DECRETO 1349 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1349  DE 2009    

(abril 20)    

por el cual se modifica el Decreto 4590 de 2008.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales,  en especial las que le confieren los artículos 2º y 189, numerales 11 y 25 de la  Constitución Política y en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1151 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El  artículo 1° del Decreto 4590 de 2008  quedará así:    

“Artículo 1°. Cuentas de ahorro electrónicas. De  conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, se  entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los  establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para desarrollar la  actividad financiera, las cuentas de ahorro electrónicas en las condiciones que  se establecen en el presente decreto”.    

Artículo 2º. El  artículo 2° del Decreto 4590 de 2008  quedará así:    

“Artículo 2°. Características de las cuentas de ahorro  electrónicas. Se consideran cuentas de ahorro electrónicas en los  términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las personas pertenecientes  al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de  Programas Sociales-Sisbén– y desplazados inscritos en el Registro Unico de  Población Desplazada, cuyos contratos prevean, como mínimo, los siguientes  acuerdos con el cliente:    

a) Estas cuentas se  denominarán “cuentas de ahorro electrónicas”  y gozarán de las prerrogativas previstas en el artículo 127 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero;    

b) Las transacciones se podrán realizar a través de tarjetas,  celulares, cajeros electrónicos y en general cualquier medio y canal de distribución  de servicios financieros que se determine en el contrato;    

c) Se deberá reconocer una tasa de interés por  parte de la entidad;    

d) Los establecimientos de crédito y las cooperativas  autorizadas no cobrarán a los titulares por el manejo de la cuenta ni por uno  de los medios habilitados para su operación. Así mismo, por lo menos dos (2)  retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el cliente al mes,  no generarán comisiones a favor de los establecimientos de crédito o de las  cooperativas autorizadas.    

Los clientes deberán ser claramente informados  sobre el alcance de este beneficio y en particular se les deberá precisar el  costo de transacciones o consultas adicionales;    

e) No podrá exigirse un depósito mínimo  inicial para su apertura, ni saldo mínimo que deba mantenerse;    

f) En las cuentas de ahorro electrónicas los  titulares no podrán realizar débitos que superen al mes dos (2) salarios  mínimos mensuales legales vigentes.    

Parágrafo 1º. Las entidades podrán pactar con  los clientes condiciones más beneficiosas para estos, adicionales a las  previstas en este artículo.    

Parágrafo 2°. Los establecimientos de crédito  y las cooperativas autorizadas para ejercer actividad financiera que ofrezcan  el producto a que hace referencia el presente decreto, presentarán ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público el programa y condiciones de  implementación de estas cuentas, antes de que se realice su ofrecimiento al público.    

Parágrafo 3°. Las personas pertenecientes al  nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas  Sociales-Sisbén– y desplazados inscritos en el Registro Unico de Población  Desplazada, solo podrán tener una (1) cuenta de ahorro electrónica en el  sistema financiero”.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica el Decreto 4590 de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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