DECRETO 1499 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1499 DE 2009    

(abril 29)    

por el cual se  modifica y se derogan algunas disposiciones de los Decretos 173 del 5  de febrero de 2001 y 1842 del  25 de mayo de 2007.    

Nota: Ver Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la  República de Colombia delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto  número 1378 del 22 de abril de 2009, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  173 de febrero 5 de 2001 se reglamentó el Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor de Carga.    

Que el mencionado decreto estableció en su  artículo 24 que todo propietario o tenedor de vehículo automotor de carga  deberá registrarlo ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte  donde tenga domicilio principal, dentro de los treinta (30) días siguientes a  la adquisición del mismo.    

Que con el Decreto  1842 de mayo 25 de 2007, se modificaron los artículos 7°, 24, 25 del Decreto  173 de 5 de febrero de 2001, referentes al Registro Nacional de Carga.    

Que el Registro Unico Nacional de Tránsito –  RUNT, es el sistema de información que permite registrar y mantener  actualizada, centralizada, autorizada y validada, la información sobre los  registros de automotores, licencias de tránsito, empresas de transporte  público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y  semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de  personas naturales o jurídicas que prestan servicios al sector. Además el RUNT  permitirá la expedición de certificados de información en cada uno de los  diferentes registros.    

Que de acuerdo a las normas citadas y a la  entrada en operación del RUNT se presentará duplicidad de información ente el  Registro Nacional Automotor y el Registro Nacional de Carga y por ende dualidad  de las funciones de los Organismos de Transporte y Tránsito y las Direcciones  Territoriales del Ministerio de Transporte.    

Que la Ley 962 de 2005, “por  la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y  procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de  los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”,  estableció medidas con el objeto de facilitar las relaciones de los  particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones  que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o  cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios  establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política.    

Que se hace necesario modificar los artículos  7° y 27 del Decreto  173 del 5 de febrero de 2001, relacionados con algunas definiciones de  transporte terrestre automotor de carga y la exigencia del manifiesto de carga  para la prestación del servicio público en el radio de acción intermunicipal o  nacional.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo 7° del Decreto 173 de 2001,  modificado por el Decreto 1842 de 2007,  así:    

“Artículo 7°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

• Manifiesto de carga. Es el documento  que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo  tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el  recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de  carga por carretera dentro del territorio nacional.    

• Usuario del servicio de transporte  terrestre automotor de carga. Es la persona natural o jurídica que celebra  contratos de transporte terrestre de carga directamente con el operador o  empresa de transporte debidamente constituida y habilitada.    

• Vehículo de carga. Vehículo  autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede  contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.7.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 2°. Las tarjetas del registro  nacional de transporte de carga expedidas por las Direcciones Territoriales del  Ministerio de Transporte, no tendrán efecto alguno, a partir de la vigencia del  presente decreto.    

Parágrafo. Las solicitudes de tarjetas del  registro nacional de transporte de carga, que se encuentran en trámite en las  Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, deberán ser devueltas  sin el trámite respectivo y los dineros consignados por dicho trámite serán  devueltos a los usuarios.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.7.5.8. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 3°. Las empresas de transporte y las  autoridades de tránsito y transporte no podrán exigir a los propietarios y/o  conductores de los vehículos de transporte de carga el porte o presentación la  tarjeta de registro nacional de transporte de carga. (Nota: Ver artículo  2.2.1.7.5.9. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 4°. Modificar el artículo 27 del Decreto 173 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo 27. Manifiesto  de carga. La empresa de transporte habilitada, persona natural o  jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte  terrestre automotor de carga que se preste como servicio público de radio de  acción intermunicipal o nacional”.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 24, 25 y 26 del Decreto  173 del 5 de febrero de 2001 y 1°, 2° y 3° del Decreto  1842 del 25 de mayo de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  abril de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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