DECRETO 1340 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 1340  DE 2008    

(abril 25)    

por  el cual se reconoce la calidad de valor, se dictan normas para la inscripción  en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores-SIMEV– y se  reglamentan valores objeto de negociación en las bolsas de productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial de las que le confieren los literales b), f) y g) del  artículo 4°, el artículo 7° y el artículo 71 de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Reconocimiento  de la calidad de valor    

Artículo 1°. Certificados  fiduciarios con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.  Los certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos  conformados con productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities  de conformidad con lo previsto en el presente decreto, podrán ser negociados  por conducto de los intermediarios que actúen en las bolsas de productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y tendrán la calidad de  valor.    

Artículo 2°. Certificados  de depósitos de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities. La  inscripción de los certificados de depósito de mercancías en el Registro  Nacional de Valores y Emisores-RNVE– se regirá por lo establecido en el  presente decreto.    

Artículo 3°. Contratos  estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros  commodities. Los contratos estandarizados sobre productos agropecuarios,  agroindustriales u otros commodities que cumplan con lo previsto en el presente  decreto, podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE–  con el único propósito de ser inscritos en una bolsa de productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, en cuyo caso tendrán la  calidad de valor.    

Sólo podrán  inscribirse contratos que sean estandarizados respecto de su especie, tamaño,  calidad del subyacente, fechas de vencimiento o plazo de recompra, según sea el  caso, y de conformidad con los demás elementos señalados por el reglamento de  la respectiva bolsa y su comité de estándares de conformidad con los artículos  6° y 7° del Decreto 1511 de 2006.    

Para estos efectos, y sin  perjuicio de lo que complemente la respectiva bolsa y su comité de estándares,  los siguientes elementos de estandarización se entenderán así:    

1. Especie: se refiere  a uno o más productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities  susceptibles de ser transados a través de una bolsa de productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities.    

2. Tamaño: se refiere  a la cantidad de la especie objeto del contrato y que deberá permitir  establecer claramente el peso, volumen, masa o cualquier otra modalidad de  medida de estándar nacional o internacional para el sector que produzca o  comercialice la respectiva especie.    

3. Calidad del  subyacente: se refiere a las normas de individualización de un género  específico de la especie objeto del contrato, las cuales son usualmente  utilizadas en el mercado nacional o internacional en el sector que produzca o  comercialice la respectiva especie.    

4. Fechas de vencimiento: se refiere a las  fechas de vencimiento de los contratos que deberán corresponder a los ciclos  productivos o de consumo, de la respectiva especie subyacente del contrato.    

5. Plazo de recompra:  se refiere al plazo en el que se debe ejercer la recompra del contrato a  término y la terminación del servicio de custodia y engorde, extracción o  cosecha, según proceda, de conformidad con el ciclo biológico, productivo o de  extracción de la especie objeto del contrato a término.    

Parágrafo. Estos  contratos sólo serán negociables en la bolsa de productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities en la cual se encuentren inscritos.    

CAPITULO II    

Inscripción  en el RNVE    

Artículo 4°.  Adiciónanse los siguientes artículos a la Resolución 400 de 1995, expedida por  la Sala General de la Superintendencia de Valores:    

“Artículo 1.1.2.10.1.  Inscripción automática de certificados de depósito de productos  agropecuarios, agroindustriales u otros commodities. Se entenderán  inscritos en el RNVE y autorizada la oferta pública de los certificados de  depósito de mercancías expedidos por un almacén general de depósito que cumplan  con los siguientes requisitos:    

1. Los activos que se  representen en los certificados deben ser productos agropecuarios,  agroindustriales u otros commodities; no deben haber sido objeto de gravámenes  o medidas cautelares de ninguna naturaleza, ni de expedición de bono de prenda  que los afecte.    

2. Los certificados  deben contener, como mínimo, la siguiente información:    

a) La mención de ser  “certificado de depósito”;    

b) La designación del almacén  general de depósito, el lugar de depósito y la fecha de expedición del  documento;    

c) Una descripción  pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios  para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de  mercancías genéricamente designadas;    

d) La constancia de  haberse constituido el depósito;    

e) Las tarifas por  concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho al almacén;    

f) El importe del  seguro y el nombre del asegurador;    

g) El plazo del  depósito;    

h) La estimación del  valor de las mercancías depositadas;    

i) El señalamiento de  las mermas naturales de las mercancías depositadas que el almacén reconocerá,  cuando sea del caso.    

Artículo  1.1.2.10.2. Inscripción de certificados fiduciarios  con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities. Se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada la oferta pública de  certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados  con productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que se  negocien a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o  de otros commodities y que cumplan con los siguientes requisitos:    

1. La mención de ser  “certificado fiduciario con subyacente agropecuario, agroindustrial u otros  commodities”.    

2. La designación de  un operador logístico, el lugar del depósito, la sociedad fiduciaria vocera del  patrimonio autónomo y la fecha de expedición del documento.    

3. Una descripción  pormenorizada de los productos o commodities que integran el fideicomiso, con  todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación de que se  trata de bienes genéricamente designados.    

4. La constancia de haberse  celebrado el contrato de fiducia mercantil irrevocable, la duración del mismo y  la estimación del valor del patrimonio autónomo, y    

5. La mención de las  tarifas que por concepto de honorarios deban pagarse a la sociedad fiduciaria y  de las demás comisiones y gastos a cargo del fideicomiso.    

Para efectos de su  inscripción en el RNVE, la respectiva bolsa deberá informar a la  Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de estos requisitos y  de los demás requisitos establecidos en los reglamentos aprobados por dicho  organismo, para la inscripción y negociación de los certificados en estos  escenarios bursátiles.    

La inscripción  automática y la autorización de oferta pública se entenderán efectuadas por el  plazo del respectivo contrato de fiducia mercantil.    

Parágrafo. Las  sociedades fiduciarias administradoras de patrimonios autónomos emisores de  certificados fiduciarios que se negocien por conducto de una bolsa de productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán llevar un libro  de registro independiente en el cual se inscriban los certificados emitidos en  orden cronológico y de manera discriminada por tipos de productos o commodities  representados, así como su plazo, valor del patrimonio autónomo con cargo al  cual se expiden, participación representada en el certificado, los traspasos  que se hayan realizado en desarrollo de la negociación en la respectiva bolsa,  y los demás que se requieran de conformidad con los reglamentos de dicha bolsa.    

Artículo  1.1.2.10.3. Inscripción de contratos que se  transen a través de bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de  otros commodities. Los contratos  estandarizados que se transen a través de las bolsas de productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, quedarán inscritos  automáticamente en el RNVE una vez la respectiva bolsa haya reglamentado cada  tipo de contrato, para lo cual deberá remitir a la Superintendencia Financiera  de Colombia el extracto del acta de la Junta Directiva en la cual se hubiere  impartido su aprobación, así como el acta respectiva del Comité de Estándares  en la cual conste la fijación de cada uno de los estándares del respectivo  contrato.    

Parágrafo. La  inscripción en el RNVE de los contratos estandarizados a que se refiere el presente  artículo no da lugar al envío de la información a que alude la Sección III del  Capítulo Segundo, del Título Primero, de la Parte Primera, de la presente  resolución”.    

CAPITULO III    

Actualización  de información al registro nacional de valores y emisores    

Artículo 5°.  Adiciónase el siguiente artículo a la Resolución 400 de 1995, expedida por la  Sala General de la Superintendencia de Valores:    

“Artículo  1.1.2.14.1. Régimen especial de información para valores transados a  través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities. Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de  actualizar la información prevista en el artículo 1.1.2.1.6 de la presente  resolución y de divulgar la información de carácter relevante prevista en el  artículo 1.1.2.18 de la dicha norma, tratándose de certificados de depósito de  mercancías y de certificados fiduciarios transados en las bolsas de productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, se aplicará el  siguiente régimen:    

1. Actualización de  Información. Anualmente las bolsas en que se encuentren inscritos  certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios enviarán a la  Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:    

a) El monto total de  certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios que hayan  sido negociados en el mercado en el año inmediatamente anterior;    

b) Una relación  pormenorizada de los productos y commodities con cargo a los cuales se  expidieron los certificados de depósito de mercancías y certificados  fiduciarios, así como las calidades de los mismos;    

c) El estado actual de  los productos y commodities con cargo a los cuales se expidieron los  certificados de depósito de mercancías y los certificados fiduciarios.    

2. Información  Relevante. Las sociedades fiduciarias voceras de los patrimonios autónomos  con cargo a los cuales se emiten los certificados fiduciarios, deberán reportar  a la bolsa y al administrador del sistema de compensación y liquidación  respectivos, toda la información de carácter relevante acerca de cualquier  hecho o acto que afecte a los citados patrimonios autónomos, o a los seguros  que amparen los productos subyacentes.    

El mencionado reporte  será efectuado en un término no superior a 2 días comunes contados a partir de  la fecha de la ocurrencia del hecho o acto o de que se tuvo conocimiento de los  mismos.    

Tratándose de  certificados de depósito de mercancías, en cumplimiento del deber de informar a  los tenedores de tales títulos respecto de los riesgos que puedan afectar a las  mercancías depositadas, previsto en el artículo 1189 del Código de Comercio, el  almacén general de depósito deberá informar a la bolsa y al administrador del  sistema de compensación y liquidación respectivos, cuando las mercancías corran  el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados.    

Los reportes a que se  refiere el presente parágrafo tienen el carácter de información relevante, por  lo cual, inmediatamente sean recibidos, deberán ser divulgados en la página web  y en el boletín de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de  otros commodities.    

CAPITULO IV    

Titularización  sobre productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities    

Artículo 6°.  Modifícase el artículo 1.3.1.4 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la  Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“Artículo 1.3.1.4. Bienes  o activos objeto de la titularización. Podrán estructurarse procesos de  titularización a partir de los siguientes activos o bienes: títulos de deuda  pública, títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores,  cartera de crédito, documentos de crédito, activos inmobiliarios, productos  agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, y rentas y flujos de caja  determinables con base en estadísticas de los últimos tres años o en  proyecciones de por lo menos tres años continuos.    

No obstante lo  anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la  estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los anteriormente  señalados, así como abstenerse de autorizar procesos de titularización, esto  último en los siguientes casos:    

1. Cuando existan  circunstancias de las cuales se derive un temor fundado de causar un daño al  mercado.    

2. Tratándose de  entidades emisoras de valores o de establecimientos de crédito que actúen como  originadores, cuando la operación afecte la solvencia o estabilidad financiera  de la entidad.    

3. Cuando la  Superintendencia Financiera de Colombia abrigue dudas fundadas sobre el impacto  negativo que la operación pueda tener sobre el establecimiento de crédito  originador.    

4. Cuando las  condiciones financieras y económicas del mercado así lo ameriten.    

Parágrafo 1°. Los  procesos de titularización podrán iniciarse a partir de la conformación de  fondos o patrimonios con sumas de dinero destinadas a la adquisición de  cualesquiera de los bienes arriba enunciados.    

Parágrafo 2°. Sólo en  los procesos de titularización efectuados para el desarrollo actividad  energética, obras públicas de infraestructura, prestación de servicios públicos  y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, adelantados  por entidades públicas o privadas, se podrán utilizar proyecciones de flujos  futuros como base de la estructuración del proceso”.    

Artículo 7°.  Modifícase el artículo 1.3.10.5 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la  Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará de la siguiente  manera:    

“Artículo 1.3.10.5. Titularización  de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Consiste  en la transferencia a un patrimonio autónomo de productos agropecuarios,  agroindustriales u otros commodities con el propósito de efectuar su  transformación en valores mobiliarios. El patrimonio así constituido puede  emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos”.    

Artículo 8°.  Modifícase el artículo 1.3.10.5.1 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la  Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará de la siguiente  manera:    

“Artículo  1.3.10.5.1. Reglas particulares. La realización de esta clase de  procesos se sujetará especialmente al cumplimiento de los siguientes  requisitos, además de las disposiciones generales contenidas en el Capítulo  Primero, Título Tercero de la Parte Primera.    

1. Existencia de una  valoración de los productos agropecuarios, agroindustriales u otros  commodities, elaborada con métodos de reconocido valor técnico. Esta valoración  debe ser efectuada por avaluadores independientes del originador y del agente  de manejo.    

2. Los productos  agropecuarios, agroindustriales u otros commodities deberán estar libres de  gravámenes, condiciones resolutorias o limitaciones de dominio.    

3. Tratándose de  esquemas en los cuales el flujo de caja constituya factor preponderante en la  rentabilidad ofrecida al inversionista deberán incorporarse mecanismos de  cobertura internos o externos que permitan cubrir en una vez y media el  coeficiente de desviación del flujo ofrecido”.    

Artículo 9°.  Modifícase el artículo 1.3.10.5.2 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la  Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará de la siguiente  manera:    

“Artículo  1.3.10.5.2. Negociación de los valores. Los valores emitidos en  procesos de titularización cuyo subyacente sea un producto agropecuario,  agroindustrial u otro commodity, deberán inscribirse para su negociación en una  bolsa de valores o en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o  de otros commodities”.    

Artículo 10. Vigencias  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 25 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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