DECRETO 1370 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1370 DE 2007    

(abril 24)    

por el cual se  reglamentan los artículos 8° y 17 de la Ley 1ª de 1991.    

Nota: Derogado por el Decreto 4735 de 2009,  artículo 50.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución  Política y el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991 establece  que el plazo de las concesiones portuarias será de veinte (20) años por regla  general, pero que excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno,  cuando esto fuere necesario para que en condiciones razonables de operación,  las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas o para  estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos;    

Que el Gobierno Nacional debe  asegurar niveles satisfactorios de eficiencia en la actividad portuaria, así  como garantizar la capacidad del sector para atender el comercio internacional  creciente dentro del actual proceso de globalización de los mercados;    

Que la participación del sector  privado en el desarrollo y construcción de puertos marítimos, a través de  proyectos e inversiones debe ser incentivada por el Gobierno Nacional, según  las estrategias para la competitividad del sector portuario contenidas en el  Documento Conpes 3342 “Plan de expansión portuaria 2005-2006”, de forma que se  promueva el desarrollo tecnológico y la adecuación de infraestructura  portuaria, suficiente para garantizar la competitividad del mercado nacional;    

Que las Sociedades Portuarias a las  que se les otorguen concesiones portuarias para prestar servicio al público, que  se comprometan con la inversión en nuevas instalaciones portuarias que  faciliten el crecimiento del comercio exterior colombiano y reduzcan el impacto  de los costos portuarios, generando mejores condiciones de competitividad de  los productos colombianos en los mercados internacionales y mejoras en la  tecnología portuaria, justifican la posibilidad de otorgamiento de nuevas  concesiones, con un plazo inicial mayor a los veinte (20) años;    

Que el artículo 17 de la Ley 1ª de 1991,  autoriza los cambios de las condiciones de las concesiones portuarias, siempre  y cuando la modificación no infiera perjuicio grave e injustificado a terceros  y el cambio no desvirtúe los propósitos de competencia en los que se inspiran  los procedimientos descritos en los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la citada ley,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las entidades  competentes previa aprobación del consejo directivo o su órgano equivalente en  cada caso, una vez verifiquen el estudio técnico y financiero que se realice  para este efecto, podrán otorgar concesiones portuarias por plazos mayores a  veinte (20) años, para los puertos de iniciativa privada que presten servicio  al público y que se comprometan a la inversión en nuevas instalaciones,  equipamento e infraestructura portuarias que faciliten el crecimiento del  comercio exterior colombiano. En ningún caso el plazo inicial podrá ser  superior a treinta (30) años.    

Artículo 2°. Cuando en desarrollo de  lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1ª de 1991 una  Sociedad Portuaria solicite modificación en las condiciones del contrato de  concesión, para comprometerse a realizar nuevas inversiones en instalaciones,  equipamento e infraestructura portuarias que generen impacto directo en la  competitividad del comercio exterior colombiano; las entidades competentes,  previa aprobación de su consejo directivo o su órgano equivalente en cada caso,  podrán modificar el plazo de la concesión hasta por el plazo que sea necesario  para que en condiciones razonables de operación las sociedades portuarias  recuperen el valor de las inversiones hechas.    

Artículo 3°. Para los efectos  previstos tanto en el artículo anterior, como en general, en el artículo 17 de  la Ley 1ª de 1991; previo  a la solicitud formal de modificación, la sociedad portuaria deberá publicar en  un diario de circulación nacional un (1) aviso donde indique el objeto general  de la modificación, las áreas a intervenir, el valor de las inversiones a realizar,  las instalaciones portuarias nuevas a realizar y el plazo solicitado.    

Dentro de los dos meses siguientes a  esta publicación, cualquier persona que tenga interés legítimo podrá oponerse a  la solicitud de modificación.    

Parágrafo. Las entidades competentes  una vez reciban la solicitud de modificación, deberán publicarlas en el Portal  Unico de Contratación y en las páginas web de la entidad.    

Artículo 4°. Las entidades  competentes para tramitar la solicitud de modificación, una vez transcurridos  los dos meses del vencimiento de la fecha para formular oposiciones, mediante  acto administrativo citará a audiencia pública a la que convocará a quienes por  ley deban citarse, así como a las personas que hayan presentado oposiciones,  para divulgar los términos y condiciones de la modificación y las oposiciones  presentadas, si las hubiere.    

Artículo 5°. Las entidades  competentes negarán o aprobarán la solicitud de modificación presentada por la  sociedad portuaria, previa validación positiva de su viabilidad técnica,  financiera y jurídica por parte de su consejo directivo o su órgano equivalente  en cada caso, siempre y cuando con ello no se infiera perjuicio grave e  injustificado a un tercero y no tenga un impacto ambiental negativo.    

Parágrafo. Las sociedades portuarias  deberán aceptar los términos y condiciones que a través de las entidades  administradoras del contrato señale el Gobierno Nacional, para efectos de  conceder la modificación propuesta.    

Artículo 6°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de abril  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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