DECRETO 1355 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1355 DE 2008    

(abril 25)    

por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007.    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 4942 de 2009.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 19 de la Ley 1151 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto reglamentar el acceso de las personas con discapacidad en situación de  extrema pobreza y vulnerabilidad, al subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.    

Parágrafo. Para  efectos de este decreto se entiende por persona con discapacidad, aquella  calificada con un porcentaje superior al 50% de conformidad con el Manual Unico para la Calificación de la Invalidez.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.14.2.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°. Requisitos. Para acceder al subsidio  de que trata el artículo anterior, las personas con discapacidad deberán  cumplir los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Tener 18 o más años  de edad.    

3. Tener 3 años menos  de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los  afiliados al Sistema General de Pensiones.    

4. Tener una  calificación de invalidez superior al 50% de conformidad con el Manual Unico para la Calificación de la Invalidez.    

5. Estar clasificado  en el nivel 1 ó 2 del Sisbén, carecer de rentas o  ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en  una de estas condiciones: viven solas y su ingreso mensual no supera medio  salario mínimo legal mensual vigente, o viven con la familia y el ingreso  familiar es igual o inferior al salario mínimo legal mensual vigente.    

6. Residir durante los  últimos diez años en el territorio nacional.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.14.2.2. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 3°. Criterios de priorización  de beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios que  adelante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, se deberán aplicar los siguientes criterios de priorización:    

1. Puntaje Sisbén.    

2. Porcentaje de la  Calificación de conformidad con el Manual Unico de  Calificación de Invalidez.    

3. Número de miembros  del núcleo familiar que conviven con la persona con discapa­cidad y que se  encuentren en edad de trabajar.    

4. Que residan en zona  rural o urbana.    

5. Fecha de solicitud  de inscripción para acceder al beneficio.    

6. Haber sido  beneficiario del Programa Hogares Gestores para Niñez con Discapacidad y/o  enfermedad grave del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, si la persona se encontraba en situación de  discapacidad antes de cumplir 18 años.    

Parágrafo. Las bases  de ponderación de cada uno de los criterios serán las que se esta­blezcan en el  anexo del Manual Operativo del Programa.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.14.2.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4°. Selección y asignación de subsidios. El  Ministerio de la Protección Social establecerá anualmente la cobertura, la  modalidad de subsidios a entregar, priorizando la modalidad indirecta y  determinará la clase de ayudas técnicas que otorgará de acuerdo con la  disponibilidad presupuestal para la respectiva vigencia. Para tal efecto,  realizará la con­vocatoria y seleccionará a los beneficiarios, teniendo en  cuenta los criterios de priorización previstos en el  artículo 3° del presente decreto, y asignará los subsidios proporcionalmente de  acuerdo con el número de personas inscritas a nivel regional.    

Parágrafo. El subsidio  económico se otorgará de acuerdo con la disponibilidad presu­puestal que  destine anualmente para tal fin, el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y su valor mensual será de sesenta mil pesos  ($60.000.00) moneda corriente.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.14.2.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5°. Modalidades de beneficios. El  subsidio económico de que trata el presente decreto se otorgará en las  siguientes modalidades:    

1. Un subsidio  económico indirecto, que se otorga en servicios sociales básicos, a la persona  con discapacidad previamente calificada, a través de instituciones de  protección social (centros institucionalizados de protección permanente,  centros día, centros de cuidados intermedios, centros educativos o formativos  integradores, centros de educación especial o centros de vida independiente), o  instituciones de capacitación y/o formación dirigidas a personas con  discapacidad, que se encuentren legalmente constituidas, o de entidades  públicas del orden nacional que hagan parte del Sistema de Protección Social, previa  sus­cripción de un convenio con estas entidades.    

2. Un subsidio  económico directo, en dinero, dirigido a personas con discapacidad que tengan  una calificación de invalidez superior al 75%, que residan en un municipio que  no cuente con centros o instituciones a los que se refiere el numeral anterior  y que no requieran de ayudas técnicas. Este subsidio será entregado  directamente a los beneficiarios o personas que los representen legalmente.    

En el evento de que  varíe el porcentaje de discapacidad, o que en el municipio donde reside el  beneficiario se creen instituciones de las que trata el numeral 1 del presente  artí­culo, o que la persona con discapacidad requiera de ayudas técnicas, se  deberá transformar la modalidad del subsidio directo a indirecto.    

Parágrafo. Los  servicios sociales básicos podrán comprender alimentación, alojamiento y  medicamentos, o compra o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender la discapacidad y que  favorezcan la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan  Obligatorio de Salud –POS– de acuerdo con el régimen  aplicable al beneficiario, ni financiados con otras fuentes. Para los casos en  los que el beneficiario no esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social  en Salud, se podrán suministrar medicamentos o compra, o reposición de ayudas  técnicas, prótesis u órtesis, incluidos en el POS.    

Las ayudas técnicas,  prótesis u órtesis que así lo permitan se entregarán  a título de prés­tamo de uso al que se refiere el Código Civil Colombiano,  situación que deberá indicarse en cada una de las convocatorias que adelante el  Ministerio de la Protección Social.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.14.2.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 6°. Solicitud del  subsidio. Las personas con discapacidad que reúnan los requi­sitos para  acceder al subsidio de que trata el presente decreto, deberán inscribirse una  vez efectuada la convocatoria, por sí mismos o a través de su representante  legal, diligenciando el formulario de solicitud del subsidio en las oficinas  regionales del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional o en las seccionales de la Cruz Roja Colombiana o  en los Comités Municipales de Discapacidad o en las comunidades religiosas, que  habiendo cumplido los requisitos definidos en el Manual Operativo, se  encuentren previamente au­torizadas para ello, por el Ministerio de la  Protección Social. (Nota:  Ver artículo 2.2.14.2.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 7°. Recursos y entrega del subsidio. El  subsidio económico de que trata el presente decreto se financiará con los  recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional, de acuerdo con la modalidad de  subsidio así:    

1. El subsidio  económico indirecto será entregado por el administrador fiduciario a través de  las entidades con quien este contrate, o se girará a las instituciones de que  trata el numeral primero del artículo 5° del presente decreto, previa  suscripción del convenio respectivo.    

2. El subsidio  económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades  autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se entregará  directamente al beneficiario o a su representante legal, por medio de la  entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros  postales, con la cual el administrador fiduciario suscriba el convenio  respectivo.    

3. El subsidio  económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o  entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se girará a  una cuenta especial a nombre del Fondo de Solidaridad Pensional  Subcuenta de Subsistencia que el municipio abra para  su administración una vez haya firmado el convenio con el adminis­trador  fiduciario; cuenta a la cual se girarán los subsidios a nombre de cada  beneficiario. El municipio se encargará de hacer la respectiva entrega a los  beneficiarios.    

Parágrafo. En los  casos en los que el subsidio se otorgue en ayudas técnicas, prótesis u órtesis, el valor a reconocer por la compra o reposición de  las mismas, no podrá ser superior al equivalente a un año de subsidio y se  otorgará por una sola vez en el año.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.14.2.7. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  8°. Modificado por el Decreto 4942 de 2009,  artículo 1º. Calificación con base en el Manual Unico para la Calificación de la Invalidez. Corresponderá a las Juntas de  Calificación de Invalidez, a las Entidades Promotoras de Salud-EPS– del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud  y la red pública de servicios de salud, calificar el estado de invalidez con  base en el Manual Unico para la Calificación de  Invalidez, en los términos del presente decreto.    

En  todos los casos de que trata el presente decreto, la calificación de las  personas con discapacidad podrá efectuarse ante las Juntas de Calificación de  Invalidez. El costo de los honorarios para la Junta de Calificación, será el  equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de la  solicitud, a cargo del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 50 del Decreto 2463 de 2001.    

Dicha  calificación también podrá efectuarse por las entidades que a continuación se  señalan, a discreción del interesado y sin ningún costo a su cargo, empleando  el formato de certificación que para tal fin expida el Ministerio de la  Protección Social, siendo responsabilidad de la respectiva entidad su correcta  aplicación y debida utilización, de la siguiente forma:    

a)  Por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la cual se  encuentre afiliado el interesado, como parte de los servicios que prestan las  EPS.    

b) Por las instituciones prestadoras de  servicios de salud de la red pública, en los casos en que la persona con  discapacidad esté afiliada al Régimen Subsidiado o cuando no se encuentre  afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con cargo a los  recursos de oferta en salud de que trata la Ley 715 de 2001, por  el valor que sea acordado con la entidad territorial respectiva, el cual no  podrá ser mayor que un salario mínimo legal diario vigente por persona  calificada.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.14.3.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Texto inicial del artículo 8º.: “Calificación con base en el Manual Unico para la Calificación de la Inva­lidez. Corresponde  a las Juntas de Calificación de Invalidez, calificar el estado de invalidez con  base en el Manual Unico para la Calificación de la  Invalidez. El costo de los honorarios para la Junta de Calificación, será el  equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de la  solicitud, a cargo del interesado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001.”.    

Artículo 9°. Pérdida del subsidio. El beneficiario  perderá el subsidio en los siguientes casos:    

1. Muerte del  beneficiario.    

2. Comprobación de  falsedad en la información suministrada, o de destinación diferente a la ayuda  técnica otorgada, o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.    

3. Percibir una  pensión u otra clase de renta, o subsidio, o reconocimiento económico con cargo  a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes  de Tránsito –ECAT– del Fondo de Solidaridad y  Garantía –Fosyga–.    

4. Mendicidad  comprobada como actividad productiva.    

5. Comprobación de  realización de actividades ilícitas, sólo mientras subsista la con­dena.    

6. No cobro  consecutivo de subsidios programados en dos giros.    

7. Ser propietario de  más de un bien inmueble.    

8. Reconocimiento a  los padres, de la pensión especial de vejez de que trata el artículo 9°,  parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003.    

9. Dejar de cumplir  cualquiera de los requisitos establecidos para acceder al subsidio.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.2.14.2.9. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 10. Poder a terceros. Los beneficiarios  de este subsidio que no puedan pre­sentarse a reclamar el subsidio ante la entidad  bancaria o institución contratada para tal fin, podrán otorgar poder a un  tercero para que en su nombre y representación reclame el mismo. Dicho poder  debe ser autenticado por notario o por la autoridad competente y deberá  presentarse con el certificado de supervivencia del beneficiario el cual tendrá  una vigencia de tres (3) meses.    

Parágrafo. Los  beneficiarios que hayan sido declarados interdictos judicialmente, serán  representados por la persona que haya sido designada por el juez.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.14.2.10. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 11. Comités  Municipales de Discapacidad. Estos comités velarán por el ade­cuado  funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio, para ello harán  seguimiento y control de beneficiarios, recibirán peticiones, quejas y reclamos  de los beneficiarios y los comunicarán al administrador fiduciario o entidad  competente, según sea el caso. (Nota:  Ver artículo 2.2.14.2.11. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 25 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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