DECRETO 1349 DE 2009
(abril 20)
por el cual se modifica el Decreto 4590 de 2008.
Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 2º y 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1151 de 2007,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto 4590 de 2008 quedará así:
“Artículo 1°. Cuentas de ahorro electrónicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, las cuentas de ahorro electrónicas en las condiciones que se establecen en el presente decreto”.
Artículo 2º. El artículo 2° del Decreto 4590 de 2008 quedará así:
“Artículo 2°. Características de las cuentas de ahorro electrónicas. Se consideran cuentas de ahorro electrónicas en los términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-Sisbén– y desplazados inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada, cuyos contratos prevean, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente:
a) Estas cuentas se denominarán “cuentas de ahorro electrónicas” y gozarán de las prerrogativas previstas en el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
b) Las transacciones se podrán realizar a través de tarjetas, celulares, cajeros electrónicos y en general cualquier medio y canal de distribución de servicios financieros que se determine en el contrato;
c) Se deberá reconocer una tasa de interés por parte de la entidad;
d) Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas no cobrarán a los titulares por el manejo de la cuenta ni por uno de los medios habilitados para su operación. Así mismo, por lo menos dos (2) retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el cliente al mes, no generarán comisiones a favor de los establecimientos de crédito o de las cooperativas autorizadas.
Los clientes deberán ser claramente informados sobre el alcance de este beneficio y en particular se les deberá precisar el costo de transacciones o consultas adicionales;
e) No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su apertura, ni saldo mínimo que deba mantenerse;
f) En las cuentas de ahorro electrónicas los titulares no podrán realizar débitos que superen al mes dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo 1º. Las entidades podrán pactar con los clientes condiciones más beneficiosas para estos, adicionales a las previstas en este artículo.
Parágrafo 2°. Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para ejercer actividad financiera que ofrezcan el producto a que hace referencia el presente decreto, presentarán ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el programa y condiciones de implementación de estas cuentas, antes de que se realice su ofrecimiento al público.
Parágrafo 3°. Las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-Sisbén– y desplazados inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada, solo podrán tener una (1) cuenta de ahorro electrónica en el sistema financiero”.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 4590 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.