DECRETO 1313 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1313 DE 2008    

(abril 23)    

por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 4° de la Ley 1185 de 2008,  relativo al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.    

Nota 1: Ver Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 763 de 2009.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 3322 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,  en especial de las que les confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución  Política y 4° de la Ley 1185 de 2008,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1185 de 2008  modificó en forma integral el Título II de la Ley 397 de 1997, en  materia de patrimonio cultural de la Nación;    

Que el artículo 2° de  la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 5° de la Ley 397 de 1997, ley  General de Cultura, estableció el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la  Nación, constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y  territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación,  por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los  bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier  título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias  y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las  competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre  sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación,  sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación;    

Que entre las  entidades o entes que hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural  de la Nación se encuentran el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los  Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural;    

Que el artículo 4° de  la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 7° de la Ley 397 de 1997,  estableció que el Consejo de Monumentos Nacionales se denominará en lo sucesivo  como Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y será el órgano encargado de  asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo  del patrimonio cultural de la Nación;    

Que la norma citada en  el considerando precedente establece que el Gobierno Nacional establecerá las  funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y reglamentará lo  pertinente al régimen de sesiones, período, quórum y honorarios de sus  miembros, así como lo relacionado con la Secretaría Técnica y sus funciones;    

Que según los  artículos 2°, 4°, 5° y 8° de la Ley 1185 de 2008  establecen competencias generales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. De  conformidad con el artículo 4° de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 7° de la Ley 397 de 1997, el  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al  Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del  patrimonio cultural de la Nación.    

El Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma:    

1. El Ministro de  Cultura o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo o su delegado.    

3. El Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.    

4. El Decano de la  Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.    

5. El Presidente de la  Academia Colombiana de Historia o su delegado.    

6. El Presidente de la  Academia Colombiana de la Lengua o su delegado.    

7. El Presidente de la  Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.    

8. Un representante de  las Universidades que tengan departamentos encargados del estudio del  patrimonio cultural.    

9. Tres (3) expertos  distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio  cultural designados por el Ministro de Cultura.    

10. El Director del  Instituto Colombiano de Antropología e Historia o su delegado.    

11. El Director del  Instituto Caro y Cuervo o su delegado.    

12. El Director de  Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz  pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural.    

13. Numeral adicionado por  el Decreto 763 de 2009,  artículo 76. El Director del Archivo General de la Nación o su delegado.    

Parágrafo 1°. El  Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares  representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a  las demás personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de  acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero  sin voto.    

Parágrafo 2°. Los  representantes señalados en los numerales 8 y 9 de este artículo serán  designados para períodos de 2 años, prorrogables.    

Estos podrán ser  removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o  elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo,  sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las  funciones previstas en la ley o en este decreto.    

La remoción será  efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare del  representante previsto en el numeral 8 se efectuará una nueva convocatoria en  los términos previstos en este decreto.    

Parágrafo 3°. En la  designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la  diversidad regional.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.3.2.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 2°. Funciones. Son funciones del Consejo  Nacional de Patrimonio Cultural, las siguientes:    

1. Asesorar al  Ministerio de Cultura, en el diseño de la política estatal relativa al  patrimonio cultural de la Nación, la cual tendrá como objetivos principales la  salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y  divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la  identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.    

2. Proponer  recomendaciones al Ministerio de Cultura en el diseño de las estrategias para  la protección y conservación del patrimonio cultural de la Nación que puedan  incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, a través del  Plan Nacional de Cultura.    

3. Recomendar, sin  interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura, los  bienes materiales de naturaleza mueble o inmueble que podrían ser incluidos en  la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito  nacional, para los propósitos descritos en el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008,  numeral 1, modificatorio del artículo 8° de la Ley 397 de 1997.    

4. Estudiar y emitir  concepto previo al Ministerio de Cultura para efectos de las decisiones que  este Ministerio deba adoptar en materia de declaratorias y revocatorias  relativas a bienes de interés cultural del ámbito nacional.    

La declaratoria de un  bien o conjunto de bienes como de interés cultural del ámbito nacional, así  como la revocatoria de tales declaratorias deberá contar con el concepto previo  favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural según lo establecido en  la Ley 1185 de 2008.    

5. Estudiar y emitir  concepto previo al Ministerio de Cultura respecto de si el bien material del  ámbito nacional declarado como Bien de Interés Cultural requiere o no, del Plan  Especial de Manejo y Protección –PEMP– y, conceptuar sobre el contenido del  respectivo PEMP.    

El concepto de que  trata este numeral tendrá carácter obligatorio para el Ministerio de Cultura.    

6. Recomendar, sin  interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura, las  manifestaciones que podrían llegar a ser incluidas en la Lista Representativa  de Patrimonio Cultural Inmaterial, prevista en el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008,  mediante el cual se adicionó el artículo 11-1 a la Ley 397 de 1997.    

7. Estudiar y  conceptuar a solicitud conjunta del Ministerio de Cultura y el Instituto  Colombiano de Antropología e Historia, sobre la inclusión de manifestaciones en  la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, y sobre el Plan de  Salvaguardia propuesto para el respectivo caso, entendiéndose que dicho Plan  debe estar orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y  promoción de la respectiva manifestación.    

La inclusión de una  manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el  Plan de Salvaguardia que necesariamente deberá adoptarse para el efecto, deberá  contar en todos los casos con el concepto previo favorable del Consejo Nacional  de Patrimonio Cultural.    

8. Asesorar al  Ministerio de Cultura en los aspectos que este solicite relativos a la  regulación, reglamentación, manejo, salvaguardia, protección, recuperación,  conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la  Nación.    

9. Recomendar si lo  estima procedente, lineamientos que pudieran ser tenidos en consideración en el  ámbito departamental, municipal, de los territorios indígenas y de las  comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, para  efectos de manejo del patrimonio cultural y los bienes de interés cultural en  las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las competencias que la Ley 1185 de 2008 le  atribuye con exclusividad a las autoridades en las jurisdicciones mencionadas y  a los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural.    

10. Recomendar  criterios para la aplicación del principio de coordinación que debe emplearse  en la declaratoria y manejo de los Bienes de Interés Cultural y para la  inclusión de Manifestaciones en las Listas Representativas de Patrimonio  Cultural Inmaterial en los diferentes ámbitos territoriales.    

11. Formular al  Ministerio de Cultura propuestas sobre planes y programas de cooperación en el  ámbito nacional e internacional que pudieran contribuir a la salvaguardia,  protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del  patrimonio cultural de la Nación y apoyar en la gestión de tales mecanismos de  cooperación.    

12. Las demás  funciones que correspondan a su naturaleza de organismo asesor.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.3.2.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 3322 de 2008,  artículo 1º. Elección del  representante de las universidades. El representante de  las universidades a que se refiere el numeral 8 del artículo 1° de este decreto  será designado por un término de dos (2) años.    

Para la elección de este representante se  seguirá el siguiente procedimiento:    

1. El Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la  publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en su  página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos que deberán  cumplir las universidades que presenten candidatos, los requisitos que deberán  cumplir los candidatos, la modalidad de inscripción a la convocatoria, los  documentos necesarios para presentarse a esta y el sistema de puntuación que se  utilizará durante el proceso de selección.    

2. Las universidades que cuenten con programas  de pregrado o programas superiores como posgrado, especialización, maestría u  otros superiores al nivel de pregrado en áreas que defina la convocatoria y que  tengan relación con el estudio, investigación y demás relativas al patrimonio  cultural de la Nación, según la convocatoria y requisitos de acreditación que  defina el Ministerio de Cultura, podrán proponer, a través de sus  representantes legales, sus candidatos en el término máximo de cinco (5) días  hábiles a partir de la convocatoria.    

Las propuestas de candidatos serán recibidas y  consolidadas por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien  verificará en cada una el cumplimiento de los requisitos y les asignará un  puntaje según el sistema de puntuación previamente establecido.    

3. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura  publicará en su página web los nombres de los tres (3) candidatos que hayan  obtenido el mayor puntaje, a efectos de que por vía electrónica o mediante  documento escrito, los representantes legales de las universidades aceptadas  por cumplir con los requisitos exigidos, emitan su voto.    

4. La emisión del voto se efectuará durante  los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior,  al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura publicará el resultado en su  página web y se lo comunicará al representante elegido.    

5. El representante elegido deberá expresar  mediante escrito dirigido a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de  Cultura, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación de la  designación.    

Parágrafo 1°. En caso que se presente un  empate en la votación del representante, se escogerá al que haya obtenido un  mayor puntaje de acuerdo con el sistema de puntuación establecido por el  Ministerio de Cultura.    

Parágrafo 2°. En caso que se presente un  empate en la votación y en el puntaje, el Ministerio de Cultura efectuará la  correspondiente designación entre los candidatos que hayan quedado empatados.    

Parágrafo 3°. El representante en ejercicio  cumplirá sus actividades hasta que se elija el nuevo representante.    

Parágrafo 4°. En caso que el representante en  ejercicio se desvincule de la universidad que lo presentó, se efectuará una  nueva convocatoria.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.3.2.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Texto inicial  del artículo 3º.: “Elección del representante de las universidades. El  representante de las universidades a que se refiere el numeral 8 del artículo  1° de este decreto será designado por un término de dos (2) años.    

Para la elección de  este representante se seguirá el siguiente procedimiento:    

1. La Dirección de  patrimonio del Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la  publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en la  página web del Ministerio de Cultura.    

2. Las universidades  que cuenten con programas de pregrado, o programas superiores como posgrado,  especialización, maestría u otros superiores al nivel de pregrado en áreas que  defina la convocatoria y que tengan relación con el estudio, investigación y  demás relativas al patrimonio cultural de la Nación, según la convocatoria y  requisitos de acreditación que defina el Ministerio de Cultura, propondrán sus  candidatos en el término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la  convocatoria.    

La propuesta de  candidatos será recibida y consolidada por la Dirección de Patrimonio del  Ministerio de Cultura.    

3. Dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, la  Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura publicará la lista de  candidatos que cumplan con los requisitos exigidos a efectos de que por vía  electrónica o mediante documento escrito, las universidades aceptadas por  reunir los requisitos exigidos, emitan su voto.    

4. La emisión del  voto se efectuará máximo en los tres (3) días hábiles siguientes al plazo  descrito en el numeral anterior.    

5. El representante  elegido, deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Patrimonio  del Ministerio de Cultura en los tres (3) días hábiles siguientes, si acepta la  designación.    

Parágrafo 1°. En  caso de que fracase la elección en dos convocatorias consecutivas, el  Ministerio de Cultura efectuará la correspondiente designación.    

Parágrafo 2°. El  representante de las universidades en ejercicio cumplirá sus actividades hasta  que se designe el nuevo representante elegido.”.    

Artículo 4°. Reuniones. El Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural se reunirá una vez dentro de cada bimestre calendario anual  y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o  más de sus miembros. (Nota: Ver artículo 2.3.2.4. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 5°. Participación de los miembros del Consejo  Nacional de Patrimonio Cultural. Los miembros del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural deberán declarar los conflictos de intereses que en  cualquier caso llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del  Consejo y sus expectativas o intereses particulares.    

Los miembros  designados de conformidad con el artículo 1°, numerales 8 y 9, de este decreto,  aunque no son funcionarios públicos, cumplen funciones públicas en el ejercicio  de sus actividades en el Consejo.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.3.2.5. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 6°. Quórum. El Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural podrá sesionar con la asistencia de mínimo siete (7) de sus  miembros.    

Las decisiones se  adoptarán por la mayoría de los miembros presentes. No integrará esta mayoría  decisoria el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien carece de  voto.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.3.2.6. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 7°. Honorarios y gastos. Los miembros del  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural no percibirán honorarios por su  participación en el mismo. Su actividad se realizará ad honórem.    

El Ministerio de  Cultura podrá cubrir los viáticos o los gastos de transporte, hospedaje y  alimentación, que demande la participación de los miembros del Consejo e  invitados cuando residan fuera de Bogotá, D. C., o similares gastos cuando las  reuniones deban hacerse fuera de Bogotá, D. C.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.3.2.7. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 8°. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural. La Secretaría técnica y administrativa será  ejercida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura. (Nota: Ver artículo 2.3.2.8. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 9°. Funciones de la Secretaría Técnica. La  Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural será ejercida  por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, y tendrá las  siguientes funciones:    

1. Convocar  oportunamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional  de Patrimonio Cultural.    

2. Elaborar las actas  de las deliberaciones y decisiones del Consejo nacional de Patrimonio Cultural,  y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo.    

Las actas deberán  contener como mínimo:    

i) La ciudad, lugar,  fecha y hora en la cual se efectúa la reunión;    

ii) Indicación de los  medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los  miembros integrantes del Consejo;    

iii) Lista de los  miembros del Consejo asistentes a la sesión, indicando en cada caso la entidad  o sector que representan;    

iv) Síntesis de los  temas tratados en la reunión, así como de las recomendaciones y conceptos;    

v) En caso de que el  quórum establecido en este decreto para deliberar así lo exigiere, se dejará  constancia del sentido del voto de cada miembro del Consejo.    

3. Actuar como  secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para  lo cual podrá contar con la asistencia de funcionarios de la Dirección de  Patrimonio.    

4. Presentar al  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los informes, estudios, propuestas y  demás documentación que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones a  cargo del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.    

5. Velar por la  implementación de las decisiones y recomendaciones del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural.    

6. Coordinar  logísticamente las reuniones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.    

7. Organizar y  mantener en todo momento un archivo ordenado y actualizado en medios físico y  magnético, sobre las sesiones y actividades del Consejo Nacional de Patrimonio  Cultural.    

8. Mantener un  registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de Patrimonio  Cultural.    

9. Las demás que  correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica y las que le sean  asignadas por el Ministro de Cultura.    

Nota, artículo 9: Ver artículo  2.3.2.9. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 10. Consejos Departamentales y Distritales de  Patrimonio Cultural. Los Consejos Departamentales y Distritales de  Patrimonio Cultural que se creen de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 7° de la Ley 397 de 1997,  cumplirán dentro de las jurisdicciones y respecto de los bienes y  manifestaciones que dicha ley les asigna, funciones análogas a las establecidas  en el artículo 2° de este decreto y se sujetarán a lo aquí señalado en materia  de no pago de honorarios.    

Parágrafo 1°. En la  composición de los Consejos Departamentales y distritales de Patrimonio  Cultural deberá garantizarse la participación diversa y técnica que determina  el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 7° de la Ley 397 de 1997.    

Parágrafo transitorio. Durante el tiempo  que transcurra hasta la integración de los Consejos Departamentales y  Distritales de Patrimonio Cultural, el cual no podrá superar el plazo máximo de  seis (6) meses a partir de la vigencia de la Ley 1185 de 2008,  continuarán operando los Consejos Filiales de Monumentos Nacionales de  jurisdicción departamental o Distrital en donde los hubiere, y cumplirán en ese  lapso las funciones previstas en esta ley.    

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, regula en forma integral la organización,  competencias y funcionamiento del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y  deroga los Decretos 3048 de 1997 y 2290 de 2003 y 737 de 2006, así  como cualquier otro relativo al Consejo de Monumentos Nacionales y centros  filiales.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 23 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

La Ministra de  Cultura,    

Paula  Marcela Moreno Zapata.    

               

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