DECRETO 1499 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1499 DE 2008    

(mayo 7)    

por medio del cual se modifican los niveles porcentuales del  Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 2770 de 2008.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 71 de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 48 de 1983 creó el  Certificado de Reembolso Tributario CERT, como un instrumento flexible de apoyo  a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional de acuerdo con  los productos y condiciones de los mercados a los que se exporte;    

Que la Ley 48 de 1983 y la Ley 7ª de 1991  establecen que el Gobierno Nacional podrá estimular las exportaciones mediante  la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de los  impuestos indirectos pagados por el exportador, y promover aquellas actividades  que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones;    

Que el Decreto 33 de 2001  fijó los niveles porcentuales de Certificado de Reembolso Tributario CERT, y en  su artículo 2° estableció que el Gobierno Nacional evaluará periódicamente la  ejecución del presupuesto para el CERT con el fin de revisar los niveles  otorgados en el artículo 1° del mismo, si ello fuere necesario;    

Que el  Gobierno Nacional a través del Decreto 1989 de 2002  modificó los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario CERT  y dispuso en su artículo 1° que las exportaciones a partir de la fecha de su  entrada en vigencia, tendrían cero como nivel porcentual del Certificado de  Reembolso Tributario CERT;    

Que el  Gobierno Nacional mediante Decreto 2327 de 2007  determinó un nivel del 4 por ciento respecto de determinados productos  clasificados por capítulos, partidas y subpartidas arancelarias exportados  entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de junio del 2007;    

Que el  Gobierno Nacional mediante Decreto 2678 de 2007  modificó el Decreto 2327 de 2007  en todo, salvo respecto de su aplicación a las exportaciones de los productos  correspondientes a los capítulos, partidas y subpartidas referidas en su  artículo 1° para el mes de enero de 2007,    

DECRETA    

Artículo  1°. Para las exportaciones de los productos que clasifican por los siguientes  capítulos, partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas que se embarquen entre  el 1° de febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2008, el nivel del Certificado de  Reembolso Tributario CERT será de cuatro por ciento (4%):    

Capítulo    

Capítulo  50,    

Capítulo  51, excepto las partidas arancelarias: 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05,    

Capítulo  52, excepto las partidas arancelarias: 52.01, 52.02, 52.03,    

Capítulo  54,    

Capítulo  55,    

Capítulo  56,    

Capítulo  57,    

Capítulo  58,    

Capítulo  59,    

Capítulo  60,    

Capítulo  61,    

Capítulo  62,    

Capítulo  63,    

Parágrafo 1°.  Para el reconocimiento del CERT de que trata el presente decreto, se deberá  acreditar el paz y salvo respecto de los aportes parafiscales que la ley impone  al empleador.    

Parágrafo 2°.  Cuando se trate de operaciones de exportación desde el resto del territorio  aduanero nacional con destino a zonas francas, el reconocimiento del CERT de  que trata el presente decreto procederá siempre y cuando los bienes sean  efectivamente recibidos por el usuario industrial y se demuestre que estos  fueron enviados a terceros países por parte del mismo.    

Para las  operaciones de exportación de zonas francas con destino el resto del mundo de  bienes producidos, transformados o elaborados por un Usuario Industrial en Zona  Franca, el CERT de que trata el presente decreto se liquidará sobre el valor  agregado en Zona Franca. El reconocimiento del CERT procederá una vez se  demuestre la venta y salida a mercados externos de dichos bienes.    

Artículo  2°. Derogado por el Decreto 2770 de 2008,  artículo 1º. A partir de la vigencia del presente decreto,  el beneficio tributario aquí previsto sólo podrá hacerse efectivo si el  exportador reintegra las divisas correspondientes a las exportaciones referidas  en el artículo anterior, entre el 1° de febrero de 2008 y el 30 de junio de  2008.    

Artículo  3°. A partir de la vigencia del presente decreto, las solicitudes de  reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario CERT, tendrán como plazo  máximo para su presentación el 31 de julio de 2008. Para estos efectos la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  expedirá el procedimiento a seguir.    

Parágrafo.  Derogado por el Decreto 2770 de 2008,  artículo 2º. El plazo establecido en el presente  artículo aplica solamente para los reintegros de divisas, realizados dentro del  período establecido en el artículo 2° del presente decreto.    

Artículo  4°. Los Certificados de Reembolso Tributario CERT, que se expidan durante la  vigencia 2008 caducarán el 31 de diciembre de 2009 y solamente dentro de este  término podrán negociarse libremente o utilizarse para el pago de impuestos, en  los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984.    

Artículo  5°. Las disposiciones establecidas en el artículo 1° del presente decreto no se  aplicarán a las exportaciones destinadas a Bolivia, Ecuador, Venezuela, Perú,  Panamá, Aruba, Bonaire, Curacao.    

Artículo  6°. Los certificados de reembolso tributario que se reconozcan en cumplimiento  del presente decreto, estarán sujetos a las disponibilidades presupuestales de  la vigencia 2008.    

Parágrafo. Las solicitudes de  reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario CERT que hayan sido  radicadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de los Decretos 2327 y 2678 de 2007,  cumpliendo con los requisitos previstos en los mismas y cuyo acto  administrativo de reconocimiento no hubiere sido expedido a la fecha de entrada  en vigencia del presente decreto, podrán reconocerse con cargo a las  disponibilidades presupuestales de la vigencia 2008.    

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo a hoc,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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