DECRETO 1498 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 1498 DE 2008    

(mayo 7)    

por  el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994.    

Nota  1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 2803 de 2010,  artículo 19.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y por las Leyes 99 de 1993 y 139 de 1994,    

DECRETA:    

Articulo  1°. Política de Cultivos Forestales  con fines comerciales. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el  artículo 2° de la Ley 139 de 1994, es la  entidad competente para formular la política de cultivos forestales con fines  comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la política  nacional ambiental y de recursos naturales renovables formulada por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. (Nota: Ver artículo 2.3.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  2°. Definiciones. Para efectos  del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:    

Cultivo forestal con fines comerciales: Es  el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño  originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que  está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos  forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de  carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto 1791 de 1996.    

Sistema agroforestal: Se  entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con  fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.    

Remisión de movilización: Es  el documento que ampara la movilización de los productos primarios de los  sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales  registrados.    

Nota,  Artículo 2º: Ver artículos 2.3.3.2. y 2.13.1.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  3°. Registro de cultivos forestales o  sistemas agroforestales con fines comerciales. Todo sistema agroforestal  o cultivo forestal con fines comerciales será registrado ante el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue.    

El  registro se efectuará por una sola vez, previa verificación de la información  aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantación. A cada sistema  agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales se le asignará un número  consecutivo que se adicionará a continuación del Número de Identificación  Tributaria (NIT) o del número de cédula de ciudadanía del titular del registro,  según sea el caso.    

Parágrafo  1°. Una vez realizado el registro de los sistemas agroforestales o cultivos  forestales con fines comerciales conforme a los criterios señalados en el  artículo siguiente, no se podrán modificar o establecer restricciones o  limitaciones a su aprovechamiento, salvo por motivos de utilidad pública o  interés social en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este  delegue para efectuar el registro, deberá reportar dentro de los diez (10)  primeros días del mes de diciembre de cada año a las Corporaciones Autónomas  Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología,  Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), los  registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines  comerciales que haya efectuado durante el correspondiente año.    

Parágrafo  3°. Dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de  publicación del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural expedirá un acto administrativo señalando el procedimiento y los  requisitos para efectuar el registro de que trata el presente artículo.    

Parágrafo  4°. El registro de las plantaciones forestales protectoras y  protectoras-productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones  Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996  o la norma que lo modifique o sustituya. Cuando una plantación forestal  protectora-productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo  forestal creado por la Ley 139 de 1994, se  registrará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad  que este delegue.    

Nota,  Artículo 3º: Ver artículo 2.3.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  4°. Criterios para efectuar registro. Para  efectuar el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con  fines comerciales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad  que este delegue, atenderá los siguientes criterios:    

a) Que se  trate de plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial  o de sistemas agroforestales comerciales, establecidos y registradas como tales  con anterioridad a la publicación del presente decreto;    

b) Que se  establezcan dentro de planes nacionales y regionales que contemplen el  desarrollo y fomento de plantaciones forestales de carácter productor y núcleos  forestales, previamente definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

Adicionalmente,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural registrará las plantaciones  establecidas en el marco del Certificado de Incentivo Forestal de que trata la Ley 139 de 1994.    

Sin  perjuicio de lo anterior, no podrán establecerse cultivos forestales o sistemas  agroforestales con fines comerciales en bosques naturales, áreas forestales  protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo,  conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas  estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales  naturales secas.    

Nota,  Artículo 4º: Ver artículo 2.3.3.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  5°. Cosecha de los productos obtenidos  de los cultivos forestales con fines comerciales. La cosecha de los  productos obtenidos de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con  fines comerciales debidamente registrados, no requerirán autorización alguna  por parte de la autoridad ambiental.    

Parágrafo.  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue,  establecerá un mecanismo de identificación de los productos provenientes de los  sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, que deberá  ser adoptado por los titulares de los registros.    

Nota,  Artículo 5º: Ver artículo 2.3.3.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  6°. Movilización. Para la  movilización de madera descortezada o de productos forestales de transformación  primaria provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales con  fines comerciales, los transportadores únicamente deberán portar copia del  registro y el original de la remisión de movilización.    

La  remisión de movilización consistirá en un formato que establecerá el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, y que deberá ser diligenciado y suscrito por  el titular del registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales  con fines comerciales o por la persona que este delegue. La remisión de  movilización de que trata este artículo contendrá por lo menos la siguiente  información:    

1. Fecha y  sitio de expedición.    

2. Número  consecutivo de la remisión de movilización.    

3. Tipo de  cultivo forestal o sistema agroforestal.    

4. Titular  del registro.    

5. Número  de registro del cultivo o sistema agroforestal.    

6.  Identificación de las especies (nombre científico y común).    

7. Volumen  y descripción de los productos.    

8. Origen,  ruta y destino.    

9. Modo de transporte e  identificación del vehículo y del transportador.    

10. Nombre y firma del titular del registro o de la persona delegada por  este.    

11. Sello que identifique la propiedad del cultivo forestal o sistema  agroforestal con fines comerciales.    

Parágrafo 1°. La remisión de movilización se utilizará para transportar  por una sola vez los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos  forestales con fines comerciales para los cuales fue expedida, y tendrá  cobertura y validez en todo el territorio nacional.    

Carecerá de validez la remisión de movilización que se expida sin el  lleno de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la  entidad que este delegue, adelantará las acciones de seguimiento y control que  se requieran para determinar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Lo anterior,  sin perjuicio de las funciones de evaluación, seguimiento y control establecido  a otras entidades públicas.    

Nota,  Artículo 6º: Ver artículo 2.3.3.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 7°. Caminos o carreteables  forestales. Los caminos o carreteables  forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal dentro de los  sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales son parte  integrante de estos y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales,  salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (Nota: Ver artículo 2.3.3.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 8°. Aprovechamiento de  recursos naturales renovables. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  presente decreto, cuando el establecimiento de los sistemas agroforestales o  cultivos forestales con fines comerciales requiera del aprovechamiento, uso o  afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante  las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos  correspondientes.    

En todo caso, no podrá realizarse la eliminación del bosque natural para  el establecimiento de sistemas forestales o cultivos forestales con fines  comerciales o cultivos agrícolas en el país.    

Nota,  Artículo 8º: Ver artículo 2.3.3.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 9°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  parcialmente los artículos 70 a 76 del Decreto 1791 de 1996,  en relación con las plantaciones forestales productoras de carácter industrial  o comercial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogota, D. C., a 7 de mayo de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan  Lozano Ramírez.    

               

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