DECRETO 1380 DE 2007
(abril 26)
por el cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 16 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 16 de 1990 consagra que es función de la Junta Directiva de Finagro aprobar las políticas sobre los redescuentos que sometan a consideración de Finagro las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, y dispone que al aprobar tales políticas se tendrá en cuenta que corresponde a Finagro analizar solamente la viabilidad técnica de los proyectos a financiar con los créditos sometidos a su consideración, siendo responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad financiera y económica de los proyectos y las garantías respectivas;
Que es necesario reglamentar el referido artículo para hacer claridad en el sentido de que para sus efectos se entenderá que los redescuentos que son sometidos a consideración de Finagro y frente a los cuales debe analizar su viabilidad técnica, son aquellos que se someten al trámite de calificación previa y no los sometidos al trámite automático, reconociendo que en ambos casos será responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad y viabilidad financiera de los proyectos y de las garantías respectivas,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 16 de 1990, se entenderá que los redescuentos que son sometidos a consideración de Finagro y frente a los cuales debe analizar su viabilidad técnica, son aquellos respecto de los que la Junta Directiva de Finagro establezca que deben ser sometidos al trámite de calificación previa. La Junta Directiva establecerá también los redescuentos que serán sometidos al trámite automático, frente a los que será responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la viabilidad técnica de los proyectos. En ambos casos será responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad y viabilidad financiera de los proyectos y de las garantías respectivas.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.