DECRETO 1357 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1357 DE 2008    

(abril 25)    

por  el cual se adopta una medida para garantizar la afiliación al Régimen  Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,  en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  por los artículos 154, 180 numeral 5 y 215 parágrafo de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las  Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, que de conformidad con  las normas vigentes, se encuentren al día con sus proveedores de bienes y  prestadores de servicios, se entenderán autorizadas sin necesidad de requisito  previo o trámite especial, para aumentar su capacidad de afiliación en los municipios  de la región para la cual fueron seleccionadas, siempre que mantengan esta  condición en su relación de pagos.    

Igualmente podrán  operar sin necesidad de requisito previo o trámite especial en nuevos  municipios, siempre que estos se encuentren ubicados en la región o  departamento en los cuales hubieren sido aceptadas en el proceso de  regionalización del régimen subsidiado establecido en los Acuerdos 294 y 298 de  2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, y demás normas  que los modifiquen, adicionen o sustituyan y con la condición de que estén al  día con sus proveedores de bienes y prestadores de servicios.    

No obstante las EPS-S  deberán informar de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de  los treinta (30) días siguientes al aumento de su capacidad de afiliación y/o  ingreso al nuevo municipio, así como la red con la cual garantizarán el acceso  a los servicios de salud de la nueva población.    

Parágrafo. Las EPS-S  que incumplan las normas sobre margen de solvencia, no pueden realizar nuevas  afiliaciones, debiendo proceder a la correcta y efectiva aplicación de la  restricción de la afiliación, dentro de los quince (15) días siguientes a la  verificación de la conducta, sin perjuicio de las medidas que deba adoptar la  Superintendencia Nacional de Salud y demás sanciones a que hubiere lugar.    

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 25 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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