DECRETO 1380 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1380 DE 2007    

(abril 26)    

por  el cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 16 de 1990.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y  por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 2 del artículo 14 de  la Ley 16 de 1990 consagra  que es función de la Junta Directiva de Finagro aprobar las políticas sobre los  redescuentos que sometan a consideración de Finagro las entidades que integran  el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y  financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, hoy  Superintendencia Financiera, y dispone que al aprobar tales políticas se tendrá  en cuenta que corresponde a Finagro analizar solamente la viabilidad técnica de  los proyectos a financiar con los créditos sometidos a su consideración, siendo  responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad  financiera y económica de los proyectos y las garantías respectivas;    

Que es necesario reglamentar el  referido artículo para hacer claridad en el sentido de que para sus efectos se  entenderá que los redescuentos que son sometidos a consideración de Finagro y  frente a los cuales debe analizar su viabilidad técnica, son aquellos que se  someten al trámite de calificación previa y no los sometidos al trámite automático,  reconociendo que en ambos casos será responsabilidad de las entidades que  otorguen el crédito constatar la rentabilidad y viabilidad financiera de los  proyectos y de las garantías respectivas,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para los efectos del  numeral 2 del artículo 14 de la Ley 16 de 1990, se  entenderá que los redescuentos que son sometidos a consideración de Finagro y frente  a los cuales debe analizar su viabilidad técnica, son aquellos respecto de los que  la Junta Directiva de Finagro establezca que deben ser sometidos al trámite de calificación  previa. La Junta Directiva establecerá también los redescuentos que serán sometidos  al trámite automático, frente a los que será responsabilidad de las entidades que  otorguen el crédito constatar la viabilidad técnica de los proyectos. En ambos  casos será responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar  la rentabilidad y viabilidad financiera de los proyectos y de las garantías  respectivas.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir  la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Andrés  Felipe Arias Leiva.    

               

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