DECRETO 1405 DE 2008
(abril 30)
por el cual se establecen unos contingentes para la importación de unos productos del sector calzado.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulan el comercio internacional, de acuerdo con el principio que otorga la posibilidad de adoptar, transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas e internas adversas al interés comercial del país;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la sesión 181 del 7 de marzo de 2008, recomendó establecer contingentes temporales para la importación de algunos productos del sector calzado y confecciones, clasificados por los Capítulos 61, 62 y 64, originarios de la República Popular China, y su administración mediante el régimen de libre importación, mientras se abren procesos de salvaguardia general regulada por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;
Que en la misma sesión el citado Comité recomendó que los contingentes no se apliquen a las importaciones de mercancías efectivamente embarcadas hacia Colombia, antes de la fecha de entrada en vigencia de este decreto y que ingresen al territorio aduanero nacional o se encuentren introducidas en Zonas Francas,
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer los siguientes contingentes para las importaciones de productos del sector de calzado, originarios de la República Popular China, clasificados en las siguientes partidas arancelarias:
PartidasArancelarias
Contingente Pares
6401
44.052
6402
4.651.104
6403
666.582
6404
2.065.608
6405
5.160
Total Capítulo 64
7.432.505
Artículo 2°. La administración de los contingentes a los que se refiere el artículo 1° del presente decreto será realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo bajo el régimen de libre importación, de conformidad con la reglamentación que expida para tal efecto.
Artículo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el cumplimiento de las normas aduaneras aplicables a la importación de los productos que integran los contingentes establecidos en el presente decreto, por parte de los importadores a quienes se haya aprobado registro de importación.
Artículo 4°. Las disposiciones del presente decreto no aplican a las importaciones originarias de la República Popular China, que antes de la fecha de entrada en vigencia de este decreto hayan sido efectivamente embarcadas hacia Colombia y que ingresen al territorio aduanero nacional o se encuentren introducidas en Zonas Francas.
Artículo 5°. El presente decreto comenzará a regir a partir de los quince (15) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 30 de abril de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.
Viceministro de Desarrollo Empresarial Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo.