DECRETO 1290 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1290 DE 2009    

(abril 16)    

por el cual se  reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los  niveles de educación básica y media.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con el artículo 79 y el literal d) del numeral 2 del artículo  148 de la Ley 115 de 1994 y  numeral 5.5 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Evaluación de los estudiantes. La evaluación de los aprendizajes  de los estudiantes se realiza en los siguientes ámbitos:    

1. Internacional. El Estado promoverá la  participación de los estudiantes del país en pruebas que den cuenta de la  calidad de la educación frente a estándares internacionales.    

2. Nacional. El Ministerio de Educación  Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior  –ICFES–, realizarán pruebas censales con el fin de monitorear la calidad de la  educación de los establecimientos educativos con fundamento en los estándares  básicos. Las pruebas nacionales que se aplican al finalizar el grado undécimo  permiten, además, el acceso de los estudiantes a la educación superior.    

3. Institucional. La evaluación del  aprendizaje de los estudiantes realizada en los establecimientos de educación  básica y media, es el proceso permanente y objetivo para valorar el nivel de  desempeño de los estudiantes.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.3.3.3.3.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 2°. Objeto del decreto. El presente decreto reglamenta la evaluación  del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación  básica y media que deben realizar los establecimientos educativos. (Nota: Ver artículo  2.3.3.3.3.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 3°. Propósitos de la evaluación institucional de los estudiantes. Son  propósitos de la evaluación de los estudiantes en el ámbito institucional:    

1. Identificar las características personales,  intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje del estudiante para  valorar sus avances.    

2. Proporcionar información básica para  consolidar o reorientar los procesos educativos relacionados con el desarrollo  integral del estudiante.    

3. Suministrar información que permita  implementar estrategias pedagógicas para apoyar a los estudiantes que presenten  debilidades y desempeños superiores en su proceso formativo. 4. Determinar la  promoción de estudiantes.    

5. Aportar información para el ajuste e  implementación del plan de mejoramiento institucional.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.3.3.3.3. del Decreto 075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 4°. Definición del sistema institucional de evaluación de los estudiantes. El  sistema de evaluación institucional de los estudiantes que hace parte del  proyecto educativo institucional debe contener:    

1. Los criterios de evaluación y promoción.    

2. La escala de valoración institucional y su  respectiva equivalencia con la escala nacional.    

3. Las estrategias de valoración integral de  los desempeños de los estudiantes.    

4. Las acciones de seguimiento para el  mejoramiento de los desempeños de los estudiantes durante el año escolar.    

5. Los procesos de autoevaluación de los  estudiantes.    

6. Las estrategias de apoyo necesarias para  resolver situaciones pedagógicas pendientes de los estudiantes.    

7. Las acciones para garantizar que los  directivos docentes y docentes del establecimiento educativo cumplan con  procesos evaluativos estipulados en el sistema institucional de evaluación.    

8. La periodicidad de entrega de informes a  los padres de familia.    

9. La estructura de los informes de los  estudiantes, para que sean claros, comprensibles y den información integral del  avance en la formación.    

10. Las instancias, procedimientos y  mecanismos de atención y resolución de reclamaciones de padres de familia y estudiantes  sobre la evaluación y promoción.    

11. Los mecanismos de participación de la  comunidad educativa en la construcción del sistema institucional de evaluación  de los estudiantes.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.3.3.3.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 5°. Escala de valoración nacional. Cada establecimiento educativo  definirá y adoptará su escala de valoración de los desempeños de los  estudiantes en su sistema de evaluación. Para facilitar la movilidad de los  estudiantes entre establecimientos educativos, cada escala deberá expresar su  equivalencia con la escala de valoración nacional:    

• Desempeño Superior.    

• Desempeño Alto.    

• Desempeño Básico.    

• Desempeño Bajo.    

La denominación desempeño básico se entiende  como la superación de los desempeños necesarios en relación con las áreas  obligatorias y fundamentales, teniendo como referentes los estándares básicos,  las orientaciones y lineamientos expedidos por el Ministerio de Educación  Nacional y lo establecido en el proyecto educativo institucional. El desempeño  bajo se entiende como la no superación de los mismos.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.3.3.3.3.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 6°. Promoción escolar. Cada establecimiento educativo determinará  los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de  evaluación de los estudiantes. Así mismo, el establecimiento educativo definirá  el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante.    

Cuando un establecimiento educativo determine  que un estudiante no puede ser promovido al grado siguiente, debe garantizarle  en todos los casos, el cupo para que continúe con su proceso formativo.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.3.3.3.3.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 7°. Promoción anticipada de grado. Durante el primer período del año  escolar el consejo académico, previo consentimiento de los padres de familia,  recomendará ante el consejo directivo la promoción anticipada al grado  siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo  cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado  que cursa. La decisión será consignada en el acta del consejo directivo y, si  es positiva, en el registro escolar.    

Los establecimientos educativos deberán  adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de  aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.3.3.3.3.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 8°. Creación del sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Los  establecimientos educativos deben como mínimo seguir el procedimiento que se  menciona a continuación:    

1. Definir el sistema institucional de  evaluación de los estudiantes.    

2. Socializar el sistema institucional de  evaluación con la comunidad educativa.    

3. Aprobar el sistema institucional de  evaluación en sesión en el consejo directivo y consignación en el acta.    

4. Incorporar el sistema institucional de  evaluación en el proyecto educativo institucional, articulándolo a las  necesidades de los estudiantes, el plan de estudios y el currículo.    

5. Divulgar el sistema institucional de  evaluación de los estudiantes a la comunidad educativa.    

6. Divulgar los procedimientos y mecanismos de reclamaciones del  sistema institucional de evaluación.    

7. Informar sobre el sistema de evaluación a  los nuevos estudiantes, padres de familia y docentes que ingresen durante cada  período escolar.    

Parágrafo. Cuando el establecimiento educativo  considere necesaria la modificación del sistema institucional de evaluación de los  estudiantes deberá seguir el procedimiento antes enunciado.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.3.3.3.3.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 9°. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. En  cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el Ministerio de  Educación Nacional debe:    

1. Publicar información clara y oportuna sobre  los resultados de las pruebas externas tanto internacionales como nacionales,  de manera que sean un insumo para la construcción de los sistemas  institucionales de evaluación de los estudiantes y el mejoramiento de la  calidad de la educación.    

2. Expedir y actualizar orientaciones para la  implementación del sistema institucional de evaluación.    

3. Orientar y acompañar a las secretarías de  educación del país en la implementación del presente decreto.    

4. Evaluar la efectividad de los diferentes  sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.3.3.3.3.9. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 10. Responsabilidades de las Secretarías de Educación de las entidades  territoriales certificadas. En cumplimiento de las funciones  establecidas en la ley, la entidad territorial certificada debe:    

1. Analizar los resultados de las pruebas  externas de los establecimientos educativos de su jurisdicción y contrastarlos  con los resultados de las evaluaciones de los sistemas institucionales de  evaluación de los estudiantes.    

2. Orientar, acompañar y realizar seguimiento  a los establecimientos educativos de su jurisdicción en la definición e  implementación del sistema institucional de evaluación de estudiantes.    

3. Trabajar en equipo con los directivos  docentes de los establecimientos educativos de su jurisdicción para facilitar  la divulgación e implementación de las disposiciones de este decreto.    

4. Resolver las reclamaciones que se presenten  con respecto a la movilidad de estudiantes entre establecimientos educativos de  su jurisdicción.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.3.3.3.3.10. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 11. Responsabilidades del establecimiento educativo. En cumplimiento  de las funciones establecidas en la ley, el establecimiento educativo debe:    

1. Definir, adoptar y divulgar el sistema  institucional de evaluación de estudiantes, después de su aprobación por el  consejo académico.    

2. Incorporar en el proyecto educativo  institucional los criterios, procesos y procedimientos de evaluación;  estrategias para la superación de debilidades y promoción de los estudiantes,  definidos por el consejo directivo.    

3. Realizar reuniones de docentes y directivos  docentes para analizar, diseñar e implementar estrategias permanentes de evaluación  y de apoyo para la superación de debilidades de los estudiantes y dar  recomendaciones a estudiantes, padres de familia y docentes.    

4. Promover y mantener la interlocución con  los padres de familia y el estudiante, con el fin de presentar los informes  periódicos de evaluación, el plan de actividades de apoyo para la superación de  las debilidades, y acordar los compromisos por parte de todos los involucrados.    

5. Crear comisiones u otras instancias para  realizar el seguimiento de los procesos de evaluación y promoción de los  estudiantes, si lo considera pertinente.    

6. Atender los requerimientos de los padres de  familia y de los estudiantes y programar reuniones con ellos cuando sea  necesario.    

7. A través de consejo directivo servir de  instancia para decidir sobre reclamaciones que presenten los estudiantes o sus  padres de familia en relación con la evaluación o promoción.    

8. Analizar periódicamente los informes de  evaluación con el fin de identificar prácticas escolares que puedan estar  afectando el desempeño de los estudiantes, e introducir las modificaciones que  sean necesarias para mejorar.    

9. Presentar a las pruebas censales del ICFES  la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados en los grados  evaluados, y colaborar con este en los procesos de inscripción y aplicación de  las pruebas, según se le requiera.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.3.3.3.3.11. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 12. Derechos del estudiante. El estudiante, para el mejor desarrollo  de su proceso formativo, tiene derecho a:    

1. Ser evaluado de manera integral en todos  los aspectos académicos, personales y sociales.    

2. Conocer el sistema institucional de  evaluación de los estudiantes: criterios, procedimientos e instrumentos de  evaluación y promoción desde el inicio de año escolar.    

3. Conocer los resultados de los procesos de  evaluación y recibir oportunamente las respuestas a las inquietudes y  solicitudes presentadas respecto a estas.    

4. Recibir la asesoría y acompañamiento de los  docentes para superar sus debilidades en el aprendizaje.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.3.3.3.3.12. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 13. Deberes del estudiante. El estudiante, para el mejor desarrollo  de su proceso formativo, debe:    

1. Cumplir con los compromisos académicos y de  convivencia definidos por el establecimiento educativo.    

2. Cumplir con las recomendaciones y  compromisos adquiridos para la superación de sus debilidades.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.3.3.3.3.13. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 14. Derechos de los padres de familia. En el proceso formativo de  sus hijos, los padres de familia tienen los siguientes derechos:    

1. Conocer el sistema institucional de  evaluación de los estudiantes: criterios, procedimientos e instrumentos de  evaluación y promoción desde el inicio de año escolar.    

2. Acompañar el proceso evaluativo de los  estudiantes.    

3. Recibir los informes periódicos de  evaluación.    

4. Recibir oportunamente respuestas a las  inquietudes y solicitudes presentadas sobre el proceso de evaluación de sus  hijos.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.3.3.3.3.14. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 15. Deberes de los padres de familia. De conformidad con las normas  vigentes, los padres de familia deben:    

l. Participar, a través de las instancias del  gobierno escolar, en la definición de criterios procedimientos de la evaluación  del aprendizaje de los estudiantes y promoción escolar.    

2. Realizar seguimiento permanente al proceso  evaluativo de sus hijos.    

3. Analizar los informes periódicos de  evaluación.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.3.3.3.3.15. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 16. Registro escolar. Los establecimientos educativos deben llevar  un registro actualizado de los estudiantes que contenga, además de los datos de  identificación personal, el informe de valoración por grados y el estado de la  evaluación, que incluya las novedades académicas que surjan. (Nota: Ver artículo  2.3.3.3.3.16. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 17. Constancias de desempeño. El establecimiento educativo, a  solicitud del padre de familia, debe emitir constancias de desempeño de cada  grado cursado, en las que se consignarán los resultados de los informes  periódicos.    

Cuando la constancia de desempeño reporte que  el estudiante ha sido promovido al siguiente grado y se traslade de un  establecimiento educativo a otro, será matriculado en el grado al que fue  promovido según el reporte. Si el establecimiento educativo receptor, a través  de una evaluación diagnóstica, considera que el estudiante necesita procesos de  apoyo para estar acorde con las exigencias académicas del nuevo curso, debe  implementarlos.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.3.3.3.3.17. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 18. Graduación. Los estudiantes que culminen la educación media  obtendrán el título de Bachiller Académico o Técnico, cuando hayan cumplido con  todos los requisitos de promoción adoptados por el establecimiento educativo en  su proyecto educativo institucional, de acuerdo con la ley y las normas  reglamentarias. (Nota:  Ver artículo 2.3.3.3.3.18. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 19. Vigencia. A partir de la publicación del presente decreto, todos  los establecimientos educativos realizarán las actividades preparatorias  pertinentes para su implementación.    

Los establecimientos educativos concluirán las  actividades correspondientes al año escolar en curso con sujeción a las  disposiciones de los Decretos 230 y 3055 de 2002.    

Para establecimientos educativos de calendario  A, el presente decreto rige a partir del 1° de enero de 2010 y para los de  calendario B a partir del inicio del año escolar 2009-2010. Igualmente deroga  los Decretos 230 y 3055 de 2002 y  las demás disposiciones que le sean contrarias a partir de estas fechas.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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