DECRETO 1324 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  1324 DE 2007    

(19 de  Abril)    

Por el cual se crea  el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico y se dictan otras Disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 303 de 2012,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, En uso de la facultad constitucional conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 23 del Decreto   Ley 281 1 de 1974,    

DECRETA.    

Artículo 1°. OBJETO DEL REGISTRO DE  USUARIOS DEL RECURSO HÍDRICO. El Registro de Usuarios tendrá como objeto realizar el  inventario de las personas naturales y jurídicas que usan y aprovechan el  recurso hídrico en las cuencas priorizadas  de conformidad con el Decreto 1729 de 2002  o la norma que lo modifique o sustituya,  que constituye un elemento del sistema de información del recurso hídrico -SIRH-, el cual a su vez es un  componente del Sistema de Información Ambiental de Colombia, que permite obtener  información  sobre la demanda del recurso hídrico y orientar la toma de decisiones en materia de políticas, regulación, gestión, planificación e investigación.    

Articulo 2°. PLAZO. El inventario de que trata el  articulo anterior, deberá iniciarse dentro de los seis (6) meses, siguientes a la  publicación  del acto administrativo mediante  el cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establezca  el protocolo de  que trata el artículo  3°  del presente Decreto.    

Parágrafo. El IDEAM tendrá un término de tres (3) meses,  contados a partir de la publicación de este Decreto para suministrar el soporte técnico con base en el cual el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial expedirá el acto administrativo a que  se refiere el presente articulo.    

Artículo 3°. DE LA REALIZACIÓN DEL REGISTRO DE USUARIOS. Las Autoridades Ambientales  Competentes deberán  realizar el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico de manera gradual en las  cuencas hidrográficas  priorizadas en su jurisdicción.    

Para  la realización  y actualización  del Registro de Usuarios, la autoridad ambiental competente, utilizará el protocolo que deberá incluir al menos la siguiente  información:    

a.      Nombre  y apellidos del tenedor, poseedor o propietario del predio, documento de identidad, domicilio y nacionalidad.    

Si  se trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social, domicilio y nombre del  representante legal.    

b.      Nombre  de la fuente donde se está realizando la captación.    

c.      La georeferenciación  de la captación.    

d.      Cantidad  de agua que se está utilizando en litros por segundo.    

e.      Información sobre la destinación  que se le está dando al recurso.    

f.       Nombre del predio o predios, municipios o  comunidades que se están beneficiando.    

g.      Información sobre los sistemas adoptados  para la captación,  derivación,  conducción,  restitución de sobrantes, distribución  y drenaje.    

Parágrafo. La  Autoridad Ambiental Competente obtendrá  la información del registro de  concesiones a que se refiere el Artículo 257 y siguientes del Decreto 1541 de 1978,  a través de la información que repose en sus archivos o  mediante la realización de visitas de campo, entre otros.    

Artículo 4°. CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La información obtenida por la Autoridad Ambiental Competente será digitalizada y consolidada por ésta en una base  de datos que permita su transferencia al Sistema de Información del Recurso Hídrico -SIRH-,  según  el protocolo definido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo. El IDEAM tendrá un término de seis (6) meses,  contados a partir de la publicación de este Decreto, para suministrar el soporte técnico con base en el cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial expedirá el acto  administrativo mediante el cual se adoptará el respectivo protocolo.    

Articulo 5°. INCLUSIÓN EN EL PAT. El Registro de Usuarios deberá quedar incluido en el Plan de Acción Trienal -PAT- o en el  instrumento que haga sus veces, considerando la priorización de las cuencas hidrográficas.    

Articulo 6°. INFORMES. El representante legal de la  respectiva autoridad ambiental competente  presentará  informes semestrales al Consejo Directivo, Junta Directiva o quien haga sus veces así como al IDEAM y al  Viceministerio de Ambiente, sobre el avance en la ejecución del Registro de Usuarios de  que trata el presente Decreto.    

Artículo 7°. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a  partir de la publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado  en Bogotá  D.C., a 19 de abril de 2007    

ALVARO URIBE VELEZ    

El  Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial    

JUAN LOZANO RAMIREZ    

               

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