DECRETO 1333 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  1333 DE 2007    

(abril  19)    

Por el  cual se modifica el Decreto 4299 de 2005  y se establecen otras disposiciones en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189  numeral 11 de la  Constitución Política,  el Decreto  Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las leyes 39 de 1987, 26 de 1989.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1717 de 2008.    

C O N S I D E R A N D O:    

Que  mediante el Decreto 4299 de 2005,  el Gobierno Nacional reglamentó la cadena de distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo.    

Que no  obstante que el Decreto 4299 de 2005  otorgó plazos para su cumplimiento, se hace necesario conceder nuevos términos  para lograr que los agentes de la cadena de distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo se ajusten a los requisitos  establecidos, en aras de ofrecer a los  usuarios la prestación del servicio con las condiciones de seguridad y de  abastecimiento suficientes; así mismo, resulta pertinente realizar algunas  precisiones a los requisitos y a las obligaciones estipuladas en el citado Decreto.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Incluir las siguientes  definiciones en el Artículo 4 del Decreto 4299 de 2005:    

GRAN CONSUMIDOR CON INSTALACIÓN FIJA. Es aquel gran consumidor que cuenta con  instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar combustibles líquidos  derivados del petróleo.    

GRAN CONSUMIDOR TEMPORAL CON INSTALACIÓN. Es  aquel gran consumidor que consume combustibles líquidos derivados del petróleo  en sus actividades durante un tiempo limitado, para la ejecución de obras de  infraestructura, servicios petroleros, exploración y explotación petrolera y  minera y actividades agroindustriales, y que cuenta con instalaciones que  permiten descargar, almacenar y despachar los mismos.    

GRAN CONSUMIDOR SIN INSTALACIÓN. Es  aquel gran consumidor que consume combustibles para uso propio y exclusivo en  sus aeronaves, buques o naves.    

Artículo 2º. Modificar las siguientes  definiciones del Artículo 4 del Decreto 4299 de 2005,  las cuales quedarán así:    

COMERCIALIZADOR INDUSTRIAL. Es el  distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo carrocería tanque, vende  combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos previstos en el  Capítulo VII del presente decreto.    

DISTRIBUIDOR MAYORISTA. Toda  persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento  conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente Decreto.    

GRAN CONSUMIDOR. Persona natural o jurídica que  consume en promedio anual más de 20.000 galones /mes de combustibles para uso  propio y exclusivo en sus actividades, en los términos establecidos en el  Capítulo VIII del presente decreto, y puede ser: i) gran consumidor con  instalación fija, ii) gran consumidor temporal con  instalación y iii) gran consumidor sin instalación.    

Artículo 3º. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. La  planta de abastecimiento, la estación de servicio automotriz, fluvial, marítima  y aviación y el gran consumidor con instalación fija, deberán obtener el  certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación  acreditado o aquel que determine la Superintendencia de Industria y Comercio.    

PÁRAGRAFO TRANSITORIO. En el  evento en que no exista organismo de certificación acreditado que otorgue los  certificados de conformidad de las instalaciones señaladas en el presente  artículo, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía  revisará las mismas a fin de poder certificarlas, y las mismas tendrán validez  por los periodos establecidos en el Decreto 4299 de 2005.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.110. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 4º. DEROGATORIA DE UN REQUISITO. Derogánse el numeral 7 del artículo 5, numeral 4 del  artículo 6, numeral 4 del artículo 7, numeral 3 del artículo 11, numeral 4 del  artículo 12, numeral 4 del artículo 13, numeral 3 del artículo 14, numeral 6  del artículo 15, numeral 6 del literal A del artículo 21, numeral 6 del literal  B del artículo 21, numeral 6 del literal C del artículo 21, numeral 3 del  literal D del artículo 21, numeral 5 del artículo 22, numeral 4 del artículo  23, numeral 3 del artículo 24, y numeral 5 del artículo 25.    

Lo  anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 82 del Decreto 2150 de 1995.    

Nota, artículo 4º: Ver artículos 2.2.1.1.2.2.3.75.,  2.2.1.1.2.2.3.76., 2.2.1.1.2.2.3.77., 2.2.1.1.2.2.3.80., 2.2.1.1.2.2.3.81.,  2.2.1.1.2.2.3.82., 2.2.1.1.2.2.3.90., 2.2.1.1.2.2.3.91. y 2.2.1.1.2.2.3.92. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 5º. Derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. AMPLIACIÓN  DE PLAZOS. El almacenador, el distribuidor  mayorista, el distribuidor minorista a través de estación de servicio  automotriz, aviación, marítima y fluvial y el gran consumidor con instalación  fija que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren ejerciendo  dicha actividad, deberán obtener el certificado de conformidad y la  autorización para operar como tal, conforme lo establece el Decreto 4299 de 2005, antes del 26 de noviembre de 2007.    

El mismo término le aplicará al  distribuidor minorista como comercializador industrial, para obtener la  autorización para operar como tal, así como al distribuidor mayorista para que  cumpla con la capacidad mínima de almacenamiento comercial prevista en el  Artículo 26 del Decreto 4299 de 2005.    

Artículo 6º. Derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. PLAZO  PARA EXHIBICIÓN DE MARCA. A más tardar el 25 de mayo de 2008, el distribuidor minorista  a través de estación de servicio automotriz y fluvial, deberá exhibir la marca  comercial del distribuidor mayorista que lo abastece.    

Artículo 7º. Derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. Modificar el numeral 9 del Artículo 6 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“9.  El refinador solamente podrá distribuir los combustibles líquidos derivados del  petróleo a otro refinador, al distribuidor mayorista, al distribuidor minorista  a través de estación de servicio de aviación y marítima, al gran consumidor con  instalación fija que consuma Acpm en volúmenes  iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y al gran  consumidor que consuma combustibles para quemadores industriales (combustóleos – fuel oil).”.    

Artículo 8º. Modificar el Parágrafo del  Artículo 7 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“PARÁGRAFO.  El importador podrá suscribir contratos o acuerdos para distribuir o consumir  el combustible líquido derivado del petróleo importado con el refinador, el  distribuidor mayorista, el distribuidor minorista, a través de estación de  servicio de aviación y marítima, el gran consumidor con instalación fija que  consuma Acpm en volúmenes iguales o superiores a  cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor que consuma  combustible para quemadores industriales (combustóleos  – fuel oil).”.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.77 del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 9º. Derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. Modificar el numeral 9 del Artículo 13 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:    

“9. Prestar el servicio de  almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo a la persona  natural o jurídica que lo requiera para actuar como agente importador,  refinador, distribuidor mayorista, distribuidor minorista a través de estación  de servicio de aviación o marítima, el gran consumidor con instalación fija que  consuma Acpm en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos  veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor que requiera el uso de  combustibles para quemadores industriales (combustoleos  – fuel oil)”.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.82. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. Modificar  el numeral 7° del Artículo 14 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:    

“7.  Demostrar que en la planta o plantas de abastecimiento que tiene a su cargo ha  celebrado contratos o acuerdos comerciales de suministro de combustibles  líquidos derivados del petróleo en volúmenes superiores a dos millones  seiscientos mil (2.600.000) galones al mes, de los cuales el setenta por ciento  (70%) como mínimo debe corresponder a despachos realizados a distribuidores  minoristas a través de estaciones de servicio automotriz y/o fluvial.”.    

Artículo 11. Modificar el Parágrafo 1° del  Artículo 14 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“PARÁGRAFO  1. Dada su ubicación geográfica y/o la limitada demanda de combustibles en el  área de influencia que atienden, las plantas de abastecimiento de combustibles  líquidos derivados del petróleo, actualmente existentes en los municipios de  San Andrés (Archipiélago de San Andrés), Florencia (Caquetá), San José del Guaviare (Guaviare), Buenaventura  (Valle del Cauca) y Turbo (Antioquia), deberán demostrar que han celebrado  contratos o acuerdos comerciales de suministro de combustibles líquidos  derivados del petróleo con distribuidores minoristas o grandes consumidores,  quedando exceptuados del cumplimiento del volumen señalado en el numeral 7° del  presente artículo. En igual sentido quedan exceptuados del cumplimiento de la  señalada obligación, las plantas de abastecimiento actualmente existentes y las  que se construyan en los municipios ubicados en los departamentos fronterizos  del territorio nacional, al igual que las que se construyan para distribuir,  exclusivamente combustibles para quemadores industriales.”.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.83. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 12. Modificar el Parágrafo 2 del  Artículo 14 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“PARÁGRAFO  2. Para iniciar operaciones el  distribuidor mayorista deberá contar como mínimo con una  planta de abastecimiento, con una  capacidad de almacenamiento de por lo menos el 30% del volumen mensual señalado  en el numeral 7° de este Artículo. El distribuidor mayorista dispondrá de un plazo de doce  (12) meses contados a partir de la fecha de autorización para cumplir con la  obligación, en cuanto a contratos o acuerdos comerciales de suministro, referidas  en el numeral 7° del presente artículo. Una vez  vencido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento se sancionará con multa  de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, y de allí en  adelante cada semestre se entrará a revisar dicho cumplimiento.    

En los  sucesivos semestres primero, segundo, tercero, cuarto y siguientes, el  distribuidor mayorista que no haya dado cumplimiento a la obligación señalada  en el inciso primero de este parágrafo, deberá girar al Tesoro Nacional el  valor que resulte de aplicar la siguiente ecuación, para lo cual la Dirección  de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía expedirá el acto  administrativo correspondiente:    

{((1.820.000  – Vdm) + (780.000 – Voa)) *  No * Fm * Ts}    

Vdm = Es el volumen en galones mensual de ventas suscritos con distribuidores  minoristas a través de estaciones de servicio automotriz y/o fluvial, y el cual  se calcula de acuerdo con el promedio de ventas mensuales de los últimos seis  meses anteriores al cálculo.    

En el  evento que Vdm sea mayor a 1.820.000, entonces Vdm será igual a 1.820.000.    

Voa = Es el volumen en galones mensual de ventas suscritos con otros agentes  de la cadena de distribución de combustibles, y el cual se calcula de acuerdo  con el promedio de ventas mensuales de los últimos seis meses anteriores al  cálculo. En el evento que Voa sea mayor a 780.000,  entonces Voa será igual a 780.000.    

No = Margen base del  distribuidor mayorista. Para efectos de éste cálculo se tomará el valor  correspondiente al margen máximo reconocido por el Ministerio de Minas y  Energía a favor del distribuidor mayorista por las ventas de gasolina motor  corriente. Para la determinación de este valor se tomará el promedio de los  últimos seis meses anteriores al cálculo.    

Fm = Factor de margen que se verá afectado. Se establecerá para el primer  semestre de cálculo en 0.1, para el segundo semestre en 0.2, para el tercer  semestre en 0.3, para el cuarto semestre y sucesivos en OA.    

Ts = Los seis (6) meses correspondientes al semestre  de cálculo”.    

Artículo  13. Modificar el  Parágrafo 3 del Artículo 14 del Decreto 4299 de 2005  el cual quedará así:    

“PARÁGRAFO 3. En el evento que un distribuidor  mayorista tenga a su cargo más de una planta de abastecimiento, deberá cumplir  lo establecido en el Artículo 26 del presente decreto”.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.83. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 14. Modificar los numerales 2, 3,  5, 8, 9,12 Y 18 del Artículo 15 del Decreto 4299 de 2005,  los cuales quedarán así:    

“2.  Garantizar un suministro de carácter regular y estable de los combustibles con  las personas con las que tenga un contrato o acuerdo comercial, salvo  interrupción justificada del suministro.”.    

“3.  Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. Almacenar los combustibles líquidos derivados del petróleo  en la  planta de abastecimiento que posea  o utilice, previo a su distribución.”.    

“5.  En el contrato o acuerdo comercial de suministro que se suscriba, el distribuidor  mayorista deberá incluir una cláusula de compromiso que faculte al distribuidor  minorista a través de estación de servicio automotriz y fluvial para exhibir su  marca comercial, con el fin de autorizar a aquel para exigir de éste el  cumplimiento de estándares de seguridad y de calidad en la prestación del servicio.”.    

“8.  Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. Suministrar combustibles únicamente al distribuidor  mayorista, al gran consumidor y al distribuidor minorista, que cuenten con  autorización del Ministerio de. Minas y Energía o de la autoridad en quien éste  delegue; así como al consumidor final. La responsabilidad por los suministros  realizados a agentes no autorizados para recibirlos corresponderá al  distribuidor mayorista quien para el efecto podrá exigir los permisos y  autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad vigente, quedando  en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad al respecto.”.    

“9.  Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. Abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del  petróleo a distribuidores minoristas con los cuales no se tenga un contrato o  acuerdo comercial de suministro y consecuentemente, no tengan exhibida su marca  comercial.”.    

“12.  Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. Enviar a la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME,  durante los primeros diez (10) días de los meses de enero, abril, julio y  octubre de cada año, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo  durante el trimestre inmediatamente anterior, relacionando: i) volumen  recibido, ii) volumen entregado, iii)  tipo de producto, iv) agente de la cadena o  consumidor final a quien le prestó el servicio, v) origen y destino del  producto, en los formatos, mecanismos y procedimientos que ésta diseñe para tal  fin.”.    

“18.  Suministrar la guía única de transporte por cada uno de los despachos que  efectúe, en los términos señalados en el presente decreto.”.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.84. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 15. Adicionar un parágrafo al  Artículo 17 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“PARÁGRAFO 5. Autorízase en los municipios del territorio colombiano y  sin perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el  transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en máximo cuatro (4)  recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deberán estar  sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido  ni vapor, con destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial. El  volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podrá exceder los  doscientos veinte (220) galones y podrá adquirirse hasta un máximo de 8.000  galones/mes, en una estación de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda  ser trasladado a otra jurisdicción municipal diferente a donde se compró, salvo  en el evento en que no exista en un municipio determinado estación de servicio,  caso en el cual se autoriza la venta, previa notificación del distribuidor  minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa  respectiva.    

Para  los efectos señalados en el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal  certificará la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los  agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten  utilizar esta figura de excepción.    

En tal  sentido, la estación de servicio que lo provea deberá enviar a las autoridades  de control respectivas como al Ministerio de Minas y Energía – Dirección de  Hidrocarburos copia de dicha certificación; así mismo, deberá entregar una  copia al Transportador. La certificación deberá incluir los usuarios autorizados  para desarrollar tal actividad y se deberá mantener actualizada.    

El vehículo que se utilice para realizar dicha  actividad, no podrá transportar simultáneamente personas, animales,  medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal. Corresponde al  alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificación  del cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.”.”    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.86. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 16. Modificar el Parágrafo del  Artículo 18 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“PARÁGRAFO.  Los carrotanques destinados al transporte de  combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios definidos como  zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los  ubicados en el Magdalena Medio señalados para el efecto por el Ministerio de  Minas y Energía, deberán utilizar sellos electrónicos de seguridad que posean  sistemas de consulta centralizada de eventos de apertura y cerrado de cada  precinto.    

Dichos sellos  deberán estar instalados en cada uno de los puntos de ingreso y salida de  combustible del carrotanque, los cuales solamente  podrán ser abiertos durante la carga o descarga del producto. Además de lo  anterior, deberán disponer de un sistema geoposicionador  global – GPS con consulta centralizada de ubicación del vehículo en tiempo  real. El Ministerio de Minas y Energía señalará mediante resolución los  procedimientos y mecanismos que se requieran para el efecto”.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.87. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo  17. Incluir un numeral al literal C del Artículo 21 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“10. Para el  caso de la estación de servicio fluvial, demostrar que ha celebrado contrato de  suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor  mayorista, excepto cuando el solicitante sea también distribuidor  mayorista”.    

Nota,  artículo 17: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.90. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 18. Modificar los numerales 1, 4,  5 Y 7 del literal D del Artículo 21 del Decreto 4299 de 2005,  los cuales quedarán así:    

“1. Copia  de los estatutos sociales, estados financieros y composición accionaría, según  el caso. Para el efecto deberá acreditar activos por valor mínimo de mil  quinientas (1500) unidades de salario mínimo legal mensual vigente.”.    

“4.  Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. Información detallada de la infraestructura de transporte a  través de la cual desarrollará su actividad, anexando para cada uno de los  vehículos la licencia de tránsito y el registro nacional de transporte de  combustible. En este sentido, deberá demostrar la propiedad, como mínimo, de un  vehículo de carrocería tipo tanque. Si la actividad se desarrolla a través de  vehículos de empresas de servicio público de transporte de carga, se deberá  allegar copia del documento que demuestre la relación contractual.    

5. Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, expedida en los términos establecidos en  el presente decreto, de cada uno de los vehículos de carrocería tipo tanque  sobre la cual versa la solicitud.    

Adicionalmente deberá anexar la  póliza de responsabilidad civil extracontractual  establecida en el Capítulo VIII del Decreto 1609 de 2002, o aquella norma que la modifique, adicione o derogue. Esta  póliza también será exigible a la empresa de servicio público de transporte de  carga a través de la cual esté desarrollando la actividad como comercializador  industrial.    

Cada una de estas pólizas deberá  acompañarse del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como  copia del recibo de pago.”.    

“7.  Para cada uno de los consumidores finales y para el gran consumidor sin  instalación a los cuales le provea combustibles, deberá allegar un contrato o  acuerdo comercial de suministro, en el cual se indique el volumen y el uso del  mismo.”.    

Nota,  artículo 18: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.90. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 19. Derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. Modificar  el Parágrafo 7 del Artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:    

“PARÁGRAFO 7. El comercializador  industrial, únicamente podrá distribuir combustibles líquidos derivados del  petróleo a consumidores finales que consuman un volumen igualo menor a veinte  mil (20.000) galones al mes y al gran consumidor sin instalación.”.    

Artículo 20. Adicionar el siguiente  parágrafo al Artículo 21 del Decreto 4299 de 2005,  el cual será del siguiente tenor:    

“PARÁGRAFO 10. El distribuidor  minorista a través de estación de servicio automotriz y fluvial ubicado en zona  de frontera podrá abastecer al consumidor final ubicado en su jurisdicción y  para el efecto deberá respaldar los despachos con una factura de venta, en la  cual aparezca claramente detallados el combustible, volumen, origen y destino.  Dicha factura debe mantenerse a disposición de cualquier autoridad competente  que la requiera.”.    

Artículo 21. Modificar los numerales 9,  11, 12, 14 Y 20 del Artículo 22 del Decreto 4299 de 2005,  los cuales quedarán así:    

“9.  Los distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio automotriz,  fluvial y marítima deberán abstenerse de vender combustibles líquidos derivados  del petróleo a otros distribuidores minoristas, salvo en el caso señalado en el  Artículo 40 del presente decreto.”.    

“11.  Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. Abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente de dos o  más distribuidores mayoristas. Las estaciones de servicio marítima y de  aviación, además de abastecerse de un distribuidor mayorista, podrán adquirir  combustible del refinador y del importador.    

12.  Distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo almacenados en las  estaciones de servicio marítimas solamente a buques o naves.”.    

“14. Exhibir la marca comercial del distribuidor  mayorista del cual se abastece, en el caso de la estación de servicio  automotriz y fluvial. Así mismo no podrá vender combustibles líquidos derivados  del petróleo de otra marca comercial diferente a la que tenga exhibida, excepto  para las estaciones de servicio automotriz y fluvial ubicadas en los municipios  definidos como zona de frontera, los cuales estarán sometidos a las  disposiciones que sobre el particular expida el Ministerio de Minas y  Energía.”.    

“20.  Reportar al Distribuidor mayorista al momento de la facturación, la ubicación  de la estación de servicio automotriz y fluvial, para efectos de la liquidación  de la sobretasa.”.    

Nota,  artículo 21: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.91. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 22. Modificar los numerales 6, 7,  8 Y 15 del Artículo 23 del Decreto 4299 de 2005,  los cuales quedarán así:    

“6.  Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. Abstenerse de entregar combustibles líquidos derivados del  petróleo a un consumidor final con el cual no tenga ningún tipo de contrato de  suministro o acuerdo comercial. En este sentido, se prohíbe a dos o más  comercializadores industriales entregar los combustibles a un mismo consumidor  final.    

7.  Abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del petróleo a otros  distribuidores minoristas y directamente a vehículos.    

8.  Atender únicamente al consumidor final que consuma combustibles en volúmenes  inferiores a los veinte mil (20.000) galones al mes, y que cumplan con los  términos y condiciones señalados en el parágrafo del presente artículo, excepto  cuando se distribuya al gran consumidor sin instalación.”.    

“15.  Los carrotanques que utilicen los distribuidores  minoristas como comercializadores industriales en los municipios definidos como  zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los  ubicados en el Magdalena Medio, definidos para el efecto por el Ministerio de Minas  y Energía, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del  Artículo 18 del Decreto 4299 de 2005.”.    

Artículo 23. Modificar el Parágrafo del  Artículo 23 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“PARÁGRAFO.  El consumidor final que consuma combustibles en volúmenes inferiores a los  veinte mil (20.000) galones al mes, deberá cumplir con las siguientes  obligaciones:    

1.  Destinar el combustible únicamente para cumplir con los procesos inherentes a  su actividad.    

2.  Abstenerse de subdistribuir, redistribuir o revender  el combustible líquido derivado del petróleo adquirido.    

3.  Abstenerse de recibir los combustibles líquidos derivados del petróleo de carrotanques que no porten la guía única de transporte.    

4.  Cumplir con las normas sobre protección y preservación del medio ambiente.    

5. Abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente  de dos o más distribuidores mayoristas o distribuidores minoristas como  comercializador industrial.”.    

Nota,  artículo 23: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.92. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 24. Modificar el Artículo 24 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo  24. AUTORIZACIÓN. El Gran Consumidor con instalación fija y el Gran Consumidor  Temporal con Instalación, requerirán autorización de la Dirección de  Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para recibir, almacenar y  consumir los referidos combustibles, para lo cual deberán allegar los  siguientes documentos:    

1.  Certificado de existencia y representación legal para personas jurídicas o  registro mercantil para personas naturales, en el caso que aplique, expedidos  por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a tres (3) meses. En el caso  de entidades públicas se deberá anexar el respectivo acto administrativo de  constitución o el acto que rige el desarrollo de su objeto.    

2.  Certificación firmada por el interesado persona natural o por el representante  legal cuando se trate de personas jurídica o entidad pública, a través de la  cual se certifique la necesidad del combustible para el desarrollo de su  actividad, así como la indicación de la infraestructura para el recibo y  almacenamiento del combustible, la relación mes a mes de los consumos del  último año contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud,  detallando el tipo de combustible, volumen y uso del mismo.    

3.  Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual en los términos  establecidos en el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente  determinada y ubicada la instalación sobre la cual versa la autorización en  trámite, acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así  como copia del recibo de pago de prima de la póliza, en los montos  establecidos.    

4. El  gran consumidor con instalación fija deberá presentar el certificado de  conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado, sobre el  cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento técnico respectivo  expedido por la autoridad competente.    

5. El  gran consumidor temporal con instalación deberá presentar el documento correspondiente  que certifique la ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros,  exploración, explotación petrolera y minera y actividades agroindustriales.    

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y  Energía revisará la documentación presentada, dentro del plazo de treinta (30)  días, contados desde la fecha de radicación. En caso de que dicha autoridad  formule observaciones el interesado contará con un lapso hasta de quince (15)  días para aclarar o adicionar la información.    

Presentadas  las aclaraciones correspondientes por parte del interesado, el Ministerio de  Minas y Energía, mediante resolución, expedirá la autorización correspondiente,  dentro de los mismos términos antes señalados.    

PARÁGRAFO 2. Derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. La  autorización para el gran consumidor temporal con instalación tendrá vigencia  de un (1) año, la cual podrá renovarse si para la ejecución de las obras o  prestación del servicio o la naturaleza de la actividad, lo amerita. Una vez  concluidas las operaciones, el gran consumidor temporal con instalación deberá  informarlo al Ministerio de Minas y Energía, quien dará por terminada la  respectiva autorización.    

PARÁGRAFO 3. Derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. El  gran consumidor con instalación fija y el gran consumidor temporal con  instalación deberán abastecerse únicamente de un solo distribuidor mayorista,  excepto cuando consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos  veinte mil (420.000) galones/mes, caso para el cual se podrá abastecer  adicionalmente del importador o refinador.    

PARÁGRAFO 4. Derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. El  gran consumidor con instalación fija deberá solicitar autorización del  Ministerio de Minas y Energía en aquellos casos en que para el desarrollo de su  actividad principal, requiera utilizar combustibles líquidos derivados del  petróleo por fuera de sus instalaciones.    

PARÁGRAFO 5. El gran consumidor sin  instalación se podrá abastecer del distribuidor mayorista y/o distribuidor  minorista a través de una estación de servicio de aviación, marítima o como  comercializador industrial.    

PARÁGRAFO 6. El establecimiento  perteneciente a una empresa o institución destinado exclusivamente al  suministro de combustibles para el abastecimiento de sus vehículos automotores  que operan por fuera de sus instalaciones, no se podrán clasificar como grandes  consumidores y en tal sentido las que se construyan o existan deberán solicitar  la autorización al Ministerio de Minas y Energía como estación de servicio  automotriz o fluvial, según el caso. Se podrán instalar en estos casos tanques  en superficie, bajo el cumplimiento de los reglamentos técnicos expedidos por  el Ministerio de Minas y Energía, o en su defecto, bajo el cumplimiento de lo  señalado en las normas internacionales en la materia”.    

Artículo 25. Derogado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 24. Para  efectos de aplicación del factor de almacenamiento (Ca) indicado en el Artículo  27 del Decreto 4299 de 2005,  entiéndase sustituida la expresión “capacidad  operativa (Cr) por la expresión “capacidad nominal”.    

Artículo 26. Modificar el Artículo 40  del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo 40. VENTA DE COMBUSTIBLES ENTRE  ESTACIONES DE SERVICIO. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará  mediante acto administrativo de carácter general la comercialización de  combustibles líquidos derivados del petróleo entre estaciones de servicio  establecida en el numeral 9° del Artículo 22 del presente decreto, cuando el  mercado y la logística de distribución lo ameriten”.    

Artículo 27. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El  presente decreto rige a partir de su publicación, deroga los decretos 1606 y 2165 de 2006 y modifica en lo  pertinente los artículos 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 23,  24, 25, 27  y 40 del Decreto 4299 de 2005. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.92. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Publíquese y cúmplase,    

Dado a los 19 días del mes de  abril de 2007.    

Hernán Martínez Torres    

Ministro de Minas y Energía,    

Luis Guillermo Plata Páez    

Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Andrés Uriel Gallego Henao    

Ministro de Transporte.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *