total de la normatividad sanitaria durante el período de  transición. Este documento debe ser presentado siguiendo los lineamientos que  establece el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el Instituto Nacional de  Vigilancia de Alimentos y Medicamentos, Invima, según su competencia, el cual  debe ser aprobado por estas y será utilizado como instrumento de seguimiento  para vigilancia y control.”.    

 Planta de derivados cárnicos: Establecimiento en el cual se  realizan las operaciones de preparación, transformación, fabricación, envasado  y almacenamiento de derivados cárnicos.    

 Planta de desposte: Establecimiento en el cual se realiza el deshuese, la  separación de la carne del tejido óseo y la separación de la carne en cortes o  postas.    

 Planta de desprese: Establecimiento en el cual se efectúa el  fraccionamiento mecánico de la canal.    

 Predio de producción primaria: Granja o finca, destinada a la  producción de animales de abasto público en cualquiera de sus etapas de  desarrollo. Incluye los zoocriaderos.    

 Procedimientos Operativos Estandarizados de  Saneamiento (POES): Todo procedimiento que un establecimiento lleva a cabo diariamente,  antes y durante las operaciones para prevenir la contaminación directa del  alimento.    

 Producción primaria: Producción, cría o cultivo de productos primarios, con  inclusión de la cosecha, el ordeño y la cría de animales domésticos de abasto  público previos a su sacrificio. Incluye la zoocría.    

 Productos para uso industrial: Aquellos de origen animal obtenidos  en la planta de beneficio con destino final distinto al consumo humano y que  pueden dirigirse a la fabricación de harina de carne.    

 Producto cárnico comestible: Es cualquier parte del animal  diferente de la carne y dictaminada como inocua y apta para el consumo humano.    

 Producto cárnico no comestible: Son aquellas materias que se  obtienen de los animales de beneficio y que no están comprendidos en los  conceptos de carne y productos cárnicos comestibles.    

 Producto inocuo: Aquel que no presenta peligros físicos, químicos o  biológicos que sean nocivos para la salud humana y que es apto para el consumo  humano.    

 Punto crítico de control: Fase en la que puede aplicarse un control que es  esencial para prevenir, eliminar o reducir a un nivel aceptable un peligro  relacionado con la inocuidad de los alimentos.    

 Registro: Acto administrativo emitido por la autoridad sanitaria  competente, en reconocimiento a las condiciones sanitarias verificadas a través  de la autorización sanitaria, que permite el ingreso a las listas oficiales.    

 Residuo químico: Son sustancias o sus metabolitos que se almacenan en  los tejidos animales, como consecuencia del uso de los medicamentos  veterinarios, plaguicidas agrícolas y pecuarios y otras sustancias empleadas en  el tratamiento y control de las enfermedades, en el mejoramiento del desempeño  productivo o aquellas provenientes de contaminación ambiental.    

 Riesgo: Es la probabilidad de que un peligro ocurra.    

 Riesgo a la inocuidad de los alimentos: Es la probabilidad de que exista un  peligro biológico, químico o físico que ocasione que el alimento no sea inocuo.    

 Sacrificio: Procedimiento que se realiza en un animal destinado  para el consumo humano con el fin de darle muerte, el cual comprende desde la  insensibilización hasta la sangría, mediante la sección de los grandes vasos.    

 Sala de desposte: Area de una planta de beneficio donde se efectúa el  despiece de la canal y la limpieza de los diferentes cortes para su posterior  empaque y comercialización. Esta área puede encontrarse dentro de las  instalaciones de la planta de beneficio o fuera de ella.    

 Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de  la Carne, Productos Cárnicos    

 Comestibles y Derivados Cárnicos: Sistema diseñado y ejecutado por las  entidades estatales para el control y la inocuidad de las carnes y sus  derivados, incluida la inspección y las pruebas químicas, físicas y  microbiológicas de la misma, para cumplir con los requisitos establecidos en el  mercado.    

 Sistema HACCP: Sistema que permite identificar, evaluar y controlar  peligros signi- ficativos a la inocuidad de los alimentos.    

 Trazabilidad: Es la posibilidad de encontrar y seguir el rastro a  través de todas las etapas de producción, transformación y distribución de un  alimento, un alimento para los animales, un animal destinado a la producción de  alimentos o una sustancia destinada a ser incorporada en alimento o un alimento  para los animales o con probabilidad de serlo.    

 Unidad de frío: Equipo que mantiene en forma controlada la temperatura  de un contenedor o de la unidad de transporte para productos que requieren  refrigeración o congelación.    

 Unidad de transporte: Es el espacio destinado en un vehículo para la carga a  transportar. En el caso de los vehículos rígidos, se refiere a la carrocería y  el de los articulados, al remolque o al semirremolque.    

 Validación: Constatación de que los elementos del plan HACCP son  efectivos.    

 Vehículo isotermo: Vehículo en el que la unidad de transporte está  construida con paredes aislantes, incluyendo puertas, piso y techo, que  permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la  unidad de transporte.    

 Vehículo refrigerado: Vehículo isotermo que posee una unidad de frío, la  cual permite reducir la temperatura del interior de la unidad de transporte o  contenedor hasta –20° C y de mantenerla inclusive, para una temperatura ambiental  exterior media de 30° C.    

 Verificación: Aplicación de métodos, procedimientos, ensayos y otras  evaluaciones, además de la vigilancia, para constatar el cumplimiento del plan  HACCP.    

 Zoocría: Para efectos de este decreto la definición de zoocría será la  establecida por la Ley 611 de 2000 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

 CAPITULO II    

 Condiciones generales    

 Artículo 4°. Modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 4º. Transporte de animales en pie. Para la  movilización de animales en pie, los remitentes, destinatarios y  transportadores de la carga, los propietarios y los conductores de los  vehículos, y los respectivos vehículos, deben cumplir con los requisitos  técnicos, de seguridad vial, sanitarios y de bienestar animal establecidos en  el Manual de Procedimientos para el Transporte, manejo y movilización de  Animales en Pie que expidan el Ministerio de Transporte y el Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA), según sus competencias, en un plazo no mayor de  doce (12) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente  decreto”.    

Parágrafo. El contenido del  presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido por el Decreto 3149 de 2006,  modificado por el Decreto 414 de 2007  y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto inicial del artículo 4º: “Predios y  transporte de animales en pie. Todos los predios de producción primaria,  transportadores y vehículos que movilizan animales en pie, serán responsables  de cumplir con los requisitos sanitarios, que en desarrollo del presente  decreto establezcan el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el Ministerio  de Transporte, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades  y a quienes les corresponderá ejercer la vigilancia respectiva sobre el  cumplimiento de los mismos.    

 Parágrafo. El contenido del presente artículo,  se aplicará sin perjuicio de lo establecido por el Decreto 3149 de 2006, modificado por el Decreto 414 de 2007  y demás normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan.”.    

 Artículo 5°. Responsabilidades de los establecimientos y del  transporte de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos. Todo establecimiento que  desarrolle actividades de beneficio, desposte, desprese, almacenamiento,  expendio y el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados  cárnicos, será responsable del cumplimiento de los requisitos sanitarios  contenidos en el presente decreto, sus actos reglamentarios y de las  disposiciones ambientales vigentes.    

 Artículo 6°. Inscripción, autorización sanitaria y registro de  establecimientos. Todo establecimiento para su funcionamiento, deberá inscribirse ante la  autoridad sanitaria competente y solicitar visita de inspección, para verificar  el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento técnico que se  define en el presente decreto y las reglamentaciones que para el efecto se  expidan, con el propósito de que la autoridad sanitaria autorice sanitariamente  el funcionamiento del establecimiento y lo registre.    

 Artículo 7°. Administración del sistema de autorización sanitaria y  registro. La autoridad  sanitaria competente para efectos de la administración del sistema de  inscripción, autorización y registro deberá disponer, como mínimo, de una base  de datos o sistema de información único, actualizado con la respectiva  identificación de los establecimientos y vehículos autorizados y registrados.    

 Artículo 8°. Cadena de frío. Con el fin de garantizar la inocuidad de la carne,  productos cárnicos comestibles y los derivados cárnicos destinados para el  consumo humano, todo eslabón de la cadena alimentaria debe garantizar la  temperatura de refrigeración o congelación en las etapas del proceso a partir  de la planta de beneficio, en el desposte, desprese, empaque, procesamiento,  almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, expendio,  importación y exportación, de tal forma que se asegure su adecuada conservación  hasta el destino final.    

 Parágrafo 1°. La planta de beneficio, es  responsable de que la carne y los productos cárnicos comestibles alcancen la  temperatura de enfriamiento. A partir de aquí, los demás eslabones de la  cadena, transporte y expendio, deberán conservar la temperatura del producto.    

 Parágrafo 2°. Los requisitos de temperatura de  la carne, productos cárnicos comestibles y los derivados cárnicos destinados  para el consumo humano, serán los establecidos en la normatividad sanitaria que  para el efecto se expida.    

Parágrafo  3°. Adicionado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 5º. La carne y los productos cárnicos comestibles una vez hayan  sido congelados, no podrán ser descongelados para ser tratados como productos  refrigerados, excepto cuando el proceso de descongelación se realice  exclusivamente con fines de elaboración de derivados cárnicos.    

 Artículo 9°. Vida útil de la carne, productos cárnicos comestibles  y derivados cárnicos.    

 Las plantas de beneficio, de desposte, desprese y de derivados cárnicos  establecerán la vida útil del producto de acuerdo con las condiciones de conservación,  con base en estudios de estabilidad, los cuales deberán estar disponibles para  la aprobación de la autoridad sanitaria.    

 Artículo 10. Situaciones que afectan la inocuidad. Se consideran situaciones que  afectan la inocuidad en los establecimientos y el transporte de los productos  de que trata el reglamento técnico que se establece con el presente decreto,  las siguientes:    

 1. El funcionamiento de establecimientos y  transporte sin la debida autorización e inspección oficial.    

 2. Tenencia, transporte o comercialización de  productos sin la identificación con la leyenda “APROBADO”.    

 3. Retiro, adulteración o daño de etiquetas de  manejo seguro en las instalaciones u operaciones de la instalación.    

 4. Tenencia o comercialización de productos  que contengan marcas, etiquetas y sellos que presenten adulteración.    

 5. La interrupción o interferencia en el  sistema de inspección oficial que esté relacionada con la operación del  proceso.    

 6. Tenencia o comercialización de productos  alterados, contaminados, fraudulentos o fuera de los requisitos exigidos.    

 7. Retirar la marca o identificación colocada  por el inspector oficial de “RECHAZADO” o “CONDENADO” en cualquier local,  producto, equipo, utensilio u otros sin previa autorización.    

 8. Incumplimiento de los objetivos de  desempeño en el control de patógenos y los límites máximos de residuos  químicos.    

 9. Exportar sin certificación o falsificar  documentos de certificación.    

 10. Ingresar productos al país sin la  inspección de importación.    

 11. Incumplir el desarrollo e implementación  del sistema de aseguramiento de inocuidad.    

 12. Expender o transportar para el consumo  nacional o internacional, carne, productos cárnicos comestibles y derivados  cárnicos que no hubieren sido autorizados para el consumo humano.    

 13. El uso indebido o falsificación de una  marca, sello, etiqueta o membrete, o de cualquier otro medio que sirva para  identificar la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos.    

 14. Omitir información que le sea solicitada  por la autoridad sanitaria.    

 15. Desconocer la procedencia de los animales  y materias primas.    

 16. No adoptar acciones correctivas que  permitan restituir las condiciones sanitarias y que eviten la ocurrencia nuevamente  de la falta, una vez reportadas las notas de incumplimiento en la inspección.    

 17. No eliminar correctamente el producto, una  vez se establezca que este no es apto para el consumo humano.    

 18. Reincidir en las conductas que afectan la  inocuidad del producto, después de conminar    

 al cumplimiento de la normatividad.    

 19. Las demás circunstancias que por su  reincidencia puedan constituir una tendencia que demuestre que el desempeño del  establecimiento no se ajusta a la normativa vigente.    

 CAPITULO III    

 Producción primaria    

 Artículo 11. Modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 6º. Registro sanitario de predios. Todo  predio de producción primaria de animales destinados al sacrificio para consumo  humano, debe estar registrado ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA),  de acuerdo con la reglamentación vigente para tal efecto.    

Dicho Instituto mantendrá una base  de datos actualizada de los predios oficialmente registrados.    

Texto inicial del artículo 11: “Inscripción y  certificación sanitaria de predios. Todo predio de producción primaria debe inscribirse  ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, de acuerdo con la  reglamentación vigente para tal efecto.    

 Dicho Instituto mantendrá una base de datos  actualizada de los predios inscritos y certificados.”.    

 Artículo 12. Modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 7º. Instalaciones y áreas de producción primaria. Sin  perjuicio de las disposiciones reglamentarias especiales que al respecto  establezca el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), todas las instalaciones  y áreas requeridas en la producción primaria deben:    

1. Garantizar con su diseño,  ubicación y mantenimiento la protección y bienestar de los animales frente a  los riesgos zoosanitarios y de inocuidad.    

2. Contar con áreas delimitadas  y/o instalaciones independientes para el almacenamiento de medicamentos  veterinarios, alimentos para animales, plaguicidas, fertilizantes y otras  sustancias químicas empleadas en producción pecuaria.    

3. Cumplir con las normas de  bioseguridad y demás disposiciones de gestión de riesgos zoosanitarios que  establezca el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para cada especie.    

Parágrafo. Todo predio de  producción primaria deberá cumplir con la normatividad ambiental vigente.    

Texto inicial del artículo 12: “Instalaciones y  áreas de producción primaria. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias  especiales que al respecto establezca el Instituto Colombiano Agropecuario,  ICA, todas las instalaciones y áreas de producción primaria son responsables  de:    

 1. El diseño, la ubicación y el mantenimiento  de las instalaciones y áreas de los predios de producción primaria, que deberán  garantizar el mínimo riesgo para la producción y bienestar de los animales.    

 2. Cumplir con las normas de bioseguridad que  establezca el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para cada especie.    

 3. Contar con áreas independientes para el  almacenamiento de medicamentos, alimentos, plaguicidas y fertilizantes.    

 4. Cumplir las demás disposiciones de acuerdo  con los riesgos sanitarios en la producción primaria.    

 Parágrafo. Todo predio de producción primaria  deberá cumplir con la normatividad ambiental vigente.”.    

 Artículo 13. Plan de Saneamiento. Todo predio destinado a la producción de animales para  consumo humano, deberá minimizar y controlar los riesgos asociados a la  producción, a través de la implementación de los programas de saneamiento que incluyan  como mínimo, los siguientes aspectos:    

 1. Disponer de agua con la calidad y cantidad  suficiente, de manera que satisfaga las necesidades de los animales y se eviten  riesgos sanitarios y a la inocuidad.    

 2. Contar con un programa documentado de limpieza  y desinfección de las instalaciones, equipos y utensilios.    

 3. Manejar los residuos de acuerdo con las  normas ambientales vigentes.    

 4. Contar con un programa de manejo integrado  de plagas. Se deberán adoptar medidas que involucren el concepto de control  integral, incluyendo la aplicación armónica de diferentes medidas preventivas y  de control.    

 Artículo 14. Modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 8º. Obligaciones sanitarias. Toda  persona natural o jurídica propietaria o tenedora de un predio que se dedique a  la producción de animales domésticos destinados al sacrificio para el consumo  humano, debe garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:    

1. Cumplirla normatividad  sanitaria y de inocuidad vigente establecida por el ICA.    

2. Implementar programas para  la vigilancia, prevención y control de enfermedades que no son objeto de  control oficial y que pueden afectar la sanidad animal y/o la salud pública.    

3. Implementar las medidas de  bioseguridad establecidas por el ICA.    

4. Establecer y mantener un  sistema de trazabilidad en la unidad productiva que debe ajustarse a la  normatividad vigente.    

Texto inicial del artículo 14: “Obligaciones  sanitarias. Todos los predios y sistemas productivos de animales destinados al  consumo humano deberán garantizar el cumplimiento de las siguientes  obligaciones:    

 1. Implementar acciones para la prevención y el  control de las enfermedades declaradas de control oficial.    

 2. Implementar programas para la prevención,  control y vigilancia de los agentes zoonóticos,    

 endémicos y exóticos que afectan a las  poblaciones de animales.    

 3. Implementar las medidas de bioseguridad  establecidas por la autoridad sanitaria competente.    

 4. Implementar un sistema de trazabilidad con  propósitos sanitarios y de inocuidad, de acuerdo con la normatividad vigente.    

 Parágrafo. El cumplimiento de las obligaciones  sanitarias se exigirá sin perjuicio de que los propietarios o tenedores de los  predios de producción primaria y personas interesadas en realizar la caza  comercial deban contar con los permisos, concesiones, licencias y  autorizaciones que de acuerdo con la normatividad ambiental se requieran para  desarrollar la actividad y cumplir con los términos, obligaciones y condiciones  establecidos en los mismos.”.    

 Artículo 15. Modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 9º. Obligaciones del Personal en predios de producción  primaria. Toda persona natural o jurídica que sea propietaria  o tenedora de un predio que se dedique a la producción ganadera o sistema de  producción pecuaria, debe garantizar que el personal vinculado:    

1. Cuente como mínimo con un  examen médico anual, en el que se certifique la condición de salud para  desempeñar las labores propias de un predio pecuario.    

2. Cuente con  capacitación y entrenamiento en las actividades propias del cargo.    

3. Cumpla con las prácticas  higiénicas y de bioseguridad, establecidas por el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), para cada especie.    

Texto inicial del artículo 15: “Personal. Todo propietario o  tenedor de un predio de producción primaria debe garantizar que el personal  vinculado:    

 1. Cuente con buen estado de salud, para lo  cual deberá garantizar la realización de un examen médico, mínimo una vez al  año.    

 2. Cumpla con prácticas higiénicas y de  bioseguridad, establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para  cada especie.    

 3. Reciba por parte del empleador capacitación  continua y entrenamiento en manejo sanitario de los animales.”.    

 Artículo 16. Sistema de Aseguramiento de la Inocuidad. En los predios de producción  primaria de animales para consumo humano, se deben implementar las acciones  establecidas, para cumplir con:    

 1. Buenas Prácticas en el Uso de Medicamentos  Veterinarios (BPMV).    

 2. Buenas Prácticas en la Alimentación Animal  (BPAA).    

 3. Bienestar animal.    

 4. Bioseguridad.    

 Parágrafo. La reglamentación de las acciones  previstas en el presente artículo, será efectuada por el Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA.    

 Artículo 17. Transición para la producción primaria. El período de transición para la  aplicación de las normas atinentes a la producción primaria de que trata el  presente capítulo, será establecido en la reglamentación que expida el  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.    

 CAPITULO IV    

 Transporte de animales a la planta de beneficio    

 Artículo 18. Derogado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 28. Inscripción del transporte de animales.  Todo transportador y su respectivo vehículo destinado al transporte de animales  proveniente de predios de producción primaria a plantas de beneficio, deberán  estar inscritos y autorizados por el Ministerio de Transporte, quien mantendrá  una base de datos actualizada de los transportadores y los vehículos  autorizados, para ser utilizada por la autoridad sanitaria competente. Lo  anterior, sin perjuicio de las disposiciones que en esta materia establezcan el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Instituto  Colombiano Agropecuario, ICA.    

 Parágrafo. El  contenido del presente artículo, se aplicará sin perjuicio de lo establecido  por el Decreto 3149 de 2006,  modificado por el Decreto 414 de 2007  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

 Artículo 19. Derogado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 28. Requisitos sanitarios del transporte de animales a la planta de  beneficio.    

 Para el transporte de  animales, los transportadores y sus respectivos vehículos deben cumplir, como  mínimo, con los siguientes requisitos:    

 1. Vehículos  con:    

 1.1 Diseño  adecuado para el transporte de la especie animal correspondiente y en  concordancia con las disposiciones sanitarias y propias del transporte.    

 1.2 Contar con  mecanismos de separación física que impidan el hacinamiento, los  amontonamientos y agresiones entre los animales durante el transporte.    

 1.3 Condiciones  adecuadas de bienestar animal, bioseguridad, biocontención y manejo sanitario,  de acuerdo con las disposiciones sanitarias.    

 1.4 Especificidad,  por lo cual no se permitirá el transporte de diferentes especies en el mismo  vehículo, ni de otros implementos o insumos durante el transporte de animales.    

 1.5 Condiciones  higiénicas adecuadas del vehículo que garanticen el desarrollo de operaciones  de limpieza y desinfección cada vez que se transporte un nuevo lote de  animales.    

 1.6 El  compartimiento de carga de los vehículos así como las jaulas y utensilios  empleados para el transporte de los animales, deberán prevenir la contaminación  e introducción de peligros físicos, biológicos y químicos.    

 2. El personal  transportador deberá cumplir las disposiciones contempladas en el artículo    

 15 del presente  decreto.    

 3. El  transportador está en la obligación, en el caso de animales destinados para  consumo humano que sean transportados a una planta de beneficio, de portar la  guía sanitaria de movilización de animales, expedida y regulada por el  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.    

 Parágrafo 1°.  Los anteriores requisitos serán reglamentados por el Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, y se cumplirán sin perjuicio de las disposiciones  establecidas por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con sus competencias.    

 Parágrafo 2°.  El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, reglamentará los requisitos para el  transporte de aves de corral y otras especies.    

 CAPITULO V    

Nota: Ver Resolución  2019 049081 de 2019, INVIMA.    

 Plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados  cárnicos    

 Artículo 20. Modificado por el Decreto 2965 de 2008,  artículo 1º. Inscripción, autorización  sanitaria y registro de plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados  cárnicos.  Las plantas de beneficio  de animales, desposte, desprese y plantas de derivados cárnicos deberán  inscribirse ante el Instituto Nacional de   Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. La inscripción no tendrá  ningún costo.    

Cuando una empresa tenga más de una planta, cada una de ellas deberá  contar con inscripción, autorización sanitaria y registro.    

Las plantas de beneficio, desposte y desprese de las especies bovina,  bufalina, porcina y aves de corral que se encuentren en funcionamiento a la  entrada en vigencia del presente decreto, deberán realizar ante el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la inscripción de  acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del presente decreto, a más tardar  el 30 de mayo de 2008.    

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, procederá a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio conforme a  lo previsto en el presente decreto, a las personas naturales o jurídicas  propietarias de las plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de  las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral que no realicen la  inscripción en el término aquí señalado.    

Parágrafo 1°. Todas las plantas nuevas de beneficio de animales,  desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral  deberán cumplir con las exigencias previstas en el presente decreto, las  disposiciones reglamentarias vigentes y las normas que las modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. Las plantas inscritas ante el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con lo previsto  en el presente decreto, no deberá efectuar nueva inscripción.    

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el  incumplimiento del plazo aquí previsto es obligatoria la inscripción ante el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de las  plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina,  bufalina, porcina y aves de corral.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 559 de 2008,  artículo 1º. “Inscripción,  autorización sanitaria y registro de plantas de beneficio, desposte, desprese y  derivados cárnicos. Las plantas de beneficio de animales, desposte, desprese y plantas de  derivados cárnicos deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima. La inscripción no tendrá ningún costo.  Cuando una empresa tenga más de una planta, cada una de ellas deberá contar con  inscripción, autorización sanitaria y registro.    

Las plantas de beneficio, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina,  porcina y aves de corral que se encuentren en funcionamiento a la entrada en  vigencia del Decreto 1500 de 2007,  deberán realizar ante el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la  inscripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1500 de 2007,  a más tardar el 30 de mayo  de 2008.    

Aquellas plantas que no presenten la inscripción en el término aquí  señalado, serán objeto de la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad  y de las sanciones, conforme a los artículos 576 y 577 de la Ley 9ª de 1979.    

Parágrafo 1°. Todas las plantas nuevas de beneficio de animales,  desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral  deberán cumplir con las exigencias previstas en el Decreto 1500 de 2007,  las disposiciones reglamentarias vigentes y las normas que las modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. Las plantas inscritas ante el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con lo previsto  en el Decreto 1500 de 2007,  no deberá efectuar nueva  inscripción.”.    

Texto inicial del artículo 20.: “Inscripción,  autorización sanitaria y registro de plantas de beneficio, desposte, desprese y  derivados cárnicos. Los establecimientos dedicados al beneficio de  animales, desposte, desprese y procesamiento de derivados cárnicos deberán  inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima. La inscripción no tendrá ningún costo. Cuando una empresa  tenga más de una sede, cada una de ellas deberá contar con inscripción,  autorización sanitaria y registro.”.    

 Artículo 21. Derogado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 28. Modificado por el Decreto 2965 de 2008,  artículo 2º. Plan Gradual de  Cumplimiento. Todas las plantas de  beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina,  porcina y aves de corral, que se encontraban en funcionamiento a la fecha de  publicación del presente decreto, deberán presentar un Plan Gradual de  Cumplimiento de acuerdo a los requisitos establecidos mediante las resoluciones  que para el efecto expidió el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos  y Alimentos, Invima, para cada especie.    

El  plazo máximo para que las plantas de beneficio de animales, desposte y desprese  de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral, presenten el Plan  Gradual de Cumplimiento, será hasta el treinta y uno (31) de julio de 2008. El  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procederá  a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio conforme a lo previsto en el  presente decreto, a las personas naturales o jurídicas propietarias de las  plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina,  bufalina, porcina y aves de corral que no presenten el mencionado Plan en el  término aquí señalado.    

Parágrafo  1°. Los requisitos para la inscripción y el plan gradual de cumplimiento de las  plantas de beneficio, desposte y desprese de las demás especies animales y de  las plantas de los derivados cárnicos de que trata el presente decreto, serán  establecidos mediante resolución que para tal efecto expida el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los  treinta (30) días siguientes a la expedición del respectivo reglamento técnico.  La solicitud de inscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°  del presente decreto y el plan gradual de cumplimiento, deberán presentarse de  manera simultánea dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del  acto administrativo que adopta el reglamento técnico correspondiente.    

Parágrafo  2°. Las plantas nuevas de beneficio, desposte y desprese de las demás  especies  animales y todos los derivados  cárnicos deberán cumplir con las exigencias previstas en el presente decreto,  las disposiciones reglamentarias vigentes y las normas que las modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Parágrafo  3°. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento del  plazo previsto en el inciso segundo del presente artículo, las plantas de  beneficio, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves  de corral que presenten el Plan Gradual de Cumplimiento con posterioridad al 31  de julio de 2008, deberán surtir los trámites previstos en el presente decreto,  teniendo como plazo máximo para la ejecución de dicho Plan el 4 de mayo de  2012.    

Parágrafo 4°. Modificado por el Decreto 4131 de 2009,  artículo 1º. Las plantas de beneficio de las especies bovina, bufalina, porcina  que hayan presentado el Plan Gradual de Cumplimiento dentro del término  previsto en el presente artículo, podrán ante el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, presentar modificaciones,  adiciones o reformas a dicho Plan, dentro del plazo fijado para las plantas de  beneficio animal que se acojan al Plan de Racionalización que vence el 30 de  junio de 2010, teniendo en todo caso, como plazo máximo para la ejecución del  mencionado Plan hasta el 4 de mayo de 2012, sin que por tal motivo sean objeto  de sanción.    

Texto inicial del parágrafo 4º. Adicionado por el Decreto 2380 de 2009,  artículo 2º. “Las plantas de beneficio de las especies bovina, bufalina,  porcina que hayan presentado el Plan Gradual de Cumplimiento dentro del término  previsto en el presente artículo, podrán ante el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, presentar modificaciones,  adiciones o reformas a dicho Plan, dentro del plazo fijado para las plantas de  beneficio animal que se acojan al Plan de Racionalización que vence el 30 de  octubre de 2009, teniendo en todo caso, como plazo máximo para la ejecución del  mencionado Plan hasta el 4 de mayo de 2012, sin que por tal motivo sean objeto  de sanción.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 559 de 2008,  artículo 2º. “Plan gradual de cumplimiento. Todas las plantas de beneficio de animales,  desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral,  que se encontraban en funcionamiento a la fecha de publicación del Decreto 1500 de 2007, deberán presentar un Plan Gradual de  Cumplimiento de acuerdo a los requisitos establecidos mediante las resoluciones  que para el efecto expidió el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos  y Alimentos, Invima, para cada especie.    

El plazo máximo para que las plantas de beneficio, desposte y desprese  de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral presenten el plan  gradual de cumplimiento, será hasta el treinta y uno (31) de julio de 2008.  Quienes estando inscritos no presenten el Plan Gradual de Cumplimiento ante el  Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos, Invima, en el  término aquí establecido, serán objeto de la aplicación de las medidas  sanitarias de seguridad y de las sanciones, conforme a los artículos 576 y 577  de la Ley 9ª de 1979.    

Parágrafo 1°. Los requisitos para la inscripción y el plan gradual de cumplimiento de  las plantas de beneficio, desposte y desprese de las demás especies animales y  de las plantas de los derivados cárnicos que trata el Decreto 1500 de 2007,  serán establecidos mediante  resolución que para tal efecto expida el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los 30 días siguientes a la  expedición del respectivo reglamento técnico. La solicitud de inscripción, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1500 de 2007  y el plan gradual de  cumplimiento deberán presentarse de manera simultánea dentro de los seis (6)  meses siguientes a la publicación del acto administrativo que adopta el  reglamento técnico correspondiente.    

Parágrafo 2°. Las plantas nuevas de beneficio, desposte y desprese de las demás  especies animales y todos los derivados cárnicos que no se inscriban ni  presenten el plan gradual de cumplimiento en los términos establecidos en el  parágrafo 1° del presente artículo, deberán cumplir con las exigencias  establecidas en el Decreto 1500 de 2007, las disposiciones reglamentarias vigentes y  las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 3°. Todas las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos  que no se inscriban ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, y no presenten el Plan Gradual de Cumplimiento dentro los términos  señalados en el presente decreto, no podrán desarrollar actividad alguna,  siendo objeto de medidas sanitarias de seguridad y de los respectivos procesos  sancionatorios.”.    

Texto inicial del artículo 21.: “Plan Gradual de  Cumplimiento. Todas las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos,  que se encuentren en funcionamiento a la fecha de publicación del presente  decreto, deberán presentar simultáneamente, la solicitud de inscripción de  acuerdo con lo establecido en los artículos 6° y 20 del presente decreto  acompañada de un plan gradual de cumplimiento, definido en el artículo 3° del  mismo, ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima. Las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos que  se creen con posterioridad a la promulgación del presente decreto deberán  cumplir con todas las exigencias aquí establecidas y sus disposiciones  reglamentarias.    

 Parágrafo 1°. La solicitud de inscripción y el  plan gradual de cumplimiento, para cada una de las especies y productos de que  trata el presente decreto, deberán presentarse dentro de los seis (6) meses  siguientes a la publicación del acto administrativo que adopta el reglamento  correspondiente.    

 Parágrafo 2°. Los requisitos del plan gradual  de cumplimiento para las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados  cárnicos, según especies y productos de que trata el presente decreto, serán  establecidos mediante resolución que para el efecto expida el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los  treinta (30) días siguientes a la expedición del respectivo reglamento técnico.    

 Parágrafo 3°. Las plantas de beneficio,  desposte, desprese y derivados cárnicos que no se inscriban ante el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y no presenten el  plan gradual de cumplimiento dentro del término señalado en el presente artículo,  no podrán desarrollar actividad alguna, siendo objeto de medidas sanitarias de  seguridad y de los respectivos procesos sancionatorios.”.    

 Artículo 22. Derogado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 28. Plazo para la aprobación del Plan Gradual de Cumplimiento. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, tendrá un plazo de seis (6) meses, prorrogables hasta por el  mismo término, contados a partir de la radicación del plan gradual de  cumplimiento por parte del interesado para adelantar la visita correspondiente  y proceder a la aprobación o no del mismo.    

 Artículo 23. Modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 14. Autorización Sanitaria. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima), expedirá la correspondiente autorización sanitaria a las plantas de  beneficio animal, desposte y desprese que cumplan con los requisitos sanitarios  establecidos en el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Texto inicial del artículo 23: “Autorización  sanitaria.  Como resultado de la visita de inspección para verificar las condiciones  sanitarias y evaluar el plan gradual de cumplimiento, el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, deberá establecer si se asigna  o no autorización sanitaria condicionada que le permita funcionar durante el  periodo de transición, mientras cumple la totalidad de dicho plan.    

 Parágrafo 1°. Una vez vencido el plazo  aprobado en el plan de cumplimiento para cada uno de los establecimientos y  verificado que el mismo cumple con lo establecido en el reglamento técnico que  se define con el presente decreto y sus disposiciones reglamentarias, el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, lo  incluirá en la lista de establecimientos registrados de acuerdo con lo  establecido en los artículos 6° y 20 del presente decreto.    

 Parágrafo 2°. El Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, conforme al estado sanitario  verificado en la visita, establecerá si los productos pueden destinarse al  consumo internacional, nacional o local.    

 Parágrafo 3°. A partir de la visita y  autorización sanitaria condicionada de los establecimientos, el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, asignará la  inspección oficial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del  presente decreto y sus actos reglamentarios.    

 Parágrafo 4°. Si al momento de la visita el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, determina  que existen condiciones que ponen en riesgo la inocuidad del producto, aplicará  las medidas sanitarias de seguridad a que haya lugar.    

 Parágrafo 5°. Aquellos establecimientos que a la  fecha de expedición del reglamento técnico que se expide mediante el presente  decreto tengan planes de ajustes derivados de actas de visita adelantadas por  una autoridad sanitaria competente, deben incorporar dichos ajustes al plan de  cumplimiento de que trata el presente decreto.”.    

 Artículo 24. Derogado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 28. Modificado por el Decreto 2380 de 2009,  artículo 3º. Desaprobación del Plan Gradual de Cumplimiento. Si el Plan Gradual de Cumplimiento no fuere aprobado por el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, las  plantas de beneficio, desprese, desposte y derivados cárnicos tendrán un plazo  de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del respectivo acto  administrativo para presentar las correcciones respectivas. Vencido este plazo,  si el plan no es presentado corregido, no podrán desarrollar actividad alguna,  siendo objeto de medidas sanitarias de seguridad y de los respectivos procesos  sancionatorios.    

En los eventos en que  el Plan Gradual de Cumplimiento sea presentado con correcciones, el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, tendrá dos (2)  meses para otorgar o no su aprobación.    

Parágrafo 1°. Si los establecimientos  no presentan dentro de los dos (2) meses las correcciones de que trata el  presente artículo, o estas son presentadas y no son aprobadas por el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, los establecimientos  no podrán desarrollar actividad alguna, hasta tanto su Plan Gradual de  Cumplimiento sea aprobado, siendo objeto de medidas sanitarias de seguridad y  de los respectivos procesos sancionatorios.    

Parágrafo 2°. Cuando a las plantas de  beneficio diferentes de bovinos, bufalinos, porcinos no les sea aprobado el  Plan Gradual de Cumplimiento, el plazo establecido en el artículo 34 del  presente decreto, para la implementación del Plan Gradual de Cumplimiento  aprobado, se contará a partir de la fecha de notificación de la no aprobación  de la primera propuesta del Plan Gradual de Cumplimiento.    

Texto inicial del artículo 24.: “Desaprobación  del Plan Gradual de Cumplimiento. Si el Plan Gradual de Cumplimiento no fuere aprobado  por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  las plantas de beneficio, desprese, desposte y derivados cárnicos tendrán un  plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del respectivo  acto administrativo para presentar las correcciones respectivas y lograr su  aprobación. Vencido este plazo, si el plan no es presentado corregido, no  podrán desarrollar actividad alguna, siendo objeto de medidas sanitarias de  seguridad y de los respectivos procesos sancionatorios.    

 En los eventos en que el plan gradual de  cumplimiento sea presentado con correcciones, el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, tendrá dos (2) meses para  aprobarlo o no.    

 Parágrafo 1°. Si los establecimientos no  presentan dentro de los dos (2) meses las correcciones de que trata el presente  artículo, o estas son presentadas y no son aprobadas por el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, los establecimientos no  podrán desarrollar actividad alguna, hasta tanto su Plan Gradual de  Cumplimiento sea aprobado, siendo objeto de medidas sanitarias de seguridad y  de los respectivos procesos sancionatorios.    

 Parágrafo 2°. Cuando el Plan Gradual de  Cumplimiento no sea aprobado, el plazo establecido en el artículo 34, se  contará a partir de la fecha de notificación de no aprobación de la primera  propuesta del plan gradual de cumplimiento.”.    

 Artículo 25. Modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 15. Inspección Oficial en Plantas de  Beneficio. A partir de la autorización sanitaria  expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima),  las plantas de beneficio ingresan al Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia  y Control. Por lo tanto, recibirán la asignación de la inspección oficial  mediante la cual, se verificará el cumplimiento de las disposiciones  reglamentarias, de manera que se garanticen las condiciones sanitarias y de  operación del establecimiento, así como, la aprobación de la carne y de los  productos cárnicos comestibles, como aptos para el consumo humano.    

Texto anterior. Modificado por el Decreto 2380 de 2009,  artículo 4º. “Inspección oficial en plantas de beneficio. A partir de la autorización  sanitaria o autorización sanitaria condicionada, expedidas por el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, las plantas de  beneficio ingresan al Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control, que  se crea mediante el reglamento técnico establecido a través del presente  decreto. Por lo tanto, recibirán la asignación de la inspección oficial, de  carácter permanente y mediante la cual, se verificará el cumplimiento de las  disposiciones reglamentarias, de manera que se garanticen las condiciones  sanitarias y de operación del establecimiento, así como la aprobación de la  carne y de los productos cárnicos comestibles, como aptos para el consumo  humano.    

Parágrafo 1°. La inspección oficial  será asignada una vez se otorgue la autorización sanitaria condicionada y será  pagada por el establecimiento de acuerdo con la tarifa que para el efecto  establezca el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, –  Invima.    

Parágrafo 2°. Antes de la  aprobación del Plan Gradual de Cumplimiento por parte del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, se asignará la inspección  oficial de acuerdo con el Decreto 2278 de 1982  o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.”.    

Texto inicial del artículo 25.. “Inspección  oficial en plantas de beneficio. A partir de la autorización sanitaria y el registro  expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, las plantas de beneficio ingresan al Sistema Oficial de Inspección,  Vigilancia y Control, que se crea mediante el reglamento técnico que se  establece a través del presente decreto y, por lo tanto, reciben la asignación  de la inspección oficial, la cual será permanente y verificará el cumplimiento  de las disposiciones reglamentarias, de manera que se garantice la aprobación  de la carne y los productos cárnicos comestibles como aptos para el consumo  humano.    

 Parágrafo. La inspección oficial será pagada  por el establecimiento de acuerdo con los procedimientos, mecanismos y tarifas  que establezca el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima.”.    

 Artículo 26. Sistema de Aseguramiento de la Inocuidad. El Sistema determinará las  condiciones bajo las cuales se obtiene la carne, los productos cárnicos  comestibles y los derivados cárnicos y estará conformado por los siguientes  requisitos:    

 1. Prerrequisitos HACCP: Los prerrequisitos  HACCP, se encuentran conformados por:    

 1.1 Estándares de Ejecución Sanitaria: Todas  las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos destinados  para el consumo humano, deberán cumplir las condiciones de infraestructura y  funcionamiento alrededor y dentro de la planta. Los estándares de ejecución  sanitaria son:    

 1.1.1 Instalaciones, equipos y utensilios. Las  instalaciones, los equipos y utensilios, deberán evitar la contaminación de la  carne, productos cárnicos comestibles y los derivados cárnicos, facilitar las  labores de limpieza y desinfección y permitir el desarrollo adecuado para el  cual están diseñados, así como la inspección. Igualmente, los equipos y utensilios,  deberán ser diseñados, construidos, instalados y mantenidos, cumpliendo las  condiciones sanitarias para su funcionamiento.    

 1.1.2 Localización y accesos.    

 1.1.3 Diseño y construcción.    

 1.1.4 Sistemas de drenajes.    

 1.1.5 Ventilación.    

 1.1.6 Iluminación.    

 1.1.7 Instalaciones sanitarias.    

 1.1.8 Control integrado de plagas. Toda planta  de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos deberá establecer e  implementar un programa permanente para prevenir el refugio y la cría de  plagas, con enfoque de control integral, soportado en un diagnóstico inicial y  medidas ejecutadas con seguimiento continuo, las cuales estarán documentadas y  contarán con los registros para su verificación.    

 1.1.9 Manejo de residuos líquidos y sólidos. Para  el manejo de los residuos generados en los procesos internos, todos los  establecimientos de que trata el presente capítulo, deberán contar con  instalaciones, elementos, áreas y procedimientos tanto escritos como  implementados que garanticen una eficiente labor de separación, recolección,  conducción, transporte interno, almacenamiento, evacuación, transporte externo  y disposición final de los mismos y deberán contar con registros para su  verificación. Este programa, se desarrollará cumpliendo con los lineamientos  establecidos en el presente decreto y la legislación ambiental vigente.    

 1.1.10 Manejo de emisiones atmosféricas. Todos  los establecimientos deberán contar con los elementos o equipos de control que  aseguren el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.    

 1.1.11 Calidad de agua. Toda planta de  beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos deberá diseñar e implementar  un programa documentado de calidad de agua para garantizar que esta sea de  calidad potable y cumpla con la normatividad vigente sobre la materia. Este  programa incluirá las actividades de monitoreo, registro y verificación por  parte del establecimiento respectivo, los cuales deberán estar documentados y  contar con registros para su verificación, sin perjuicio de las competencias de  las autoridades sanitarias y ambientales en la materia. Para ello, se deberá:    

 1.1.11.1 Disponer de agua potable a la  temperatura y presión requeridas en el proceso y la necesaria para efectuar una  limpieza y desinfección efectiva.    

 1.1.11.2 Si el establecimiento obtiene el agua  a partir de la explotación de aguas subterráneas, debe evidenciar ante la  autoridad sanitaria competente la potabilidad del agua empleada y contar con la  concesión de la autoridad ambiental, de acuerdo con la normatividad sanitaria y  ambiental vigente, respectivamente.    

 1.1.11.3 La calidad del agua para la  elaboración de hielo debe ser de calidad potable y para su almacenamiento debe  cumplir con los estándares de ejecución sanitaria requeridos.    

 1.1.12 Operaciones sanitarias. Toda planta de  beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos deberá realizar las  operaciones sanitarias que comprenden la limpieza y desinfección que se aplican  a las superficies de las instalaciones, utensilios y equipos utilizados en el establecimiento,  que no tienen contacto con el alimento, para evitar la creación de condiciones  insalubres y su contaminación. Estas operaciones deberán contar con  procedimientos documentados, cronograma de ejecución y registros, los cuales  estarán a disposición de la autoridad sanitaria para su verificación y control.    

 Las sustancias químicas empleadas en la  limpieza y desinfección deberán cumplir la legislación que al respecto se  expida sobre la materia.    

 1.1.13 Personal manipulador. Todas las plantas  de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos deben garantizar que el  personal manipulador cumpla con las condiciones de estado de salud,  capacitación, dotación y prácticas higiénicas para evitar la contaminación del  producto y creación de condiciones insalubres.    

 Queda prohibida la permanencia de personal  ajeno a las labores del establecimiento en el lugar donde se procese carne,  productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos. Los visitantes autorizados  deberán cumplir con las normas de higiene y seguridad establecidas.    

 Todo establecimiento de que trata el presente  capítulo debe garantizar cumplimiento de programas de salud ocupacional y  seguridad industrial.    

 1.2 Programas Complementarios. Los programas  complementarios están conformados por:    

 1.2.1 Programa de mantenimiento de equipos e  instalaciones. Toda planta de beneficio, desposte, desprese y derivados  cárnicos debe diseñar e implementar un programa documentado de mantenimiento de  instalaciones y equipos. Este programa incluirá las actividades de monitoreo,  registro y verificación por parte del establecimiento respectivo, garantizando  las condiciones adecuadas para la operación del mismo.    

 1.2.2 Programa de proveedores. Cada planta de beneficio,  desposte, desprese y derivados cárnicos diseñará e implementará un programa de  proveedores para controlar los animales, materias primas, insumos y material de  empaque, el cual deberá incluir procedimientos de evaluación y seguimiento de  los proveedores, de forma que cumplan con los requisitos sanitarios; listas de  proveedores aprobados con su identificación, criterios de aceptación y rechazo  para cada uno de los productos que ingresen al establecimiento. Este programa  será verificado por la autoridad sanitaria competente.    

 1.2.3 Programa de retiro del producto del  mercado. Todo establecimiento que se dedique al desprese, desposte y  procesamiento de derivados cárnicos, debe contar con un sistema adecuado que  permita retirar el producto del mercado, cuando se compruebe que está siendo  comercializado y no cumpla con las condiciones de etiquetado o rotulado, cuando  presente alteración, adulteración, contaminación o cualquier otra causa que  genere engaño, fraude o error en el consumidor o que sean productos no aptos  para el consumo humano. Para su retiro, se deberá:    

 1.2.3.1 Establecer un sistema de alerta  inmediata y garantizar que el producto sea retirado del mercado en tiempo no  mayor a 72 horas, lo cual será verificado por la autoridad sanitaria.    

 1.2.3.2 En caso de peligros biológicos y  químicos, la decisión del retiro del producto deberá estar basada en el riesgo.    

 1.2.3.3 La disposición o destrucción del  producto que debe ser retirado del mercado, se realizará bajo la  responsabilidad del dueño del producto y podrá ser verificado por la autoridad  sanitaria competente.    

 1.2.3.4 Las demás disposiciones sobre retiro  de producto, que sean reglamentadas por el Ministerio de la Protección Social.    

 1.2.4 Numeral modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 16. Programa de trazabilidad. Todos los establecimientos  dedicados a las actividades de beneficio, desposte, desprese y expendio, deben  desarrollar, implementar y operar el programa de trazabilidad que para el  efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Texto inicial del numeral 1.2.4: “Programa  de trazabilidad. Todos los eslabones de la cadena alimentaria a los que hace  referencia el artículo 2° del presente decreto, deberán desarrollar,  implementar y operar un programa de trazabilidad con el objetivo de hacer  seguimiento al producto con el enfoque de la granja a la mesa de conformidad  con la reglamentación que al respecto desarrollen las autoridades  competentes.”.    

 1.2.5 Laboratorios. Todos los establecimientos  a excepción de los expendios deberán contar con laboratorio propio o contratado  que esté autorizado por la autoridad sanitaria competente, con el fin de  realizar las pruebas necesarias para implementar los planes y programas  orientados a mantener la inocuidad del producto.    

 1.3 Procedimientos Operativos Estandarizados  de Saneamiento (POES). Toda planta de beneficio, desposte, desprese y derivados  cárnicos, deberá desarrollar e implementar Procedimientos Operativos  Estandarizados de Saneamiento (POES) para prevenir la contaminación directa del  producto y deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

 1.3.1 Describir los procedimientos que se  realizan diariamente, antes y durante las operaciones.    

 1.3.2 Establecer frecuencias y responsables.    

 1.3.3 Definir e implementar métodos de  seguimiento y evaluación de los procedimientos.    

 1.3.4 Establecer medidas correctivas  adecuadas. Cuando el establecimiento respectivo o la autoridad sanitaria  determine que la implementación y mantenimiento de los POES y los procedimientos  allí prescritos no son eficaces para evitar la contaminación directa del  producto.    

 1.3.5 Mantener un sistema de documentación y  registros. Se mantendrá a disposición de la autoridad sanitaria competente los  registros que evidencian la implementación, ejecución y supervisión de los POES  y de toda medida correctiva que se realice. Los registros deberán estar  firmados por las personas responsables y debidamente fechados.    

 2. Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de  Control HACCP. Todo  establecimiento dedicado al beneficio, desposte, desprese y producción de  derivados cárnicos, deberá garantizar las condiciones de inocuidad y para ello,  deberá implementar los programas de aseguramiento de la misma HACCP, teniendo  en cuenta las siguientes disposiciones.    

 2.1 Plan de Análisis de Peligros y Puntos  Críticos de Control APPCC-HACCP. Toda planta de beneficio, desposte, desprese y  de derivados cárnicos, diseñará un plan HACCP escrito y lo implementará con  base en los peligros físicos, químicos y biológicos, teniendo en cuenta el  nivel de riesgo de las operaciones del establecimiento y del producto, el cual  se mantendrá en ejecución y evaluación permanente con el fin de garantizar la  inocuidad del producto. El Plan HACCP, deberá incluir dentro del análisis de  peligros la evaluación y seguimiento de residuos de medicamentos veterinarios,  contaminantes químicos y microorganismos.    

 2.2 Numeral modificado por el Decreto 2380 de 2009,  artículo 5º. Documentación y registros. Todo establecimiento de que trata el presente  capítulo, deberá mantener por escrito y a disposición de la autoridad sanitaria  competente todos los soportes y registros que evidencien el funcionamiento y  eficacia del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control –  HACCP.    

El Plan HACCP, deberá estar implementado por  los establecimientos dedicados al beneficio, desprese y desposte, máximo dentro  de los cinco (5) años siguientes, contados a partir de la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto y de conformidad con las condiciones que  establezca el Ministerio de la Protección Social.    

Las plantas de procesamiento de derivados cárnicos  tendrán un plazo de cinco (5) años para la implementación del HACCP que se  contará a partir de la expedición del reglamento técnico correspondiente.    

La autoridad sanitaria competente expedirá  certificación en la que conste que el establecimiento respectivo, tiene  implementado y en funcionamiento el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos  Críticos de Control, HACCP, y las demás reglamentaciones que para el efecto  expida el Ministerio de la Protección Social.    

Texto inicial del numeral 2.2.: “Documentación  y registros. Todo establecimiento de que trata el presente capítulo, deberá  mantener por escrito y a disposición de la autoridad sanitaria competente todos  los soportes y registros que evidencien el funcionamiento y eficacia del  Sistema HACCP.    

 El Plan HACCP, deberá estar implementado por  los establecimientos dedicados al beneficio, desprese, desposte y procesamiento  de derivados cárnicos, máximo dentro de los cinco (5) años siguientes, contados  a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y de  conformidad con las condiciones que establezca el Ministerio de la Protección  Social.    

 La autoridad sanitaria competente expedirá  certificación en la que conste que el establecimiento respectivo, tiene  implementado y en funcionamiento el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos  Críticos de Control, HACCP. Las demás reglamentaciones que para el efecto  expida el Ministerio de la Protección Social.”.    

 Parágrafo. En todo caso se deberá cumplir con  la normatividad ambiental vigente.    

 Artículo 27. Modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 17. Plan de muestreo. Toda planta de beneficio, desposte y desprese  debe implementar un plan de muestreo de microorganismos, el cual se determinará  con base en los riesgos microbiológicos para la salud pública y cumplirá con  los siguientes requisitos:    

1. Debe incluir el procedimiento  de toma de muestra, técnicas de muestreo, frecuencia, personal autorizado,  condiciones de transporte en caso de requerirse, metodología analítica, sistema  de registro de resultados de las pruebas, criterios para la evaluación de los  resultados de la prueba y acciones correctivas.    

2. Establecerá el  método de manejo de muestras de tal forma que se garantice la integridad de las  mismas.    

3. Determinará el  responsable de la toma de muestra.    

4. La recolección  de las muestras se hará en superficies en contacto con el alimento, ambientes,  operarios y agua de proceso.    

5. Cada muestreo  debe incluir los ambientes de las áreas donde se manipulen carne y productos  cárnicos comestibles, las superficies de los equipos y utensilios que entren en  contacto con el alimento y el personal en las diferentes áreas, con énfasis en  las de proceso.    

6. Deberá estar a  disposición del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima), para ser verificado por la autoridad sanitaria competente para tomar  medidas, en caso de incumplimiento.    

7. Deberá incluir  los microorganismos establecidos en el Programa de verificación Microbiológica,  de acuerdo a lo determinado en este.    

Texto inicial del artículo 27: “Control de  patógenos. Toda  planta de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos, deberá llevar a  cabo un plan de muestreo de microorganismos, el cual se determinará con base en  los riesgos microbiológicos para la salud pública y cumplirá con los siguientes  requisitos:    

 1. Basarse en microorganismos indicadores de  la presencia de peligros para la salud humana o del propio patógeno en la  carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos.    

 2. Elaborar un plan de muestreo y análisis que  incluya el procedimiento de toma de muestra, técnicas de muestreo, frecuencia,  personal autorizado, condiciones de transporte en caso de requerirse,  metodología analítica, sistema de registro de resultados de las pruebas,  criterios para la evaluación de los resultados de la prueba y acciones  correctivas. Este programa estará disponible para ser verificado por la  autoridad sanitaria competente para tomar medidas, en caso de incumplimiento.”.    

 Artículo 28. Verificación del Plan de Control de Patógenos. El Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, establecerá los mecanismos de verificación  basados en criterios de desempeño y adoptará las medidas sanitarias de  cumplimiento, teniendo en cuenta:    

 1. El cumplimiento de los requisitos, en  cuanto a microorganismos patógenos establecidos en la reglamentación vigente y  la inclusión de microorganismos emergentes soportado en la evaluación de  riesgo.    

 2. El establecimiento de acciones para la  planeación, evaluación y verificación con el fin de supervisar, detectar,  reducir y controlar patógenos.    

 Artículo 29. Plan Nacional de Residuos de Medicamentos Veterinarios  y Contaminantes Químicos. La formulación del Plan de Residuos de Medicamentos Veterinarios y Contaminantes  para la carne y los derivados cárnicos, se soportará en la integración de todas  las actividades en la cadena agroalimentaria para prevenir, controlar y vigilar  la presencia de los residuos y contaminantes que ofrezcan riesgo a la inocuidad  del producto. Para ello, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, articulará el diseño e implementación de este plan, con las  demás autoridades sanitarias, de acuerdo con sus competencias. El plan de  residuos contendrá, entre otras:    

 1. El cumplimiento de los límites máximos de  residuos y contaminantes químicos establecidos en la legislación vigente y la  detección de la presencia de productos químicos no aprobados.    

 2. Las acciones para la planeación, evaluación  y verificación con el fin de supervisar, detectar, reducir y controlar residuos  y contaminantes químicos.    

 3. Actualización anual del plan, con base en  la evaluación del riesgo, para determinar su ámbito de aplicación y el  desarrollo de medidas de gestión del riesgo.    

 4. Los procedimientos de toma de muestra,  técnicas de muestreo, frecuencia, personal autorizado, condiciones de  transporte en caso de requerirse, metodología analítica, sistema de registro de  resultados de las pruebas, criterios para la evaluación de los resultados de  las pruebas y acciones correctivas. Este programa estará disponible para ser  verificado por las autoridades sanitarias competentes con el fin de tomar  medidas en caso de incumplimiento.    

 Artículo 30. Disposición de productos con residuos de medicamentos  veterinarios y contaminantes químicos. Al comprobarse la presencia de residuos y  contaminantes químicos en la carne y productos cárnicos comestibles que superen  los límites máximos permitidos o se detecten productos químicos no aprobados,  la disposición del producto será establecida por la autoridad sanitaria  competente de conformidad con la reglamentación y estará bajo la  responsabilidad del predio o establecimiento.    

 Artículo 31. Inspección ante y post mortem para las plantas de  beneficio. Los  requisitos específicos de inspección ante y post mortem son:    

 1. Requisitos generales. Todos los animales o lotes de animales que ingresen a  la planta de beneficio, serán sometidos a una inspección ante-mortem y sus  partes, al final de proceso serán objeto de una inspección post-mortem de  acuerdo con los términos señalados en el presente capítulo.    

 2. Inspección ante-mortem. La inspección ante-mortem la realizará el inspector  oficial y los inspectores auxiliares para verificar las condiciones de todos  los animales o lotes de animales según la especie, que ingresan a la planta de  beneficio, respaldando la inspección post-mortem mediante la aplicación de una  variedad específica de procedimientos y pruebas que tengan en cuenta el  comportamiento, el porte y el aspecto, así como los síntomas de enfermedad del  animal vivo y para ello se debe tener en cuenta:    

 2.1 Que todos los animales o lotes según la  especie, cumplan con los siguientes requisitos para su ingreso:    

 2.1.1 Identificación animal o lotes de animales,  de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria vigente.    

 2.1.2 Contar con la guía sanitaria de  movilización, según la reglamentación expedida por el Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, para garantizar que en las plantas de beneficio de animales  para consumo humano no se sacrifiquen animales provenientes de predios objeto  de medidas sanitarias de control. Las especies silvestres nativas o exóticas  deberán provenir de zoocriaderos o caza comercial que cuenten con licencia  ambiental y el respectivo salvoconducto para su movilización. Para las aves de  corral y otras especies, se exigirán los requisitos expedidos y regulados por  el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.    

 2.1.3 Provenir de predios debidamente  registrados y autorizados para la producción primaria y haber sido  transportados en vehículos autorizados.    

 2.1.4 Estar vivos y sanos.    

 2.1.5 Cumplir con el período de ayuno de  acuerdo con cada especie.    

 2.1.6 No deben ser sospechosos de padecer enfermedades  zoonóticas, ni hacer parte de un grupo de animales con restricción de  cuarentena o que tengan diagnóstico de portadores de enfermedades.    

 2.2 Las actividades para el desarrollo de la  inspección ante-mortem, deben cumplir los siguientes criterios:    

 2.2.1 Oportunidad en el desarrollo de la  inspección ante-mortem.    

 2.2.2 Verificación de la información recibida  de la producción primaria.    

 2.2.3 Verificación de las condiciones  sanitarias del animal mediante procedimientos y pruebas establecidas para cada  especie.    

 2.2.4 El registro de los resultados de la  inspección ante-mortem, deberá estar disponible para el personal que realiza la  inspección post-mortem.    

 2.2.5 El animal o lote de animales que en  desarrollo de la inspección ante-mortem resulte sospechoso de padecer cualquier  enfermedad que pueda ser causa para su decomiso parcial o total, se  identificará claramente como tal, utilizando una marca de dicha condición que  deberá mantenerse hasta la conclusión de la inspección post mortem.    

 2.2.6 El animal o lote de animales que en la  inspección ante-mortem sean identificados como sospechosos, serán conducidos a  observación hasta determinar su destino final. La autoridad sanitaria podrá  disponer que un animal o lote de animales para consumo humano sea sometido a  sacrificio bajo condiciones especiales.    

 2.2.7 El animal o lotes de animales  decomisados como consecuencia de la inspección ante-mortem, deberán conservar  la marca que los identifique como tales hasta el momento de su inutilización,  la cual sólo podrá ser removida por la autoridad sanitaria competente, quien  controlará y supervisará las operaciones de destrucción, inutilización o  desnaturalización a que haya lugar, así como su disposición final.    

 2.2.8 Los animales que incumplan los requisitos  sanitarios, serán objeto de controles, procedimientos u operaciones especiales  reglamentadas de manera que cumplan con los objetivos en materia de salud  pública y sanidad animal.    

 2.2.9 Los resultados de la inspección  ante-mortem y las categorías de dictamen a que hubiere lugar serán  reglamentados por el Ministerio de la Protección Social.    

 3. Métodos humanitarios de sacrificio. Los animales deben ser sacrificados  por métodos no crueles, que garanticen que estos queden sin sentido o  conocimiento antes de ser sacrificados. El sacrifico debe ceñirse a las  técnicas correctas de aplicación, evitando riesgos innecesarios para el  operador y sufrimiento del animal y el método deberá ser autorizado por el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de  conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección  Social. Con el fin de preservar la libertad de culto, la única excepción  permitida para el sacri- ficio sin insensibilización, será en el caso de que  los rituales religiosos así lo requieran. Esta práctica deberá ser supervisada  y aprobada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima.    

 4. Inspección post mortem. El inspector oficial y los inspectores auxiliares serán  responsables de realizar la inspección post mortem de la canal y otras partes  del animal que sea sacrificado en la planta de beneficio, las cuales podrán ser  reinspeccionadas cuando el inspector oficial lo considere necesario. En el  proceso de inspección post mortem se deberán tener en cuenta:    

 4.1 Requisitos en las plantas de beneficio:    

 4.1.1 Mantener un sistema para identificar la  canal o lote, según la especie y todas las partes del animal, el cual se deberá  mantener a lo largo de todo el proceso, para garantizar en cualquier etapa la  identificación de todas las partes de un mismo animal de forma inmediata e  inequívoca. Cuando la sangre se destine para consumo humano o para elaboración  de medicamentos, deberá ser identificada de acuerdo con lo establecido en la  reglamentación que para el efecto expedirá el Ministerio de la Protección  Social para cada especie.    

 4.1.2 Contar con instalaciones, equipos y los  utensilios necesarios en los puntos de inspección, para realizar la inspección  post-mortem.    

 4.1.3 Disponer de un lugar exclusivo para  manejo de canales retenidas y las partes del animal que requieran una  inspección más detallada, antes de realizar el dictamen sobre inocuidad y  aptitud, de manera que se evite la contaminación cruzada de otras canales y  otras partes del animal.    

 4.1.4 Los demás que se reglamenten por el  Ministerio de la Protección Social para el desarrollo de la inspección  post-mortem.    

 4.2 Procedimientos, pruebas de inspección y  dictamen post-mortem:    

 4.2.1 Los procedimientos y pruebas de  inspección por especie, serán reglamentados por el Ministerio de la Protección  Social teniendo en cuenta los objetivos de salud pública, inocuidad alimentaria  y la sanidad animal.    

 4.2.2 Si las canales y las partes comestibles  del animal son aptas para consumo humano, el inspector oficial las marcará con  la leyenda de “APROBADO”. Dicha identificación se mantendrá a lo largo de toda  la cadena, incluido el expendio.    

 4.2.3 El inspector oficial marcará como  “RECHAZADO”, las canales y las partes comestibles del animal que después de la  inspección post mortem se consideren como no aptas para el consumo humano y se  dejará constancia de la causal del decomiso y su disposición final.    

 4.2.4 Cuando se dictaminen enfermedades de  declaración obligatoria durante la inspección se debe dar aviso inmediato a la  autoridad competente nacional y enviar la información al productor primario,  con el fin de lograr una mejora continúa de la inocuidad del producto y la  sanidad de los animales.    

 5. Destino final. El destino final de los productos no aptos para el  consumo humano y su disposición final, será reglamentado por el Ministerio de  la Protección Social para cada una de las especies animales de que trata el  presente decreto. En todos los casos está actividad será verificada por el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.    

 Artículo 32. Derogado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 28. Plantas de beneficio de régimen especial. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, podrá autorizar el funcionamiento de plantas de beneficio de  régimen especial de animales para consumo humano para una o más especies, en  aquellos municipios que cumplan los siguientes requisitos:    

 1. Deficiencia  en las vías de acceso que impida que se cumpla con los requisitos establecidos  para el transporte de la carne y productos cárnicos comestibles desde una planta  autorizada.    

 2. Que el  volumen del beneficio sea solo para autoconsumo o consumo local.    

 3. Que el  volumen de sacrificio no exceda el volumen de de diez (10) animales por especie  por día.    

 El Ministerio  de la Protección Social establecerá los requisitos sanitarios para el  funcionamiento de este tipo de plantas, las cuales deberán cumplir con la  normatividad ambiental vigente.    

 Artículo 33. Modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 18. Derivados cárnicos. Los establecimientos en los cuales se realicen las operaciones de  preparación, transformación, fabricación, envasado, almacenamiento,  distribución y comercialización de derivados cárnicos, continuarán cumpliendo  lo establecido en el Decreto 3075 de 1997  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. Los  establecimientos que procesen derivados cárnicos que exporten o estén  interesados en exportar a Colombia, continuarán siendo autorizados, de acuerdo  con los procedimientos establecidos por el Invima para tal fin.    

Texto inicial del artículo 33: “Derivados  cárnicos.  Los establecimientos en los cuales se realizan las operaciones de preparación,  transformación, fabricación, envasado, almacenamiento, distribución y  comercialización de derivados cárnicos, deberán cumplir además de lo ya  establecido en el presente decreto, con la reglamentación que expida el  Ministerio de la Protección Social.    

 Sólo podrá emplearse carne declarada como  “APROBADO” para la elaboración de derivados cárnicos y esta debe provenir de  plantas de beneficio registradas y autorizadas por el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.”.    

 Artículo 34. Derogado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 28. Modificado por el Decreto 2380 de 2009,  artículo 6º. Plazo para la implementación. Las  plantas de beneficio, desposte, desprese y de derivados cárnicos tendrán que  ejecutar el Plan Gradual de Cumplimiento en su totalidad dentro de un plazo  máximo de tres años y medio (3.5) contados a partir de la aprobación de dicho  plan. Durante el plazo aquí previsto el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos – Invima, podrá realizar visitas de seguimientos en los  establecimientos con el fin de verificar su cumplimiento.    

Parágrafo 1°. En el evento que no se  cumpla el Plan Gradual de Cumplimiento aprobado, el Instituto Nacional de  Vigilancia Medicamentos y Alimentos – Invima, aplicará las medidas sanitarias  de seguridad y se procederá a iniciar el respectivo proceso sancionatorio.    

Parágrafo 2°. En todo caso, las  plantas de beneficio de las especies bovina, porcina y bufalina, tendrán que  ejecutar el Plan Gradual de Cumplimiento, a más tardar el 4 de mayo de 2012.    

Texto inicial del artículo 34.: “Plazo para la  implementación. Las plantas de beneficio, desposte, desprese y de derivados cárnicos  tendrán que ejecutar el plan de cumplimiento en su totalidad dentro de un plazo  máximo de tres años y medio (3.5) contados a partir de la aprobación de dicho  plan. Durante el tiempo de ejecución del plan de cumplimiento, el Instituto  Nacional de Vigilancia Medicamentos y Alimentos, Invima, realizará visitas de  seguimiento en los establecimientos con el fin de verificar su cumplimiento.    

 Parágrafo. En el evento que no se cumpla el  plan de cumplimiento aprobado, el Instituto Nacional de Vigilancia Medicamentos  y Alimentos, Invima, aplicará las medidas sanitarias de seguridad y se procederá  a iniciar el respectivo proceso sancionatorio.”.    

 CAPITULO VI    

 Expendio y almacenamiento    

 Artículo 35. Inscripción sanitaria de expendios y almacenamiento. Todo establecimiento dedicado al  almacenamiento o expendio de carne y productos cárnicos comestibles y derivados  cárnicos deberá inscribirse ante la entidad territorial de salud por medio de  formulario único de inscripción expedido por el Ministerio de la Protección  Social. Esta inscripción no tendrá ningún costo. Una vez inscrito el expendio,  la autoridad sanitaria competente, realizará visitas de inspección para  verificar las condiciones sanitarias del establecimiento.    

 Artículo 36. Almacenamiento y expendio. Todo establecimiento que almacene o  expenda productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos deberá:    

 1. Almacenar o vender carne, productos  cárnicos comestibles que hayan sido marcados como “APROBADO” por la autoridad  sanitaria para consumo humano y que provengan de plantas de beneficio  autorizadas, lo cual deberá ser soportado mediante la documentación establecida  en el reglamento respectivo.    

 2. Almacenar o vender derivados cárnicos que  cumplan con las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de la  Protección Social y que garanticen la procedencia de los mismos.    

 3. Adquirir carne, productos cárnicos  comestibles y derivados cárnicos de proveedores que se encuentren autorizados y  registrados ante la autoridad sanitaria competente y que hayan entregado el  producto a la temperatura reglamentada, transportado en vehículos que  garanticen el mantenimiento de la misma.    

 4. Contar con un sistema de refrigeración que  garantice el mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos.    

 5. Cumplir los literales 1.1., 1.2.1., 1.2.2,  1.2.4. y 1.3. contemplados en el artículo 26 del Capítulo V del presente  decreto.    

 6. Funcionar cumpliendo los requisitos  higiénico-sanitarios, que establezca el Ministerio de la Protección Social.    

 Artículo 37. Expendios y el almacenamiento. Los expendios y el almacenamiento de  carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, deberán cumplir las  disposiciones establecidas en el presente decreto y sus disposiciones  reglamentarias dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de  publicación de los mismos. Durante este período de transición, los expendios  deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley 09 de 1979 y el Decreto 3075 de 1997  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

 CAPITULO VII    

 Transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados  cárnicos    

 Artículo 38. Autorización sanitaria y registro para el transporte de carne, productos  cárnicos comestibles y derivados cárnicos. Todo vehículo que transporte carne, productos  cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano  deberá contar con autorización sanitaria de transporte, emitida por la entidad  territorial de salud, previa verificación del cumplimiento de las condiciones  higiénico-sanitarias del vehículo transportador empleado, de acuerdo con las  disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de la normatividad que al respecto  tenga el Ministerio de Transporte. Una vez autorizado el transporte, la entidad  territorial de salud realizará el registro respectivo.    

 Artículo 39. Requisitos generales. Los vehículos que transporten carne, productos  cárnicos comestibles y derivados cárnicos deberán:    

 1. Garantizar el mantenimiento de la cadena de  frío del producto y las condiciones higiénicas del transporte de manera que se  evite la contaminación.    

 2. Contar con soporte documental en el cual  conste que los productos transportados provienen de un establecimiento  registrado, aprobado e inspeccionado.    

 3. Contar con la autorización sanitaria para  transporte vigente.    

 Parágrafo. El Ministerio de la Protección  Social reglamentará lo relacionado con el transporte de carne, productos  cárnicos comestibles y derivados cárnicos, sin perjuicio de las disposiciones  que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte.    

 Artículo 40. Modificado por el Decreto 2380 de 2009,  articulo 7º. Transporte de carne, productos cárnicos  comestibles y derivados cárnicos. Los transportadores y sus respectivos vehículos  deberán cumplir las disposiciones establecidas en el reglamento técnico  definido en el presente decreto y en las reglamentaciones complementarias, a  partir del 4 de mayo de 2012. Durante el período de transición, el transporte  deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley 09 de 1979.    

Una vez vencido el término previsto se deberá  cumplir con toda la normatividad sanitaria vigente.    

Texto inicial del artículo 40.: “Transporte de  carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos.    

 Los trasportadores y sus respectivos vehículos  deberán cumplir las disposiciones establecidas en el reglamento técnico  definido en el presente decreto, a partir del año siguiente a la fecha de  entrada en vigencia de sus reglamentaciones. Durante este período de  transición, el transporte deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley 09 de 1979, el Decreto 3075 de 1997  y demás normas complementarias.”.    

 CAPITULO VIII    

 Identificación, empaque y etiquetado de carne,  productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos    

 Artículo 41. Identificación de la carne. Toda carne destinada al consumo humano y que ha sido marcada como  “APROBADO” por el inspector oficial, cuando se empaque deberá mantener el  distintivo de “APROBADO”.    

 Artículo 42. Requisitos de empaque y etiquetado. Para realizar las actividades de  empaque y etiquetado, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos:    

 1. Las actividades de empaque y etiquetado se  realizarán bajo condiciones higiénicas y el material de empaque debe ser  inocuo.    

 2. El uso de marcas oficiales, será de  exclusividad de la autoridad sanitaria competente.    

 3. Las marcas oficiales, los certificados o  cualquier otro documento de uso oficial, no podrán ser falsificados, imitados o  corregidos.    

 4. Cuando el producto previamente empacado sea  embalado, se identificará dicho contenedor o embalaje con el distintivo de  “APROBADO” bajo la supervisión del inspector.    

 5. La etiqueta del producto deberá contener  como mínimo, fecha de beneficio, fecha de empaque, fecha de vencimiento, nombre  del corte.    

 6. Carne, productos cárnicos comestibles y  derivados cárnicos que utilicen empaque al vacío y otras tecnologías como  atmósferas controladas deberán establecer la vida útil del producto y colocar  las condiciones de conservación del mismo, para este propósito, cada  establecimiento realizará las pruebas de estabilidad correspondientes para  respaldar el tiempo de vida útil, las cuales deberán ser avaladas por el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.    

 7. Carnes, productos cárnicos comestibles y  derivados cárnicos que contengan aditivos, especias, conservantes, deben estar  aprobados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, cumplir la reglamentación establecida para este tipo de producto,  además deberán ser declarados en el etiquetado sus concentraciones y  advertencia de uso para poblaciones vulnerables a ciertos componentes.    

 8. El etiquetado deberá ser útil también para  la trazabilidad del producto el cual deberá estar consignado para fines  pertinentes y de reclamos.    

 9. Los materiales de envase, empaque y  embalaje deberán ser de primer uso y fabricados sobre la base de productos que  no alteren las características organolépticas de la carne, productos cárnicos  comestibles y derivados cárnicos, que no transmitan a los mismos sustancias  nocivas para la salud de las personas y que sean resistentes a la manipulación,  al transporte y deberán manejarse y almacenarse en forma higiénica.    

 10. Las demás condiciones necesarias  requeridas para el empaque y etiquetado serán reglamentadas por el Ministerio  de la Protección Social.    

 CAPITULO IX    

 Importación    

 Artículo 43. Condiciones de importación. La carne, productos cárnicos comestibles y derivados  cárnicos, incluidos los provenientes de especies silvestres, podrán ser importados  si son aptos para el consumo humano y cumplen con todos los requisitos  sanitarios, ambientales y demás normas legales vigentes.    

 Artículo 44. Modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 19. Autorización de importación. El país interesado en exportar a Colombia  los productos objeto de este decreto y sus normas complementarias, deberá,  entre otras:    

1. Diligenciar la  solicitud, de acuerdo a lo establecido por el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y alimentos (Invima).    

2. Presentar la  solicitud de exportación al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (Invima), entidad que, previo concepto zoosanitario favorable emitido  por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA9, se pronunciará sobre la  viabilidad o no de la misma.    

3. Posterior a la  viabilidad que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima),  manifieste sobre la solicitud, deberá realizar una auditoría internacional con  el propósito de verificar que el sistema de inspección del país exportador es  equivalente con los requisitos contemplados en el presente decreto y sus normas  reglamentarias. La auditoría contemplará una revisión de todos los aspectos del  sistema de inspección del país, incluidos, entre otros, los laboratorios, las  inspecciones en plantas la administración, las políticas, el cumplimiento de  las normas sanitarias y la supervisión gubernamental.    

Si el país  solicitante cumple con los requisitos previstos en el reglamento técnico que se  establece en el presente decreto y sus normas complementarias, el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), proferirá  resolución que autorice al país como apto para exportar carne y productos  cárnicos comestibles a Colombia y establecerá en conjunto con el ICA los  requisitos que deben incluirse en el certificado sanitario que respalde  sanitariamente el embarque.    

4. El Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), procederá a  incluir al país y a los establecimientos solicitados por este, en la lista de  autorizados para exportar a Colombia productos aptos para el consumo humano.    

Parágrafo 1°. El  país autorizado deberá ser objeto por parte del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de auditorías de seguimiento,  durante las cuales se deberán evaluar las condiciones sanitarias encontradas en  las plantas autorizadas y el Sistema Oficial de Inspección, lo cual definirá la  permanencia de las plantas o del país en las listas autorizadas.    

Parágrafo 2°. Los  costos de las auditorías internacionales serán sufragados por el país interesado en exportar carne y productos cárnicos  comestibles.    

Texto inicial del artículo 44: “Autorización de  importación. El país interesado en exportar a Colombia los productos objeto de este  decreto y sus normas complementarias, deberá, entre otras:    

 1. Diligenciar la solicitud, de acuerdo a lo  establecido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima.    

 2. Presentar la solicitud de exportación al  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, entidad  que, previo concepto zoosanitario favorable emitido por el Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, se pronunciará sobre la viabilidad o no de la misma.    

 3. Posterior a la viabilidad que el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, manifiesta sobre la  solicitud, deberá realizar una auditoría internacional con el propósito de  verificar que el sistema de inspección del país exportador es equivalente con  los requisitos contemplados en el presente decreto y sus normas reglamentarias.  La auditoría, contemplará una revisión de todos los aspectos del sistema de  inspección del país, incluidos, entre otros, los laboratorios, las inspecciones  en planta, la administración, las políticas, el cumplimiento de las normas  sanitarias y la supervisión gubernamental.    

 4. Si el país solicitante cumple con los  requisitos previstos en el reglamento técnico que se establece en el presente  decreto y sus normas complementarias, el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, proferirá resolución que autoriza al país  como apto para exportar carne, productos cárnicos comestibles o derivados  cárnicos a Colombia.    

 5. El Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, procederá a incluir al país y los establecimientos  solicitados por este en la lista de autorizados para importar productos aptos  para el consumo humano.    

 Parágrafo 1°. El país autorizado deberá ser  objeto por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, de auditorías de seguimiento, durante las cuales se deberán  evaluar las condiciones sanitarias encontradas en las plantas autorizadas y el  Sistema Oficial de Inspección, lo cual definirá la permanencia de las plantas o  del país en las listas autorizadas.    

 Parágrafo 2°. Los costos de las auditorías  internacionales serán sufragados por el país interesado en exportar carne,  productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos a Colombia.”.    

 Artículo 45. Aviso de importaciones. Una vez que ingresen al territorio colombiano los  productos a que hace referencia el presente decreto, las autoridades aduaneras  deberán dar aviso a las autoridades sanitarias de inspección, vigilancia y  control estatal, para que lleven a cabo la inspección y certificación  correspondiente que dará paso a los trámites aduaneros.    

 Artículo 46. Modificado por el Decreto 2380 de 2009,  artículo 8º. Inspección de importaciones. El  personal oficial del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, y del Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima, deben, de acuerdo  con sus competencias, realizar la inspección de las importaciones de los  productos objeto del reglamento técnico que se establece a través del presente  decreto, con el propósito de determinar su aptitud para permitir su ingreso al  territorio nacional. La autoridad sanitaria competente determinará los  procedimientos, muestreos y requisitos necesarios para emitir el Certificado de  Inspección Sanitaria – CIS, el cual servirá de soporte para la nacionalización.    

El costo de las pruebas requeridas por la  autoridad sanitaria competente será asumido por el importador.    

Parágrafo. Para efectos del control de que trata  el presente artículo, si el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, encuentra  que el producto objeto de importación no cumple con las exigencias  zoosanitarias vigentes, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos – Invima, no estará obligado a efectuar la inspección sanitaria de su  competencia.    

Texto inicial del artículo 46.: “Inspección de  importaciones. El personal oficial del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y del  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, deben, de  acuerdo con sus competencias, realizar la inspección de las importaciones de  los productos objeto del presente reglamento técnico, con el propósito de  determinar su aptitud para permitir su ingreso al territorio nacional. Si  durante la inspección, la autoridad sanitaria competente encuentra que se han  modificado las condiciones de transporte requeridas para garantizar la  inocuidad del producto o se sospecha que el producto no es apto para el consumo  humano, se realizarán las pruebas de soporte necesarias para emitir la  certificación sanitaria que autoriza la entrada del producto al país.    

 Una vez se obtengan los resultados del  laboratorio oficial o de los laboratorios autorizados y estos estén conformes  con las exigencias sanitarias, la autoridad competente emitirá la certificación  correspondiente para continuar con los trámites de nacionalización.    

 El costo de las pruebas requeridas por la autoridad  sanitaria competente será asumido por el importador.    

 Parágrafo. Para efectos del control de que  trata el presente artículo, si el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,  encuentra que el producto objeto de importación no cumple con las exigencias  zoosanitarias vigentes, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, no estará obligado a efectuar la inspección sanitaria de su  competencia.”.    

 Artículo 47. Certificado de Inspección Sanitaria. Todo lote o cargamento de carne,  productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos objeto de importación,  requiere del certificado de inspección sanitaria expedido por las autoridades  sanitarias competentes, en el sitio de ingreso de los productos.    

 Artículo 48. Identificación de los productos importados. Todos los productos importados que  sean aprobados en la inspección sanitaria deberán ser identificados por el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, con la  marca oficial de “APROBADO”, y se les permitirá continuar con los trámites de  nacionalización.    

 Artículo 49. Modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 20. Rechazo de la importación. La carne y productos cárnicos comestibles  que no sean autorizados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con  los requisitos establecidos en el presente decreto o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan, debe ser objeto de reembarque o  destrucción.    

En caso de  requerirse la destrucción de los productos, este procedimiento deberá cumplir  con la normatividad sanitaria y ambiental vigente.    

Parágrafo. Las  medidas de reembarque y destrucción deberán ser adoptadas por la entidad  competente.    

Texto inicial del artículo 49: “Rechazo de la  importación. La carne, productos cárnicos comestibles y los derivados cárnicos que no  sean aprobados en la inspección sanitaria, de acuerdo con los requisitos  establecidos en el presente decreto o las normas que la modifiquen, adicionen o  sustituyan, serán identificados con la marca oficial de “PROHIBIDO SU INGRESO”  y dentro de cinco (5) días calendario deberán ser:    

 1. Reembarcados.    

 2. Destruidos.    

 En caso de requerirse la destrucción de los  productos este procedimiento deberá cumplir con la normatividad sanitaria y  ambiental vigente.    

 Parágrafo. Las medidas de reembarque y  destrucción deberán ser adoptadas por la entidad competente de acuerdo con lo  descrito en el parágrafo del artículo 47 del presente decreto.”.    

 Artículo 50. Información sanitaria de importaciones. En los puertos, aeropuertos y pasos  fronterizos de ingreso el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  compartirán la información para el manejo de los asuntos sanitarios de las  importaciones y exportaciones.    

 Artículo 51. Modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 21. Costos. En caso de presentarse eventos durante la inspección en los que se  requiera pagos por costos de almacenamiento, análisis de laboratorios,  certificaciones, destrucción, entre otros, estos deberán ser asumidos por el  importador.    

Texto inicial del artículo 51: “Costos. En caso de  presentarse eventos durante la inspección en los que se requiera pagos por  costos de almacenamiento, análisis de laboratorios, certificaciones, entre  otros, estos deberán ser asumidos por el importador.”.    

 Artículo 52. Modificado por el Decreto 2270 de 2012,  artículo 22. Transición para la importación de carne  y productos cárnicos comestibles. Los  establecimientos que estén interesados en exportar a Colombia carne y productos  cárnicos comestibles, tendrán hasta tres años y medio (3.5), contados a partir  de la expedición del reglamento técnico respectivo para dar cumplimiento a lo  establecido en el presente decreto y su respectivo reglamento técnico. Durante  el período de transición, el Invima mantendrá o actualizará, según se requiera,  los procedimientos para autorizar las exportaciones a Colombia de carne y  productos cárnicos comestibles.    

Después de los tres  años y medio (3.5), contados a partir de la expedición del reglamento técnico  respectivo, los países interesados en hacer parte de la lista de autorizados  para exportar a Colombia carne y productos cárnicos comestibles, deberán  demostrar equivalencias con las disposiciones contenidas en el presente decreto  y su respectivo reglamento técnico.    

Texto anterior. Modificado por el Decreto 2380 de 2009,  artículo 9º. “Transición para la importación de carne, productos cárnicos comestibles  y derivados cárnicos. Los establecimientos que estén interesados en importar carne y  productos cárnicos comestibles tendrán hasta el 4 de mayo de 2012 para dar  cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto. El Invima establecerá los  procedimientos para autorizar los establecimientos interesados en importar  carne y productos cárnicos comestibles durante el período de transición.    

Parágrafo 1°. Los establecimientos  que procesen derivados cárnicos tendrán un período de transición de cinco (5)  años contados a partir de la expedición del reglamento correspondiente, sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 44 del presente decreto. Durante el  período de transición, estos establecimientos podrán ser autorizados a importar  sus productos al país, de acuerdo con los procedimientos que el Invima  establezca para tal fin.    

Parágrafo 2°. A partir del 4 de  mayo de 2012, los países interesados en hacer parte de la lista de autorizados  para importar al país carne y productos cárnicos comestibles, deberán demostrar  equivalencias con las disposiciones del presente decreto. La fecha aquí  prevista no incluye a los derivados cárnicos, cuyo término de cinco (5) años,  se contará a partir de la expedición del reglamento técnico que para el efecto  expida el Ministerio de la Protección Social.”.    

Texto inicial del artículo 52.: “Transición para  la exportación de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos a  Colombia. Los  establecimientos que a la fecha de publicación del presente decreto, se  encuentren aprobados para exportar a Colombia carne, productos cárnicos  comestibles y derivados cárnicos, cuentan con un plazo de cinco (5) años a  partir de la fecha de su publicación para cumplir con lo previsto en el  presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 del  presente reglamento técnico.    

 Parágrafo. Los países que quieran estar en la  lista de autorizados para exportar a Colombia carne, productos cárnicos  comestibles y derivados cárnicos, deberán demostrar equivalencias con las  disposiciones del presente decreto.”.    

 CAPITULO X    

 Exportación    

 Artículo 53. Establecimientos autorizados para exportar. Los productos que se vayan a exportar deben provenir de  un establecimiento autorizado por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, para tal fin.    

 Artículo 54. Inspección de exportaciones. Para realizar exportaciones, todo  cargamento deberá estar acompañado de la documentación sanitaria que expida la  autoridad competente.    

 Parágrafo. Para el caso de carne, productos  cárnicos comestibles y derivados cárnicos de especies silvestres deberán dar  cumplimiento a la normatividad ambiental vigente sobre la materia.    

 Artículo 55. Verificación de las exportaciones. Cuando el país de destino lo  requiera, el personal de inspección del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos  verificará:    

 1. Destino del embarque.    

 2. Certificación del establecimiento expedida  por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.    

 3. Condiciones del producto y del transporte.    

 4. Condiciones del embarque.    

 5. Inspección física.    

 Parágrafo 1°. Después de constatar la  información y verificado el cumplimiento se expedirá el certificado de  inspección sanitaria para exportación. Los productos que no cumplan los  requisitos para exportación no se les permitirá su salida.    

 Parágrafo 2°. En todos los casos, los productos  deberán cumplir con los requisitos zoosanitarios para exportación establecidos  por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.    

 TITULO III    

 DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS    

 CAPITULO I    

 Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control    

 Artículo 56. Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control. El Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, será responsable de la operación del  Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de Carne, Productos  Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, quien en función de esta  responsabilidad se articulará con las otras autoridades sanitarias y  ambientales para coordinar los mecanismos de integración de los diferentes  programas y acciones del ámbito del sistema.    

 Artículo 57. Organización y funcionamiento. Para la organización y  funcionamiento del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de  Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, se establecerá la  estructura de operación en términos de:    

 1. Definición de organización.    

 2. Asignación de inspectores por  establecimiento.    

 3. Sistemas de auditoría.    

 4. Flujos de información, documentos y  registros oficiales.    

 5. Revisión y actualización del sistema.    

 6. Sistema de registro y autorización de  establecimientos.    

 7. Sistema tarifario para cobro de inspección.    

 8. La acreditación o reconocimiento para los  inspectores oficiales e inspectores auxiliares oficiales.    

 Artículo 58. Competencias. Las competencias de acuerdo con las disposiciones legales  vigentes referidas a las acciones de inspección, vigilancia y control en el  sistema oficial establecido en el presente capítulo, serán:    

 1. Las actividades de inspección, vigilancia y  control de sanidad animal en la producción primaria, serán ejercidas por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en cabeza del Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA.    

 2. Las actividades de inspección, vigilancia y  control que se realizan en las plantas de beneficio, desposte, desprese y  derivados cárnicos serán ejercidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima.    

 3. Las actividades de inspección, vigilancia y  control del transporte, almacenamiento y expendio de carne y productos cárnicos  comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, será  competencia de las entidades territoriales de salud.    

 4. Las funciones de inspección, vigilancia y  control relacionadas con la gestión del medio ambiente y de los recursos  naturales corresponden a la autoridad ambiental competente.    

 5. Las actividades de inspección, vigilancia y  control de transporte de animales en pie, serán competencia del Ministerio de  Transporte.    

 Parágrafo. Para efectos de la vigilancia del  cumplimiento de las normas y de la imposición de medidas sanitarias y sanciones  competencia del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, las entidades territoriales de  salud y Ministerio de Transporte serán consideradas como de policía, de  conformidad con lo establecido en el Decreto ley 1355  de 1970 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de  las actuaciones de las autoridades ambientales a que haya lugar.    

 Artículo 59. Sistema de información. De acuerdo con las competencias definidas en el  artículo anterior y para efectos del cumplimiento del Sistema Oficial de  Inspección, Vigilancia y Control de Carne, Productos Cárnicos Comestibles y  Derivados Cárnicos, se diseñará e implementará por parte de cada autoridad  competente, un sistema de información, el cual debe permitir realizar un  seguimiento con enfoque de riesgo, en cada uno de los eslabones de la cadena de  que trata el presente decreto.    

 CAPITULO II    

 Inspección, Vigilancia y Control    

 Artículo 60. Modificado por el Decreto 2965 de 2008,  artículo 3º. Competencias.  De acuerdo con el tipo de  establecimiento, la inspección, vigilancia y control se realizará de la  siguiente forma:    

1. En plantas de beneficio. El sistema de inspección será basado en el  riesgo, funcionará de manera permanente y estará bajo la responsabilidad del  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.    

2. En plantas de desposte, desprese y de derivados cárnicos, el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  determinará la frecuencia de las visitas de inspección, vigilancia y control  con base en el riesgo asociado.    

3. En los establecimientos dedicados al almacenamiento o expendio de  carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, las entidades  territoriales de salud, determinarán la frecuencia de las visitas de  inspección, vigilancia y control con base en el riesgo asociado.    

Texto inicial del artículo 60.: “Competencias. De acuerdo con el  tipo de establecimiento, la inspección vigilancia y control se realizará de la  siguiente forma:    

 1. En plantas de beneficio: El sistema de inspección  será permanente y estará bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.    

 2. En plantas de desposte, desprese y de  derivados cárnicos, se deberán efectuar mínimo, cuatro (4) visitas anuales, en las  cuales se evaluará de forma integral el funcionamiento de la planta basado en  el desempeño de la misma y estará bajo la responsabilidad del Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.    

 3. En los establecimientos dedicados al almacenamiento  o expendio de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos se  deberán efectuar mínimo, cuatro (4) visitas anuales, en las cuales se evaluará  de forma integral las condiciones sanitarias y buenas prácticas de manufactura  y estará bajo la responsabilidad de la entidad territorial de salud.”.    

 Artículo 61. Verificación de cumplimiento. El Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, establecerá a nivel nacional,  los instrumentos, protocolos y demás documentos necesarios para verificar el  cumplimiento en la aplicación del presente decreto y normas reglamentarias.  Exceptuando la producción primaria que para el caso serán establecidos por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por el Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, sin perjuicio de las competencias ambientales.    

 Artículo 62. Acta de visita. En los casos en que la inspección, vigilancia y  control sanitario de los establecimientos no sea permanente se levantará acta  de visita, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la  practican y notificada al representante legal o propietario del establecimiento  en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha  de realización de la visita. Copia del acta se entregará al interesado.    

 En caso de negativa del representante legal o  propietario o encargado del establecimiento para firmar el acta respectiva,  esta será firmada por un testigo y notificada a las autoridades competentes,  cuando como consecuencia de la visita proceda la aplicación de una medida  sanitaria.    

 Artículo 63. Verificación de requisitos sanitarios. En la inspección que realice la  autoridad sanitaria a los establecimientos objeto del presente decreto, se  verificará el cumplimiento de los requisitos contenidos en el mismo y su  reglamentación, de acuerdo con las listas de verificación que para cada caso  elabore la autoridad sanitaria competente.    

 Artículo 64. Sistema de Información Sanitaria de Establecimientos. El Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, y las entidades territoriales de salud  llevarán un sistema de información que les permita establecer la tendencia que  cada establecimiento tenga en el cumplimiento de los requisitos sanitarios,  basados en los estándares de desempeño, para efectos sancionatorios.    

 Artículo 65. Modificado por el Decreto 1975 de 2019,  artículo 1º. Verificación  sanitaria en expendios, almacenamiento y transporte. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (INVIMA) establecerá los lineamientos para la emisión del concepto  sanitario por parte de la entidad territorial para las actividades de expendio,  almacenamiento y transporte de carne y productos cárnicos comestibles.        

Texto inicial del artículo 65: “Verificación  sanitaria de los expendios. Como resultado de la inspección a los expendios, se levantará  un acta, en donde quede consignado el resultado, el cual será: “FAVORABLE”,  cuando el expendio se ajuste a la totalidad de los requisitos legales.  “PENDIENTE”, cuando se compruebe que el establecimiento no cumple con la  totalidad de los estándares de ejecución sanitaria, los demás requisitos del  presente decreto y sus actos reglamentarios, pero se verifique que dichas  condiciones mantienen la inocuidad del producto, se procederá a consignar las  exigencias necesarias en el formulario correspondiente y se concederá un plazo  no mayor de treinta (30) días hábiles para su cumplimiento a partir de la  notificación. Si transcurrido dicho plazo, el expendio no mantiene las  condiciones requeridas para garantizar la inocuidad del producto, el concepto  es “DESFAVORABLE” y se procederá a aplicar la medida sanitaria de seguridad  contenida en la Ley  09 de 1979 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.”.    

 Artículo 66. Libre acceso a los establecimientos. La autoridad sanitaria competente  tendrá libre acceso a los establecimientos objeto del presente decreto en el  momento que lo considere necesario, para efectos del cumplimiento de sus funciones  de inspección, vigilancia y control sanitarios.    

 Parágrafo. La inspección de que trata el  reglamento técnico que se establece con el presente decreto se hará a todos los  establecimientos estén o no registrados o autorizados, sin que esto signifique  la legalización de los no registrados o no autorizados.    

Artículo 67. Muestras para análisis. Las autoridades sanitarias, podrán  tomar muestras en cualquiera de las etapas de producción primaria, beneficio,  fabricación, procesamiento, envase, expendio, transporte y comercialización de  los alimentos, para efectos de inspección, vigilancia y control sanitario. La  acción y periodicidad de muestreo estará determinada por criterios tales como:  riesgo para la salud pública, la sanidad animal y tipo de proceso.    

 Artículo 68. Acta de toma de muestras. De toda toma de muestras, la autoridad sanitaria  competente levantará un acta firmada por las partes que intervengan, en la cual  se hará constar la forma de muestreo y la cantidad de muestras tomadas y dejará  copia al interesado con una contramuestra. Para lo cual el Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA; Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, establecerán un formulario único de aplicación nacional.    

 Artículo 69. Registro de la información. La autoridad sanitaria competente  llevará un registro sistematizado de la información de los resultados de las  visitas practicadas a los establecimientos objeto del presente decreto,  relacionado con la toma de muestras, resultados de laboratorio, la cual deberá  estar disponible para efectos de evaluación, seguimiento, control y vigilancia  sanitarios.    

 Artículo 70. Enfoque del control y vigilancia sanitaria. Las acciones de control y vigilancia  sanitaria sobre los establecimientos regulados en el presente decreto, se  enmarcarán en las acciones de vigilancia en salud pública y control de factores  de riesgo, estarán enfocadas a asegurar el cumplimiento de las condiciones sanitarias,  las buenas prácticas de higiene de la carne y la inocuidad de los productos.    

 CAPITULO III    

 Medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y  sanciones    

 Artículo 71. Medidas sanitarias de seguridad. Si en el ejercicio de las facultades de inspección,  vigilancia y control, la autoridad competente comprueba que las plantas de  beneficio, desprese, desposte, almacenamiento, derivados cárnicos, transporte y  expendio de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, para  consumo humano no cumplen con los requisitos sanitarios y las condiciones  generales y de funcionamiento señaladas en el reglamento técnico que se  establece en el presente decreto, se procederá a aplicar las medidas sanitarias  de seguridad previstas en el artículo 576 de la Ley 09 de 1979.    

 Las medidas sanitarias de seguridad, sin  perjuicio de las sanciones a que haya lugar, tienen por objeto prevenir o  impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atente  contra la salud de la comunidad. Dichas medidas son de ejecución inmediata,  tienen carácter preventivo y transitorio y no son susceptibles de recurso  alguno, se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que  las originaron para lo cual no se requiere formalidad especial.    

 Artículo 72. Clasificación de las medidas sanitarias de seguridad. Para efectos del presente decreto y  de conformidad con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979 son  medidas sanitarias de seguridad las siguientes:    

 1. Clausura temporal total o parcial: Consiste en impedir temporalmente el  funcionamiento de una planta de beneficio, desposte, desprese, almacenamiento,  derivados cárnicos, expendio de carne, productos cárnicos comestibles y  derivados cárnicos, o una de sus áreas cuando se considere que está causando un  problema sanitario, medida que se adoptará a través de la respectiva imposición  de sellos en los que se exprese la leyenda: “CLAUSURADO TEMPORAL, TOTAL O  PARCIALMENTE, HASTA NUEVA ORDEN IMPARTIDA POR LA AUTORIDAD SANITARIA”.    

 2. Suspensión total o parcial de trabajos o servicios: Consiste en la orden del cese de  actividades, cuando con estas se estén violando las disposiciones sanitarias o  impliquen riesgo a la salud. La suspensión podrá ordenarse sobre la totalidad o  parte de los trabajos o servicios que se adelanten.    

 3. Decomiso del producto: Consiste en la incautación o aprehensión de la carne,  productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos para consumo humano que no  cumplan con los requisitos de orden sanitario o que viole las normas sanitarias  vigentes. El decomiso se hará para evitar que estos productos estén  contaminados, adulterados, con fecha de vencimiento expirada, alterada o  adulterada, fraudulenta, que puedan ocasionar daños a la salud del consumidor o  inducir a engaño o viole normas sanitarias vigentes. Los productos decomisados  podrán quedar en custodia del tenedor mientras se define su destino final.    

 Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, siempre  habrá lugar al decomiso en los siguientes casos:    

 3.1 Cuando se encuentren en el establecimiento  o el vehículo de transporte, carne, productos cárnicos comestibles y derivados  cárnicos sin el respectivo visto bueno de la autoridad sanitaria competente.    

 3.2 Cuando se encuentre que el producto está  en estado de descomposición.    

 4. Destrucción o desnaturalización: La carne, productos cárnicos  comestibles y derivados cárnicos objeto de medida de congelación o decomiso  podrán ser destruidos o desnaturalizados por la autoridad sanitaria competente,  cuando resulte plenamente comprobado que los mismos ocasionan perjuicios a la  salud del consumidor. Cuando se trate de la diligencia de destrucción o  desnaturalización, se levantará un acta donde conste la cantidad,  características y destino final del producto.    

 5. Congelación o suspensión temporal de la venta de  productos: Consiste  en el acto por el cual la autoridad sanitaria competente impide la venta o  comercialización de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados  cárnicos que se presume, están originando problemas sanitarios o que incumple  con los requisitos sanitarios establecidos en el presente decreto, mientras se  toma una decisión definitiva al respecto.    

 Cuando resulte necesario y con el objeto de  verificar si las condiciones de la carne, productos cárnicos comestibles y  derivados cárnicos, se ajustan a las normas sanitarias, dicho producto será  sometido a análisis de laboratorio, revisión documental, procedimental u otros  que la autoridad sanitaria determine pertinente.    

 La carne, productos cárnicos comestibles y  derivados cárnicos podrán permanecer retenidos bajo custodia del tenedor de los  mismos, en condiciones de refrigeración o congelación de acuerdo con el tiempo  que para tal efecto, establezca la autoridad sanitaria competente.    

 Artículo 73. Aplicación de las medidas sanitarias de seguridad. La aplicación de las medidas  sanitarias de seguridad de que trata el artículo anterior, se efectuará como  resultado de una visita de inspección, la cual será llevada a cabo por las  autoridades sanitarias competentes, de oficio o a solicitud de cualquier  persona.    

 Una vez conocido el hecho o recibida la  información o la solicitud según el caso, la autoridad sanitaria competente  procederá a evaluar la situación de manera inmediata y establecerá si existe o  no la necesidad de aplicar una medida sanitaria de seguridad, como consecuencia  de la violación de los preceptos contenidos en este decreto, sus actos  reglamentarios u otras normas sanitarias o de los riesgos que la misma pueda  ocasionar a la salud individual o colectiva.    

 Establecida la necesidad de aplicar una medida  sanitaria de seguridad, la autoridad sanitaria competente, teniendo en cuenta  el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las disposiciones de  este decreto y demás normas sanitarias o de la incidencia sobre la salud  individual o colectiva, impondrá la medida sanitaria de seguridad a que haya  lugar, de acuerdo con la gravedad de la falta, de conformidad con lo previsto  en el reglamento técnico que se establece en el presente decreto y en el  artículo 576 de la Ley 09 de 1979, o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

 Artículo 74. Procedimiento para la aplicación de las medidas de  seguridad. Para  efecto de aplicar una medida sanitaria de seguridad, deberá levantarse un acta  por triplicado que suscribirá el funcionario público que practica la diligencia  y las personas que intervengan en la diligencia, en la cual deberá indicarse  como mínimo, la dirección o ubicación donde se practica, los nombres de los  funcionarios que intervienen, las circunstancias que hayan originado la medida,  la clase de medida que se imponga, así como el señalamiento de las  disposiciones sanitarias presuntamente violadas. Copia de la misma se entregará  a la persona que atienda la diligencia.    

 Si la persona que se encuentra en el lugar en  el que se practica la diligencia se niega a firmar el acta, se deberá hacer  firmar por un testigo y dejar constancia en la misma.    

 Artículo 75. Consecuencias de la aplicación. Si la medida sanitaria de seguridad  fue impuesta deberá iniciarse el respectivo proceso sancionatorio. Una vez impuesta  una medida sanitaria de seguridad o preventiva, la misma permanecerá vigente  mientras subsista la causa que dio origen.    

 Aplicada la medida preventiva o de seguridad,  sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.    

 Artículo 76. Procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se  iniciará de oficio, por queja presentada por cualquier persona o como  consecuencia de haber sido adoptada una medida sanitaria de seguridad, de  conformidad con lo establecido en el artículo anterior. La autoridad sanitaria  competente podrá realizar todas aquellas diligencias que se consideren  conducentes, tales como visitas, inspecciones sanitarias, toma de muestras,  exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, prácticas de dictámenes  periciales y en general, todas aquellas que se consideren necesarias para  establecer los hechos o circunstancias objeto de la investigación.    

 Artículo 77. Obligación de informar a la justicia ordinaria. Si los hechos materia del  procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se deberá poner en  conocimiento de la situación a la autoridad competente.    

 Parágrafo. La existencia de un proceso penal o  de otra índole, no dará lugar a la suspensión del proceso sancionatorio.    

 Artículo 78. Cesación del procedimiento. Cuando la autoridad sanitaria  competente establezca con base en las diligencias practicadas que el hecho  investigado no existió, que el presunto infractor no lo cometió, que las normas  técnico-sanitarias no lo consideran como sanción o que el procedimiento  sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, dictará acto administrativo que  así lo declare y ordenará archivar el procedimiento sancionatorio contra el  presunto infractor. Este acto deberá notificarse personalmente al investigado o  a su apoderado. En su defecto, la notificación se efectuará por edicto, de  conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.    

 Artículo 79. Formulación de cargos y presentación de descargos. Si de las diligencias practicadas se  concluye que existe mérito para adelantar la investigación, se procederá a  notificar personalmente al presunto infractor de los cargos que se formulan y  se pondrá a su disposición el expediente.    

 Parágrafo 1°. Si no pudiere hacerse la  notificación personal, se hará de conformidad con lo señalado en los artículos  45 y 46 del Código Contencioso Administrativo.    

 Parágrafo 2°. Una vez surtida la notificación,  el presunto infractor directamente o por medio de apoderado, podrá presentar  sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las  que tenga en su poder, en los términos de que trata el artículo 58 del Código  Contencioso Administrativo.    

 Artículo 80. Pruebas. La autoridad sanitaria competente decretará la práctica de pruebas que  considere conducentes conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código  Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 58 de la misma  norma.    

 Artículo 81. Fallo. Vencida la etapa probatoria, la autoridad sanitaria competente  procederá, dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes, a imponer la  sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido  en violación de las disposiciones sanitarias, se declarará al presunto  infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.    

 Artículo 82. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias  agravantes de la sanción, las siguientes:    

 1. Reincidir en la comisión de la falta.    

 2. Realizar el hecho con pleno conocimiento de  sus efectos dañosos.    

 3. Infringir varias disposiciones sanitarias  con la misma conducta.    

 Artículo 83. Circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias  atenuantes de la sanción, las siguientes:    

 1. El no haber sido sancionado anteriormente o  no haber sido objeto de medida sanitaria de seguridad.    

 2. Procurar por iniciativa propia, resarcir el  daño o compensar el perjuicio causado, antes de la iniciación del procedimiento  sancionatorio.    

 3. Informar la falta voluntariamente antes de  que produzca daño a la salud individual o colectiva.    

 Artículo 84. Exoneración de responsabilidad. Si se encontrare que no se ha  incurrido en violación de las disposiciones sanitarias de que trata el presente  decreto, se expedirá el acto administrativo correspondiente por medio del cual  se declare exonerado de responsabilidad al presunto infractor y se ordenará  archivar el expediente.    

 Artículo 85. Imposición de sanciones. Cuando se haya demostrado la violación de las  disposiciones sanitarias de que trata el presente decreto, teniendo en cuenta  la gravedad del hecho y mediante resolución motivada la autoridad sanitaria  impondrá alguna o algunas de las siguientes sanciones de conformidad con el  artículo 577 de la Ley 09 de 1979:    

 1. Amonestación: Consiste en la llamada de atención que hace por  escrito la autoridad sanitaria cuya finalidad es hacer ver las consecuencias  del hecho, de la actividad o de la omisión, la cual se aplicará a quien viole  cualquiera de las disposiciones sanitarias sin que dicha violación implique  riesgo para la salud o la vida de las personas.    

 En el escrito de amonestación se precisará el  plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones  sanitarias violadas, si es el caso.    

 2. Multas: Se aplicarán de acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta,  hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos legales  diarios vigentes al momento de dictarse la respectiva resolución.    

 Las multas deberán cancelarse en la entidad  que las hubiere impuesto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los términos y  cuantías señaladas dará lugar al cobro por jurisdicción coactiva.    

 El pago de las multas no exime al infractor de  la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido  ordenadas por la autoridad competente responsable del control.    

 3. Decomiso de productos: La autoridad sanitaria podrá mediante resolución  motivada, ordenar el decomiso de los productos de los establecimientos,  mediante su decomiso definitivo cuando sus condiciones sanitarias no  correspondan a las autorizadas, se violen las disposiciones vigentes o  representen un peligro para la salud de la comunidad.    

 La disposición final de los bienes decomisados  será responsabilidad del establecimiento, de conformidad con lo establecido en  la reglamentación vigente.    

 De la diligencia se levantará acta por  triplicado, la cual suscribirán los funcionarios y las personas que intervengan  en la misma, copia del acta se entregará a la persona a cuyo cuidado se  hubieren encontrado los bienes decomisados.    

 4. Suspensión o cancelación de registro o de la licencia:  Procederá para  aquellos productos que los requieran, de conformidad con lo establecido en el  artículo Decreto 3075 de 1997  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

 5. Cierre temporal o definitivo: En los eventos en que mediante  amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de  las disposiciones infringidas, se impondrá sanción de cierre temporal o  definitivo, total o parcial del establecimiento.    

 Habrá lugar al cierre total del  establecimiento, cuando se utilicen indebidamente o en forma inadecuada,  sustancias peligrosas para la salud.    

 El cierre es temporal si se impone por un  período previamente determinado por la autoridad sanitaria competente, el cual  no podrá ser superior a un (1) año y es definitivo cuando no se fije un límite  en el tiempo.    

 Artículo 86. Notificación de las sanciones. Las sanciones impuestas mediante  resolución motivada, deberán notificarse personalmente al afectado, o a su  representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días  hábiles posteriores a su expedición, contra el acto administrativo en mención  proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo.    

 Parágrafo. Si no pudiere hacerse la  notificación en forma personal se deberá surtir mediante edicto, conforme a lo  dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.    

 Artículo 87. Recursos. Contra las decisiones que impongan una sanción proceden los recursos  de ley dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la  respectiva notificación, el cual deberá ser presentado ante la misma autoridad  que expidió la providencia.    

 Artículo 88. Traslado de las diligencias. Cuando el resultado de una  investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encontrare que la  sanción es de competencia de otra autoridad, deberá remitirse a ella las  diligencias adelantadas para lo de su competencia.    

 Cuando se deban practicar pruebas fuera de la  jurisdicción de la dirección territorial respectiva, que se encuentre  adelantando un procedimiento sancionatorio, el director de la misma podrá  comisionar al de la otra dirección para que la practique, caso en el cual  señalará los términos apropiados.    

 Artículo 89. Prohibición de desarrollar actividades por suspensión  o cancelación. A  partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se impone la suspensión o  cancelación de la autorización sanitaria o concepto sanitario, no podrá  fabricarse ni comercializarse el producto objeto de la medida.    

 Artículo 90. Consecuencias del cierre del establecimiento. El cierre del establecimiento implica  la revocatoria del concepto sanitario o de la autorización sanitaria que haya  sido expedida por la autoridad sanitaria competente.    

 Artículo 91. Cumplimiento de la sanción de cierre. La autoridad sanitaria deberá  adoptar las medidas pertinentes para la ejecución de la sanción, tales como la  imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados y deberá dar  publicidad a los hechos que como resultado del incumplimiento de las  disposiciones sanitarias, deriven riesgo para la salud de las personas con el  objeto de prevenir a los usuarios, sin perjuicio de la responsabilidad civil,  penal o de otro orden en que pudiera incurrirse con la violación de la presente  reglamentación y de las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

 A partir de la ejecutoria de la resolución  mediante la cual se imponga el cierre, no podrá desarrollarse actividad alguna,  salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o la conservación  del inmueble. El cierre implica que no podrán venderse los productos que en el  establecimiento se procesen.    

 Artículo 92. Término de las sanciones. Cuando una sanción se imponga por un período  determinado, este empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia  que la imponga y se computará para efectos de la misma, el tiempo transcurrido  bajo una medida sanitaria de seguridad o preventiva.    

 Artículo 93. Publicidad de las sanciones. Cuando del incumplimiento del  presente decreto y sus reglamentaciones se deriven riesgos para la salud de las  personas, podrá darse a conocer tal circunstancia con el fin de prevenir a los  consumidores de dichos productos.    

 Artículo 94. Incineración por enfermedad. Cuando quiera que se presenten casos  de enfermedades infecto-contagiosas, se procederá a la incineración del animal  enfermo, la desinfección rigurosa de corrales y la notificación a la oficina de  la autoridad sanitaria del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, sin  perjuicio de la normatividad ambiental vigente.    

 Parágrafo. Los sistemas empleados en la  incineración deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación  ambiental vigente.    

 Artículo 95. Vigilancia epidemiológica. Todas las plantas de beneficio para  consumo humano, deberán implementar un sistema de vigilancia epidemiológica  acorde con los lineamientos establecidos por las autoridades sanitarias  competentes.    

 Parágrafo. La vigilancia epidemiológica de las  enfermedades transmitidas por la carne, productos cárnicos comestibles y  derivados cárnicos estará sometida a los lineamientos generales que sobre el  particular reglamente el Ministerio de la Protección Social.    

 Artículo 96. Evaluación de la conformidad. Se entiende como evaluación de la  conformidad los procedimientos de inspección, vigilancia y control de alimentos  de acuerdo con lo establecido en las Leyes 09 de 1979 y 1122 de 2007 y en el  presente decreto o en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.    

 Artículo 97. Revisión y actualización. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones  del Reglamento Técnico, que se establece con la presente resolución, el  Ministerio de la Protección Social, lo revisará en un término no mayor a cinco  (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia o antes, si se  detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o  desaparecieron.    

 CAPITULO IV    

 Disposiciones finales    

Artículo 98.  Vigencia prorrogada por el Decreto 917 de 2012,  artículo 1º. Modificado por el Decreto 4974 de 2009,  artículo 1. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2278  de 1982 y 1036  de 1991, los cuales regirán hasta tanto se aprueben los planes graduales de  cumplimiento que deben presentar las plantas de beneficio, desposte o desprese  y derivados cárnicos para ajustarse a las disposiciones que se establecen en el  reglamento técnico a través del presente decreto.    

Parágrafo 1. Hasta tanto se aprueben los  Planes Graduales de cumplimiento, los municipios que no cuenten con planta de  beneficio, o esta haya sido objeto de medida sanitaria de clausura total o  sanción de cierre definitivo, y deben garantizar el abastecimiento de la carne  en su jurisdicción, celebrarán convenios con Plantas de Beneficio clasificadas  como categorías Clase I y II.    

En aquellos eventos en que las Plantas de Beneficio clasificadas  como categorías Clase I y II no pudiesen abastecer el respectivo municipio, los  representantes de dichos entes territoriales podrán celebrar convenios con  Plantas de Beneficio clasificadas como Clase III, y, excepcionalmente, con  Plantas de Beneficios clasificadas como Clase IV, casos en los cuales se  requerirá evaluación y autorización previa por parte del Invima.    

En todo caso, todos los municipios del país  pueden celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como Clase I y  II, con el objeto de garantizar el abastecimiento de carne de la población. En  este evento, no se requerirán las autorizaciones previas por parte del Invima.    

Parágrafo 2. Una vez se aprueben los planes  graduales de cumplimiento, los municipios sólo podrán celebrar convenios con  las plantas de beneficio que cuenten con la autorización sanitaria o  autorización sanitaria condicionada expedida por el Invima, en los términos del  artículo 25 del Decreto 1500 de 2007,  modificado por el artículo 4° del Decreto 2380 de 2009.    

Parágrafo 3. Los  municipios que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto tengan  convenios suscritos deben enviar copia de los mismos al Invima, dentro de los  treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de este  decreto. Igualmente, copia de los nuevos convenios que se suscriban de  conformidad con el presente decreto, debe ser enviada a dicho Instituto, dentro  de los treinta (30) días calendario siguientes a su celebración. El Invima debe  verificar el cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente por parte de las  plantas de beneficio y, si encuentra que se ha incurrido en violación a las  normas sanitarias, aplicará las medidas sanitarias de seguridad a que haya lugar  e iniciará el proceso sancionatorio correspondiente de conformidad con la Ley 09 de 1979. El  Invima debe contar con un sistema actualizado que registre la información  generada de los convenios    

Texto inicial Artículo 98. “Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial los Decretos 2278  de 1982 y el 1036  de 1991,  los cuales regirán hasta tanto se aprueben los planes graduales de cumplimiento  que deben presentar las plantas de beneficio, desposte o desprese y derivados  cárnicos para ajustarse a las disposiciones que se establecen en el reglamento  técnico que se establece a través de este decreto.”.    

 Notifíquese, publíquese y cúmplase.    

 Dado en Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 2007.    

 CARLOS HOLGUIN SARDI    

 El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

 Andrés Felipe Arias Leiva.    

 El Viceministro de Relaciones Laborales encargado de las funciones el  Despacho del Ministro de la Protección Social,    

 Jorge León Sánchez Mesa.    

 El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

 Sergio Diazgranados Guida.    

 El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

 Juan Francisco Lozano Ramírez.    

 El Ministro de Transporte,    

 Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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