DECRETO 1477 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1477 DE 2009    

(abril 29)    

por el cual se reglamentan parcialmente los  artículos 4° y 5° de la Ley 1176 de 2007 en cuanto al proceso de certificación de los distritos y  municipios y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 1040 de 2012,  artículo 53.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 938 de 2011  y por el Decreto 2323 de 2009.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de  Colombia, delegatario de funciones Presidenciales, mediante Decreto  1378 del 22 de abril de 2009, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en la Ley 1176 de 2007,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Proceso de certificación de los municipios y distritos    

Artículo 1°. Modificado  por el Decreto 2323 de 2009,  artículo 1º. Requisitos  Generales para el Proceso de Certificación.  Para efectos del proceso de certificación, los municipios y distritos deberán  acreditar:    

a) En desarrollo del aspecto definido en el  artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  “Destinación y giro de los recursos de  la participación para agua potable y saneamiento básico, con el propósito de  financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de  la presente ley, alguno de los siguientes requisitos:    

(i) Reporte al Formato Unico  Territorial -FUT- o al Sistema de Información para la Captura de la Ejecución  Presupuestal – SICEP- del Departamento Nacional de  Planeación, de la apropiación presupuestal definitiva para la vigencia 2008 de  los recursos para el sector de agua potable y saneamiento básico del Sistema  General de Participaciones, en un monto igual o superior a la suma de la  asignación al municipio o distrito de la distribución realizada mediante los  Documentos Conpes Sociales números 108 de 2007 y 112  de 2008 para este sector. Este requisito se verificará con corte a 31 de  diciembre del año 2008.    

(ii) Reporte al  Sistema Unico de Información -SUI-, del número del  acto administrativo por el cual se incorpora en el presupuesto del municipio el  rubro de agua potable y saneamiento básico con cargo a los recursos del Sistema  General de Participaciones para la vigencia 2009, así como el monto incorporado.    

b) En desarrollo del aspecto definido en el  artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  “Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución  de ingresos”, el siguiente requisito:    

Reporte al Sistema Unico  de Información -SUI-, de la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución  de Ingresos mediante acto administrativo municipal o distrital.    

e) En desarrollo del aspecto definido en el  artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  “Aplicación de la estratificación socioeconómica, conforme a la metodología  nacional establecida”, el siguiente requisito:    

(i) Reporte al Sistema Unico  de Información -SUI-, del decreto mediante el cual se adopta la estratificación  urbana.    

d) En desarrollo del aspecto definido en el  artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  “Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para  asegurar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”, los  siguientes requisitos:    

(i) Reporte al Sistema Unico  de Información -SUI-, de la totalidad del Inventario de prestadores para la  zona urbana de la entidad territorial para el año 2008.    

(ii) Reporte al  Sistema Unico de Información -SUI-, de la totalidad  del Inventario del número de usuarios para cada uno de los servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de la zona urbana de la  entidad territorial para el año 2008.    

Texto inicial del artículo 1º.: “Requisitos Generales para el proceso de  certificación. Para efectos del proceso de certificación, los municipios  y distritos deberán acreditar:    

a) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4°  de la Ley 1176 de 2007 como “Destinación  y giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento  básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo  establecido en el artículo 11 de la presente ley”, alguno de los  siguientes requisitos:    

(i) Reporte al Formato Unico  Territorial –FUT– o al Sistema de Información para la  Captura de la Ejecución Presupuestal –SICEP– del  Departamento Nacional de Planeación, de la apropiación presupuestal definitiva  para la vigencia 2008 de los recursos para el sector de agua potable y  saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, en un monto igual o  superior a la suma de la asignación al municipio o distrito de la distribución  realizada mediante los Documentos Conpes Sociales N° 108 de 2007, 112 y 120 de 2008 para este sector. Este  requisito se verificará con corte a 31 de diciembre del año 2008.    

(ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, del  número del acto administrativo por el cual se incorpora en el presupuesto del  municipio el rubro de agua potable y saneamiento básico con cargo a los  recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia 2009, así como  el monto incorporado;    

b) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4°  de la Ley 1176 de 2007 como “Creación y  puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingresos”,  el siguiente requisito:    

(i) Reporte al Sistema Unico  de Información –SUI–, de la creación del Fondo de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos mediante acto administrativo municipal  o distrital;    

c) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4°  de la Ley 1176 de 2007 como “Aplicación  de la estratificación socioeconómica, conforme a la metodología nacional  establecida”, el siguiente requisito:    

(i) Reporte al Sistema Unico  de Información –SUI–, de los decretos mediante los  cuales se adopta la estratificación de inmuebles residenciales, conforme a las  metodologías nacionales vigentes.    

d) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4°  de la Ley 1176 de 2007 como “Aplicación  de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el  equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”, los siguientes  requisitos:    

(i) Reporte al Sistema Unico  de Información –SUI–, de la totalidad del Inventario  de prestadores para la zona urbana de la entidad territorial para el año 2008.    

(ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la  totalidad del Inventario del número de usuarios para cada uno de los servicios  públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de la zona urbana  de la entidad territorial para el año 2008.”.    

Artículo 2°. Requisitos  adicionales para los distritos y municipios de categoría 1, 2, 3 y especial que  presten directamente los servicios. Adicionalmente a los requisitos  establecidos en el artículo 1° del presente decreto, los distritos y municipios  de categoría 1, 2, 3 y especial, que presten directamente alguno de los  servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deberán acreditar  respecto del servicio o los servicios que presten directamente:    

a) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de  la Ley 1176 de 2007 como  “Cumplimiento de lo establecido en el artículo  6° de la Ley 142 de 1994”,  el siguiente requisito:    

(i) Reporte al Sistema Unico de  Información –SUI–, del agotamiento del procedimiento  previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994;    

b) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de  la Ley 1176 del 2007 como “Implementación  y aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA,  para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o  aseo”, los siguientes requisitos:    

(i) Reporte al Sistema Unico de  Información –SUI–, de la aplicación de la metodología  tarifaria prevista para los servicios de acueducto y alcantarillado en la  Resolución 287 de 2004, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico o en las normas que la modifiquen, complementen o  sustituyan, si el servicio que se presta directamente es el de acueducto y/o  alcantarillado.    

(ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la  aplicación de la metodología prevista para el servicio de aseo en las  Resoluciones 351 y 352 de 2005, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico o en las normas que las modifiquen, complementen o  sustituyan, si el servicio que se presta directamente es el de aseo, para el  año 2008;    

c) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de  la Ley 1176 de 2007 como  “Reporte de información al Sistema Unico de Información- SUI, o el que haga sus veces, con la  oportunidad y calidad que se determine”, los siguientes requisitos:    

(i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la  información financiera, las tarifas aplicadas y la facturación al Sistema Unico de Información –SUI–, para  el año 2008.    

(ii) Cumplimiento mayor al 80%  de la obligación de reportar al Sistema Unico de  Información –SUI–, para el año 2008;    

d) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de  la Ley 1176 de 2007 como  “Cumplimiento de las normas de calidad  de agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional”,  el siguiente requisito:    

(i) Reporte al Sistema Unico de  Información –SUI–, de la certificación sanitaria de  la calidad del agua para consumo humano expedida por la Autoridad Sanitaria  correspondiente, de conformidad con el numeral 8° del artículo 8° del Decreto 1575 de 2007  o de las normas que lo adicionen modifiquen o sustituyan. Dicha certificación  deberá otorgar “concepto sanitario favorable” en los términos del artículo 2°  del mismo Decreto, para los municipios prestadores directos debidamente  identificados en la certificación y para cada uno de los meses del año a  evaluar en el proceso de certificación a que se refiere el presente Capítulo.    

Artículo 3°. Requisitos  adicionales para los municipios de categoría 4, 5 y 6 que presten directamente  los servicios. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el  artículo 1° del presente decreto, los municipios de categoría 4, 5 y 6 que  presten directamente alguno de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado y/o aseo, deberán acreditar respecto del servicio o los  servicios que presten directamente:    

a) En desarrollo de los aspectos definidos en el artículo  4° de la Ley 1176 de 2007 como  “Cumplimiento de lo establecido en el  artículo 6° de la Ley 142 de 1994” e  “implementación y aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, para los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y/o aseo”, los siguientes requisitos:    

(i) Separación de la contabilidad general del municipio o  distrito de la que se lleva para la prestación de los servicios públicos.    

(ii) Contabilidad independiente  de cada uno de los servicios prestados de conformidad con el Plan Unico de Cuentas vigente.    

(iii) Reporte al Sistema Unico de Información de la información contable de  conformidad con el Plan Unico de Cuentas vigente;    

b) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de  la Ley 1176 de 2007 como  “Reporte de información al Sistema Unico de Información, SUI, o el que haga sus veces, con la  oportunidad y calidad que se determine”, los siguientes requisitos:    

(i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la  información financiera, las tarifas aplicadas y la facturación al Sistema Unico de Información –SUI–, para  el año 2008.    

(ii) Cumplimiento mayor al 50%  de la obligación de reportar al Sistema Unico de  Información -SUI-, para el año 2008;    

c) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de  la Ley 1176 de 2007 como  “Cumplimiento de las normas de calidad  de agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional”, el  siguiente requisito para prestadores del servicio de acueducto:    

(i) Reporte al Sistema Unico de  Información –SUI–, del “Acta de concertación de puntos y lugares de muestreo” en  cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Resolución 811 del 5 de  marzo de 2008 proferida por el Ministerio de Protección Social y el Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se  reglamenta cómo las autoridades sanitarias y las personas prestadoras,  concertadamente, definirán en su área de influencia, los lugares y puntos de  muestreo para el control y vigilancia de la calidad del agua para el consumo  humano en la red de distribución.    

Parágrafo. Los municipios de categoría 4, 5 y 6, en  aquellos casos en que no logren acreditar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en los artículos 1° y 3° del presente decreto, podrán  certificarse, si al 27 de junio de 2009 cumplen con alguna de las siguientes  condiciones:    

a) Corregido en el  Diario Oficial 47.357,  pagina 17. a) Tener  suscrito un Acuerdo de Mejoramiento con la Superintendencia de Servicios  Públicos que incluya compromisos relacionados con los aspectos consagrados en  el artículo 4° de la Ley  1176 del 2007, antes del 27 de junio de 2009. La información necesaria para  que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda efectuar el  diagnóstico que antecede al Acuerdo de Mejoramiento, se elaborará a partir de  los datos cargados al SUI.    

Texto inicial del literal a).: “Tener  suscrito un Acuerdo de Mejoramiento con la Superintendencia de Servicios  Públicos que incluya compromisos relacionados con los aspectos consagrados en  el artículo 4° de la Ley  1176 del 2007, antes del 27 de junio de 2007. La información necesaria para  que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda efectuar el  diagnóstico que antecede al Acuerdo de Mejoramiento, se elaborará a partir de  los datos cargados al SUI;”.    

b)  Compromiso escrito y anterior al 27 de junio de 2009 de suscribir un Acuerdo de  Mejoramiento con la Superintendencia de Servicios Públicos, como parte de las  obligaciones adquiridas en la vinculación al Plan Departamental para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA),  a que se refiere el Decreto 3200 de 2008,  siempre que  dicho Plan se encuentre en FASE II y se haya acordado  que el Acuerdo de Mejoramiento incluirá las obligaciones relacionadas con los  aspectos consagrados en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007. En  caso de que exista este compromiso pero no se suscriba el respectivo Acuerdo de  Mejoramiento antes del 30 de julio de 2009, se entenderá que el municipio no  cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto. (Nota: Ver Decreto 513 de 2010,  artículo 13, inc. 3.).    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 2323 de 2009,  artículo 2º. Los municipios de categorías 4, 5 y 6 que a 31 de diciembre de  2008 hubiesen sido prestadores directos de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado y/o aseo, que a la fecha de verificación del cumplimiento de los  requisitos establecidos en el presente artículo no ostenten dicha calidad, por  haber sido reemplazados por otro prestador, podrán certificarse si a 27 de  junio de 2009 tienen suscrito un Acuerdo de Mejoramiento con la  Superintendencia de Servicios Públicos, o han enviado el compromiso escrito de  que trata el literal b) del parágrafo anterior y suscrito el Acuerdo de  Mejoramiento antes del 30 de julio de 2009.    

Dicho acuerdo deberá estar suscrito por el  municipio, el prestador y la Superintendencia e incluir los compromisos de las  partes, en los aspectos relacionados con el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007. (Nota: Ver Decreto 513 de 2010,  artículo 13, inc. 3.).    

Artículo 4°. Plazos  para acreditar requisitos. Para el proceso de certificación de que trata  el presente Capítulo los distritos y municipios deberán acreditar los  requisitos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° anteriores, según el caso,  a más tardar el 27 de junio de 2009, o hasta el 27 de junio de 2010 para  aquellos municipios o distritos que demuestren a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios que por circunstancias no imputables a la  administración municipal presentan problemas para evidenciar el cumplimiento de  los aspectos mencionados. Para estos efectos se tendrá en cuenta la información  de la vigencia inmediatamente anterior reportada en el Sistema Unico de Información –SUI– y en  el Sistema de Información para la Captura de la Ejecución Presupuestal –SICEP–.    

Los municipios o distritos podrán solicitar a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando consideren que  están incursos en un evento no imputable a la administración municipal que les  impida acreditar dichos requisitos antes del 27 de junio de 2009, el año  adicional para evidenciar el cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo  3° del artículo 4° de la Ley 1176 de 2007.  Para tal efecto, deberán presentar ante la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, por escrito, una solicitud en la que manifiesten de  manera clara e inequívoca los motivos, no imputables a la administración  municipal o distrital, allegando con su escrito las pruebas que soporten sus  afirmaciones. Se entiende por motivos no imputables a la administración  municipal o distrital, los previstos en el artículo 64 del Código Civil y las  normas concordantes.    

Esta solicitud deberá ser presentada por el representante  legal de la entidad territorial o su apoderado debidamente constituido, a más  tardar el 30 de mayo de 2009, allegando las pruebas que acrediten la  representación. Dicha solicitud se tramitará como una actuación administrativa  en los términos del Código Contencioso Administrativo y se resolverá mediante  acto administrativo motivado.    

Parágrafo 1°. Para los municipios y distritos que  acrediten los requisitos para el otorgamiento del año adicional para evidenciar  el cumplimiento de que trata este artículo, la acreditación del requisito  previsto en el artículo 1, literal a, numeral (i) se verificará con corte a 31  de diciembre del año 2009. El cumplimiento de los demás requisitos se  verificará con corte al 27 de junio de 2010.    

Parágrafo 2°. Para los municipios y distritos que  acrediten los requisitos para el otorgamiento del año adicional para evidenciar  el cumplimiento de que trata este artículo, la solicitud para la suscripción  del Acuerdo de Mejoramiento deberá ser enviada por el representante legal del  municipio o distrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  a más tardar el 30 de marzo de 2010.    

Artículo 5°. Resultados  del proceso de certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, mediante acto administrativo del Superintendente o de quien este  delegue para tal efecto, expedirá los resultados del proceso de certificación a  más tardar el último día hábil de octubre del año 2009, y para aquellos  municipios o distritos que cuenten con un año adicional de acuerdo con lo  previsto en el artículo anterior, a más tardar el último día hábil de octubre  del año 2010.    

Artículo 6°. Efectos  del proceso de certificación. Los municipios y distritos que como  resultado del proceso de certificación a que se refiere este capítulo sean  certificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  seguirán siendo los responsables de administrar los recursos del Sistema  General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y de asegurar  la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.    

Los municipios y distritos que como resultado del proceso  a que se refiere este capítulo sean descertificados,  no podrán administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para  agua potable y saneamiento básico, ni tampoco realizar nuevos compromisos con  cargo a los mismos, desde la fecha en que quede ejecutoriado el acto  administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios en que se decida la descertificación.  En consecuencia, los recursos del Sistema General de Participaciones para agua  potable y saneamiento básico asignados al municipio o distrito descertificado, serán administrados por el departamento que  asuma las competencias previstas en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 o la  norma que lo modifique, complemente o sustituya.    

A partir del año 2011, la totalidad de los municipios y  distritos, sin importar la fecha en que fueron certificados o descertificados, deberán someterse al proceso anual de  certificación a que se refiere el capítulo siguiente del presente decreto. (Nota: Ver Decreto 513 de 2010.).    

CAPITULO II    

Proceso de certificación anual    

Artículo 7°. Modificado  por el Decreto 938 de 2011,  artículo 1º. Certificaciones anuales.  A partir del año 2011 se  surtirá el proceso de certificación de manera anual por parte de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Para estos efectos, el  cumplimiento de los requisitos que se establecen en es este capítulo para la  vigencia inmediatamente anterior, se acreditarán ante la Superintendencia de  Servicios Públicos a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada  año.    

Los resultados del proceso de  certificación anual serán expedidos por la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre  de cada año.    

Texto inicial del artículo 7º: “Certificaciones anuales. A partir del  año 2011 se surtirá el proceso de certificación de manera anual por parte de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para estos efectos, esta  Superintendencia verificará que los municipios y distritos hayan dado  cumplimiento a los requisitos que se establecen en este capítulo en el año  calendario inmediatamente anterior.    

Los municipios y distritos deberán reportar en el  Sistema Unico de Información –SUI–  la información requerida, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de  cada año.    

Los resultados del proceso de certificación anual serán  expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a más  tardar el último día hábil del mes de octubre de cada año.”.    

Artículo 8°. Requisitos  Generales para la certificación anual. Para efectos de la certificación  anual los municipios y distritos deberán acreditar:    

a) Modificado por  el Decreto 938 de 2011,  artículo 2º. En desarrollo del  aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Destinación y giro de los recursos de la participación para agua potable y  saneamiento básico, con el propósito de financiar actividades elegibles  conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley’, el siguiente  requisito:    

Reporte al Formato Único  Territorial (FUT) de la información presupuestal y financiera relacionada con  el Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.    

La autoridad competente para el  monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua  potable y saneamiento básico, con base en la información que los municipios y  distritos reporten al Formato Único Territorial (FUT), informará por escrito en  medio físico y magnético el cumplimiento de este requisito para la vigencia  respectiva, por parte de cada municipio y distrito del país.    

Para estos efectos, en los  casos en que la autoridad competente para el monitoreo de los recursos del  Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico lo  considere pertinente, podrá verificar la información reportada en los términos  establecidos en el artículo 13 del presente decreto.    

Texto inicial del literal a): “En  desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como “Destinación  y giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento  básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo  establecido en el artículo 11 de la presente ley”, los siguientes  requisitos:    

Reporte al Sistema Unico de  Información –SUI, de la ejecución presupuestal de los recursos del Sistema  General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y de los  contratos o convenios cuyo objeto sea el desarrollo de las actividades  definidas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.    

La autoridad competente para el monitoreo de los  recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento  básico, con base en la información que los municipios y distritos reporten al  Sistema Unico de Información –SUI–,  expedirá en medio físico y magnético una comunicación en la que informe el  cumplimiento de este requisito, para la vigencia respectiva, por parte de cada  municipio y distrito del país.    

Para efectos de la comunicación mencionada, en los casos  en que dicha autoridad considere pertinente hacerlo, podrá verificar la  información reportada en los términos establecidos en el artículo 13 del  presente decreto, caso en el cual, de advertirse incumplimiento al respecto,  dicha situación servirá de argumento para que la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios certifique o no al distrito o municipio respectivo;”.    

b) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de  la Ley 1176 de 2007 como  “Creación y puesta en funcionamiento  del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos”, los siguientes  requisitos:    

(i) Reporte al Sistema Unico de  Información –SUI de la suscripción de los contratos a que se refiere el  artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el  artículo 11 del Decreto 565 de 1996  o las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan, con los prestadores  de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, para asegurar la  transferencia de los recursos del Sistema General de Participaciones para  subsidios;    

c) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de  la Ley 1176 de 2007 como  “Aplicación de la estratificación  socioeconómica, conforme a la metodología nacional establecida”, los  siguientes requisitos:    

(i) Reporte al Sistema Unico de  Información –SUI–, de los decretos de adopción de las  estratificaciones de inmuebles residenciales, conforme a las metodologías  nacionales vigentes.    

(ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, del  estrato asignado a cada inmueble residencial, conforme a los actos  administrativos distritales y municipales de adopción de las estratificaciones;    

d) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de  la Ley 1176 de 2007 como  “Aplicación de la metodología establecida  por el Gobierno Nacional para asegurar el equilibrio entre los subsidios y las  contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo”, los siguientes requisitos:    

(i) Reporte al Sistema Unico de  Información –SUI– de la aplicación de la metodología  establecida en el Decreto 1013 de 2005  y en el Decreto 057 de 2006  o aquellos que los modifiquen, complementen o sustituyan, respecto de la  vigencia a certificar.    

(ii) Aplicar debidamente la metodología  a que se hace referencia en el numeral anterior. La Superintendencia verificará  dicho cumplimiento.    

Parágrafo  transitorio. Adicionado por el Decreto 938 de 2011,  artículo 2º. Para el proceso de certificación que se adelantará  en el año 2011 respecto de la vigencia 2010, los distritos y municipios deberán  acreditar los siguientes requisitos:    

a) En desarrollo del aspecto  definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Destinación y giro de los recursos de la participación para agua potable y  saneamiento básico, con el propósito de financiar actividades elegibles  conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley’:    

Reporte al Sistema Único de  Información (SUI), de los formularios existentes relacionados con los recursos  apropiados, recibidos y recursos no ejecutados del Sistema General de  Participaciones para agua potable y saneamiento básico, el cual podrá ser  verificado con la información de ejecución presupuestal reportada al Formato  Único Territorial (FUT) por la entidad territorial.    

La autoridad competente para el  monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua  potable y saneamiento básico, con base en la información que los municipios y  distritos reporten al Sistema Único de Información (SUI) y al Formato Único  Territorial (FUT), en medio físico y magnético, informará por escrito el  cumplimiento de este requisito para la vigencia respectiva, por parte de cada  municipio y distrito del país.    

Para estos efectos, en los casos en que la  autoridad competente para el monitoreo de los recursos del Sistema General de  Participaciones para agua potable y saneamiento básico lo considere pertinente,  podrá verificar la información reportada en los términos establecidos en el  artículo 13 del presente decreto.    

 b) En  desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución  de Ingresos’:    

i) Reporte al Sistema Único de  Información (SUI), de la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de  Ingresos mediante acto administrativo municipal o distrital.    

ii)  Reporte al Sistema Único de Información (SUI), de la suscripción de los  contratos a que se refiere el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el  artículo 11 del Decreto 565 de 1996  o las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan, con los prestadores  de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo del área urbana, para  asegurar la transferencia de los recursos del Sistema General de  Participaciones para subsidios.    

En caso de que el municipio sea  prestador directo de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o  aseo, para cumplir con este requisito deberá reportar respecto de los servicios  que preste directamente al Sistema Único de Información (SUI), la certificación  emitida por la tesorería municipal donde conste el traslado contable de los  recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a las cuentas  separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos  domiciliarios que presta el municipio de manera directa y para cada uno de los  mismos.    

c) En desarrollo del aspecto  definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Aplicación de la estratificación socioeconómica, conforme a la metodología  nacional establecida’:    

i) Reporte al Sistema Único de  Información (SUI), del decreto mediante el cual se adopta la estratificación  urbana.    

ii)  Reporte al Sistema Único de Información (SUI), del estrato asignado a cada  inmueble urbano, conforme a los actos administrativos distritales y municipales  de adopción de la estratificación.    

d) En desarrollo del aspecto  definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para  asegurar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo’:    

i) Reporte al Sistema Único de  Información (SUI) del Acuerdo Municipal de aprobación de los porcentajes de  subsidio y aporte solidario para los servicios de acueducto, alcantarillado y  aseo para la vigencia 2010 o el Acuerdo Municipal de aprobación de los porcentajes  de subsidio y aporte solidario para la vigencia 2011.    

ii)  Reporte al Sistema Único de Información (SUI) del giro de los recursos de  subsidios realizados a los prestadores del área urbana durante la vigencia  2010.    

Artículo 9°. Requisitos  adicionales para los distritos y municipios de Categoría 1, 2, 3 y especial que  presten directamente los servicios para la certificación anual. Adicionalmente  a los requisitos establecidos en el artículo 8° del presente decreto, los  distritos y municipios de categoría 1, 2, 3 y especial, que presten  directamente alguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o  aseo, deberán acreditar respecto del servicio o servicios que presten  directamente:    

a) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de  la Ley 1176 de 2007 como  “Cumplimiento de lo establecido en el  artículo 6° de la Ley 142 de 1994”,  los siguientes requisitos:    

(i) Reporte al Sistema Unico de  Información –SUI–, del agotamiento del procedimiento  previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994.    

(ii) Separación de la  contabilidad general del distrito o municipio, de la que se lleva para la  prestación de los servicios públicos.    

(iii) Llevar contabilidad  independiente de cada uno de los servicios prestados de conformidad con el Plan  Unico de Cuentas vigente.    

(iv) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la  información contable de la vigencia a certificar, de conformidad con el Plan Unico de Cuentas vigente;    

b) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de  la Ley 1176 de 2007 como  “Implementación y aplicación de las  metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable  y Saneamiento Básico, CRA, para los servicios  públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo”, los  siguientes requisitos:    

(i) Reporte al Sistema Unico de  Información –SUI–, de la aplicación de la metodología  prevista para los servicios de acueducto y alcantarillado en la Resolución 287  de 2004, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico o en  las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, si el servicio que se  presta directamente es el de acueducto y/o alcantarillado, lo cual comprende la  obligación de aplicar dicha metodología.    

(ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la  aplicación de la metodología prevista para el servicio de aseo en las  Resoluciones 351 y 352 de 2005, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico o en las normas que las modifiquen, complementen o  sustituyan, si el servicio que se presta directamente es el de aseo, lo cual  comprende la obligación de aplicar dicha metodología;    

c) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de  la Ley 1176 de 2007 como  “Reporte de información al Sistema Unico de Información, SUI, o el que haga sus veces, con la  oportunidad y calidad que se determine”, el siguiente requisito:    

(i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la  información financiera, las tarifas aplicadas y la facturación al Sistema Unico de Información –SUI.    

(ii) Cumplimiento mayor al 90%  de la obligación de reportar al Sistema Unico de  Información –SUI–, para la vigencia a certificar;    

d) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de  la Ley 1176 de 2007 como  “Cumplimiento de las normas de calidad  de agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional”,  el siguiente requisito:    

(i) Reporte al Sistema Unico de  Información –SUI–, de la certificación sanitaria de  la calidad del agua para consumo humano expedida por la Autoridad Sanitaria  correspondiente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 8° del Decreto 1575 de 2007  o de las normas que lo adicionen modifiquen o sustituyan.  Dicha certificación deberá otorgar “concepto sanitario favorable” en los  términos del artículo 2° del mismo Decreto, para los municipios prestadores  directos debidamente identificados en la certificación y para cada uno de los  meses del año a evaluar.    

Parágrafo. Los requisitos de acreditación  reglamentados en el presente artículo, se aplicarán únicamente para las áreas  de prestación directa de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado  y/o aseo, a cargo de los distritos y municipios de Categoría 1, 2, 3 y  especial.    

Parágrafo  transitorio. Adicionado por el Decreto 938 de 2011,  artículo 3º. Para el proceso de certificación que se adelantará  en el año 2011 respecto de la vigencia 2010 los distritos y municipios de  categorías 1, 2 , 3 y especial que presten directamente alguno de los servicios  públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, adicionalmente a los requisitos  establecidos en el parágrafo transitorio del artículo 8° del presente decreto,  deberán acreditar para las áreas de prestación directa y respecto del servicio  o servicios que presten directamente, los requisitos de los literales a), b) y  c) contenidos en el presente artículo y lo establecido en el literal d), así:    

d) En desarrollo del aspecto  definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Cumplimiento de las normas de calidad de agua para el consumo humano,  establecidas por el Gobierno Nacional’, el siguiente requisito:    

i) Reporte al Sistema Único de  Información (SUI), del ‘Acta de concertación de puntos y lugares de muestreo’  en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Resolución 811 del 5 de  marzo de 2008 proferida por el Ministerio de la Protección Social y el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual  se reglamenta cómo las autoridades sanitarias y las personas prestadoras,  concertadamente, definirán en su área de influencia, los lugares y puntos de  muestreo para el control y vigilancia de la calidad del agua para el consumo  humano en la red de distribución.    

Artículo 10. Requisitos adicionales para los municipios de Categoría 4, 5 y 6 que  presten directamente los servicios para la certificación anual. Adicionalmente  a los requisitos establecidos en el artículo 8° del presente decreto, los  municipios de Categoría 4, 5 y 6 que presten directamente alguno de los  servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deberán acreditar  respecto del servicio o los servicios que presten directamente:    

a) En desarrollo del aspecto definido en el  artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  “Cumplimiento de lo establecido en el  artículo 6° de la Ley 142 de 1994”,  los siguientes requisitos:    

(i) Reporte al Sistema Unico  de Información –SUI–, del agotamiento del  procedimiento previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994.    

(ii) Separación de  la contabilidad general del municipio o distrito, de la que se lleva para la  prestación de los servicios públicos.    

(iii) Llevar  contabilidad independiente de cada uno de los servicios prestados de  conformidad con el Plan Unico de Cuentas vigente.    

(iv) Reporte Sistema  Unico de Información –SUI–  de la información contable de la vigencia a certificar, de conformidad con el  Plan Unico de Cuentas vigente.    

b) En desarrollo del aspecto definido en el  artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  “Implementación y aplicación de las  metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable  y Saneamiento Básico, CRA, para los servicios  públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y /o aseo”, los  siguientes requisitos:    

(i) Reporte al Sistema Unico  de Información –SUI– de la aplicación de la  metodología prevista para los servicios de acueducto y alcantarillado en la  Resolución 287 de 2004, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico o en los normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, si el  servicio que se presta directamente es del acueducto y/o alcantarillado, lo  cual comprende el cumplimiento de dicha metodología.    

(ii) Reporte al  Sistema Unico de Información –SUI–  de la aplicación de la metodología prevista para el servicio de aseo en las  Resoluciones 351 y 352 de 2005, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico o en las normas que la modifiquen, complementen o  sustituyan, si el servicio que se presta directamente es el de aseo, lo cual  comprende el cumplimiento de dicha metodología;    

c) En desarrollo del aspecto definido en el  artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  “Reporte de información al Sistema Unico de Información, SUI, o el que haga sus veces, con la  oportunidad y calidad que se determine”, los siguientes requisitos:    

(i) Cumplimiento del 100% de la obligación de  reportar a información financiera, las tarifas aplicadas y la facturación al  Sistema Unico de Información –SUI.    

(ii) Cumplimiento  mayor al 90% de la obligación de reportar al Sistema Unico  de Información –SUI–, para la vigencia a certificar;    

d) En desarrollo del aspecto definido en el  artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  “Cumplimiento de las normas de calidad  de agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional”, el  siguiente requisito:    

(i) Reporte al Sistema Unico  de Información –SUI, de la certificación sanitaria expedida de conformidad con  el artículo 8°, numeral 8 del Decreto 1575 de 2007  o de las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, por la Autoridad  Sanitaria correspondiente. En la certificación se señalará, “concepto sanitario  favorable” para los municipios prestadores directos, debidamente identificados  para cada uno de los meses de la vigencia a certificar.    

Parágrafo. Los municipios de categoría 4, 5 y  6 que no estén cumpliendo con el lleno de los requisitos de los artículos 8° y  10 del presente decreto, seguirán siendo certificados, hasta tanto culmine el  plazo del Acuerdo de Mejoramiento, siempre y cuando estén dando cumplimiento al  mismo. Vencido el plazo del Acuerdo de Mejoramiento, la certificación se  sujetará al proceso de certificación anual previsto en este decreto. En  cualquier evento el plazo máximo de ejecución de los Acuerdos de Mejoramiento  es de 4 años.    

Párrafo adicionado por el Decreto 938 de 2011,  artículo 4º. Los municipios de categorías 4, 5 y 6 que no  estén cumpliendo con el lleno de los requisitos de los artículos 8° y 10 del  presente decreto, y que nunca hayan suscrito Acuerdo de Mejoramiento con la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrán hacerlo antes del  plazo previsto en el inciso 2° del artículo 7° del presente decreto, y serán  certificados anualmente, siempre y cuando estén dando cumplimiento al mismo y  hasta tanto culmine el plazo del Acuerdo de Mejoramiento. A estos municipios no  les será aplicable lo previsto en el parágrafo transitorio 2° del presente  artículo.    

Parágrafo  transitorio 1°. Adicionado por el Decreto 938 de 2011,  artículo 4º. Para el proceso de certificación que se adelantará  en el año 2011 respecto de la vigencia 2010 los distritos y municipios de  categorías 4, 5 y 6 que presten directamente alguno de los servicios públicos  de acueducto, alcantarillado y/o aseo, adicionalmente a los requisitos  establecidos en el parágrafo transitorio del artículo 8 del presente decreto,  deberán acreditar respecto del servicio o servicios que presten directamente lo  establecido en los literales a) y b) del presente artículo, y los literales c)  y d), así:    

c) En desarrollo del aspecto  definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Reporte de información al Sistema Único de Información (SUI), o el que haga  sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine’, el siguiente  requisito:    

i) Cumplimiento del 100% de la  obligación de reportar la información financiera, las tarifas aplicadas y la  facturación al Sistema Único de Información (SUI).    

ii)  Cumplimiento mayor al 70% de la obligación de reportar al Sistema Único de  Información (SUI), para la vigencia a certificar.    

d) En desarrollo del aspecto  definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Cumplimiento de las normas de calidad de agua para el consumo humano,  establecidas por el Gobierno Nacional’, el siguiente requisito:    

i) Reporte al Sistema Único de  Información (SUI), del ‘Acta de concertación de puntos y lugares de muestreo’  en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Resolución 811 del 5 de  marzo de 2008 proferida por el Ministerio de la Protección Social y el  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual  se reglamenta cómo las autoridades sanitarias y las personas prestadoras,  concertadamente, definirán en su área de influencia, los lugares y puntos de  muestreo para el control y vigilancia de la calidad del agua para el consumo  humano en la red de distribución.    

Parágrafo  transitorio 2°. Adicionado por el Decreto 938 de 2011,  artículo 4º. Los municipios prestadores directos de categoría 4,  5 y 6 que no estén cumpliendo con el lleno de los requisitos de los artículos  8° y 10 del presente decreto, serán certificados en el proceso de certificación  que se adelantará en el año 2011 respecto de la vigencia 2010, siempre y cuando  hayan cumplido los siguientes compromisos del Acuerdo de Mejoramiento, a 31 de  mayo de 2011,    

1. Procesos de invitación a  seguir para que los municipios legalicen su condición de prestadores directos.  (Artículo 6° Ley 142 de 1994):    

Reporte al SUI de:    

1.1. Invitación pública  dirigida a empresas de servicios públicos para que presenten ofertas para la  prestación de los servicios públicos (numeral 6.1) y a otros municipios, al  Departamento, a la Nación y otras personas públicas o privadas, para organizar  una empresa de servicios públicos (numeral 6.2).    

1.2. Documento en que conste que  se realizó la publicación de las invitaciones establecidas en los numerales 6.1  y 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994.    

1.3. Certificación en la que  conste que no hubo empresas de servicios públicos o personas públicas o  privadas interesadas en la conformación de una empresa de servicios públicos  para la prestación de los respectivos servicios en el municipio.    

El cumplimiento de este  requisito, podrá sustituirse con la reformulación del Acuerdo de Mejoramiento,  en el cual se incluya dentro de los compromisos cargar al SUI el cronograma de  Aseguramiento en la Prestación de los Servicios (APS),  de acuerdo con los documentos de planeación aprobados por el Comité Directivo  del respectivo Plan Departamental.    

Para el cumplimiento de este  compromiso del Acuerdo de Mejoramiento, el Gestor deberá certificar que el  cronograma contiene como mínimo, los pasos necesarios para la definición del  esquema a implementar, en el cual se garantice la sostenibilidad del prestador;  contemplar la implementación del esquema seleccionado y las herramientas de  supervisión o seguimiento de las metas del esquema seleccionado, en el marco de  las guías definidas por el MAVDT.    

2. Creación del Fondo de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI).    

Reporte al Sistema Único de  Información (SUI), de la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de  Ingresos mediante acto administrativo municipal o distrital.    

3. Estratificación    

Decreto de adopción de la  estratificación urbana del municipio.    

4. Subsidios y contribuciones    

Reporte al Sistema Único de  Información (SUI) del Acuerdo Municipal de aprobación de los porcentajes de  subsidio y aporte solidario para los servicios de acueducto, alcantarillado y  aseo para la vigencia 2010 o el Acuerdo Municipal de aprobación de los  porcentajes de subsidio y aporte solidario aprobado para la vigencia 2011.    

Artículo 11. Efectos del proceso de certificación anual. Los municipios y  distritos que como resultado del proceso anual a que se refiere este capítulo  sean certificados, seguirán siendo los responsables de administrar los recursos  del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y  de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento  básico.    

Los municipios y distritos que como resultado  del proceso anual a que se refiere este capítulo sean descertificados,  no podrán administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para  agua potable y saneamiento básico, ni tampoco realizar nuevos compromisos con  cargo a los mismos, desde la fecha en que quede ejecutoriado el acto  administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios en que se decida la descertificación.  En consecuencia, los recursos del Sistema General de Participaciones para agua  potable y saneamiento básico asignados al municipio o distrito descertificado, serán administrados por el departamento que  asuma las competencias previstas en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 o la  norma que la modifique, complemente o sustituya.    

Los municipios y distritos certificados o descertificados deberán someterse anualmente al proceso de  que trata este Capítulo. (Nota: Ver Decreto 513 de 2010.).    

CAPITULO III    

Disposiciones Generales    

Artículo 12. Condición del municipio o distrito. Para efectos del  procedimiento de certificación que adelante la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, se tendrá en cuenta la condición que ostente el  municipio o distrito – prestador directo o no prestador directo–  respecto de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo al 31  de diciembre del año inmediatamente anterior, según la clasificación del Registro  Unico de Prestadores de Servicios–  RUPS, registrado en el Sistema Unico  de Información –SUI.    

Así mismo, los municipios o distritos a los  que les sea aplicada la medida correctiva de asunción temporal de competencia  por parte del departamento o la Nación, establecida en el numeral 13.3. del Decreto 028 de 2008  o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, no serán objeto del  proceso de certificación reglamentado en el presente decreto, hasta tanto la  respectiva medida correctiva no les sea levantada.    

Artículo 13. Reporte de información. Los municipios y distritos deberán  reportar, en los plazos, formularios y formatos que determine la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la información requerida  para el proceso de certificación a través del Sistema Unico  de Información –SUI .    

La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios y la autoridad competente para el monitoreo de los recursos del  Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico a que  se refiere el artículo 8°, literal a) del presente decreto, podrán verificar  por cualquier medio la información reportada por las entidades territoriales  respecto de lo que les compete. Facultad que se extiende, pero no se limita, a:  Pedir soportes adicionales, confrontar información reportada con otras fuentes  y adelantar la constitución de pruebas adicionales para la verificación de la  información reportada, entre otros.    

Artículo 14. Procedimiento de certificación. La Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios aplicará las normas del Código Contencioso  Administrativo en lo que se refiere a la actuación administrativa,  notificaciones, pruebas y recursos.    

En el acto administrativo que expida la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ordenará comunicar, al  Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el  contenido de la resolución, para efectos del cumplimiento del artículo 5° de la  Ley 1176 de 2007 y su  publicación en su página web institucional.    

Artículo 15. Vigencias. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Dado en Bogotá, D. C. a 29 de abril de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar .    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos Costa  Posada.    

El Director de Inversiones y Finanzas Públicas  del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones de la  Dirección General del mismo organismo.    

Fernando Jiménez  Rodríguez.              

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