DECRETO 1370 DE 2007
(abril 24)
por el cual se reglamentan los artículos 8° y 17 de la Ley 1ª de 1991.
Nota: Derogado por el Decreto 4735 de 2009, artículo 50.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991 establece que el plazo de las concesiones portuarias será de veinte (20) años por regla general, pero que excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, cuando esto fuere necesario para que en condiciones razonables de operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas o para estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos;
Que el Gobierno Nacional debe asegurar niveles satisfactorios de eficiencia en la actividad portuaria, así como garantizar la capacidad del sector para atender el comercio internacional creciente dentro del actual proceso de globalización de los mercados;
Que la participación del sector privado en el desarrollo y construcción de puertos marítimos, a través de proyectos e inversiones debe ser incentivada por el Gobierno Nacional, según las estrategias para la competitividad del sector portuario contenidas en el Documento Conpes 3342 “Plan de expansión portuaria 2005-2006”, de forma que se promueva el desarrollo tecnológico y la adecuación de infraestructura portuaria, suficiente para garantizar la competitividad del mercado nacional;
Que las Sociedades Portuarias a las que se les otorguen concesiones portuarias para prestar servicio al público, que se comprometan con la inversión en nuevas instalaciones portuarias que faciliten el crecimiento del comercio exterior colombiano y reduzcan el impacto de los costos portuarios, generando mejores condiciones de competitividad de los productos colombianos en los mercados internacionales y mejoras en la tecnología portuaria, justifican la posibilidad de otorgamiento de nuevas concesiones, con un plazo inicial mayor a los veinte (20) años;
Que el artículo 17 de la Ley 1ª de 1991, autoriza los cambios de las condiciones de las concesiones portuarias, siempre y cuando la modificación no infiera perjuicio grave e injustificado a terceros y el cambio no desvirtúe los propósitos de competencia en los que se inspiran los procedimientos descritos en los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la citada ley,
DECRETA:
Artículo 1°. Las entidades competentes previa aprobación del consejo directivo o su órgano equivalente en cada caso, una vez verifiquen el estudio técnico y financiero que se realice para este efecto, podrán otorgar concesiones portuarias por plazos mayores a veinte (20) años, para los puertos de iniciativa privada que presten servicio al público y que se comprometan a la inversión en nuevas instalaciones, equipamento e infraestructura portuarias que faciliten el crecimiento del comercio exterior colombiano. En ningún caso el plazo inicial podrá ser superior a treinta (30) años.
Artículo 2°. Cuando en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1ª de 1991 una Sociedad Portuaria solicite modificación en las condiciones del contrato de concesión, para comprometerse a realizar nuevas inversiones en instalaciones, equipamento e infraestructura portuarias que generen impacto directo en la competitividad del comercio exterior colombiano; las entidades competentes, previa aprobación de su consejo directivo o su órgano equivalente en cada caso, podrán modificar el plazo de la concesión hasta por el plazo que sea necesario para que en condiciones razonables de operación las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas.
Artículo 3°. Para los efectos previstos tanto en el artículo anterior, como en general, en el artículo 17 de la Ley 1ª de 1991; previo a la solicitud formal de modificación, la sociedad portuaria deberá publicar en un diario de circulación nacional un (1) aviso donde indique el objeto general de la modificación, las áreas a intervenir, el valor de las inversiones a realizar, las instalaciones portuarias nuevas a realizar y el plazo solicitado.
Dentro de los dos meses siguientes a esta publicación, cualquier persona que tenga interés legítimo podrá oponerse a la solicitud de modificación.
Parágrafo. Las entidades competentes una vez reciban la solicitud de modificación, deberán publicarlas en el Portal Unico de Contratación y en las páginas web de la entidad.
Artículo 4°. Las entidades competentes para tramitar la solicitud de modificación, una vez transcurridos los dos meses del vencimiento de la fecha para formular oposiciones, mediante acto administrativo citará a audiencia pública a la que convocará a quienes por ley deban citarse, así como a las personas que hayan presentado oposiciones, para divulgar los términos y condiciones de la modificación y las oposiciones presentadas, si las hubiere.
Artículo 5°. Las entidades competentes negarán o aprobarán la solicitud de modificación presentada por la sociedad portuaria, previa validación positiva de su viabilidad técnica, financiera y jurídica por parte de su consejo directivo o su órgano equivalente en cada caso, siempre y cuando con ello no se infiera perjuicio grave e injustificado a un tercero y no tenga un impacto ambiental negativo.
Parágrafo. Las sociedades portuarias deberán aceptar los términos y condiciones que a través de las entidades administradoras del contrato señale el Gobierno Nacional, para efectos de conceder la modificación propuesta.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de abril de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.