DECRETO 1465 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1465 DE 2007    

(abril 30)    

por el cual se  modifica el  Decreto  2390 del 25 de agosto de 2003 y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 2821 de 2013,  artículo 12.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los artículos 188, 189 numeral 11, 296, 303 y 315 numeral 2 de la Constitución  Política, el artículo 2° del Decreto ley 2241  de 1986 y los artículos 2°, numeral 8, 6°, numerales 13 y 14, numerales 1 y  6 del Decreto 200 de 2003,  y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en su  artículo 2° proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo  los cuales se debe organizar el Estado Social de Derecho y establece dentro de sus  fines esenciales, facilitar la participación de todos en las decisiones que los  afectan y en la vida política de la Nación;    

Que de acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Política  los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran  armónicamente para la realización de sus fines;    

Que de conformidad con el artículo 188 de la Constitución Política,  le corresponde al Presidente de la República garantizar los derechos y  libertades de todos los colombianos;    

Que de conformidad con los artículos  296, 303 y 315 numeral 2 de la Constitución  Política, los Gobernadores y Alcaldes son agentes del Presidente de la  República para la conservación del orden público en sus respectivas entidades  territoriales;    

Que se hace necesario garantizar el  orden público en todo el territorio nacional durante el desarrollo de los  procesos electorales, a fin de proteger el derecho al voto que le asiste a todo  ciudadano;    

Que el numeral 8 del artículo 2° del  Decreto ley 200 de  2003, establece como función del Ministerio del Interior y de Justicia,  coordinar y garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales;    

Que de conformidad con el numeral 13  del artículo 6° del Decreto 200 de 2003,  le corresponde al Ministro del Interior y de Justicia coordinar la actividad  del Ministerio, en lo relacionado con su misión y objetivos, con las entidades  públicas del orden nacional y descentralizado territorialmente y por servicios,  el Congreso de la República, la Rama Judicial, la Registraduría  Nacional del Estado Civil y los Organismos de Control;    

Que se hace necesario fortalecer la  coordinación interinstitucional de las autoridades del nivel nacional y  territorial con el fin de garantizar el normal desarrollo de los procesos  electorales y la transparencia de los mismos;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. La Comisión para la Coordinación y  Seguimiento de los Procesos Electorales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, tendrá como fin las actividades  necesarias para asegurar y garantizar el normal desarrollo de los procesos  electorales, el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de  los derechos y deberes de los partidos y movimientos políticos.    

Artículo 2°. El artículo 2° del Decreto 2390 de 2003,  sobre integración de la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los  Procesos Electorales en el orden nacional quedará así:    

Integración. La Comisión para la Coordinación y  Seguimiento de los Procesos Electorales estará integrada por:    

1. El Ministro del Interior y de  Justicia, quien la presidirá.    

2. El Ministro de Relaciones  Exteriores, o su Viceministro.    

3. El Ministro de Defensa Nacional,  o su Viceministro.    

4. El Ministro de Comunicaciones, o  su Viceministro.    

5. El Director del Departamento  Administrativo de Seguridad, o el Subdirector del Departamento Administrativo  de Seguridad.    

Actuará como Secretario Técnico de  la Comisión el Director de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del  Interior y de Justicia.    

Serán invitados permanentes:    

1. El Procurador General de la  Nación, o su delegado.    

2. El Fiscal General de la Nación, o  su delegado.    

3. El Contralor General de la  República, o su delegado.    

4. El Defensor del Pueblo, o su  delegado.    

5. El Presidente del Consejo  Nacional Electoral, o su delegado    

6. El Registrador Nacional del  Estado Civil o su delegado, y    

7. El Presidente del Consejo  Superior de la Judicatura.    

8. El Director del Programa Anticorrupción  de la Presidencia de la República.    

9. El Comandante General de las  Fuerzas Militares o su delegado.    

10. El Director General de la  Policía Nacional o su delegado.    

11. El Director Ejecutivo de la  Federación Colombiana de Departamentos.    

12. El Director Ejecutivo de la  Federación Colombiana de Municipios.    

Artículo 3°. La Comisión para la  Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden  departamental estará integrada por:    

1. El Gobernador del departamento,  quien la presidirá.    

2. El Comandante de Policía del  departamento.    

3. El Comandante de las Fuerzas  Militares en la respectiva Jurisdicción de departamento.    

4. El Director Seccional del  Departamento Administrativo de Seguridad o el Subdirector Seccional del  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

El Secretario de Gobierno  Departamental, será el Secretario Técnico de la respectiva Comisión.    

Serán invitados permanentes:    

1. El Procurador Departamental.    

2. El Director Seccional de  Fiscalías.    

3. El Contralor Departamental.    

4. El Defensor Regional del Pueblo.    

5. El Registrador Departamental.    

6. El Presidente del Tribunal  Administrativo del departamento.    

Artículo 4°. La Comisión para la  Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden distrital estará integrada por:    

1. El Alcalde Distrital,  quien la presidirá.    

2. El Comandante de Policía del  respectivo Distrito o su delegado.    

3. El Comandante de las Fuerzas  Militares de la respectiva jurisdicción militar o su delegado.    

4. Para la Capital de la República,  el Subdirector de Investigaciones Estratégicas del Departamento Administrativo  de Seguridad y para las demás capitales de departamento el Director o  Subdirector Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

Serán invitados permanentes:    

1. El Procurador Distrital.    

2. El Personero Distrital.    

3. El Contralor Distrital.    

4. El Director Seccional de  Fiscalías.    

5. El Presidente del Tribunal  Superior del Distrito Judicial.    

6. El Registrador Distrital.    

Actuará como Secretario Técnico el  Secretario de Gobierno Distrital.    

Artículo 5°. La Comisión para la  Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden municipal  estará integrada por:    

1. El Alcalde del municipio, quien  la presidirá.    

2. El Comandante de Policía del  municipio.    

3. El Registrador Municipal.    

4. El Personero Municipal.    

5. El Contralor Municipal.    

6. El funcionario de la Fiscalía  General de la Nación de mayor jerarquía en el respectivo municipio.    

7. El Defensor Regional del Pueblo  cuando su asiento principal esté domiciliado en el respectivo municipio    

El Secretario de Gobierno Municipal,  será el Secretario Técnico de la respectiva Comisión.    

Artículo 6°. La Comisión podrá invitar  a los voceros de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica  vigente, de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que  postulen candidatos, a quienes promuevan algún mecanismo de participación  ciudadana según sea el caso, para que participen en la Comisión y formulen sus  inquietudes en relación con el proceso electoral para garantizar el normal  desarrollo de los comicios.    

Artículo 7°. Funciones. Las Comisiones para la  Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en los niveles nacional,  departamental, distrital y municipal, tendrán las  siguientes funciones:    

1. Propiciar el cumplimiento de las  garantías electorales en las elecciones ordinarias y extraordinarias, en los  eventos relacionados con los demás mecanismos de participación ciudadana  constitucionalmente autorizados.    

2. Hacer seguimiento al proceso  electoral y presentar a las distintas autoridades electorales, administrativas,  judiciales, disciplinarias, fiscales y militares, las sugerencias que consideren  convenientes para asegurar el normal desarrollo del proceso electoral.    

3. Coordinar con los miembros que la  conforman, cuando se considere oportuno, la atención de las peticiones, quejas  y consultas que le sean formuladas por los partidos o movimientos políticos con  personería jurídica vigente, los movimientos sociales y grupos significativos  de ciudadanos que postulen candidatos, quienes promuevan algún mecanismo de  participación ciudadana relacionado con sus derechos, deberes y garantías electorales.    

4. Coordinar con el Consejo Nacional  Electoral y la Registraduría Nacional del Estado  Civil el suministro de la información electoral.    

5. Coordinar acciones en defensa de  la pureza del sufragio, la financiación de las campañas y los escrutinios.    

6. Coordinar con las autoridades  competentes la agilización del trámite de las investigaciones penales,  disciplinarias, fiscales y otras acciones públicas por infracciones en contra  del proceso electoral.    

7. Propiciar el trámite prioritario  de las quejas presentadas por la violación de los derechos humanos en relación  con el proceso electoral.    

8. Promover acciones preventivas en  relación con la seguridad de los candidatos, los promotores de mecanismos de  participación ciudadana, las sedes de campaña, los comicios, la seguridad y la  libertad de los sufragantes y los puestos de votación.    

9. Propiciar la preservación del  orden público y el cubrimiento por parte de la Fuerza Pública en los  municipios, corregimientos e inspecciones de policía donde se instalen las  mesas de votación.    

10. Promover el libre ejercicio de  los derechos políticos y el desarrollo del derecho de la oposición, así como la  adecuada participación en los medios de comunicación en los términos que  determinen las leyes y los reglamentos que expidan el Ministerio de  Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo Nacional  Electoral.    

11. Promover el respeto al  pluralismo, la imparcialidad y el equilibrio informativo en relación con la  publicidad, la propaganda y las encuestas políticas.    

12. La Comisión Nacional para la  Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales invitará y velará por  que los observadores internacionales y las veedurías internacionales reciban las  garantías y avales necesarios para desempeñar sus funciones.    

13. Darse su propio reglamento.    

Artículo 8°. Funcionamiento y  convocatoria. La  Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos  Electorales, será convocada por el Ministro del Interior y de Justicia o el  Viceministro del Interior.    

Las Comisiones en los niveles  departamental, distrital y municipal, se conformarán  y sesionarán, previa convocatoria de los Gobernadores o sus Secretarios de  Gobierno y de los Alcaldes o sus Secretarios de Gobierno.    

Los Gobernadores departamentales  prestarán el apoyo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones a las  Comisiones Departamentales y los Alcaldes Distritales  y Municipales, harán lo propio con las Comisiones Distritales  y Municipales.    

Parágrafo. Las Comisiones  Departamentales, Distritales y Municipales mantendrán  informada periódicamente a la Comisión Nacional para la Coordinación y  Seguimiento de los Procesos Electorales sobre el desarrollo del proceso, con el  fin de que esta pueda tomar acciones preventivas que aseguren los comicios y  brinden garantías para la transparencia electoral.    

Artículo 9°. Para garantizar la  transparencia de la labor que cumplirán las Comisiones para la Coordinación y  Seguimiento de los Procesos Electorales, la Comisión Nacional entregará un  informe sobre su gestión al Gobierno Nacional, a los partidos y movimientos  políticos con personería jurídica vigente y a la opinión pública, dentro de los  sesenta (60) días siguientes a cada elección, recogiendo en este los informes  de las Comisiones Departamentales,    

Distritales y Municipales que deberán remitir  los Gobernadores y Alcaldes Distritales y Municipales  dentro de los treinta (30) días siguientes a cada elección.    

Artículo 10. Este decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

30 de abril de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

               

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