DECRETO 1390 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1390 DE 2008    

(abril 29)    

por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los  Alcaldes.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir  de la vigencia del presente decreto, la bonificación de dirección creada en el Decreto 4353 de 2004,  como una prestación social que no constituye factor salarial para liquidar  elementos salariales o prestacionales, para los Alcaldes de las alcaldías  clasificadas en las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, se reajustará  así:    

Para los Alcaldes de  las Alcaldías clasificadas en la categoría tercera, la bonificación de  dirección será equivalente a seis (6) veces el salario mensual compuesto por la  asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados  iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30)  de diciembre del respectivo año.    

Para los Alcaldes de  las Alcaldías clasificadas en la categoría cuarta, la bonificación de dirección  será equivalente a siete (7) veces el salario mensual compuesto por la  asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados  iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30)  de diciembre del respectivo año.    

Para los Alcaldes de  las Alcaldías clasificadas en las categorías quinta y sexta, la bonificación de  dirección será equivalente a ocho (8) veces el salario mensual compuesto por la  asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados  iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30)  de diciembre del respectivo año.    

Artículo 2°. La  bonificación de dirección para los Gobernadores y para los Alcaldes de las  Alcaldías clasificadas en categoría especial, primera y segunda, se pagará en  tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y  treinta (30) de diciembre del respectivo año.    

Artículo 3°. Los  Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado los cuatro meses  completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional  de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo  período.    

Artículo 4°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo  pertinente el Decreto 4353 de 2004,  deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 29 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín  Sardi.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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