DECRETO 1405 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1405 DE 2008    

(abril 30)    

por el cual se establecen unos contingentes para la importación de unos  productos del sector calzado.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª de 1991 faculta  al Gobierno Nacional para expedir normas que regulan el comercio internacional,  de acuerdo con el principio que otorga la posibilidad de adoptar,  transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar  coyunturas externas e internas adversas al interés comercial del país;    

Que el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la sesión 181 del 7  de marzo de 2008, recomendó establecer contingentes temporales para la  importación de algunos productos del sector calzado y confecciones,  clasificados por los Capítulos 61, 62 y 64, originarios de la República Popular  China, y su administración mediante el régimen de libre importación, mientras  se abren procesos de salvaguardia general regulada por el Acuerdo sobre  Salvaguardias de la OMC;    

Que en la misma sesión  el citado Comité recomendó que los contingentes no se apliquen a las  importaciones de mercancías efectivamente embarcadas hacia Colombia, antes de  la fecha de entrada en vigencia de este decreto y que ingresen al territorio  aduanero nacional o se encuentren introducidas en Zonas Francas,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Establecer los siguientes contingentes para las importaciones de productos del  sector de calzado, originarios de la República Popular China, clasificados en  las siguientes partidas arancelarias:    

        

PartidasArancelarias                    

Contingente Pares   

6401                    

44.052   

6402                    

4.651.104   

6403                    

666.582   

6404                    

2.065.608   

6405                    

5.160   

Total Capítulo 64                    

7.432.505      

Artículo 2°. La  administración de los contingentes a los que se refiere el artículo 1° del  presente decreto será realizada por la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo bajo el régimen de libre  importación, de conformidad con la reglamentación que expida para tal efecto.    

Artículo 3°. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el cumplimiento de las  normas aduaneras aplicables a la importación de los productos que integran los  contingentes establecidos en el presente decreto, por parte de los importadores  a quienes se haya aprobado registro de importación.    

Artículo 4°. Las  disposiciones del presente decreto no aplican a las importaciones originarias  de la República Popular China, que antes de la fecha de entrada en vigencia de  este decreto hayan sido efectivamente embarcadas hacia Colombia y que ingresen  al territorio aduanero nacional o se encuentren introducidas en Zonas Francas.    

Artículo 5°. El  presente decreto comenzará a regir a partir de los quince (15) días siguientes  a su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia hasta el  31 de agosto de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, a 30  de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio  Diazgranados Guida.    

Viceministro de Desarrollo Empresarial  Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y  Turismo.    

               

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