DECRETO 1470 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1470 DE 2008    

(mayo 6)    

por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999,  y se dictan disposiciones transitorias.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícanse y adiciónanse algunas definiciones al artículo 1° del Decreto 2685 de 1999,  las cuales quedarán así:    

“Envío  de correspondencia. Para los efectos previstos en este decreto se tendrá en  cuenta la definición que sobre el particular consagren las disposiciones  especiales que regulen la materia, en especial el artículo 2° del Decreto 229 de 1995  y demás normas que lo modifiquen, reformen o deroguen”.    

“Manifiesto  expreso. Es el documento que contiene la individualización de cada uno de  los documentos de transporte correspondientes a los envíos urgentes”.    

“Tráfico  postal. Son todos los envíos que cumplen con las condiciones del artículo  193 del presente decreto y las señaladas en el Convenio de la Unión Postal  Universal y sus reglamentos de ejecución, que llegan al territorio aduanero  nacional o salen de él, por la red oficial de correo.    

Para todos  los efectos legales en los apartes del presente decreto que se mencione la  expresión “paquetes postales” se sustituye por la expresión “los envíos que  lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos”.    

Artículo  2°. Modifícase el literal f) del artículo 11 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“f) La  Sociedad Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación, para realizar  los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas  de pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por  abandono, cuando a estos últimos hubiere lugar”.    

Artículo  3°. Adiciónase el literal c) y modifícase el literal d) del artículo 58 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“c) El  área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a cien  (100) metros cuadrados”.    

“d) La  persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá  manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar  los ajustes en materia tecnología que sean necesarios para garantizar su  conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de  información y documentos; así como a instalar, en los casos señalados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los escáner o equipos de revisión  no intrusiva necesarios para la verificación del contenido de los envíos  ingresados al país y para la de terminación del  cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importación”.    

Artículo  4°. Modifícase el artículo 192 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  192. Tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de  importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que  lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos  urgentes siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados  Unidos de Norteamérica (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.    

La  mercancía importada según lo establecido para esta modalidad, queda en libre  disposición”.    

Artículo  5°. Modifícanse los numerales 1 y 2 del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“1. Que su  valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (US$2.000)”.    

“2. Que su  peso no exceda de cincuenta (50) kilogramos”.    

Artículo  6°. Modifícase el artículo 194 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  194. Intermediarios de la importación. Las labores de recepción y  entrega de envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red  oficial de correos, se adelantarán por la Sociedad Servicios Postales  Nacionales, o quien haga sus veces y por las empresas legalmente autorizadas  por esta. Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas  de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de  Comunicaciones como empresas de mensajería especializada y que se encuentren  inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los  intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de  seguros por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será garantizar la entrega de los  documentos a la Aduana, la presentación de la declaración, el pago de los  tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono  cuando a ello hubiere lugar.    

Para  efectos de la inscripción o de la renovación, como intermediario de la modalidad  de tráfico postal y envíos urgentes, las empresas de mensajería especializada  deberán acreditar que cuentan con operación en conexión por lo menos en veinte  (20) países”.    

Artículo  7°. Modifícase el artículo 199 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  199. Término de permanencia en depósito. Los envíos que lleguen al  territorio nacional por la red oficial de correos podrán permanecer en las  instalaciones de la Sociedad Servicios Postales Nacionales por el tiempo que  esta entidad lo determine, según su propia reglamentación.    

Las  mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán  permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta por el término  de un (1) mes contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero  nacional. Vencido este término sin que la mercancía se hubiere sometido a la  modalidad o reembarcado operará el abandono legal.    

Dentro del  mes siguiente a la fecha en que produzca el abandono, el intermediario de la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrá legalizarla liquidando en  el documento de transporte, además de los tributos aduaneros, el valor del  rescate de que trata el inciso primero del artículo 231 del presente decreto.    

Transcurrido  este término sin que la mercancía se hubiere legalizado, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la misma por ser de propiedad  de la Nación”.    

Artículo  8°. Modifícase el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  200. Pago de tributos aduaneros. Con excepción de los envíos de correspondencia,  los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y  los envíos urgentes pagarán el gravamen ad valórem correspondiente a la  subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo cuando el  remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía  que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valórem señalado para dicha  subpartida.    

En todo  caso se liquidará el impuesto a las ventas a que haya lugar, de acuerdo con la  descripción de la mercancía”.    

Artículo  9°. Modifícase el artículo 201 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  201. Declaración de importación simplificada. El intermediario de la  modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes deberá liquidar en  el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros  correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando  la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. En caso de  legalización en este mismo documento deberá liquidarse además el valor del  rescate.    

El  documento de transporte firmado por el destinatario será considerado declaración  de importación simplificada. A partir de este momento se entenderá que la  mercancía ha sido sometida a la modalidad de importación.    

Cancelados  los tributos aduaneros y el valor del rescate por abandono cuando a ello  hubiere lugar, y firmado el documento de transporte que acredite el pago, la  mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición. El  destinatario deberá conservar este documento por el término de cinco (5) años  contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía”.    

Artículo  10. Modifícase el artículo 202 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  202. Declaración consolidada de pagos. Los intermediarios mencionados  en el artículo 194 de este decreto, serán responsables ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros, así como  los valores por concepto de rescate por abandono, que se recauden de conformidad  con el artículo anterior.    

Para el  efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, los intermediarios deberán presentar a través de los servicios  informáticos electrónicos, la declaración consolidada de pagos correspondiente  a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o  envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado.    

Una vez  presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario  efectuará el pago a través de los bancos o entidades financieras autorizadas  para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Artículo  11. Modifícanse los literales a), c) y d) y adiciónanse los literales k) y l)  al artículo 203 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“a)  Recibir, almacenar y entregar los envíos de correspondencia, los envíos que  lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos  urgentes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas  aduaneras”.    

“c)  Liquidar en la declaración de importación simplificada y recaudar en el momento  de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se  causen por concepto de la importación bajo esta modalidad, así como el valor  del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar”.    

“d)  Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración  consolidada de pagos a través de los servicios informáticos electrónicos de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cancelar oportunamente a través  de los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Dirección de  impuestos y aduanas, los tributos aduaneros y el valor del rescate  correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red  oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios”.    

“k) Contar  con los equipos de escáner o de revisión no intrusiva necesarios para la  verificación del contenido de los envíos ingresados al país y para la determinación  del cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de  importación”.    

l) Tener a  disposición de la autoridad aduanera, la información de la ubicación de la  mercancía previa la entrega al destinatario”.    

Parágrafo.  A la Sociedad Servicios Postales Nacionales no le será aplicable la disposición  prevista en el literal j)”.    

Artículo  12. Modifícanse los numerales 2.3, 3.1 y 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999  los cuales quedarán así:    

“2.3. El  intermediario que no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de  inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos  determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

“3.1. No  cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través  de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto  de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio  nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a  los destinatarios”.    

“3.4. No  liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros  que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad  o el valor del rescate cuando este proceda”.    

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS    

Artículo  13. Homologación de requisitos para los intermediarios de la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes. Dentro de los doce (12) meses siguientes  a la entrada en vigencia del presente decreto, los Intermediarios de la  Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes que se encuentren inscritos ante  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acreditar el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.    

Las solicitudes de inscripción o renovación presentadas antes de la  entrada en vigencia de este Decreto, se resolverán teniendo en cuenta los  requisitos vigentes al momento de su presentación. En este caso, una vez  proferido el acto administrativo de inscripción, el Intermediario de la  Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes deberá dentro de los seis (6)  meses siguientes a su notificación, acreditar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente decreto.    

En ambos casos, vencidos estos términos sin que se acredite el  cumplimiento de los requisitos, la inscripción se dejará sin efecto mediante  acto administrativo que así lo declare. Contra este acto procederá el recurso  de reposición y apelación.    

Artículo 14. Transitorio. Las disposiciones contempladas en el  presente decreto se aplicarán a las mercancías embarcadas con posterioridad a  la fecha de su entrada en vigencia.    

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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