DECRETO 1350 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1350 DE 2008    

(abril 25)    

por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de  la Superintendencia de Valores.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo  189 de la Constitución Política y  los literales, c), g) y l) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícase el artículo 2.3.1.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.1.1. Personas  que pueden realizar la calificación de riesgos. Solamente podrán ejercer la  actividad de calificación de valores o de riesgos en el mercado de valores las  personas jurídicas que hayan obtenido el respectivo permiso de funcionamiento  por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentren  inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV.    

El contenido de los  manuales y reglamentos de las sociedades calificadoras y sus modificaciones,  cuya información sea relevante para el Sistema Integral de Información del  mercado de Valores, SIMEV, deberán ser aprobados previamente por la  Superintendencia Financiera de Colombia. Se exceptúa de tal requerimiento a los  manuales y reglamentos específicos, o los apartes incorporados en un reglamento  o en un documento general, que tenga relación con las metodologías,  procedimientos de calificación o demás temas analíticos propios de la actividad  de calificación de riesgos.    

Parágrafo. Las  referencias que se hagan en las normas vigentes a las sociedades calificadoras  de valores o a la actividad de calificación de valores se entenderán aplicables  a la actividad de calificación de riesgos”.    

Artículo 2°.  Modifícase el artículo 2.3.1.6. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.1.6. Alcance  de la calificación. Los dictámenes u opiniones técnicas que emitan las  sociedades calificadoras en desarrollo de su actividad, constituyen una  estimación razonable de la capacidad de pago de las obligaciones a cargo del  calificado, o del impacto de los riesgos que está asumiendo el calificado o de  la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros, según sea  el caso.    

Todas las  calificaciones deberán señalar expresamente que la calificación otorgada no  implica recomendación para comprar, vender o mantener un valor y que en ningún  caso constituyen garantía de cumplimiento de las obligaciones del calificado”.    

Artículo 3°.  Modifícase el artículo 2.3.1.7. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.1.7. Prohibiciones.  Las sociedades calificadoras no podrán:    

1. Invertir en valores  cuya calificación se encuentre vigente y haya sido otorgada por la misma  calificadora.    

2. Invertir en  carteras colectivas que tengan calificación vigente otorgada por la misma  sociedad calificadora o que sean administradas por una entidad cuya  calificación, acerca de la administración de portafolios, haya sido otorgada  por la sociedad calificadora y esté vigente. Para efectos del presente numeral  se entenderá por carteras colectivas las definidas en el Decreto 2175 de 2007  o demás normas que la desarrollen, complementen o sustituyan.    

3. Utilizar en  beneficio propio o de terceros la información a la que haya tenido acceso en  desarrollo de su actividad de calificación.    

4. Asegurar u ofrecer  al solicitante de la calificación un determinado resultado del proceso de  calificación.    

5. Asesorar, directa o  indirectamente, a personas diferentes a calificadoras del extranjero en temas  que puedan generar conflictos de interés respecto de la actividad de  calificación de riesgo.    

6. Asesorar, directa o  indirectamente, a cualquier persona en la toma de decisiones de inversión o de  especulación.    

Parágrafo. Las  prohibiciones establecidas en el presente artículo se harán extensivas a los  accionistas, administradores, miembros del Comité Técnico de calificación,  revisor fiscal y demás funcionarios de la sociedad calificadora, cuando estas  personas hayan tenido acceso a información privilegiada o hayan participado de  cualquier forma en el proceso de calificación”.    

Artículo 4°. Modifícase  el artículo 2.3.1.10. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.1.10.  Prohibición de realizar calificaciones por entidades que carecen de  independencia. No podrá realizarse una calificación por parte de una  sociedad calificadora que carezca de la independencia necesaria para realizar  tal labor. Para estos efectos se considerará que una sociedad carece de  independencia para realizar su labor de calificación cuando ella, sus administradores,  miembros del Comité Técnico, funcionarios a nivel profesional o beneficiarios  reales de cualquier parte de su capital se encuentren en una cualquiera de las  siguientes situaciones:    

1. Tengan o hayan  tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la calificación  el carácter de administradores, asesores o funcionarios del calificado, o hayan  desarrollado en el mismo período funciones de revisoría fiscal en el  calificado.    

2. Tengan la calidad  de beneficiario real de valores emitidos por el calificado o tengan en garantía  títulos emitidos por el mismo al momento de la calificación.    

3. Tengan o hayan  tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la calificación, el carácter  de administradores, funcionarios o beneficiarios reales del tres por ciento  (3%) o más del capital de la sociedad matriz del emisor, de sus filiales o  subordinadas, o de la entidad avalista de los títulos objeto de calificación.    

4. Tengan un contrato  de prestación de servicios profesionales o cualquier otro tipo de relación  jurídica o comercial susceptible de generar conflictos de interés con el  emisor, con su matriz o las subordinadas de esta última, con la entidad  avalista de los títulos objeto de calificación, o con los beneficiarios reales  del tres por ciento (3%) o más del capital de una de estas sociedades.    

5. Hayan intervenido a  cualquier título en el diseño, aprobación y colocación del valor objeto de  calificación.    

6. Sean beneficiarios  reales del diez por ciento (10%) o más del capital de sociedades que se  encuentren en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5  del presente artículo.    

7. Reciban cualquier  ingreso que supere el cinco por ciento (5%) del total de sus ingresos  percibidos durante el año inmediatamente anterior al día en que se contrate la  respectiva calificación, diferentes a los relacionados con la actividad de  calificación, ya sea proveniente de la entidad calificada, de sus  administradores, de sus funcionarios, de sus filiales o subsidiarias, su matriz  o las filiales o subsidiarias de esta. Dentro de estos ingresos no se tendrán  en cuenta aquellos derivados de servicios financieros que el calificado preste  masivamente.    

8. Que sus cónyuges o  parientes hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad o civil, se encuentren  en alguna de las situaciones previstas por los numerales anteriores del  presente artículo.    

Parágrafo. No se  considerará que la independencia de la sociedad calificadora está comprometida  cuando los miembros del Comité Técnico de que trata el artículo 1.1.3.4 de la  presente resolución, los administradores de la sociedad calificadora, los  funcionarios de nivel profesional y los beneficiarios reales de cualquier parte  de su capital, que se encuentren inmersos en alguna de las situaciones  descritas en el presente artículo o en cualquier situación que genere un  conflicto de interés entre la calificadora y el calificado, se abstengan de  participar en cualquier etapa del proceso de calificación para el cual se  presente el conflicto”.    

Artículo 5°.  Modifícase el artículo 2.3.2.3. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.2.3. Divulgación  de las calificaciones otorgadas. La sociedad calificadora deberá informar  cualquier calificación otorgada así como sus revisiones periódicas o extraordinarias,  a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación en  donde se vaya a negociar el valor cuando a esto haya lugar, así como publicarla  en su página en Internet de manera simultánea. Esta obligación se cumplirá en  un término que en ningún caso podrá exceder las veinticuatro (24) horas  siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado la  respectiva calificación.    

Sin perjuicio de lo  anterior, antes del otorgamiento o decisión de una calificación, el Comité  Técnico de calificación podrá suspender el proceso con el objeto de que el  calificado aclare lo pertinente, o provea información suplementaria relevante  para el proceso. No obstante, en ningún evento se podrá informar o revelar al  calificado la posible calificación.    

Dentro de los ocho (8) días hábiles  siguientes, contados a partir del día en que se haya otorgado la calificación,  se deberá remitir el documento que la sustente a la Superintendencia Financiera  de Colombia, a los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones  sobre valores en donde se vaya a negociar o registrar el valor, cuando a esto  haya lugar, así como publicarla en su página en Internet de manera simultánea,  en los mismos términos del inciso primero de este artículo.    

Parágrafo. Salvo las  excepciones de que trata el artículo siguiente, la sociedad calificadora de  valores deberá revelar al público en una base no selectiva cualquier  calificación referente a las actividades de calificación de que trata el  artículo 2.3.1.3. de la presente resolución”.    

Artículo 6°.  Modifícase el artículo 2.3.2.4. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.2.4. Excepciones  a la publicación de la calificación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior, para los casos enunciados en los numerales 2 y 3 del  artículo 2.3.1.3. de la presente resolución, el emisor podrá solicitar, dentro  de las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en  donde se haya aprobado dicha calificación, que se mantenga en reserva siempre  que sea la primera vez que se califique la emisión y siempre que los valores  correspondientes a la emisión calificada no vayan a ser objeto de oferta  pública en el mercado primario durante el término de vigencia de la  calificación.    

En el evento antes  mencionado, cuando el calificado vaya a efectuar una oferta pública de valores  deberá reportar como información relevante todas las calificaciones que haya  obtenido en el último año, siempre que estén relacionadas directamente con la  emisión objeto de oferta.    

Así mismo, estarán  exceptuadas de publicación aquellas calificaciones definidas como privadas en  los reglamentos de la sociedad calificadora con anterioridad al inicio del proceso  de calificación, las cuales serán entregadas al calificado exclusivamente para  su uso interno. En todo caso, será la sociedad calificadora quien defina en sus  reglamentos y en los contratos de calificación que suscriba, los términos bajo  los cuales considera que una calificación es de uso interno. Adicionalmente, la  calificadora y el calificado deberán plasmar en el contrato de calificación el  procedimiento a observarse por las partes, de manera que dichas calificaciones  no tengan una utilización diferente al definido previamente por la  calificadora”.    

Artículo 7°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige dos (2) meses después de su  publicación y deroga el artículo 2.3.1.5 de la Resolución 400 de 1995 de la  Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 25 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar    

               

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