DECRETO 1485 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 1485 DE 2008    

(mayo 6)    

por el cual se transforma el Fondo de  Estabilización de Precios de Exportacióndel Cacao en  el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao.    

Nota: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, y  el parágrafo del artículo 37 de la Ley 101 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De la Organización.  Transfórmase el Fondo de Estabilización de Precios de  Exportación del Cacao, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto 1226 de 1989,  reglamentado mediante Resolución número 0529 de 1989 y Resolución número 053 de  1990 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Fondo de  Estabilización de Precios del Cacao que operará conforme a los términos  establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993. (Nota: Ver  artículo 2.11.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 2°. De la Naturaleza  Jurídica. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao funcionará  como una cuenta especial, y sin personería jurídica, de conformidad con lo  señalado en el artículo 37 de la Ley 101 de 1993. (Nota: Ver  artículo 2.11.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 3°. Objeto. El  Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá por objeto procurar un  ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e  incrementar las exportaciones mediante el financiamiento de la estabilización  de los precios del producto mencionado en el artículo 4° del presente decreto. (Nota: Ver  artículo 2.11.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 4°. Producto sujeto de  estabilización. Para los efectos del presente decreto, los productos  agrícolas objeto de estabilización serán los clasificados por la partida  arancelaria 18.01, de acuerdo con el Decreto 4589 de 2006,  y que se obtienen de la semilla del cacaotero (Theobroma  cacao L.). (Nota: Ver artículo 2.11.1.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 5°. De la  administración. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será  administrado por la entidad que defina el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993,  mediante contrato que se suscribirá con posterioridad a la expedición del  presente decreto.    

Parágrafo. La entidad administradora manejará los recursos que conforman  el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá  llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda  establecer su estado y movimiento.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.11.1.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 6°. Del Comité  Directivo. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá un  Comité Directivo integrado por:    

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo  presidirá.    

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.    

3. Dos representantes de los Productores de Cacao.    

4. Un representante de los Vendedores de Cacao.    

5. Un representante de los Exportadores del producto sujeto de  estabilización.    

Parágrafo. La designación de los representantes de los Productores,  Exportadores y Vendedores, corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural con base en ternas presentadas por cada uno de los gremios  representativos de cada actividad. La designación se realizará para períodos de  dos años. Una vez cumplido este período, podrán ser reelegidos indefinidamente,  por períodos iguales al inicial, siguiendo el procedimiento descrito en el  presente parágrafo.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.11.1.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 7°. Funciones del  Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de  Precios del Cacao cumplirá las siguientes funciones:    

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con  las cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas  administrativas y suscribir los contratos y convenios especiales, necesarios  para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.    

2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en las cuales  se aplicarán las compensaciones o cesiones a las operaciones de venta interna,  de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.    

3. Establecer la cotización fuente del precio del producto sujeto de  estabilización en el mercado internacional.    

4. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de  referencia a partir de la cotización señalada en el numeral 3 del presente artículo.    

5. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia o  la franja de precios de referencia relevantes para cada mercado, con base en un  promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los  últimos sesenta (60) meses.    

6. Determinar el  porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá o se compensará  por parte del Fondo, dentro del margen establecido en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.23 7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la  cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones a los productores,  vendedores o exportadores.    

8. Establecer los requisitos necesarios que deben cumplir los  participantes en los diferentes procesos, para la aplicación de cesiones y  compensaciones.    

9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores  o exportadores y fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de  acuerdo con este Decreto y con el Reglamento Operativo del Fondo.    

10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto  anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de  sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente  relacionados con el objetivo de estabilización de precios, con el voto  favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado.    

11. Determinar los programas de estabilización de precios que se  ejecutarán en los diferentes mercados.    

12. Determinar los Programas de Coberturas que se realicen con recursos  del Fondo.    

13. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a  que hubiere lugar.    

14. Designar el Auditor para que supervise y controle la operación del  Fondo.    

15. Establecer las funciones del Secretario Técnico.    

16. Designar al Ordenador del Gasto del Fondo.    

17. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.    

18. Expedir su propio reglamento.    

19. Las demás que le asignen el Gobierno Nacional y la ley.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.11.1.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 8°. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios  del Cacao, se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente  cuando sea convocado por su Presidente. Para este efecto, el Secretario Técnico  del Fondo, con la debida antelación y de acuerdo con lo dispuesto en el  Reglamento Operativo, efectuará las citaciones correspondientes.    

Parágrafo 1°. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar  válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán  con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. En todo caso, las  decisiones deberán ser tomadas con el voto favorable del Ministro de  Agricultura o su delegado.    

Parágrafo 2°. Las reuniones de este Comité Directivo se harán constar  en actas y las decisiones se suscribirán en Acuerdos, siendo ambos documentos  elaborados por el Secretario Técnico. Los dos documentos serán firmados por el  Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.11.1.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 9°. Del Secretario Técnico. El Secretario Técnico del Fondo de  Estabilización de Precios del Cacao será designado conforme lo dispone el  artículo 44 de la Ley 101 de 1993.    

Parágrafo. El Secretario Técnico podrá ser designado por el Comité  Directivo como el Ordenador del Gasto del Fondo.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.11.1.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 10. Procedimiento  para la estabilización de precios. El procedimiento para la estabilización de precios se regirá por lo  señalado en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993. (Nota: Ver  artículo 2.11.1.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 11. Suscripción  de convenios de estabilización. Los exportadores del producto sujeto de estabilización mencionado en  el artículo 4° del presente decreto, para efectuar sus operaciones de  exportación, deberán obligatoriamente suscribir Convenios de Estabilización con  la Entidad Administradora del Fondo, con cláusulas que serán aprobadas por el  Comité Directivo. (Nota: Ver artículo 2.11.1.11. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 12. Retención y pago de cesiones de  estabilización. Cuando la  cesión de estabilización deba ser pagada por los productores, vendedores o  exportadores de los productos a que se refiere el artículo 4° del presente decreto,  estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes  retenedores. El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la  retención para las operaciones sujetas de estabilización, determinadas según lo  dispuesto en el artículo 10 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El agente retenedor contabilizará las cesiones retenidas  en forma separada de sus propios recursos y girará los saldos a la cuenta  especial del Fondo de Estabilización de Precios.    

Parágrafo 2°. Las personas naturales o jurídicas que actúen como  agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas,  por las cesiones recaudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones  defectuosas o equivocadas.    

Parágrafo 3°. El agente retenedor de las cesiones, las declarará y  pagará dentro de los primeros sesenta (60) días calendario, contados a partir  del día en que se efectúe la retención. Para la declaración utilizará los  formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.    

Nota, artículo 12: Ver  artículo 2.11.1.12. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 13. Mora. El productor, vendedor o  exportador que incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con el  Fondo, relativas a las cesiones de estabilización, pagará intereses moratorios  a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios, vigente a la  fecha en que incurra en mora. (Nota: Ver artículo 2.11.1.13. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 14. De los recursos. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao estará  conformado por los siguientes recursos:    

1. Los que constituyen el patrimonio del Fondo de Estabilización de  Precios de Exportación del Cacao.    

2. Los provenientes de las cesiones de estabilización que los  productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40  de la Ley 101 de 1993 y con  las disposiciones del presente decreto.    

3. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales  o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al  respecto.    

4. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con  los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o  garantizados en cualquier otra forma por la Nación o en valores de alta  rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y  otros establecimientos financieros.    

5. Aportes del Fondo de Fomento Cacaotero.    

6. El producto de las sanciones impuestas a los productores, vendedores  o exportadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el  presente decreto o en el Reglamento del Fondo.    

7. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.    

8. Los recursos derivados de las operaciones de cobertura de que trata  el artículo 10 del presente decreto.    

9. Los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la  Nación para la capitalización.    

10. Los recursos provenientes de Cooperación Técnica Internacional.    

Nota, artículo 14: Ver  artículo 2.11.1.14. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 15. Prestamos del Presupuesto Nacional. De acuerdo con lo establecido en  el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, el  Fondo de Estabilización de Precios del Cacao podrá recibir prestamos del  Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito nacionales o  internacionales. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las  normas de crédito público. (Nota: Ver artículo 2.11.1.15. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 16. De la reserva para estabilización. Con patrimonio del Fondo se  constituirá una cuenta denominada “Reserva para Estabilización”. Esta reserva  se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en la cuantía que determine  el Comité Directivo.    

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en  dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de  ejercicios anteriores y en segundo término a constituir o incrementar los  recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación  exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.    

Nota, artículo 16: Ver  artículo 2.11.1.16. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 17. Medidas administrativas. A partir de la fecha de vigencia  del presente Decreto, se concede un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles  para tomar las medidas administrativas tendientes a cumplir con lo establecido  en el presente decreto.    

Artículo 18. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las normas que le  sean contrarias, especialmente el Decreto 1226 de 1989.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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