DECRETO 1428 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1428 DE 2007    

(abril 27)    

por  el cual se compilan las normas del Decreto ley 1790  de 2000, “por el cual se modifica el decreto que regula las normas de  carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 29 de la Ley  1104 del 13 de diciembre de 2006,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES PRELIMINARES    

CAPITULO UNICO    

Artículo 1°. Definición. Las Fuerzas Militares de la  República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas  conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de  la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del  orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza  Aérea.    

Artículo 2°. Ambito de aplicación. Por medio del presente decreto se  regula el régimen especial de la carrera profesional de los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares.    

Artículo 3°. Escalafón de cargos. El escalafón de cargos constituye  la base para determinar la planta de personal de las Fuerzas Militares. Es la  lista de cargos dentro de la respectiva Fuerza, que se establece para cada uno  de los grados de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio  activo, clasificados por fuerza, arma, cuerpo y especialidad, mediante una  clara definición de la función operacional, logística, administrativa, perfil y  requisitos mínimos para el cargo.    

Parágrafo. El Comando General de las  Fuerzas Militares y los comandos de fuerza presentarán para aprobación del  Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones para  sus respectivas dependencias.    

Artículo 4°. Determinación de la planta. La planta de Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares, será fijada por el Gobierno Nacional,  con base en las necesidades de las mismas, y tendrá como marco de referencia un  plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional revisado  anualmente. La planta detallará el número de miembros por grado y fuerza.    

T I T U L O II    

DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION Y  ESCALAFON    

CAPITULO I    

De la jerarquía    

Artículo 5°. Comandante Supremo de las  Fuerzas Armadas. El  Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y  como tal las dirige y dispone de ellas, directamente o por conducto del  Ministro de Defensa Nacional.    

Artículo 6°. Jerarquía. <Modificado por el artículo 1° de  la Ley 1104 de 2006>  La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y  Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos  consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala  descendente:    

OFICIALES    

1. Ejército    

a) Oficiales Generales:    

1. General.    

2. Mayor General.    

3. Brigadier General;    

b) Oficiales Superiores:    

1. Coronel.    

2. Teniente Coronel.    

3. Mayor;    

c) Oficiales Subalternos:    

1. Capitán.    

2. Teniente.    

3. Subteniente.    

2. Armada:    

a) Oficiales de Insignia:    

1. Almirante.    

2. Vicealmirante.    

3. Contralmirante;    

b) Oficiales Superiores.    

1. Capitán de Navío.    

2. Capitán de Fragata.    

3. Capitán de Corbeta;    

c) Oficiales Subalternos:    

1. Teniente de Navío.    

2. Teniente de Fragata.    

3. Teniente de Corbeta.    

3. Fuerza Aérea:    

a) Oficiales Generales:    

1. General.    

2. Mayor General.    

3. Brigadier General;    

b) Oficiales Superiores:    

1. Coronel.    

2. Teniente Coronel.    

3. Mayor.    

c) Oficiales Subalternos.    

1. Capitán.    

2. Teniente.    

3. Subteniente:    

b) SUBOFICIALES    

1. Ejército:    

a) Sargento Mayor de Comando Conjunto;    

b) Sargento Mayor de Comando;    

c) Sargento Mayor;    

d) Sargento Primero;    

e) Sargento Viceprimero;    

f) Sargento Segundo;    

g) Cabo Primero;    

h) Cabo Segundo;    

i) Cabo Tercero.    

2. Armada:    

a) Suboficial Jefe Técnico de  Comando Conjunto;    

b) Suboficial Jefe Técnico de  Comando;    

c) Suboficial Jefe Técnico;    

d) Suboficial Jefe;    

e) Suboficial Primero;    

f) Suboficial Segundo;    

g) Suboficial Tercero;    

h) Marinero Primero;    

i) Marinero Segundo.    

3. Fuerza Aérea:    

a) Técnico Jefe de Comando Conjunto;    

b) Técnico Jefe de Comando;    

c) Técnico Jefe;    

d) Técnico Subjefe;    

e) Técnico Primero;    

f) Técnico Segundo,    

g) Técnico Tercero;    

h) Técnico Cuarto;    

i) Aerotécnico.    

Parágrafo. Los grados y jerarquía de  los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se aplicarán también a los  Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada  Nacional.    

Artículo 7°. Validez profesional de grados  militares. Los  grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares, se considerarán títulos profesionales, tecnólogos o técnicos  profesionales, según el caso, y por tanto, habilitarán a quienes los posean  para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las  correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el  título.    

Artículo 8°. Privación del grado militar. De conformidad con el artículo 220 de la Constitución Política,  los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser privados  de los grados previstos en este decreto, con arreglo a la Ley Penal y  Disciplinaria Militar.    

Artículo 9°. Grados honorarios. El Gobierno Nacional podrá  conferir grados militares con carácter exclusivamente honorarios a ciudadanos  colombianos, así como a Oficiales, Suboficiales, alumnos y personajes  extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de  acuerdo con reglamentación que expida para el efecto.    

CAPITULO II    

De la clasificación y escalafón    

Artículo 10. Clasificación general. <Modificado por el artículo 2° de  la Ley 1104 de 2006>  Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se  clasi- fican así:    

a) OFICIALES    

1. Ejército:    

a) Oficiales de las Armas;    

b) Oficiales del Cuerpo Logístico;    

c) Oficiales del Cuerpo  Administrativo;    

d) Oficiales del Cuerpo de Justicia  Penal Militar.    

2. Armada:    

a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo;    

b) Oficiales del Cuerpo de  Infantería de Marina;    

c) Oficiales del Cuerpo Logístico;    

d) Oficiales del Cuerpo  Administrativo;    

e) Oficiales del Cuerpo de Justicia  Penal Militar.    

3. Fuerza Aérea:    

a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo;    

b) Oficiales del Cuerpo de Seguridad  y Defensa de Bases Aéreas;    

c) Oficiales del Cuerpo Logístico  Aeronáutico;    

d) Oficiales del Cuerpo  Administrativo;    

e) Oficiales del Cuerpo de Justicia  Penal Militar;    

b) SUBOFICIALES    

1. Ejército:    

a) Suboficiales de las Armas;    

b) Suboficiales del Cuerpo  Logístico;    

c) Suboficiales del Cuerpo  Administrativo.    

2. Armada:    

a) Suboficiales del Cuerpo de Mar;    

b) Suboficiales del Cuerpo de  Infantería de Marina;    

c) Suboficiales del Cuerpo Logístico;    

d) Suboficiales del Cuerpo  Administrativo.    

3. Fuerza Aérea:    

a) Suboficiales del  Cuerpo Técnico Aeronáutico;    

b) Suboficiales del  Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;    

c) Suboficiales del  Cuerpo Logístico Aeronáutico;    

d) Suboficiales del  Cuerpo Administrativo.    

Parágrafo 1°. A partir  de la vigencia de la presente ley, el personal de Oficiales y Suboficiales que  por la clasificación contemplada en el Decreto 1790 de 2000,  pertenecían al Cuerpo Ejecutivo, especialidad de Infantería de Marina en la  Armada, se entienden incorporados al Cuerpo de Infantería de Marina,  conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.    

Parágrafo 2°. A partir  de la vigencia del Decreto ley 1790  de 2000, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación  contemplada en el Decreto 1211 de 1990,  pertenecían al Cuerpo de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, se  entienden incorporados al Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas,  conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.    

Artículo 11. Facultad para  clasificar Oficiales y Suboficiales. El Gobierno clasificará a los Oficiales  de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.  El Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se  delegue, procederán en la misma forma respecto del personal de Suboficiales de  la respectiva Fuerza.    

Artículo 12. Clasificación  particular de los Oficiales de las armas en el Ejército. <Modificado por el  artículo 3° de la Ley 1104 de 2006.>  Son Oficiales de las armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y  capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de  los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones  de la jerarquía militar. Los elementos de combate y de apoyo de combate en el  Ejército, son aquellos que operan dentro de las modalidades y características  de la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, las Fuerzas  Especiales, la Aviación, la Inteligencia Militar y las Comunicaciones.    

Artículo 13. Clasificación  particular de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo de Infantería de  Marina de la Armada. <Modificado por el artículo 4° de la Ley 1104 de 2006>  Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados,  entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la  conducción de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo:  Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval, Aviación Naval e Inteligencia Naval. Son  Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados,  entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la  conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de Infantería de  Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la única especialidad  del Cuerpo de Infantería de Marina, la de Fusileros.    

Artículo 14. Clasificación  particular de los Oficiales del Cuerpo de Vuelo en la Fuerza Aérea. Son Oficiales del Cuerpo  de Vuelo en la Fuerza Aérea, los pilotos y los especialistas de vuelo.    

Son Oficiales pilotos  todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad de ejercer  el mando y la conducción de las unidades aéreas.    

Son Oficiales  Especialistas de Vuelo todos aquellos formados, entrenados y capacitados para  cumplir funciones complementarias de vuelo y accesorias en el mando y  conducción de las unidades aéreas.    

Artículo 15. Clasificación  particular de los Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas. Son Oficiales del Cuerpo  de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas aquellos formados, entrenados y  capacitados para ejercer el mando y la conducción de unidades terrestres y  antiaéreas de seguridad, apoyo para el combate y demás relacionadas para  brindar seguridad a la operación de unidades aéreas de combate, defensa de las  bases aéreas y la infraestructura aeronáutica de las mismas.    

Artículo 16. Clasificación  particular de los Oficiales del Cuerpo Logístico en las Fuerzas Militares. Son Oficiales del Cuerpo  Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de cursos  regulares de las escuelas de formación entrenados y capacitados para desempeñar  funciones técnicas, ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de  servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Se  consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas  Militares, los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas  para satisfacer las necesidades logísticas de las mismas.    

Artículo 17. Clasificación  particular de los Oficiales del Cuerpo Administrativo. Son Oficiales del Cuerpo  Administrativo de las Fuerzas Militares, los profesionales con título de  formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en  todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el  propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título,  soliciten servir en el Cuerpo Administrativo. Parágrafo. El Comando General de  las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa  Nacional las disposiciones relacionadas con las especialidades de los Oficiales  del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.    

Artículo 18. Clasificación  particular de los Suboficiales de las Armas del Ejército. Son Suboficiales de las  armas del Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la  finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de  los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército.    

NUMERO 04 DE 2007    

Artículo 19. Clasificación  particular de los Suboficiales del Cuerpo de Mar y del Cuerpo de Infantería de  Marina. <Modificado  por el artículo 5° de la Ley 1104 de 2006> Son  Suboficiales del Cuerpo de Mar, todos aquellos formados, capacitados y  entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el  ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las unidades a flote, aéreas  e instalaciones de la Fuerza y en el campo de la Inteligencia Naval.    

Parágrafo. Son  Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados  y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando  y la conducción de las unidades de combate y de apoyo de combate de la  Infantería de Marina en operaciones propias de dicho Cuerpo.    

Artículo 20. Suboficiales del  Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea. Son Suboficiales del Cuerpo Técnico  Aeronáutico de la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y  capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales tripulantes en  la ejecución de las operaciones aéreas y cumplir funciones complementarias o de  mantenimiento, tanto en tierra como a bordo de las aeronaves militares.    

Artículo 21. Suboficiales del  Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas. Son Suboficiales del  Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, todos  aquellos formados, entrenados y capacitados para actuar con los Oficiales en el  mando y conducción de operaciones con unidades de seguridad y defensa de bases  aéreas e inteligencia, para brindar seguridad a las unidades aéreas de combate  e infraestructura aeronáutica de las bases aéreas.    

Artículo 22. Suboficiales del  Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Son Suboficiales del Cuerpo Logístico de  las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, o de cursos regulares que desarrollen las fuerzas, entrenados y  capacitados para actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos  logísticos y de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la  Fuerza Aérea.    

Artículo 23. Suboficiales del  Cuerpo Administrativo. Son Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las  Fuerzas Militares, los tecnólogos o técnicos profesionales, escalafonados en el  Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, con el propósito de  desempeñarse en el campo de su disciplina tecnológica, o los Suboficiales de  las Fuerzas Militares, que habiendo obtenido los referidos títulos, soliciten  servir en el cuerpo administrativo conforme a las necesidades de las fuerzas.    

Parágrafo. El Comando  General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de  Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las especialidades de los  Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.    

Artículo 24. Armas, cuerpos y  especialidades. De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, el Gobierno podrá  modificar la clasificación general y la clasificación particular. <Artículo  declarado inexequible  por  la Corte Constitucional mediante Sentencia C-757-02 del 17 de  septiembre de 2002>    

Artículo 25. Cambio de fuerza,  arma, cuerpo y/o especialidad. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de  Defensa o de los comandos de fuerza, los Oficiales hasta el grado de Mayor o  Capitán de Corbeta y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Primero, Suboficial  Jefe o Suboficial Técnico Subjefe inclusive, podrán cambiar a solicitud propia de  arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza, así como pasar de  una fuerza a otra. Las  limitaciones del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de cambios  impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares o del servicio.    

Los cambios que afecten a Oficiales  serán dispuestos por resolución ministerial y los de los Suboficiales por orden  administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de  cambio de fuerza y por orden administrativa del respectivo comando de fuerza  cuando sea cambio de arma, cuerpo o especialidad.    

Los Oficiales y Suboficiales a  quienes se les autorice el cambio de fuerza, deberán adelantar el curso de  ambientación a la normatividad de la nueva fuerza de acuerdo con la reglamentación  que expidan los Comandantes de Fuerza.    

Artículo 26. Cambios por incapacidad  física. No obstante lo  dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Ministro de Defensa  Nacional o por los comandos de fuerza respectivamente, el cambio de arma,  cuerpo o especialidad, de aquellos Oficiales y Suboficiales que previo concepto  de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, presenten lesiones  adquiridas en combate o en el servicio por causa y razón del mismo, que los  incapaciten.    

Parágrafo. Cuando las lesiones sean  producidas en actos del servicio, por causa y razón del mismo, en combate o  como consecuencia de la acción del enemigo, el Ministro de Defensa Nacional,  podrá destinar en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos  que le habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.    

Artículo 27. Escalafón militar. Es la lista de Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por  Fuerza, Arma, Cuerpo y Especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad,  indicando los demás datos que faciliten su identificación militar.    

Artículo 28. División del escalafón. El escalafón militar está dividido  en escalafón regular y escalafón complementario.    

Artículo 29. Escalafón regular. Es el conformado por los Oficiales y  Suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las unidades  autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo.    

Artículo 30. Escalafón complementario. Es el conformado por aquellos  Oficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente  conducta, demuestren condiciones profesionales excepcionales en su grado para  continuar en servicio activo.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional,  reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.    

Artículo 31. Límite de permanencia en el  escalafón complementario. El Oficial inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer  por más de cinco (5) años a este.    

Parágrafo 1°. Lo anterior no obsta  para que el Oficial inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado  del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios,  por retiro discrecional, por disminución de la capacidad sicofísica para la  actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio  sin causa justificada, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia  Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o por conducta  deficiente.    

Parágrafo 2°. Para el reconocimiento  y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y  partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario  deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo,  salvo los casos de la disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar,  incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez o muerte. <Parágrafo  declarado inexequible  por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C-757-02 del 17 de septiembre  de 2002>.    

Artículo 32. Cambio de escalafón. Los Oficiales del escalafón regular  que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este decreto, sean  inscritos en el escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquel  ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está  encauzada a servir, exclusivamente en dependencias administrativas.    

T I T U L O III    

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL    

CAPITULO I    

Del ingreso, ascenso y  formación de los Oficiales y Suboficiales    

Artículo 33. Ingreso y ascenso. El ingreso y ascenso de los  Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de  los Suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las  respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del  presente decreto.    

Parágrafo 1°. Para ingresar a las  Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial es condición mínima ser colombiano  y soltero. <Expresión subrayada declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1293-01 de 5 de  diciembre de 2001>.    

Parágrafo 2°. Se exceptúa de la  condición de soltería a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo Administrativo  y del Cuerpo de Justicia Penal Militar. <Parágrafo inexequible por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-1293-01 del 5 de  diciembre de 2001>.    

Artículo 34. Ingreso al escalafón. <Modificado por el artículo 6°  de la Ley 1104 de 2006>  Salvo las excepciones que contempla el presente decreto en el artículo 37, los  Ofi- ciales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército,  en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y como  Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada. Los Suboficiales  ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros en el Ejército y en el  Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás  cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.    

Artículo 35. Período de prueba. <Modificado por el artículo 7°  de la Ley 1104 de 2006>.  Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al escalafón  en período de prueba por el término de un (1) año durante el cual serán  evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el  servicio y podrán ser retirados en cualquier momento cuando se evidencie  deficiencia, falta de adaptación y/o de condiciones para el desempeño en el  cargo o servicio, o a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes  al vencimiento del período de prueba.    

Artículo 36. Procedencia de los Oficiales  del Cuerpo Administrativo. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Oficiales en  actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de Suboficiales y  civiles, que acrediten el título de formación universitaria, siempre que así lo  soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo  concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.    

Artículo 37. Escalafonamiento de  profesionales en el cuerpo administrativo. <Modifi- cado por el artículo 8° de la Ley 1104 de 2006>  Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten  incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados,  deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual  serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta previo  concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas  Militares.    

Parágrafo 1°. Los profesionales con  especialización, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, previa  y claramente especificadas en la respectiva convocatoria, serán escalafonados  en el grado de Teniente o Teniente de Fragata de acuerdo con la reglamentación vigente.    

Parágrafo 2°. Los títulos  profesionales expedidos por instituciones extranjeras serán aceptados para  todos los efectos de este decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal  a la cual se haya conferido esta función.    

Artículo 38. Escalafonamiento de  profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales como Oficiales o  Suboficiales respectivamente de las armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército;  del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico  en la Armada; del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases  Aéreas y del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea. <Modificado por el artículo 9° de la Ley 1104 de 2006>  Los profesionales civiles con título de formación universitaria, y de acuerdo  con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Oficiales  de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo, del  Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como  Oficiales del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases  Aéreas; y del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados,  deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la  respectiva Escuela de Formación de Oficiales, de acuerdo con la programación  que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados  en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta  Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.    

Los tecnólogos o técnicos  profesionales civiles con título de formación Tecnológica, y de acuerdo con las  necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Suboficiales de las  Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo de Mar, del Cuerpo de Infantería  de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Suboficiales del Cuerpo Técnico  Aeronáutico, del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y del Cuerpo  Logístico Aeronáutico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán  realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva  Escuela de Formación de Suboficiales, de acuerdo con la programación que  aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en  el grado de Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de  Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás Cuerpos de la Armada y  como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.    

Artículo 39. Procedencia de los  Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Los Suboficiales del Cuerpo Administrativo procederán  de Suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Primero o sus  equivalentes y de civiles, que acrediten título de tecnólogo o técnico  profesional, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de  las respectivas fuerzas.    

Artículo 40. Escalafonamiento de  tecnólogos o técnicos en el Cuerpo Administrativo. <Modificado por el artículo 10 de la Ley 1104 de 2006>  Los civiles que acrediten títulos de tecnólogos o técnicos profesionales, que  soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean  aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar  los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado  el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse en el grado  de Cabo Tercero en el Ejército, Marinero Segundo en la Armada Nacional y  Aerotécnico en la Fuerza Aérea.    

Parágrafo. Escalafonamiento de pilotos  fluviales. El  Comandante de la Armada Nacional, por una sola vez, podrá escalafonar como  Suboficiales Primeros al personal civil que a la fecha de entrada en vigencia  de la presente ley, y de acuerdo al tiempo de servicio, se encuentre  desempeñando el cargo de pilotos fluviales.    

Artículo 41. Aspirantes a Oficiales o  Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a ingresar como Oficiales o Suboficiales  del Cuerpo administrativo serán incorporados mediante disposición del  respectivo Comandante de Fuerza, tendrán la calidad de alumnos durante su  permanencia en las escuelas de formación o en las unidades autorizadas para realizar  cursos de Suboficiales y devengarán una bonificación mensual igual o  equivalente a dos salarios mínimos mensuales o a un salario mínimo, según se  trate de aspirantes a Oficiales o Suboficiales.    

Parágrafo. Los civiles al servicio de  las Fuerzas Militares, se destinarán en comisión de estudios mientras dure el  curso, de acuerdo con las disposiciones vigentes.    

Artículo 42. Selección de Suboficiales  como alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales. Por necesidades institucionales los  Comandantes de Fuerza, podrán seleccionar dentro del personal de Suboficiales,  a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser  preparados como Oficiales en las respectivas escuelas de formación, los que  sean aceptados para ingresar como alumnos, pasarán en comisión de estudios por  el tiempo de duración de los correspondientes cursos.    

Artículo 43. Selección de Soldados e  Infantes de Marina como alumnos de las Escuelas de Formación. Por necesidades institucionales los  Comandantes de Fuerza, podrán seleccionar dentro del personal de Soldados e  Infantes de Marina, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y  conocimientos puedan ser preparados como Oficiales o Suboficiales en las  respectivas escuelas de formación.    

Parágrafo. Los Soldados e Infantes  de Marina que sean seleccionados, ingresarán becados a los respectivos cursos.    

Artículo 44. Obtención de grados. <Modificado por el artículo 11  de la Ley 1104 de 2006>  Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería  de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y el grado de Teniente de Corbeta  en los demás cuerpos de la Armada Nacional, son requisitos indispensables haber  cursado y aprobado los estudios reglamentarios, en las escuelas de formación de  Oficiales y ser propuestos por el Comandante de la respectiva Fuerza.    

Para obtener el grado de Cabo  Tercero en el Ejército, o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere  aprobar los correspondientes cursos, en las Escuelas de Formación de Suboficiales,  o en las Unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos para el efecto  por el Director o Comandante de la respectiva escuela o unidad.    

Parágrafo 1°. Exceptúense los  alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean  enviados por el Gobierno Nacional en comisión a adelantar estudios en  institutos militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de  Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al  respectivo escalafón. Una vez escalafonados, deberán efectuar el curso de  ambientación a la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva  Escuela de Formación.    

Parágrafo 2°. Podrán ingresar al  Curso de Formación de Oficiales o Suboficiales en las respectivas escuelas, los  nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a  quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial honorario, previa  aprobación del correspondiente curso.    

Parágrafo 3°. Previo concepto de la  Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el Ministro  de Defensa Nacional, cuando así le haya sido delegado por el Presidente de la  República para el caso de los Oficiales, podrá autorizar la incorporación al  respectivo escalafón a los nacionales colombianos que hayan adelantado por su  cuenta los estudios necesarios para obtener el primer grado en la carrera de  Oficial o Suboficial en institutos de formación militar en el exterior. Una vez  escalafonados, deberán efectuar un curso sobre la normatividad de la carrera  militar nacional en la respectiva escuela de formación.    

Artículo 45. Incorporación a escuelas de  formación. Los  cadetes de las escuelas de formación de Oficiales y alumnos de las escuelas de  formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por  disposición del Comando de la respectiva fuerza. Los alféreces, guardiamarinas  y pilotines, por resolución ministerial. Parágrafo. Las bajas del personal a  que se refiere el presente artículo se dispondrán en forma discrecional por las  mismas autoridades a las cuales corresponde su incorporación.    

Artículo 46. Fechas de ascensos. Los ascensos de los Oficiales se  producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de Suboficiales en  los meses de marzo y septiembre de cada año. El primer grado de la jerarquía  respectiva podrá conferirse en cualquier tiempo.    

Artículo 47. Aprobación de grados. Los grados de Oficiales generales y  Oficiales de insignia que confiera el Gobierno Nacional, se someterán a la  aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos  producirán todos sus efectos desde la fecha señalada en el decreto que los  otorgó.    

Artículo 48. Certificación de grados. Para la certificación de todo grado  militar en la jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa Nacional,  expedirá el respectivo diploma.    

Los comandos de fuerza procederán en  la misma forma, respecto a los Suboficiales.    

Artículo 49. Prelación en ascensos por  clasificación. Las  listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación  del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los  ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno  Nacional.    

Artículo 50. Antigüedad. La antigüedad de los Oficiales y  Suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la  disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición  ascienda a varios Oficiales o Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y  dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso  anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la  disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.    

Artículo 51. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan  los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las  vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de  cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la  forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el  personal de las Fuerzas Militares.    

Artículo 52. Requisitos comunes para  ascenso. Para ingresar y  ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de  conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los  Oficiales y Suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este decreto  determina.    

Parágrafo. El personal de Oficiales  y Suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la  Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de  la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento  o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado  inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en  que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los  requisitos establecidos por el presente decreto, a excepción del requisito de  mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada  Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y  Armada.    

Parágrafo 2°. <Parágrafo  adicionado por el artículo 1° de la Ley 987 de 2005>.  Los Oficiales y Suboficiales que hayan sido víctimas del delito de secuestro,  serán ascendidos de acuerdo a las vacantes existentes al grado inmediatamente  superior al que ostentaban en el momento del secuestro, por una sola vez, sin  que para el efecto se exija otro requisito más que haber cumplido en cautiverio  el tiempo mínimo de servicio de grado.    

Artículo 53. Requisitos mínimos para  ascenso de Oficiales. Los Oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía  al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos  mínimos:    

a) Tener el tiempo mínimo de  servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto;    

b) Capacidad profesional, acreditada  con las evaluaciones anuales reglamentarias;    

c) Adelantar y aprobar los cursos de  ascenso reglamentarios;    

d) Acreditar aptitud sicofísica de  acuerdo con el reglamento vigente;    

e) Acreditar los tiempos mínimos de  mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente,  Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el  presente decreto;    

f) Concepto favorable de la Junta  Asesora del Ministerio de Defensa, y    

g) Tener la clasificación para  ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.    

Parágrafo. El requisito de curso de  que trata el literal c) en el caso del personal de Oficiales que se desempeñan  en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un  mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con  aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.    

Artículo 54. Requisitos mínimos para  ascenso de Suboficiales. <Modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006>.  Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al  grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos  mínimos:    

a) Tener el tiempo mínimo de  servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto;    

b) Capacidad profesional, acreditada  con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para  ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza;    

c) Acreditar aptitud psicofísica de  acuerdo con el reglamento vigente;    

d) Acreditar los tiempos mínimos de  servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el  Gobierno Nacional;    

e) Tener la clasificación para  ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.    

Parágrafo 1°. Para ascender al grado  de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escogerá entre los sargentos mayores  de Comando, Suboficiales Jefes Técnicos de Comando, Sargentos Mayores de  Comando de la Infantería de Marina y Técnicos Jefes de Comando de la Fuerza  Aérea Colombiana, que reúnan las condiciones generales y específicas  establecidas en el presente decreto, el cual se desempeñará en el Comando  General de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 2°. Para ascender al grado  de Sargento Mayor de Comando o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza  escogerá entre los Sargentos Mayores, Suboficiales Jefes Técnicos, Sargentos  Mayores de la Infantería de Marina y Técnicos Jefes que reúnan las condiciones  generales y específicas establecidas en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Para ascender al grado  de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá  entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la  Infantería de Marina y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y  específicas establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo a los cursos  o exámenes para ascenso.    

Parágrafo 4°. Para ascender al grado  de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, Sargento Segundo en la  Infantería de Marina y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de seguridad y  defensas de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad  un curso para adquirir una especialidad de combate.    

Parágrafo 5°. El requisito de curso  de que trata el literal b) en el caso del personal de Suboficiales que se  desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante  un mecanismo alterno que adoptará el Comandante de Fuerza respectivo.    

Artículo 55. Tiempos mínimos de servicios  en cada grado. <Modificado  por el artículo 13 de la Ley 1104 de 2006>.  Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como  requisito para ascender al grado inmediatamente superior.    

a) Oficiales:    

1. Subteniente o Teniente de Corbeta  4 años.    

2. Teniente o Teniente de Fragata 4  años.    

3. Capitán o Teniente de Navío 5  años.    

4. Mayor o Capitán de Corbeta 5  años.    

5. Teniente Coronel o Capitán de  Fragata 5 años.    

6. Coronel o Capitán de Navío 5  años.    

7. Brigadier General o  Contraalmirante 4 años.    

8. Mayor General o Vicealmirante 4  años;    

b) Suboficiales:    

1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o  Aerotécnico 3 años.    

2. Cabo Segundo, Marinero primero o  Técnico Cuarto 3 años.    

3. Cabo Primero, Suboficial Tercero  o Técnico Tercero 4 años.    

4. Sargento Segundo, Suboficial  Segundo o Técnico Segundo 5 años.    

5. Sargento Viceprimero, Suboficial  Primero o Técnico Primero 5 años.    

6. Sargento Primero, Suboficial Jefe  o Técnico Subjefe 5 años.    

7. Sargento Mayor, Jefe Técnico o  Técnico Jefe 3 años.    

8. Sargento Mayor de Comando,  Suboficial Jefe Técnico de Comando y Técnico Jefe de Comando 3 años    

Parágrafo 1°. La aplicación del  tiempo mínimo en los grados de subteniente y cabo tercero y sus equivalentes en  las fuerzas, empezará a regir para el personal que asciende a partir del 1° de  enero del año 2001.    

Parágrafo 2°. Atendiendo el sistema  de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados  operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas  Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales  de cada fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en  el presente artículo.    

Para efectos salariales el Oficial  deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el  respectivo grado.    

Artículo 56. Requisitos para ejercer mando  en el Ejército. Para  ejercer cualquier cargo de Comando de unidad en los diferentes niveles hasta  unidad operativa, es requisito indispensable haber ocupado un cargo de mando  inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.    

Parágrafo. El Comando del Ejército,  mediante resolución determinará los cargos de mando.    

Artículo 57. Tiempo mínimo de mando de  tropas en el Ejército. Para el ascenso de Oficiales del Ejército hasta el grado de Capitán, es  requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos mínimos de Comando de  tropas o desempeño de cargos:    

a) Oficiales de las Armas:    

1. Subteniente: Dos (2) años como  Comandante de pelotón, sección o unidad técnica o especial equivalente.    

2. Teniente: Dos (2) años como  Comandante de pelotón, sección o unidad técnica o especial equivalente, o como  ejecutivo de unidad fundamental.    

3. Capitán: Dos (2) años como  comandante de unidad fundamental o de unidad especial o como segundo comandante  de unidad técnica o especial, y    

b. Oficiales del Cuerpo Logístico:    

1. Subteniente y Teniente: Dos (2)  años como comandante de pelotón o sección en unidades de apoyo de servicios  para el combate o en unidades tácticas e institutos de formación o capacitación  militar o en el desempeño de cargos de su respectiva especialidad.    

2. Capitán: Dos (2) años como  comandante de unidad fundamental de apoyo de servicios para el combate; o de  instituto de formación o capacitación militar; o como segundo comandante de  unidad técnica o especial; o como jefe de sección de unidad administrativa o  logística del Cuartel General del Ejército; o en el desempeño de cargos de su  respectiva especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de  Defensa; o como jefe de sección en el Comando General de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo. Las unidades técnicas y  especiales serán determinadas por el Comando del Ejército.    

Artículo 58. Requisitos para ejercer mando  en la armada nacional. <Modificado por el artículo 14 de la Ley 1104 de 2006>.  Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de  Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de Unidad Operativa en  Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Para Comandante de Fuerza Naval:  Comandante de Unidad Mayor de Guerra, Comandante de Unidad Operativa Menor de  Infantería de Marina, Comandante de Flotilla de Mar o Jefe de una Regional de  Inteligencia Naval, por un tiempo mínimo de un (1) año;    

b) Para Comandante de Flotilla de  Mar: Comandante de Unidad Mayor de Guerra por un tiempo mínimo de un (1) año;    

c) Para Comandante de Unidad a  Flote: Cumplir con los requisitos de calificación que determine la Armada  Nacional;    

d) Para Comandante de Grupo  Aeronaval: Ser piloto naval calificado;    

e) Para Comandante en la Infantería  de Marina: Ejercer un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo  mínimo de un (1) año.    

Parágrafo. El Comando de la Armada  Nacional, mediante resolución, determinará los cargos de mando en la Infantería  de Marina.    

Artículo 59. Tiempo de embarco o de mando  y horas de vuelo en la Armada. <Modificado por el artículo 15 de la Ley 1104 de 2006>.  Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de  Teniente de Navío o Capitán de Infantería de Marina, se exige como requisito  especial un tiempo mínimo de embarco, de mando, de horas de vuelo o desempeño  de cargos en cada grado, así:    

a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo  superficie, submarinos e ingeniería naval:    

1. Teniente de Corbeta: Dos (2) años  de embarco.    

2. Teniente de Fragata y Teniente de  Navío: Dos (2) años de embarco en el lapso de los dos grados, siendo  obligatorio uno de ellos en el grado de Teniente de Navío;    

b) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo  aviación naval.    

1. Teniente de Corbeta: Cien (100)  horas de vuelo.    

2. Teniente de Fragata: Ciento  cincuenta (150) horas de vuelo.    

3. Teniente de Navío: Doscientas  (200) horas de vuelo.    

c) Oficiales del Cuerpo Logístico.    

1. Teniente de Corbeta: Un (1) año  como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o    

Logística de Base Naval; o de Unidad  a Flote; o de Escuela de Formación de Oficiales o    

Suboficiales; o dos (2) años de  desempeño en un cargo acorde con su especialidad.    

2. Teniente de Fragata: Un (1) año  como Jefe de Sección Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a  Flote o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o dos (2) años de  desempeño en un cargo acorde con su especialidad.    

3. Teniente de Navío: Dos (2) años  como Jefe de Unidad Administrativa Logística de Unidad a Flote o de Escuela de  Formación de Oficiales o Suboficiales; o como Jefe de Sección de Unidad  Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional; o en el  desempeño de cargos de su respectiva especialidad; o un (1) año en la Gestión General  del Ministerio de Defensa Nacional; o como Jefe de Grupo del Comando General de  las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de lo  dispuesto en el presente artículo, a los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo  Ingeniería Naval que se desempeñen en unidades de mantenimiento aeronáutico, se  les computará su permanencia en ellas como tiempo de embarco.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales del  Cuerpo de Infantería de Marina hasta el grado de Capitán inclusive, para  ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de  mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus equivalentes en el  Ejército en cada grado, igual al establecido para los Oficiales de las Armas de  dicha Fuerza.    

Artículo 60. Requisitos para ejercer mando  en la Fuerza Aérea. Es requisito indispensable para ejercer el cargo de Comandante de  unidades aéreas en los diferentes niveles hasta comando aéreo, haber ocupado un  comando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.    

Artículo 61. Tiempo de mando y horas de  vuelo en la Fuerza Aérea. <Modificado por el artículo 16 de la Ley 1104 de 2006>.  Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un  tiempo mínimo de mando y de horas de vuelo o desempeño en cargos en cada grado,  así:    

a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo.    

1. Subteniente: Un (1) año como  comandante de elemento y trescientas (300) horas de vuelo como piloto o cien  (100) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.    

2. Teniente: Dos (2) años como  comandante de escuadrilla y trescientas (300) horas de vuelo como piloto o  ciento cincuenta (150) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su  clasificación.    

3. Capitán: Dos (2) años como  comandante de escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de vuelo como  piloto o doscientas (200) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su  clasificación;    

b) Oficiales del Cuerpo Logístico:    

1. Subteniente: Un (1) año como comandante  de elemento o de escuadrilla logística, o dos (2) años de desempeño en un cargo  acorde con su especialidad.    

2. Teniente: Dos (2) años como  comandante de elemento o escuadrilla logística, o en el desempeño de un cargo  acorde con su especialidad.    

3. Capitán: Dos (2) años como  comandante de escuadrilla o de escuadrón logístico; o como miembro de estado  mayor de Escuela de Formación o de capacitación o de unidad operativa  logística; o como jefe de sección de unidad administrativa o logística del Cuartel  General de la Fuerza Aérea; o en el desempeño de un cargo acorde con su  especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa; o  como jefe de sección en el Comando General de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 1°. Para cómputo de tiempo  mínimo de mando en unidades aéreas se tomará el tiempo servido por los  Oficiales de vuelo en Satena así: Jefe de Grupo: Equivalente a comandante de  escuadrilla.    

Parágrafo 2°. Para el cómputo de las  horas de vuelo se tendrán en cuenta, además de las horas voladas en aeronaves  militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras  entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del  servicio.    

Parágrafo 3°. Los Oficiales del cuerpo  de seguridad y defensa de bases aéreas de la Fuerza Aérea hasta el grado de  Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán  prestar en unidades terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un  tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este artículo para los  Oficiales del Cuerpo de Vuelo.    

Artículo 62. Otras formas de cumplir con  los tiempos mínimos de mando. <Modificado por el artículo 17 de la Ley 1104 de 2006>.  A los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará, como tiempo de mando  para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una  de las siguientes situaciones:    

a) Cuando desempeñen cargos de mando  orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos  estén dentro de los contemplados en este decreto para el cumplimiento de ese  requisito;    

b) Cuando los Oficiales del Cuerpo  Logístico ejerzan eventualmente el mando de unidades de combate o de apoyo de  combate que correspondan a su jerarquía.    

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este  artículo no aplicará para los Oficiales navales del cuerpo ejecutivo en las  especialidades de superficie, submarinos, ingeniería naval, aviación naval e  Inteligencia Naval.    

Parágrafo 2°. A los Oficiales de las  Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en universidades  nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos,  podrá abonárseles por cada año de permanencia en la universidad hasta un veinte  por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para  su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del  sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.    

Artículo 63. Restricciones de ejercicio de  algunos cargos de mando. <Modificado por el artículo 18 de la Ley 1104 de 2006>.  Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor  Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más  adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podrán ser desempeñados por  Oficiales de las Armas de Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del  Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y por Oficiales Pilotos de la  Fuerza Aérea, a saber:    

a) Ejército.    

Comandante del Ejército, Segundo  Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército,  Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de  apoyo de Combate;    

b) Armada:    

Comandante de la Armada, Segundo  Comandante, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Inteligencia Naval, Comandante  de Fuerza Naval, Comandante de Unidad Operativa, Comandante de Unidad a Flote y  Comandante de Unidad Táctica;    

c) Fuerza Aérea:    

Comandante de la Fuerza Aérea,  Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, Inspector General de la Fuerza  Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante Comando Aéreo Operativo y  Comandante Grupo Aéreo Operativo.    

Parágrafo. El escalafón de cargos de  que trata el artículo 3° del Decreto 1790 de 2000,  determinará en cada una de las Fuerzas los perfiles y requisitos mínimos para  desempeñar los cargos contemplados en el presente artículo.    

Artículo 64. Facultad para determinar  cargos y tiempos mínimos. El Gobierno Nacional determinará los cargos y los tiempos mínimos de  permanencia en ellos, como requisitos para ascenso al grado inmediatamente  superior, de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.  <Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1293-01 de 5 de  diciembre de 2001>.    

Artículo 65. Ascenso de Generales y  Oficiales de Insignia. Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o  Almirante, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres  Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que reúnan  las condiciones generales y específicas que este decreto determina.    

Parágrafo. Los Oficiales Generales y  de Insignia de las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempeñar en  propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de  Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y  la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al  que ostenten en el momento del nombramiento, siempre y cuando exista la vacante  en la planta de la respectiva fuerza y el oficial haya permanecido por lo menos  las tres cuartas partes del tiempo reglamentario en el grado. < Parágrafo  declarado inexequible  por la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-757-02 de 17 de  septiembre de 2002>.    

Artículo 66. Ascenso a Brigadier General o  Contraalmirante (sic). Para ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el  Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío  que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto  determina, que posean el título de oficial de Estado Mayor y además que hayan  adelantado y aprobado el Curso de Altos Estudios Militares en la Escuela  Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno  Nacional.    

Artículo 67. Ascenso a Coronel o Capitán  de Navío. Para ascender  al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá  libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan  cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto determina.    

Parágrafo 1°. Los Tenientes  Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como Oficiales de  Estado Mayor, para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, deberán  acreditar un título de posgrado en su especialidad, obtenido de acuerdo a las  normas de educación superior.    

Parágrafo 2°. El requisito exigido  en el parágrafo 1° del presente artículo será exigible transcurridos 2 años de  la entrada en vigencia del presente decreto, lapso durante el cual continuará vigente  el consagrado en el parágrafo del artículo 63 del Decreto 1211 de 1990.    

Parágrafo 3°. De acuerdo con las  necesidades de las fuerzas y teniendo en cuenta la situación institucional, el  Gobierno Nacional podrá exigir un curso como requisito para ascenso al grado de  Coronel o Capitán de Navío.    

Artículo 68. Curso de estado Mayor. Para ascender al grado de Teniente  Coronel o Capitán de Fragata; se requiere adelantar y aprobar un curso que se  denominará “Curso de Estado Mayor”, el cual se llevará a cabo en la Escuela  Superior de Guerra de Colombia.    

Parágrafo. Para ingresar al curso de  que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los comandos de  fuerza, deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con las disposiciones  que para el efecto expida el Ministro de Defensa Nacional.    

Artículo 69. Curso de información militar.  Los Oficiales  del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar, para ascender  al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los  comandos de fuerza, deberán adelantar y aprobar el “Curso de Información  Militar”, en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. Este curso en ningún  caso será válido para la obtención del título de oficial de Estado Mayor.    

Artículo 70. Cursos de capacitación. <Modificado por el artículo 19  de la Ley 1104 de 2006>.  Para ascender a los grados de Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta,  se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de  acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales de las  Armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los  del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, para ingresar  a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para  adquirir una especialidad de combate.    

Parágrafo 2°. De acuerdo con las  necesidades de las Fuerzas y la situación institucional, los Comandantes del  Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, podrán exigir un curso para  ascenso al grado de Teniente o Teniente de Fragata. Este curso se denominará  Curso Básico de las Armas en el Ejército o Curso Inicial de Capacitación en la  Armada y en la Fuerza Aérea.    

Artículo 71. Normas relativas a los  institutos o escuelas autorizadas para el desarrollo de los cursos que requiere  la carrera militar. El Comandante General de las Fuerzas Militares presentará para  aprobación del Ministro de Defensa Nacional, las normas relativas a los institutos  o escuelas autorizadas para el desarrollo de los cursos que requiere la carrera  militar, así como los relacionados con la duración, pruebas de admisión,  sistemas de evaluación y la concesión de títulos, diplomas o distintivos de los  cursos mencionados.    

CAPITULO II    

Normas para los Oficiales del  Cuerpo de Justicia Penal Militar    

Sección I    

Disposiciones generales    

Artículo 72. Oficiales del Cuerpo de  Justicia Penal Militar. A partir de la vigencia del presente decreto, son Oficiales del Cuerpo  de Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con  título de abogado obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes  en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con  el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales  militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucción. Igualmente  pertenecen a este cuerpo los Oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo  de vuelo, cuerpo logístico o cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas que  obtuvieren el título de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal  Militar.    

Parágrafo. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y  que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a  dicho cuerpo.    

Artículo 73. Procedencia de los Oficiales  del Cuerpo de Justicia Penal Militar. Los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar  procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta,  de Suboficiales y civiles que acrediten título de abogado.    

Parágrafo. Los civiles a que se  refiere este artículo que a partir de la vigencia del presente decreto  soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar y que  sean aceptados, deberán aprobar un curso de orientación militar, al término del  cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta,  previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y cumplimiento de  los requisitos generales exigidos para Oficiales en ese grado.    

Sección II    

Requisitos especiales para  ascensos    

Artículo 74. Requisitos especiales para  ascenso de Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar. A partir de la vigencia del presente  decreto, los Oficiales de las Fuerzas Militares pertenecientes al Cuerpo de  Justicia Penal Militar, además de los requisitos señalados en el artículo 53  del presente decreto, para ascender al grado inmediatamente superior deberán cumplir  los tiempos mínimos de desempeño en los siguientes cargos:    

a) De Teniente a Capitán o su  equivalente en la Armada: tres (3) años como Juez de Instrucción Penal Militar  o Auditor de Guerra;    

b) De Capitán a Mayor o su  equivalente en la Armada: cuatro (4) años como Juez de Instrucción o Auditor de  Guerra de Brigada, o tres (3) años como Fiscal Penal Militar, y    

c) De Mayor a Teniente Coronel o su  equivalente en la Armada: cinco (5) años como Juez de Instrucción, cuatro (4)  años como Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) años como Juez  de Primera Instancia.    

Parágrafo. Los Oficiales del Cuerpo  Administrativo, abogados, que al entrar en vigencia el presente decreto se  hallen desempeñando cargos en la Justicia Penal Militar, no deberán acreditar  los tiempos mínimos en el grado que ostenten, pero sí durante su permanencia en  el grado inmediatamente superior.    

Sección III    

Requisitos para el desempeño de  cargos en la Justicia Penal Militar    

Artículo 75. Magistrado del Tribunal  Superior Militar. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005>.    

Artículo 76. Fiscal Penal Militar ante el  Tribunal Superior Militar. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005>.    

Artículo 77. Juez de Primera Instancia. <Artículo derogado por el  artículo 14 de la Ley 940 de 2005>.    

Artículo 78. Fiscal Penal Militar ante  Juzgados de Primera Instancia. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005>.    

Artículo 79. Auditores de Guerra. <Artículo derogado por el  artículo 14 de la Ley 940 de 2005>.    

Artículo 80. Juez de Instrucción Penal  Militar. <Artículo  derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>    

Artículo 81. Cargos de período. <Artículo derogado por el  artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>    

CAPITULO III    

De las destinaciones,  traslados, comisiones y licencias    

Artículo 82. Definiciones. <Modificado por el artículo 20 de  la Ley 1104 de 2006>.    

a) Destinación: Es el acto de autoridad competente por el cual se  asigna a una unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del  Ministerio de Defensa Nacional) a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al  escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso;    

b) Traslado: Es el acto de autoridad competente por el cual se  asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva unidad o dependencia militar  (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional), con el fin  de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la  organización;    

c) Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se  asigna a un Oficial, Suboficial o alumno de escuela de formación de Oficiales o  Suboficiales con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, o a  una entidad Oficial o privada, para cumplir misiones especiales del servicio;    

d) Licencia: Es el acto de autoridad competente efectuado a solicitud de parte, por  el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial  dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este  decreto;    

e) Encargo: Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un militar  por un término no mayor a 120 días, para asumir total o parcialmente las  funciones de mando y/o administrativas correspondientes a un cargo, por  ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las  funciones propias.    

Parágrafo. La destinación, traslado  o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y  es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional,  del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los Comandantes de Fuerza,  según el caso.    

Artículo 83. Clasificación de las  comisiones. Las  comisiones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser:    

a) Según la misión asignada:    

1. Individuales. Cuando existe  individualidad de misión y tarea.    

2. Colectivas. Cuando hay unidad de  misión o tarea con pluralidad de sujetos;    

b) Según la duración:    

1. Transitorias. Las comisiones  hasta por noventa (90) días calendario.    

2. Permanentes. Las comisiones  superiores a noventa (90) días calendario;    

c) Según el lugar donde deban  cumplirse:    

1. En el Interior. Las que deben cumplirse en territorio colombiano.    

2. En el exterior. Las que deben cumplirse por fuera del territorio  colombiano, y    

d) Según la función que se asigne:    

1. Comisión del servicio. La conferida para ejercer las funciones del cargo en  lugar diferente a la sede del mismo, cumplir misiones especiales ordenadas por  los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar  visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen  con el ramo en que prestan sus servicios los Oficiales o Suboficiales.    

2. Comisión de estudio. La conferida para recibir capacitación, adiestramiento  o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del grado o cargo,  arma, cuerpo o especialidad de que se es titular, o en relación con los  servicios a cargo del organismo donde se halle vinculado el individuo, de tal  forma que la especialidad del oficial o suboficial destinado guarde relación  con el curso que se ha de adelantar.    

El Comandante General de las Fuerzas  Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa las disposiciones  sobre las condiciones generales y especiales que deben cumplir quienes sean  destinados en comisión de estudios.    

3. Comisiones administrativas. Las dispuestas para apoyar a  entidades diferentes a la respectiva fuerza o Comando General de las Fuerzas  Militares con Oficiales o Suboficiales orgánicos y cuyas funciones a desempeñar  guarden relación con el grado y la especialidad, caso en el cual, los  comisionados seguirán rigiéndose por las normas de carrera contenidas en el  presente decreto. Estas comisiones pueden ser:    

a) En el ramo de la defensa. Cuando la comisión se haga para apoyar a entidades  adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, y    

b) En otras entidades. Cuando la comisión se cumpla en entidades públicas  distintas al Ministerio de Defensa Nacional y sus organismos adscritos o  vinculados.    

4. Comisiones diplomáticas. Son las otorgadas para ocupar cargos diplomáticos en  el exterior, principalmente como agregados o adjuntos militares, navales o  aéreos y los secretarios de las agregadurías.    

Las condiciones generales para las  comisiones diplomáticas de agregados, adjuntos y secretarios son las  determinadas en los artículos 92, 93, y 94, de este decreto.    

5. Comisiones de tratamiento médico. Es la conferida con el objeto de  recibir tratamiento médico en el exterior de acuerdo a certificación expedida  por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.    

6. Comisiones especiales. Son todas aquellas diferentes a las descritas  anteriormente.    

Artículo 84. Forma de disponer  destinaciones, traslados, comisiones y encargos. <Modificado por el artículo 21 de la Ley 1104 de 2006>  Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos del personal de los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la  siguiente forma:    

a) Por Decreto del Gobierno  Nacional:    

1. Destinaciones y traslados para  Oficiales Generales y de Insignia en todos los casos.    

2. Comisiones al exterior mayores de  noventa (90) días a partir del grado de coronel o capitán de navío.    

3. Comisiones en el exterior a  lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa    

(90) días para Oficiales a partir  del grado de coronel o capitán de navío.    

4. Comisiones para Oficiales a  partir del grado de coronel o capitán de navío, en la administración pública o  en entidades Oficiales o privadas.    

5. Comisiones diplomáticas para  todos los Oficiales.    

6. Comisiones al exterior mayores de  diez (10) días para el Comandante General de las Fuerzas Militares.    

7. Comisiones dentro del país mayor  de noventa (90) días, para Oficiales generales y de insignia;    

b) Por Resolución Ministerial:    

1. Encargos de Comandante General de  las Fuerzas Militares o Comandantes de Fuerza y Oficiales Generales o de  Insignia.    

2. Destinaciones, encargos y traslados  para Oficiales superiores.    

3. Comisiones al exterior hasta por  diez (10) días para el Comandante General de las Fuerzas Militares.    

4. Comisiones al exterior menores de  noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de  navío.    

5. Comisiones al exterior para  Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada  Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de  Oficiales o Suboficiales.    

6. Comisiones en el exterior, a  lugares diferentes a su país sede hasta por noventa (90) días, para Oficiales a  partir del grado coronel o capitán de navío.    

7. Comisiones en el exterior, a  lugares diferentes a su país sede, para Oficiales hasta el grado de teniente  coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de  las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.    

8. Comisiones en el país para  Oficiales generales y de insignia superiores a veinte (20) días y no mayores de  noventa (90) días.    

9. Comisiones en el país superiores a  noventa (90) días para Oficiales superiores.    

10. Comisiones para Oficiales hasta  el grado de teniente coronel o su equivalente y Suboficiales en la  administración pública o en entidades Oficiales o privadas.    

11. Destinaciones y encargos de  Capitanes de Puerto cuando sean militares en servicio activo;    

c) Por disposición del Comando  General de las Fuerzas Militares:    

1. Comisiones en el país para  Oficiales Generales y de Insignia del Comando General de las Fuerzas Militares  hasta por veinte (20) días.    

2. Comisiones dentro del país  inferiores a noventa (90) días para Oficiales superiores del Comando General de  las Fuerzas Militares.    

3. Comisiones dentro del país para  Oficiales subalternos y Suboficiales del Comando General de las Fuerzas  Militares y para alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales,  cuando se trate de comisiones colectivas de alumnos de diferentes Fuerzas;    

d) Por orden administrativa del  Comando General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de Fuerza:    

1. Destinaciones, traslados y  encargos de Oficiales subalternos y Suboficiales.    

2. Comisiones en el país para  Oficiales Generales y de Insignia de su respectiva Fuerza hasta por veinte (20)  días.    

3. Comisiones en el país inferiores  a noventa (90) días, para Oficiales superiores de su respectiva Fuerza.    

4. Comisiones dentro del país para  Oficiales subalternos, Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de  Oficiales o Suboficiales:    

e) Por orden del día de los Comandos  de Unidad Operativa:    

1. Comisiones en el país para  Oficiales y Suboficiales del respectivo cuartel general y de las unidades y  organismos subordinados hasta por diez (10) días.    

Artículo 85. Traspaso de funciones  administrativas. <Modificado por el artículo 22 de la Ley 1104 de 2006>  En las ausencias temporales o accidentales no mayores a treinta (30) días de  los Oficiales titulares de cargos de Comando, quienes los sucedan en el mando  asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de mando y  administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida  disposición encargándolos de tales funciones.    

Al efecto, bastará que la novedad se  ordene, autorice o registre por la orden del día del Comando inmediatamente  superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales,  para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus  efectos.    

Artículo 86. Licencia. El Ministro de Defensa Nacional y  los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin  derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares,  respectivamente, que así lo solicite, hasta por sesenta (60) días en el año.  Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este  caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad  militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.    

Artículo 87. Licencia especial. El Ministro de Defensa Nacional  podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al oficial  o suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un  término máximo de dieciocho (18) meses.    

Este tiempo no se computará para  efectos de actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones  sociales.    

Artículo 88. Comisión de estudios. De acuerdo a lo establecido en el  artículo 84 del presente decreto, se podrán destinar en comisión de estudios en  institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a los Oficiales y  Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo  adquirido incapacidades físicas para la vida militar puedan continuar en  servicio.    

Artículo 89. Obligatoriedad de la  prestacion de servicios. <Modificado por el artículo 23 de la Ley 1104 de 2006>  Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean  destinados en comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar  a la institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al  doble del lapso que hubiere permanecido en comisión.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales,  Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales  que sean destinados en comisión especial del servicio con el fin de capacitarse  en determinada especialidad o adelantar entrenamiento en equipos, quedarán obligados  a prestar servicio a la Fuerza respectiva por un mínimo de dos (2) años.    

Parágrafo 2°. Quienes sean  seleccionados para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves están  obligados a prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo  equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en  ningún caso será inferior a tres (3) años. Para el efecto, no se tendrán en  cuenta los cursos mandatorios para mantener vigente la autonomía.    

Parágrafo 3°. Se exceptúan de lo  dispuesto en este artículo los Oficiales, Suboficiales y alumnos que se  encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a) Que sean retirados del  servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional  en la forma prevista en los artículos 103 y 104 de este decreto; b) Que al  término de la comisión presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad  absoluta y permanente o gran invalidez.    

Artículo 90. Póliza de cumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de  la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el oficial,  suboficial y alumnos constituirán una póliza de cumplimiento por conducto de  una compañía de seguros legalmente establecida en el país, de conformidad con  la reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.    

Artículo 91. Licencia remunerada. El Ministro de Defensa Nacional a  solicitud del interesado y hasta por dos años, podrá conceder licencia  remunerada con derecho a sueldo y prestaciones, al Oficial o Suboficial en el  país o en el exterior para realizar cursos, o asistir a eventos de interés para  las Fuerzas cuando los costos de la totalidad del curso o evento sean  sufragados por entidades nacionales o extranjeras.    

Parágrafo 1°. Los sueldos y  prestaciones se pagarán como si el Oficial o Suboficial se encontrase prestando  sus servicios en la Guarnición de Bogotá.    

Parágrafo 2°. La licencia remunerada  no da derecho a pasajes ni a viáticos para el Oficial, Suboficial o su familia.  Tampoco dará derecho a servicios médicos en el extranjero.    

Artículo 92. Agregados. Para ser agregado militar, naval o  aéreo se requiere ser Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y  diplomado en Estado Mayor.    

Artículo 93. Adjuntos. Los adjuntos militares, navales o  aéreos serán Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y se  desempeñarán como auxiliares de los respectivos agregados o en el cargo que se  les asigne.    

Artículo 94. Secretarios de las  agregadurías. Los  Suboficiales de las fuerzas militares, que ostenten el grado de sargento mayor,  sargento primero o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea  podrán ser destinados como secretarios de las agregadurías.    

T I T U L O IV    

DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION  Y REINCORPORACION    

CAPITULO I    

De la suspensión    

Artículo 95. Suspensión. Cuando por autoridad competente,  penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y  atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, esta se  dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para Oficiales y por  disposición del respectivo comando de fuerza para Suboficiales.    

Parágrafo 1°. Durante el tiempo de  la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el  cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto  o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá  reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.    

Parágrafo 2°. Cuando la sentencia o  fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en  desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de  los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 3°. Cuando el tiempo de la  suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente,  se reintegrará el excedente de los haberes retenidos.    

Parágrafo 4°. Cuando se conceda el  derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá  la suspensión de funciones y atribuciones.    

Artículo 96. Levantamiento de la  suspensión. Habrá  lugar a levantar la suspensión del Oficial o Suboficial con base en la  comunicación de autoridad competente a solicitud de parte, o de oficio, cuando  hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la  suspensión provisional sin que se haya recibido comunicación de su prórroga,  preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o revocatoria del  auto de  retención.    

A partir de la fecha del  levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengará la totalidad  de sus haberes.    

Artículo 97. Ascenso del personal  restablecido en funciones. A partir de la vigencia del presente decreto los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en  funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente  sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo absolutorio, revocatoria  de auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado  inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que  les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de  curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los  establecidos por la ley, salvo el comando de tropas en el Ejército, el tiempo  de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de  vuelo en la Fuerza Aérea.    

Parágrafo 1°. No habrá lugar a la  aplicación del presente artículo cuando la cesación de procedimiento sea  consecuencia de la muerte del procesado.    

Parágrafo 2°. A quienes no se les  haya ascendido por efectos de investigación penal o disciplinaria, y sean  cobijados con revocatoria del auto de detención, sentencia o fallo absolutorio,  cesación de procedimiento, preclusión de la investigación, o archivo definitivo  de la investigación penal o disciplinaria podrán ser ascendidos según las  condiciones contempladas en el presente artículo.    

Artículo 98. Utilización del personal  suspendido. Los Oficiales  y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de  sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de  conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los respectivos  comandos o jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de  carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que  tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los  estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.    

Parágrafo. El trabajo realizado por  el personal que trata el presente artículo será tenido en cuenta para la  redención de la pena.    

CAPITULO II    

Del retiro    

Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas Militares es  la situación en la que los Oficiales y Suboficiales, sin perder su grado  militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de  prestar servicios en actividad. El retiro de los Oficiales en los grados de  Oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto  del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los Suboficiales, por  resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o  Comandantes de Fuerza.    

Los retiros de Oficiales deberán  someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para  las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de Oficiales generales o de  insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto  en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.    

El retiro se producirá sin perjuicio  de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o  movilización, previstos en este decreto.    

Artículo 100. Causales del retiro. <Modificado por el artículo 24 de  la Ley 1104 de 2006>  El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de  las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a  continuación:    

a) Retiro temporal con pase a la  reserva:    

1. Por solicitud propia.    

2. Por cumplir cuatro (4) años en el  grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.    

3. Por llamamiento a calificar  servicios.    

4. Por sobrepasar la edad  correspondiente al grado.    

5. Por disminución de la capacidad  psicofísica para la actividad militar.    

6. Por inasistencia al servicio sin  causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar  para el delito de abandono del servicio.    

7. Por incapacidad profesional de  conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.    

8. Por retiro discrecional de  acuerdo con el artículo 104 de este decreto.    

9. Por no superar el período de  prueba;    

b) Retiro absoluto:    

1. Por invalidez.    

2. Por conducta deficiente.    

3. Por haber cumplido la edad máxima  permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.    

4. Por muerte.    

5. Por incapacidad profesional de  conformidad con el artículo 108 literales b), y c) del presente decreto.    

6. Por fuga del personal privado de  la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y  disciplinaria que corresponda.    

Artículo 101. Solicitud de retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la  Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier  tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o  especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de  la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.    

Artículo 102. Retiro de Oficiales y  Almirantes. <Modificado  por el artículo 1° de la Ley 775 de 2002>  Los Oficiales de Grado Generales o Almirantes, pasarán a retiro temporal con pase  a la reserva, al cumplir cuatro (4) años de servicio en el grado, a excepción  de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su  nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al  numeral lo. del artículo 189 de la Constitución Política.    

El Gobierno Nacional podrá prorrogar  hasta por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y  Almirantes de que trata el presente artículo, cuando a su juicio las condiciones  de Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen.    

Parágrafo. Los Oficiales Generales y  de Insignia de las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempeñar en  propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de  Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y  la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al  que ostenten en el momento del nombramiento, siempre y cuando exista la vacante  en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos  las tres cuartas partes del tiempo reglamentario del grado.    

Artículo 103. Llamamiento a calificar  servicios.  <Modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006>  Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados  por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos  para tener derecho a la asignación de retiro.    

Artículo 104. Retiro discrecional. Por razones del servicio y en forma  discrecional, se podrá disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con  cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación  para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza,  el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el  Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de  Oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de  Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá  por lo dispuesto en el artículo 99 de este decreto    

Artículo 105. Retiro por edad. Es forzoso el retiro de los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva,  cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:    

a) Oficiales.    

Subteniente o Teniente de Corbeta 30  años.    

Teniente o Teniente de Fragata 35  años.    

Capitán o Teniente de Navío 40 años.    

Mayor o Capitán de Corbeta 45 años.    

Teniente Coronel o Capitán de  Fragata 50 años.    

Coronel o Capitán de Navío 55 años.    

Brigadier General o Contraalmirante  58 años.    

Mayor General o Vicealmirante 61  años.    

General o Almirante 65 años;    

b. Suboficiales:    

Cabo Tercero, Marinero Segundo y  Aerotécnico 30 años.    

Cabo Segundo, Marinero Primero o  Técnico Cuarto 34 años.    

Cabo Primero, Suboficial Tercero o  Técnico Tercero 38 años.    

Sargento Segundo, Suboficial Segundo  o Técnico Segundo 43 años.    

Sargento Viceprimero, Suboficial  Primero o Técnico Primero 49 años.    

Sargento Primero, Suboficial Jefe o  Técnico Subjefe 55 años.    

Sargento Mayor, Suboficial Jefe  Técnico o Técnico Jefe 60 años.    

Para los Oficiales y Suboficiales  del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares y Oficiales técnicos de la  Fuerza Aérea, se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este  artículo, sin que pueda sobrepasar la edad máxima establecida por ley para los servidores  públicos.    

Artículo 106. Retiro por disminución de la  capacidad sicofísica. Los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan  las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre  la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones  señaladas en este decreto.    

Artículo 107. Excepción a los artículos  anteriores. No  obstante lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este decreto, el Gobierno  Nacional para el caso de Oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los  Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los Suboficiales,  podrán mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares  que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser  aprovechadas en determinadas actividades militares. Cuando se trate de  Oficiales se requerirá concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de  Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.    

Artículo 108. Retiro por incapacidad  profesional. <Modificado  por el artículo 26 de la Ley 1104 de 2006>  Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por  incapacidad profesional, por:    

a) No obtener calificaciones  aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de  acuerdo con este decreto y con las disposiciones que lo reglamenten;    

b) Ser clasificados en Lista número  5 con cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de evaluación  y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares;    

c) Ser clasificado en Lista No. 4,  de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de  las Fuerzas Militares, y tener el tiempo para llamamiento a calificar  servicios.    

Artículo 109. Retiro por inasistencia al  servicio sin causa justificada. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en  cualquier tiempo de servicio activo, por inasistencia al servicio sin causa  justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para  el delito de abandono del servicio, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso  de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria  correspondiente.    

Artículo 110. Retiro por conducta deficiente.  Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del  servicio activo por conducta deficiente cuando su clasificación anual sea en  lista 5 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el  personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sido sancionado disciplinariamente  en varias ocasiones.    

Artículo. 110-A. Retiro de sargento mayor de  comando conjunto y sus equivalentes en las fuerzas militares. <Artículo adicionado por el  artículo 30 de la Ley 1104 de 2006>  Los Suboficiales de grado Sargento Mayor de Comando Conjunto, pasarán a retiro  temporal con pase a la reserva al cumplir tres (3) años de servicio en el  grado.    

CAPITULO III    

De la separación    

Artículo 111. Separación absoluta. Cuando el oficial o suboficial de  las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la  Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos  culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en  forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las  mismas.    

Artículo 112. Separación temporal. <Modificado por el artículo 27 de  la Ley 1104 de 2006>  El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o  prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas  Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada,  salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.    

Artículo 113. Autoridad que dispone la  separación. Las  separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán  dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación  absoluta de Oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación  temporal de Oficiales; por el comando de fuerza respectiva, para los  Suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.    

Artículo 114. Prestaciones en caso de  separación. Los  Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la  vigencia del presente decreto, tendrán derecho, tanto ellos como sus  beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el capítulo III,  título V del Decreto 1211 de 1990.    

CAPITULO IV    

De la reincorporación    

Artículo 115. Llamamiento al servicio. Los Oficiales y Suboficiales  retirados en forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a  solicitud de parte, por voluntad del Gobierno o del respectivo comando de  fuerza, según las necesidades del servicio.    

Artículo 116. Reajuste de sueldo de retiro  por llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma  temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la  obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder  adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas  en el Decreto 1211 de 1990,  si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener  el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.    

Quedan exceptuados de lo dispuesto  en el presente artículo los Oficiales y Suboficiales que después de  reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o  que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado  correspondiente.    

Artículo 117. Llamamiento especial al  servicio. <Modificado  por el artículo 28 de la Ley 1104 de 2006>  El Gobierno Nacional cuando se trate de Oficiales; y el Ministro de Defensa  Nacional o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso  de los Suboficiales, podrán llamar en forma especial al servicio a los miembros  de las Fuerzas Militares retirados en forma temporal con pase a la reserva, en  cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades  orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad  nacional.    

Los Oficiales y Suboficiales que no  acataren sin justa causa el llamamiento especial al servicio serán sancionados,  por resolución motivada del respectivo comandante de fuerza, con multa que  oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que  ostenten al momento del llamamiento, descontables del sueldo de retiro o  exigibles por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la  acción penal correspondiente.    

Estos Oficiales y Suboficiales  podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el  llamamiento en cualquier tiempo.    

Parágrafo. Las personas naturales o  jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales o Suboficiales  a que se refiere este artículo, en el momento de su llamamiento especial al  servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos  cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El  llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos  de trabajo.    

Además de lo previsto en las leyes laborales,  la contravención a lo aquí dispuesto será sancionada por el Gobierno Nacional  con multas de cien (100) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales  mensuales por cada Oficial o Suboficial, los que se destinarán al Fondo de  Defensa Nacional.    

Artículo 118. Reincorporación de Oficiales  y Suboficiales. Los  Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la  misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas  las prerrogativas correspondientes a su grado.    

T I T U L O V    

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y  SUBOFICIALES    

CAPITULO I    

De las reservas de Oficiales    

Artículo 119. Clasificación de las reservas  de Oficiales. Las  reservas de Oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases, así:    

a) Reserva de primera clase que  incluye la reserva activa, y    

b) Reserva de segunda clase.    

Artículo 120. Reserva activa de Oficiales. La reserva activa como movilización  inmediata de la reserva de primera clase estará constituida por Oficiales de  las Fuerzas Militares retirados del servicio activo que se encuentran  conformando las unidades que reciban instrucción para su movilización.    

Artículo 121. Reserva de primera clase. La reserva de primera clase de  Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por:    

a) Los Oficiales retirados del  servicio activo, llamados a conformar las unidades del plan nacional de  movilización, mientras no hayan cumplido la edad máxima establecida por ley para  los servidores públicos y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica  requeridas;    

b) Las personas que hayan realizado  y aprobado cursos especiales para graduarse como Profesionales Oficiales de  Reserva;    

c) Los alumnos de las escuelas de  formación de Oficiales que habiéndose retirado después de haber cursado y  aprobado dos (2) años de estudio, hayan obtenido el grado de subteniente de  reserva o teniente de corbeta de reserva;    

d) Los soldados bachilleres, que  habiendo prestado el servicio militar, hayan obtenido el grado de subtenientes  de reserva de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional;    

e) Los Oficiales mercantes que se  hayan graduado como oficial de puente de altura u oficial maquinista de altura,  en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” y que hayan obtenido el  grado de tenientes de corbeta de la reserva naval;    

f) Los aviadores civiles con  licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica  Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de Línea, PTL, y de Piloto  Comercial de Helicópteros, PCH, que hayan aprobado el curso de acuerdo con reglamentación  que expida el Gobierno Nacional, y    

g) Los profesionales egresados de la  Universidad Militar, según reglamentación del Gobierno Nacional.    

Artículo 122. Reserva de segunda clase. La reserva de segunda clase de  Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores  de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para  desempeñar cualquier cargo de categoría de oficial de la Institución Militar,  siempre que no hayan sobrepasado la edad máxima establecida por ley para los  servidores públicos.    

CAPITULO II    

De las reservas de Suboficiales    

Artículo 123. Clasificación reserva  Suboficiales. La  reserva de Suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos (2) clases, así:    

a) Reserva de primera clase que  incluye la reserva activa, y    

b) Reserva de segunda clase.    

Artículo 124. Reserva activa de  Suboficiales. La  reserva activa como movilización inmediata de la reserva de primera clase  estará constituida por Suboficiales de las Fuerzas Militares, retirados del  servicio activo que se encuentran conformando las unidades que reciban  instrucción para su movilización.    

Artículo 125. Reserva de primera clase de  Suboficiales del Ejército. La reserva de primera clase de Suboficiales del Ejército está  constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido la edad  máxima establecida por ley para los servidores públicos, y reúnan las  condiciones de aptitud sicofísica requerida:    

a) Los Suboficiales retirados del  servicio activo, llamados a conformar las unidades del plan nacional de movilización;    

b) Los ex alumnos de las escuelas de  formación de Oficiales que hayan obtenido el grado como Suboficiales de  reserva, y    

c) Los soldados bachilleres que  hayan obtenido el grado de suboficial de reserva, de acuerdo con reglamentación  que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.    

Artículo 126. Reserva de segunda clase de  Suboficiales del Ejército. La reserva de segunda clase de Suboficiales de las Fuerzas Militares  está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren  en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría  de suboficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la  edad máxima establecida por ley para los servidores públicos.    

Artículo 127. Reserva de primera clase de  Suboficiales de la Armada. La reserva de primera clase de Suboficiales de la Armada Nacional está  constituida por:    

a) Las personas que hayan cursado  estudios para Suboficiales en las escuelas de marina mercante y los ex alumnos  de las escuelas de formación de la Armada que a su retiro de ellas hayan  obtenido el grado de marinero de reserva, siempre que tengan menos de la edad máxima  establecida por ley para los servidores públicos y reúnan las correspondientes condiciones  de aptitud sicofísica, y    

b) Los Infantes de Marina  bachilleres que hayan obtenido el grado de suboficial de reserva, de acuerdo  con reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.    

Artículo 128. Reserva de segunda clase de  Suboficiales de la Armada. La reserva de segunda clase de Suboficiales de la Armada está  constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta  (60) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida:    

a) Los colombianos cuya especialidad  corresponda a una actividad naval, y los técnicos o empleados de empresas que  en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de  Suboficiales, para desempeñar cargos que correspondan a esa categoría dentro de  la organización naval;    

b) El personal de la Marina Mercante  Colombiana, de acuerdo con la clasificación de especialidades de la Armada  Nacional, y    

c) El personal vinculado a  actividades marítimas cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la  Armada Nacional.    

Artículo 129. Reserva de primera clase de  Suboficiales de la Fuerza Aérea. La reserva de primera clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea está  constituida por los ex alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la  Fuerza Aérea que hayan prestado en ella por lo menos un (1) año de servicio y  que acrediten haber cursado y aprobado estudios sobre mantenimiento de  aeronaves en escuelas o institutos del país o del exterior, mientras no hayan cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad y  reúnan las condiciones de aptitud sicofísica.    

Artículo 130. Reserva de segunda clase de  Suboficiales en la Fuerza Aérea. La reserva de segunda clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea está  constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta  y cinco (65) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida.    

a) Los técnicos o tecnólogos cuya  especialidad corresponda a una actividad aérea, y los empleados de empresas que  en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Fuerza Aérea en calidad  de Suboficiales para desempeñar cargos que correspondan a esta categoría dentro  de la organización aérea, y    

b) El personal vinculado a  actividades aéreas, cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la  Fuerza Aérea.    

CAPITULO III    

Del ascenso, cursos, deberes y  obligaciones de profesionales Oficiales de reserva y ascenso de Oficiales  mercantes    

Artículo 131. Profesionales Oficiales de  reserva. Son  profesionales Oficiales de reserva de las Fuerzas Militares, los profesionales  con título de formación universitaria conforme a las normas de educación  superior vigentes que en forma voluntaria, ad honórem, se vinculan a la  institución a través de cursos especiales.    

El Comando General de las Fuerzas  Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el  Reglamento para los Profesionales Oficiales de Reserva.    

Parágrafo. También podrán pertenecer  al Cuerpo de profesionales Oficiales de reserva, los aviadores civiles con  licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica  Civil en la modalidad de piloto de transporte de línea, PTL, y/o piloto comercial  de helicópteros, PCH.    

Artículo 132. Ascenso de profesionales  Oficiales de reserva. Los Profesionales Oficiales de Reserva que hayan adquirido tal calidad,  podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío,  previo cumplimiento de los cursos y requisitos que para tal efecto disponga el  reglamento para los Oficiales profesionales de reserva.    

Parágrafo 1°. Los grados conferidos  a los profesionales Oficiales de reserva son ad honórem, por consiguiente no  generan obligación prestacional alguna para las Fuerzas. Sólo en caso de ser  llamado al servicio activo tendrá derecho hasta que sea desmovilizado, a todas  las garantías laborales y prestacionales de que gozan los Oficiales en servicio  activo pertenecientes al cuerpo administrativo.    

Parágrafo 2°. Los profesionales  Oficiales de reserva que sean llamados al servicio activo lo harán como  Oficiales del cuerpo administrativo, a su retiro del servicio activo mantendrán  el grado alcanzado al momento del retiro. Las condiciones para el llamamiento  al servicio activo de estos Oficiales se establecerán en el reglamento para los  Oficiales profesionales de reserva.    

Artículo 133. Ascenso de Oficiales  mercantes. Los Oficiales  mercantes egresados de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” que  hayan aprobado el curso correspondiente para ascenso podrán optar los  siguientes grados en la reserva, así:    

a) Oficial de puente de altura u  oficial maquinista de altura como teniente de corbeta de la reserva;    

b) Oficial de puente de primera u  oficial maquinista de primera como teniente de navío de la reserva, y    

c) Capitán de altura o ingeniero  jefe como capitán de corbeta de la reserva.    

Artículo 134. Cursos para formación y  ascenso de Oficiales profesionales de reserva.    

Los cursos de formación y  capacitación así como los especiales para el ascenso de los profesionales Oficiales  de reserva sólo podrán realizarse con autorización expresa del Ministro de Defensa  Nacional o del Comando General de las Fuerzas Militares cuando en él se delegue  y versarán sobre los programas de instrucción previamente preparados por los  Comandos de Fuerza y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo. Para adelantar los cursos  de ascenso de profesionales Oficiales de reserva, se requiere:    

a) Haber permanecido en el grado  anterior el tiempo mínimo establecido en el reglamento para los Oficiales  profesionales de reserva, y    

b) Haber aprobado los cursos y  cumplido con los requisitos establecidos en el reglamento para los Oficiales  profesionales de reserva.    

Artículo 135. Deberes y obligaciones de los  profesionales Oficiales de reserva. Los deberes y obligaciones de los profesionales  Oficiales de reserva serán establecidos en el reglamento para los Oficiales  profesionales de reserva.    

CAPITULO IV    

Del llamamiento, obligatoriedad  y reintegro al trabajo de Oficiales y Suboficiales de la reserva    

Artículo 136. Llamamiento. El Gobierno Nacional en el caso de  los Oficiales, y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de Fuerza  cuando en ellos se delegue, para el caso de los Suboficiales, podrán llamar al  servicio, en cualquier tiempo, a los miembros de la reserva de las Fuerzas  Militares, para fines de entrenamiento o maniobras o para hacer frente a las  exigencias de la seguridad interior y exterior de la Nación.    

Artículo 137. Obligatoriedad. El personal de Oficiales y  Suboficiales de la reserva de las Fuerzas Militares está obligado, en virtud de  la convocatoria del Gobierno o del Ministro de Defensa Nacional, a presentarse  ante la autoridad correspondiente en la fecha y horas señaladas por la  disposición de movilización o del llamamiento especial al servicio.    

El incumplimiento de esa obligación  será sancionado conforme a lo previsto en el Código Penal Militar y en el  inciso segundo del artículo 117 de este decreto.    

Los Oficiales y Suboficiales de que  trata este artículo podrán ser retirados del servicio activo en cualquier  tiempo a juicio de quien efectúe el llamamiento, aunque no hayan cumplido o  completado quince (15) años de servicio. Una vez retirados continuarán  perteneciendo a la reserva de donde provinieron.    

Artículo 138. Reintegro al trabajo  anterior. Las empresas  nacionales o extranjeras y las entidades Oficiales y particulares, en caso de  movilización o de llamamiento especial al servicio, están en la obligación de  facilitar al personal de la reserva su incorporación al servicio por el tiempo  que sea necesario, y a reintegrarlo a su trabajo en las mismas condiciones en  que se encontraba al ser llamado a filas. La interrupción ocasionada por el llamamiento,  en ningún caso podrá tomarse como causal para la terminación del contrato de  trabajo, o para la cesación del servicio cuando se trate de empleados públicos.    

La contravención a lo dispuesto en  este artículo será sancionada por el Ministro de Defensa Nacional o los  comandantes, cuando en ellos se delegue, con multas entre cien (100) y ciento  veinte (120) salarios mínimos legales mensuales, por cada persona, los cuales ingresarán  al Fondo de Defensa Nacional.    

CAPITULO V    

Reservistas de honor    

Artículo 139. Definición. Son Reservistas de Honor los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, heridos en combate como  consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por  ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado  la “Orden de Boyacá” por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden  Militar de “San Mateo” o las Medallas “Servicios en Guerra Internacional”, “Servicios  Distinguidos en Orden Público” o “Al Valor” por acciones distinguidas de valor.  Los Reservistas de Honor gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones  vigentes.    

T I T U L O VI    

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS  ESCUELAS DE FORMACION    

Artículo 140. Partidas de alimentación. Los alféreces, guardiamarinas,  pilotines, cadetes y los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales,  tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución  ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.    

Artículo 141. Normas sobre bonificaciones y  pasajes. Los  alféreces, guardiamarinas y pilotines de las escuelas de formación de Oficiales  y los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, tendrán una  bonificación mensual de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Los alféreces, guardiamarinas,  pilotines, cadetes y alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, que  sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus respectivos  pasajes y a una bonificación diaria de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Los alféreces, guardiamarinas,  pilotines, cadetes y alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, que  sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes  y a que su bonificación se liquide en dólares de acuerdo con las disposiciones legales  vigentes.    

Artículo 142. Asignaciones en comisiones  colectivas. En las  comisiones colectivas de cualquier género en que participen alumnos de las  escuelas de formación, el Ministerio de Defensa Nacional fijará la partida  global para los gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a viáticos y  gastos de representación, si fuere del caso.    

Artículo 143. Transporte por retiro. Los alumnos de las escuelas de  formación que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica para la  actividad militar, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.    

Artículo 144. Gastos de inhumación del  personal de alumnos. Los gastos de inhumación de los alumnos de los institutos de formación  que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el  Ministerio de Defensa Nacional hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales.    

Cuando el fallecimiento del alumno  se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el  Ministerio de Defensa Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en  cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del  cadáver al país, el Ministerio de Defensa Nacional pagará los gastos  respectivos.    

Artículo 145. Indemnización por muerte. A la muerte de un alumno de las  Escuelas de Formación, en actividades relacionadas con su preparación militar o  del servicio, sus bene- ficiarios, en el orden determinado en el artículo 147  del presente decreto, tendrán derecho a que por el Ministerio de Defensa  Nacional, se les pague una indemnización, así:    

a) Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un  Subteniente o Teniente de Corbeta, y    

b) Alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente  a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.    

Parágrafo. Si la muerte ocurriere  por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.    

Artículo 146. Mesada pensional de Navidad. Los ex alumnos de las escuelas de  formación, que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que el  Ministerio de Defensa Nacional les pague una mesada adicional de navidad igual  a la que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año. El pago de esta  mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.    

Artículo 147. Beneficiarios. Las prestaciones sociales por  causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las escuelas de formación,  se pagarán a los padres del alumno en las proporciones de ley.    

T I T U L O VI    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 148. Reclusión de militares. El militar en servicio activo o en  goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por  delitos culposos será recluido en unidades militares.    

Artículo 149. Fianza. Los Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares que por razón de las funciones que les sean encomendadas  deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Ministerio de Defensa  Nacional les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente  cobre la entidad aseguradora, salvo en los casos de la póliza a que se refiere el  artículo 90 de este decreto.    

Artículo 150. Profesorado militar. La calidad de profesor militar se le  otorgará a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio  activo y en retiro, que sin perder su clasificación profesional militar,  demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se  dediquen a ellas dentro de la Institución Militar. El Gobierno determinará las categorías  de profesorado militar y los requisitos que deben llenar las personas para  ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso  tengan derecho.    

Artículo 151. Uso de uniformes. Los Oficiales y Suboficiales en  servicio activo y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas  Militares, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida el  Ministerio de Defensa.    

Artículo 152. Prohibición del uso de  grados, distintivos y uniformes. Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares no pueden  ser empleados por ninguna otra institución o persona que no pertenezca a ellas.  Cualquier instituto o entidad que desee uniformar su personal de modo similar,  deberá solicitar la aprobación respectiva del Ministerio de Defensa.    

Artículo 153. Vigencia requisitos justicia  penal militar. Los  requisitos para el desempeño de cargos en la Justicia Penal Militar a que hace  referencia el presente decreto, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero  de 2001.    

Artículo 154. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 1211  de 1990, con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113, 114,  115, 116, 117 y 118; del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII; artículos  242, 243, 244, 245, 246, 249, 250, 251, 253, 254, 259 261, 262 y 268; del  Título IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la Ley 416 de 1997.    

Artículo 155. El Presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de abril  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos C    

               

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