DECRETO 1456 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1456  DE 2007    

(abril 30)    

por el cual se  dictan disposiciones sobre los sistemas de compensación y liquidación de  operaciones sobre valores.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1121 de 2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 4°, literales a) y c) de la Ley 964 de 2005, el  artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y en desarrollo de  lo previsto por el numeral 8 del literal b) del artículo 1° de la Ley 964 de 2005 y el  Capítulo Primero del Título Tercero de dicha ley,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Entidades administradoras de  sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores. De conformidad con lo previsto en  el artículo 9° de la Ley 964 de 2005,  podrán administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre  valores las entidades constituidas exclusivamente para tal fin, las cámaras de  riesgo central de contraparte, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el Banco de  la República y los depósitos centralizados de valores.    

Las entidades que se constituyan  exclusivamente para administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones  sobre valores, deberán establecerse como sociedades anónimas mercantiles de  objeto exclusivo y cumplir con lo establecido en los artículos 53 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y 1.1.3.3. de la Resolución 400 de 1995 de la  Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Parágrafo. La compensación y  liquidación de las operaciones efectuadas en las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se regirá por lo  establecido en el Decreto 1511 de 2006  y en las demás disposiciones que lo complementen, modifiquen o sustituyan. No  obstante, la actividad de compensación y liquidación de operaciones sobre  valores que llegaren a realizar se someterá a lo previsto en el presente decreto.    

Artículo 2°. Reglamento. Las entidades que administren  sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán  adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual deberá contener, cuando menos,  provisiones relacionadas con lo siguiente:    

a) Características básicas del  sistema de compensación y liquidación;    

b) Participantes autorizados,  criterios de acceso aplicables y mecanismos de solución de controversias;    

Los criterios de acceso para los  participantes deberán ser objetivos, públicos, equitativos, transparentes y  basados en consideraciones legales o de prevención y mitigación de los riesgos de  crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico;    

c) Esquemas y mecanismos que  garanticen una información clara, transparente y objetiva a los participantes,  incluyendo aquella que les permita identificar los riesgos en que incurren al  utilizar el sistema;    

d) Tipos de órdenes de transferencia  que podrán ser recibidas y aceptadas por dicho sistema, los mecanismos  establecidos para su compensación y los activos que se utilizarán para su  liquidación;    

e) El procedimiento y los requisitos  o controles de riesgo que deberán cumplir las órdenes de transferencia enviadas  al sistema para considerarse aceptadas. Dichos controles de riesgo deberán  permitir que se prevengan o mitiguen, de forma eficaz, los riesgos de crédito,  de liquidez, operacional, sistémico y legal;    

f) El deber que tienen los  participantes de disponer de los recursos y valores suficientes para garantizar  la liquidación de las órdenes de transferencia aceptadas;    

g) El deber de la entidad  administradora y de los participantes de contar con planes de contingencia, de  continuidad del negocio y de seguridad informática, para garantizar la  continuidad de su operación en el sistema de compensación y liquidación;    

h) Las obligaciones y  responsabilidades de la entidad administradora del sistema de compensación y  liquidación y de sus participantes;    

i) Los estándares operativos y  técnicos con que cuenta la entidad administradora del sistema, así como  aquellos que deberán tener los participantes del mismo, incluyendo los  procedimientos de contingencia y de continuidad del negocio, capaces de  permitir el procesamiento y la terminación de la compensación y liquidación  oportunamente;    

j) El manejo de la confidencialidad  y la provisión de información a los participantes.    

Igualmente, los compromisos que  adquiere la entidad administradora para proteger la información recibida y  prevenir su modificación, daño o pérdida;    

k) La política general en materia de  cobro de comisiones a los participantes por la utilización del servicio, y los  mecanismos de información a los participantes sobre las mismas;    

l) Reglas y procedimientos para  asegurar que la confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o  valores ocurra tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva  operación y, en todo caso, el mismo día de esta (t + 0), excepto cuando el  cliente final sea un participante indirecto persona jurídica del exterior  autorizada en los términos del artículo 3° del presente Decreto, en cuyo caso  la confirmación podrá realizarse al día hábil siguiente (t+1).    

m) Mecanismos que serán utilizados  para la liquidación de las operaciones de sus participantes en cuentas de  depósito en el Banco de la República y en cuentas de títulos en los depósitos  centralizados de valores. Excepcionalmente podrán utilizarse para la  liquidación cuentas en otras entidades bancarias siempre y cuando impliquen un  riesgo de crédito o de liquidez nulo o ínfimo;    

Cualquier modificación al respecto  deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe. En todo  caso, la liquidación de las operaciones deberá realizarse a más tardar en la  fecha acordada inicialmente por las partes para el cumplimiento de la operación  que les da origen, a menos que tal fecha corresponda a un día no hábil, caso en  el cual la liquidación se efectuará en el día hábil siguiente;    

n) Las relaciones e interacciones  que tenga el sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores  con otros sistemas de la misma clase, con sistemas de negociación o de registro  de operaciones sobre valores y con sistemas de pago;    

o) Las consecuencias originadas en  el incumplimiento de los reglamentos, las cuales podrán consistir en sanciones  administrativas o pecuniarias. Para tal efecto, se podrán establecer  procedimientos para la suspensión o exclusión de un participante;    

p) Reglas y procedimientos  aplicables en los casos de incumplimiento de un participante, de medidas  judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas  cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas  de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o  acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto  prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse  a través de dicho sistema.    

Parágrafo 1°. Las entidades que  administren sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores  deberán contar con manuales de operación, los cuales deberán incluir, además de  los aspectos operativos, los horarios de funcionamiento del sistema y las  condiciones para su modificación.    

Parágrafo 2°. El reglamento y sus  modificaciones deberán someterse a la aprobación previa por parte de la  Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de lo previsto en el  inciso 2° del literal m) del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Los reglamentos de los  sistemas de compensación y liquidación de valores y los manuales de operación  serán parte integrante de los acuerdos o contratos de vinculación que suscriban  los participantes, y en esa medida, se entienden conocidos y aceptados por  estos, por las personas vinculadas a ellos y por las personas por cuenta de las  cuales se realicen operaciones en dichos sistemas. En consecuencia, en ningún  caso servirá como excusa o defensa la ignorancia de dichos reglamentos y  manuales, para abstenerse de cumplir sus disposiciones o para justificar su  incumplimiento.    

Artículo 3°. Participantes en los sistemas  de compensación y liquidación. Podrán participar de manera directa en un sistema de compensación y  liquidación de operaciones sobre valores, las personas jurídicas que prevea el  reglamento de dicho sistema, en las condiciones y con el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el mismo, siempre que se trate de entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidades públicas  que estén legalmente facultadas para utilizar sistemas de negociación para  realizar sus operaciones de tesorería, entidades del exterior que desarrollen  actividades en el sistema de compensación y liquidación de pagos y de valores  del respectivo país, así como los organismos internacionales y los bancos  centrales del exterior.    

Lo anterior se entenderá sin perjuicio  del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera.    

Artículo 4°. Deber de suministro de  información. Las  entidades administradoras y participantes de los sistemas de compensación y  liquidación de operaciones sobre valores deberán suministrar a la  Superintendencia Financiera de Colombia, a las autoridades competentes y a los  organismos autorreguladores la información que requieran en cumplimiento de sus  funciones.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 1121 de 2008,  artículo 6º. Confirmación de las órdenes de  transferencia de dinero o valores. Se  entenderá que una orden de transferencia cursada al sistema de compensación y  liquidación ha sido confirmada cuando las partes que han intervenido en la  operación que le da origen, hayan transmitido los datos de la operación al  sistema de compensación y liquidación y este haya recibido y causado dichas comunicaciones.    

Los reglamentos de los  sistemas de compensación y liquidación podrán establecer que la confirmación de  órdenes de transferencia, correspondientes a una operación celebrada en un  sistema de negociación de valores o registrada en un sistema de registro de  operaciones sobre valores, se entienda producida por virtud de la transmisión  de la información sobre la adjudicación o cierre de la respectiva operación que  efectúe el respectivo sistema al sistema de compensación y liquidación de  valores.    

Las órdenes de  transferencia confirmadas no podrán anularse o modificarse por el ordenante,  salvo que la entidad administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones  como el error material, problemas técnicos u otras.    

Texto inicial del artículo 5º.: “Confirmación de  las órdenes de transferencia de dinero o valores. Se entenderá que una orden de  transferencia cursada al sistema de compensación y liquidación ha sido  confirmada cuando las partes que han intervenido en la operación que le da  origen, hayan transmitido los datos de la operación al sistema de compensación  y liquidación, y este haya recibido y casado dichas comunicaciones.    

Los reglamentos de los  sistemas de compensación y liquidación podrán establecer que la confirmación de  órdenes de transferencia, correspondientes a una operación celebrada en un  sistema de negociación de valores, se entienda producida por virtud de la  transmisión de la información sobre la adjudicación o cierre de la respectiva  operación que efectúe el sistema de negociación de valores al sistema de  compensación y liquidación de valores.    

En todo caso,  requerirán confirmación de todas las partes las órdenes de transferencia de  dinero o valores derivadas de las operaciones acordadas en el “mercado sobre el  mostrador” (OTC).    

Las órdenes de  transferencia confirmadas no podrán anularse o modificarse por el ordenante,  salvo que la entidad administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones  como el error material, problemas técnicos u otras análogas.”.    

Artículo 6°. Aceptación de las órdenes de  transferencia de dinero o valores. Las órdenes de transferencia de dinero o valores que ingresen a un  sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores se  entenderán aceptadas y, en consecuencia, serán firmes e irrevocables de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 964 de 2005,  cuando hayan cumplido los requisitos y controles de riesgo establecidos en el  reglamento del mismo sistema. Tales requisitos y controles deberán referirse,  como mínimo, a los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y  legal, tal como están definidos en el artículo 1° del Decreto 1400 de 2005  y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Ningún sistema de compensación y  liquidación podrá tener como aceptada una orden de transferencia antes de que  se haya realizado la confirmación correspondiente, por uno o todos los  participantes en la respectiva operación, según prevea el reglamento.    

En un sistema que compense y liquide  operaciones bajo la modalidad de liquidación bruta, se entenderá que una orden  de transferencia ha cumplido los controles de riesgo y, por lo tanto, que ha  sido aceptada, solamente a partir del momento en que se haya verificado la  existencia de saldos suficientes en la cuenta de valores y, de ser el caso, en  la cuenta de dinero de los participantes, y se hayan efectuado los respectivos  asientos contables, sin perjuicio del cumplimiento de los otros controles de  riesgo previstos en el reglamento del sistema.    

En un sistema que compense y liquide  operaciones bajo la modalidad de liquidación neta diferida, se entenderá que  una orden de transferencia ha sido aceptada cuando haya cumplido a cabalidad  con todos los requisitos y controles de riesgo establecidos en el reglamento  del respectivo sistema, tales como la comprobación de la disponibilidad en las  líneas de crédito bilaterales y multilaterales (límites operacionales), la  idoneidad y la suficiencia de las garantías constituidas para respaldar la operación,  la disponibilidad de saldo en las líneas de crédito ofrecidas por proveedores  de liquidez y las demás medidas de mitigación de riesgo previstas en dicho  reglamento.    

Cuando un sistema de compensación y  liquidación de valores que haya aceptado una orden de transferencia (sea de  valores o de dinero), requiera utilizar los servicios de otro(s) sistema(s) de  compensación y liquidación de operaciones sobre valores o de sistemas de pago  para realizar o culminar la liquidación de la correspondiente orden de  transferencia, este(os) último(s) estará(n) obligado(s) a recibir la respectiva  orden de transferencia, para efectos de continuar con el proceso de  liquidación, incluso cuando el participante respectivo o la persona por cuenta  de la cual este actúe haya sido objeto de medidas judiciales o administrativas,  tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de  retención, congelamiento o bloqueo de fondos o similares, así como las  derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución,  liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por  objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban  efectuarse a través de dicho sistema, sin que ello signifique para el (los)  administrador(es) de tal(es) sistema(s) garantizar el cumplimiento efectivo de  la(s) respectiva(s) orden(es) de transferencia. Estas órdenes de transferencia  tampoco podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad  administradora del correspondiente sistema lo autorice, atendiendo razones como  el error material, problemas técnicos u otras análogas.    

En el evento descrito en el inciso  anterior, el sistema que reciba una orden de transferencia de otro sistema de  compensación y liquidación no estará obligado a verificar el cumplimiento de  los requisitos establecidos por este último para la aceptación de dicha orden  de transferencia.    

Artículo 7°. Aceptación de órdenes de  transferencia originadas en operaciones a plazo. Las órdenes de transferencia de dinero o valores  originadas en operaciones a plazo, reporto o repos, simultáneas, transferencia  temporal de valores, podrán ser recibidas y aceptadas para liquidación en un  sistema de compensación y liquidación el día del cumplimiento de cada una de las  órdenes de transferencia que involucre la respectiva operación, siempre que en  esa fecha se den las condiciones previstas en el artículo anterior, según el  caso, y se cumplan con los demás requisitos previstos en el reglamento del  respectivo sistema de compensación y liquidación.    

Artículo 8°. Garantías. Las garantías entregadas por  cuenta de un participante, a un sistema de compensación y liquidación de  operaciones, sean propias o de un tercero, que estén destinadas a asegurar el  cumplimiento de la liquidación efectuada por dicho sistema, se encuentran  protegidas en los términos dispuestos por los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005, a  partir del momento de la constitución, incremento o sustitución de las  garantías y hasta tanto no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de  las operaciones garantizadas.    

En consecuencia, las órdenes de  transferencia de dinero o valores que envíen los participantes o el  administrador de un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre  valores al mismo sistema, a un depósito centralizado de valores o al sistema de  pagos involucrado, en los términos indicados en su respectivo reglamento y  manual de procedimientos operativos, para constituir, modificar, ampliar,  sustituir o ejecutar garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de la  liquidación efectuadas por dichos sistemas, tendrán la misma protección  contenida en los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 y en  este decreto, desde el momento de la constitución de las garantías hasta tanto  no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de las operaciones u  órdenes garantizadas.    

Artículo 9°. Efectos de medidas  cautelares, suspensión de pagos, liquidación y otras medidas similares. La entidad administradora de un  sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que sea  notificada por la autoridad u organismo competente sobre el embargo, secuestro,  confiscación, comiso, congelamiento o bloqueo de fondos, orden de retención o  cualquier otra medida cautelar; la orden de suspensión de pagos derivada de la  toma de posesión de los bienes, activos y haberes; la decisión de iniciar la  Liquidación forzosa o voluntaria, o la admisión o inicio de cualquier otro  proceso concursal o procedimiento universal de reestructuración de deudas, que  recaiga sobre un participante del respectivo sistema o una persona por cuenta  de la cual este actúe, deberá continuar con el trámite normal de la  compensación y la liquidación de las órdenes de transferencia de dinero o  valores que involucren al respectivo participante, incluida la ejecución de las  garantías correspondientes, siempre que hayan sido aceptadas por el sistema con  anterioridad a dicha notificación.    

Así mismo, el juez, liquidador, agente  especial, administrador provisional, síndico o funcionario encargado de  adelantar el procedimiento o de aplicar la medida de que se trate, no podrá  omitir o impedir el cumplimiento de cualquiera de las operaciones mencionadas.    

Si las operaciones relacionadas con  tales órdenes de transferencia no pudieran ser liquidadas en la fecha  estipulada, por falta de dinero o de valores disponibles suficientes en  cualquiera de las cuentas de liquidación del participante que haya sido objeto  de alguna de las medidas descritas en este artículo, o por otra razón, las  operaciones respectivas se considerarán incumplidas, se reportarán como tal a  las partes, al sistema de negociación del cual proceda, si fuere el caso, a la  entidad de supervisión competente y al organismo o autoridad que haya decretado  la medida o se encuentre adelantando el proceso concursal. En dicho caso, se  ejecutarán las garantías que fueren aplicables y las operaciones incumplidas  remanentes quedarán excluidas de la compensación y liquidación por el sistema,  quedando a cargo del respectivo acreedor su cobro judicial o extrajudicial, o  su reclamación dentro de la liquidación o proceso concursal de que se trate,  para solicitar allí el reconocimiento y pago de sus créditos, de acuerdo con  los procedimientos y las normas que sean aplicables.    

Para tal efecto los sistemas de  compensación y liquidación de operaciones emitirán el certificado en el que  consten las operaciones incumplidas.    

Una vez notificada a las entidades  administradoras de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones  sobre valores la orden de suspensión de pagos derivada de la toma de posesión  de los bienes, activos y haberes, el inicio de la liquidación forzosa o  voluntaria, o la admisión o inicio de cualquier otro proceso concursal o  procedimiento universal de reestructuración de deudas, los respectivos sistemas  se abstendrán de recibir órdenes de transferencia que involucren al  participante objeto de la misma, diferentes a las que se refiere el inciso 5°  del artículo 6° de este decreto. Así mismo, se rechazarán aquellas órdenes de  transferencia de dinero o valores que habiendo sido enviadas al sistema en  forma previa a la citada notificación, no hubieran sido aún aceptadas.    

Artículo 10. Notificación de decisiones judiciales  y administrativas. La notificación de una medida judicial o administrativa de embargo,  secuestro, confiscación, comiso, congelamiento o bloqueo de fondos, orden de  retención o cualquier otra medida cautelar se entenderá efectuada cuando la  autoridad que haya adoptado la medida le informe a la entidad administradora  del sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, de  acuerdo con las normas propias que regulen el respectivo procedimiento.    

En el caso de medidas derivadas de  procedimientos de naturaleza concursal, toma de posesión, disolución,  liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, la notificación  deberá hacerse de manera personal al representante legal de la entidad  administradora del sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre  valores.    

Artículo 11. El parágrafo 2° del  artículo 1° del Decreto 2211 de 2004  quedará así: “En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la  Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la  entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre  otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de  determinado tipo de obligaciones en particular o hasta por determinado monto,  En todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por  cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas  órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de  compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a  dicho sistema. Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el  mercado de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas  por un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores,  cuando, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea  conveniente para la entidad intervenida, La Superintendencia Financiera de  Colombia deberá notificar personalmente la medida de toma de posesión, de  manera inmediata, a los representantes legales de las entidades administradoras  de sistemas de compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como  participante la entidad intervenida.    

En todo caso, el representante legal  de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos  administrativos de que trata el artículo 41 del presente decreto”.    

Artículo 12. Disposición transitoria. Sin perjuicio de lo indicado en  inciso siguiente, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el Banco de la  República y los depósitos centralizados de valores, que en la fecha de expedición  de este decreto se encuentren administrando sistemas que puedan ser calificados  como sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores,  podrán seguir administrando dichos sistemas.    

No obstante, tales entidades deberán  adecuar sus reglamentos, manuales operativos y modelos de contrato a lo  dispuesto en este decreto y remitirlos para aprobación a la Superintendencia  Financiera de Colombia dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en  vigencia de este decreto. Si vencido dicho término no se hubiesen remitido, no  podrán continuar adelantando la actividad de compensación y liquidación de  valores.    

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de su publicación,    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de abril  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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