DECRETO 1290 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 1290 DE 2008    

(abril  22)    

por el cual se crea el Programa de Reparación  Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados  Organizados al Margen de la ley.    

Nota 1: El Decreto 1084 de 2015,  artículo 3.1.1. exceptuó este decreto de la derogatoria. Ver artículo  2.2.7.3.10.    

Nota  2: Derogado por el Decreto 4800 de 2011,  artículo 297, salvo para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto  4800.    

Nota  3: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista  Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 41. No 115. Las  grandes dificultades de la reparación administrativa de las víctimas de la  violencia en Colombia Algunos comentarios respecto a  la implementación del Decreto 1290 de 2008.  María Cano Roldán.  Octavio Augusto Caro Garzón.    

Nota 4:  Citado en la Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la  Universidad Pontificia Bolivariana. Vol. 42. No. 117. Corte  Constitucional y conflicto armado. Control de políticas sociales en el  marco del conflicto en Colombia. Emerson Harvey Cepeda Rodríguez.    

Nota 5: Citado  en  la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de  Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 43. No. 119. Reflexiones  en torno a la aplicación de la Ley 1448 de 2011 y la restitución de tierras en  Colombia. Rocío Serrano Gómez, Milena Acevedo Prada.    

Nota 6: Citado en la  Revista de la Universidad del Norte. Revista de Derecho. División de Ciencias  Jurídicas. No. 37. El  derecho internacional y las víctimas de crímenes de guerra en Colombia. Rosmerlín Estupiñán  Silva.    

Nota  7: Citado en la Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación  Universidad Autónoma de Colombia. No. 6. Derechos  de los niños y niñas reclutados o utilizados en hostilidades en la justicia  transicional en Colombia: evolución normativa y prácticas jurídicas. Cielo  Mariño Rojas.    

Nota  8: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 9. No. 2. LA  SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO POR  LA VIOLENCIA EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS. UN ARGUMENTO DE (IM)PROCEDENCIA  DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL. Juan Felipe Orozco Ospina.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo  189-11 de la Carta Política; los artículos 1°, 3°, 15, y 16 de la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; el  inciso final del parágrafo del artículo 54 y el numeral 56.3 del artículo 55 de  la Ley 975 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que según  el artículo 2° de la Carta Fundamental son fines del Estado “…garantizar la  efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la  Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los  afectan…”;    

Que la  Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica,  en su artículo 2° dice: “Si el ejercicio de los derechos y libertades  mencionados en el artículo 1° no estuviere ya garantizado por disposiciones  legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,  con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta  Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias  para hacer efectivos tales derechos y libertades”;    

Que el  Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005, “por  la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos  armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a  la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos  humanitarios”;    

Que la Ley 975 de 2005 tiene  como objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley y  garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la  reparación;    

Que el  inciso 2° del artículo 2° de la Ley 975 señala que: “La interpretación y  aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de  conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales  ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales  en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas  internacionales que regulan esta misma materia”;    

Que el  artículo 5° de la Ley 975 de 2005,  define como víctimas a quienes hubieren sufrido daños directos de manera  individual o colectiva, como “consecuencia de acciones que hayan transgredido  la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la  ley”, “tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo  de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva),  sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos  fundamentales” y “al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en  primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a  esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”;    

Que la  Corte Constitucional en su Sentencia C-370 de 2006  condicionó los incisos 2° y 5° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 “…en  el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros  familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta  violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de  la ley”;    

Que el  artículo 8° de la Ley 975 señala: “El derecho de las víctimas a la reparación  comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación,  satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas”;    

Que de  acuerdo con el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, “se  entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la  población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su  integridad personal o en sus bienes por razón de atentados terroristas,  combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno.  Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997”.    

Que el  inciso 2° del artículo 42 de la Ley 975  del 25 de julio de 2005 de Justicia y Paz dispone: “igualmente, cuando no  se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el  nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las  disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la  Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación”,    

Que el  artículo 44 de la Ley 975 de 2005  señala: “la reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta  los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción”;    

Que el  inciso 1° del artículo 45 de la Ley 975 de 2005  dispone: “las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener  reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con  los hechos que sean de su conocimiento”;    

Que el  inciso 1° del artículo 16 del Decreto 3391 de 2006  establece: “Mecanismos para la Reparación de las Víctimas. Las víctimas de los  delitos cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen  de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2005,  tienen derecho a la reparación del daño sufrido. La reparación comprende las  acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación,  satisfacción y las garantías de no repetición, y podrá tener carácter  individual, colectiva o simbólica, según lo establecido en la Ley 975 de 2005. En  consecuencia, el carácter integral de la reparación no se establecerá en  función exclusiva de las acciones de naturaleza económica”;    

Que  además de la reparación judicial establecida en la Ley 975  del 25 de julio de 2005 de Justicia y Paz, es viable que el Estado, dentro  del principio de solidaridad y la obligación residual de reparar pueda  establecer un procedimiento administrativo para reparar de manera anticipada a  las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, sin  perjuicio de la obligación de hacerlo que tienen los victimarios y el derecho  de repetición del Estado contra estos;    

Que el  inciso final del parágrafo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005  faculta al Gobierno para reglamentar el funcionamiento del Fondo para la  Reparación de las Víctimas;    

Que el  artículo 55 de la Ley 975 de 2005  establece que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social, a través del fondo de que trata la citada ley,  tendrá entre sus funciones la de (…): “56.3 Adelantar otras acciones de  reparación cuando a ello haya lugar”;    

Que para  garantizar el derecho de las víctimas a obtener reparación debe tenerse en  cuenta las reglas previstas por los instrumentos internacionales que establecen  varios principios fundamentales, a saber:    

La  reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad  de las violaciones y a la entidad del daño sufrido.    

Cuando el  responsable de la violación no pueda o no quiera cumplir con sus obligaciones,  los Estados deben esforzarse por resarcir a la víctima.    

Cuando el  Estado haya resarcido a la víctima por una violación que no le sea imputable,  quien la haya cometido deberá compensar al Estado;    

Que en la  Sentencia C-370 de 2006, la  honorable Corte Constitucional señaló: “Así, los primeros obligados a reparar  son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de  solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de  acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse  a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron,  que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas  de los delitos”. Además, que “El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un  papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en  especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto  de la indemnización al que tienen derecho (inciso 2° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y  ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean  insuficientes” (6.2.4.4.11 de la sentencia);    

Que la Ley 975 de 2005 se  refiere a la adopción de medidas integrales de justicia, verdad, reparación,  garantías de no repetición y de reconciliación, según las cuales, las  instituciones con competencias en ello, deben contribuir a este proceso. En tal  sentido, este decreto quiere coadyuvar a propiciar un camino que abra actuales  y futuras medidas que ayuden a garantizar una política de reparación integral a  las víctimas según los valores y derechos que aparecen en la Ley 975, y que  antes han sido mencionados;    

Que es  necesario incentivar y propiciar políticas que ayuden y fomenten la  reconciliación nacional entre colombianos y colombianas con aquellos que sufrieron  la violencia y de la sociedad consigo misma, y con los valores de libertad,  derechos y democracia;    

Que el  programa que se crea en el presente decreto constituye uno de los componentes  del Plan Nacional de Reparaciones que lidera la Comisión Nacional de Reparación  y Reconciliación, con el cual no se agotan las posibilidades de reparación por  otros conceptos en beneficio de las víctimas de los grupos armados organizados  al margen de la ley;    

Que el  presente programa constituye uno de los componentes del Plan Nacional de  Reparaciones que la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación está  elaborando y, por tanto, representa el inicio del proceso de reparación  integral a las víctimas;    

Que el  presente programa no pretende agotar por completo las posibilidades de  reparación por otros conceptos en beneficio de las víctimas de los grupos  armados organizados al margen de la ley;    

Que el  Gobierno estima conveniente crear un programa para la reparación administrativa  para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, con  fundamento en el principio de solidaridad con las víctimas;    

Que se  hace necesario crear las condiciones propicias para que las víctimas de los  grupos armados organizados al margen de la ley participen como ciudadanos de  manera activa en la recuperación y el ejercicio pleno de sus derechos sociales,  culturales, económicos y políticos en la reconstrucción del tejido social y la  reinstitucionalización del Estado colombiano.    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Programa de Reparación Individual por vía  Administrativa– Principios rectores y definiciones    

Artículo  1°. Creación del programa. Créase un Programa de Reparación Individual  por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al  Margen de la Ley, el cual estará a cargo de la Agencia Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social. Este programa tiene  por objeto conceder un conjunto de medidas de reparaciones individuales a favor  de las personas que con anterioridad a la expedición del presente decreto  hubieren sufrido violación en sus derechos fundamentales por acción de los  grupos armados organizados al margen de la ley a los que se refiere el inciso  2° del artículo 1° de la Ley 975 de 2005.    

Nota 1, artículo 1º: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de mayo de  2009. Expediente:  129. Sección 1ª. Actor: Rigoberto de Jesús Jiménez y Otros. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno.    

Nota 2, artículo 1º: Declarado válido  por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de julio de 2022. Exp. 11001-03-24-000-2009-00206-00.  C.P. Hernando Sánchez Sánchez,    

Artículo  2°. Definiciones. Para los efectos del presente programa se adoptan las  siguientes definiciones:    

Reparación  individual administrativa. De  acuerdo con el principio de solidaridad, se entiende por reparación individual  administrativa el conjunto de medidas de reparación que el Estado reconozca a  las víctimas de violaciones de sus derechos fundamentales, por hechos  atribuibles a los grupos armados organizados al margen de la ley; sin perjuicio  de la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o  residual del Estado.    

Derechos  cubiertos por el programa. El  presente programa comprende los siguientes derechos fundamentales que hubieren  sido objeto de violación:    

a) Vida;    

b)  Integridad física;    

c) Salud  física y mental;    

d)  Libertad individual;    

e)  Libertad sexual.    

Clases  de violaciones. Para los efectos de  la reparación de que trata el presente decreto, se tendrán en cuenta los tipos  de victimización o hechos previstos en el artículo 5° del presente decreto como  conductas violatorias de los derechos fundamentales.    

Víctimas.  Se entiende que tienen la condición de  víctimas las personas a las que se refieren el artículo 15 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y el  artículo 5° de la Ley 975 de 2005.    

Destinatarios  o beneficiarios. Se consideran  destinatarios o beneficiarios del presente programa las personas que hubieren  sufrido daño directo como consecuencia de la violación de sus derechos  fundamentales por acción de los grupos armados organizados al margen de la ley.    

Cuando a  la víctima se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, tendrán esa  condición el cónyuge o compañero o compañera permanente o el familiar en primer  grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa o aquellos que  dependían económicamente de la misma.    

Perpetradores  o victimarios. Se entiende por  perpetradores o victimarios, a los integrantes de los grupos armados  organizados al margen de la ley de que trata la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, con  independencia de que se les identifique, aprehenda, procese o condene, y sin  consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.    

Fondo  para la Reparación de las Víctimas. El Fondo para la Reparación de las Víctimas al que se  refiere este decreto, es la cuenta especial sin personería jurídica, adscrito a  la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social, y cuyo ordenador del gasto es el Director General  de Acción Social.    

Violaciones  no incluidas. Los delitos contra la  propiedad, el patrimonio y las violaciones colectivas o atribuibles a agentes  del Estado, no están incluidos en el presente programa y serán regulados por  las normas aplicables en estas materias.    

Nota  1, artículo 2º: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana.  Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 41. No 115. Las  grandes dificultades de la reparación administrativa de las víctimas de la  violencia en Colombia Algunos comentarios respecto a  la implementación del Decreto 1290 de 2008.  María Cano Roldán.  Octavio Augusto Caro Garzón.    

Nota 2, artículo 2º:Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de mayo de  2009. Expediente:  129. Sección 1ª. Actor: Rigoberto de Jesús Jiménez y Otros. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno.    

Nota 3, artículo 2º: Declarado válido  por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de julio de 2022. Exp. 11001-03-24-000-2009-00206-00.  C.P. Hernando Sánchez Sánchez,    

Artículo  3°. Principios rectores. El Programa para la Reparación Administrativa  de las Víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, además  de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se  regirá por los siguientes principios:    

Autonomía.  El Comité de Reparaciones Administrativas  gozará de autonomía para evaluar los elementos que sirvan para acreditar la  condición de víctima y para decidir sobre el contenido y alcance de las  peticiones de reparación presentadas por ellas. En consecuencia, tendrá la  libre valoración de los medios de convicción que le sirvan de fundamento para  tomar sus decisiones.    

Colaboración  armónica. Las entidades del Estado responsables de  la aplicación del presente programa, trabajarán de manera armónica y articulada  para el cumplimiento de los fines aquí previstos, sin perjuicio de su autonomía  e independencia.    

Igualdad.  Las medidas reparatorias de indemnización  solidaria previstas en este programa, se reconocerán y pagarán de acuerdo con  los tipos de victimización establecidos en el presente decreto.    

Enfoque  diferencial. Las medidas de  reparación administrativa individual tendrán un enfoque diferencial, salvo la  de indemnización solidaria.    

Voluntariedad. La solicitud y aceptación de la reparación  individual por la vía administrativa es voluntaria.    

Prohibición  de doble reparación. Ninguna  víctima podrá recibir una doble reparación económica por el mismo concepto o  violación, con cargo a los recursos del Estado.    

Solidaridad.  La reparación individual por la vía  administrativa de que trata el presente programa, se fundamenta en el principio  de solidaridad del Estado con las víctimas.    

Gratuidad.  Las actuaciones, procedimientos y  formularios de todas las entidades públicas y personas naturales o jurídicas,  públicas o privadas que intervienen en la aplicación del presente programa,  serán gratuitas.    

La medida  de reparación económica será entregada en forma directa a la víctima o al  beneficiario asegurando la gratuidad en el trámite, para que los destinatarios  la reciban en su totalidad.    

Buena  fe y favorabilidad. En la  ejecución del presente programa, las disposiciones se interpretarán teniendo en  cuenta la presunción de buena fe y el principio de favorabilidad en beneficio  de los destinatarios.    

Gradualidad.  El presente programa se implementará en  forma gradual, teniendo en cuenta el orden de radicación de las solicitudes y  las disponibilidades fiscales, salvo lo que al respecto decida en casos  especiales el Comité de Reparaciones Administrativas, de manera motivada, en  razón del grado de vulnerabilidad de las víctimas y la gravedad de los hechos.    

Reconocimiento  y dignidad. Todas las actuaciones  de las entidades públicas, procedimientos y medidas que se adopten en la  implementación del presente programa, tienen el fin de reconocer y dignificar a  las víctimas y a los beneficiarios de estas.    

Nota, artículo 3º: Declarado válido  por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de julio de 2022. Exp. 11001-03-24-000-2009-00206-00.  C.P. Hernando Sánchez Sánchez,    

CAPITULO  II    

Medidas de reparación    

Artículo 4°. Clases de medidas de  reparación administrativa. Para los efectos del presente programa, el  Comité de Reparaciones Administrativas reconocerá y ordenará la ejecución, en  cada caso particular, de las siguientes medidas de reparación, que serán de  obligatorio cumplimiento por parte de los diferentes organismos del Estado:    

a)  Indemnización solidaria;    

b)  Restitución;    

c)  Rehabilitación;    

d)  Medidas de satisfacción;    

e)  Garantías de no repetición de las conductas delictivas.    

Parágrafo  1°. Para la gradualidad en el pago de las indemnizaciones solidarias, la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social tendrá en cuenta lo que decida el Comité de  Reparaciones Administrativas, de manera motivada, en casos especiales en razón  del grado de vulnerabilidad de las víctimas y la gravedad de los hechos.    

Parágrafo  2°. La población desplazada recibirá las medidas de reparación contempladas en  el presente decreto, sin perjuicio de las demás medidas establecidas en las  normas vigentes sobre la materia.    

Nota, artículo 4º: Declarado válido  por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de julio de 2022. Exp. 11001-03-24-000-2009-00206-00.  C.P. Hernando Sánchez Sánchez,    

Artículo  5°. Indemnización solidaria. El Estado reconocerá y pagará directamente  a las víctimas, o a los beneficiarios de que trata el presente decreto, a  título de indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales  violados, las siguientes sumas de dinero:    

•  Homicidio, Desaparición Forzada y Secuestro:    

Cuarenta  (40) salarios mínimos mensuales legales.    

•  Lesiones Personales y Psicológicas que Produzcan Incapacidad Permanente:    

Hasta  cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.    

•  Lesiones Personales y Psicológicas que no causen Incapacidad Permanente:    

Hasta  treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.    

•  Tortura:    

Treinta  (30) salarios mínimos mensuales legales.    

• Delitos  contra la Libertad e Integridad Sexual:    

Treinta  (30) salarios mínimos mensuales legales.    

•  Reclutamiento Ilegal de Menores:    

Treinta  (30) salarios mínimos mensuales legales.    

•  Desplazamiento Forzado:    

Hasta  veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales.    

Parágrafo  1°. Los montos de indemnización solidaria previstos en salarios mínimos  mensuales legales, serán los vigentes al momento del pago.    

Parágrafo  2°. En caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto  de la indemnización solidaria se distribuirá así:    

1. Una  suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor previsto para la  respectiva violación para el cónyuge o compañero(a) permanente, y el otro  cincuenta por ciento (50%) para los hijos.    

2. A  falta de cónyuge o compañero(a) permanente, el cincuenta por ciento (50%) para  los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres.    

3. A  falta de cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, cincuenta por ciento (50%)  para los padres y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes  iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de  la víctima directa.    

4. A  falta de cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y padres, se distribuirá el  valor de la indemnización solidaria en partes iguales entre los hermanos y  demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa.    

5. Cuando  la víctima directa era soltera y fue abandonada por su padres en la niñez, se  reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano que hubiere  asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre el  parentesco y la dependencia económica.    

Parágrafo 3°. Del valor de la  indemnización solidaria se descontarán las sumas de dinero que la víctima haya  recibido de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social, o de otra entidad del Estado que constituya  reparación. (Nota: Ver Auto  del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009. Expediente:  129. Sección 1ª. Actor: Rigoberto de Jesús Jiménez y Otros. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno.).    

Parágrafo  4°. En caso de que respecto a la misma víctima concurra más de una violación,  tendrá derecho a que estas se acumulen hasta un tope no mayor de cuarenta (40)  salarios mínimos legales mensuales.    

En caso  de que un beneficiario pueda solicitar indemnización por varias víctimas,  tendrá derecho a la indemnización solidaria por cada una de ellas.    

Parágrafo 5°. La indemnización solidaria  prevista en el presente artículo para quienes hayan sido víctimas del delito de  desplazamiento forzado, se entregará por núcleo familiar, y se reconocerá y  pagará a través de Fonvivienda, con bolsa preferencial, con la posibilidad de  acceder al mismo en cualquier parte del territorio nacional para vivienda nueva  o usada, con prioridad en el tiempo frente al programa de interés social,  atendiendo por lo menos un cupo anual de treinta mil familias, y se reconocerá  a quienes no hubieren sido incluidos en anteriores programas por la misma  causa. (Nota: Ver Auto  del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009. Expediente:  129. Sección 1ª. Actor: Rigoberto de Jesús Jiménez y Otros. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno.).    

Parágrafo  6°. La población desplazada tendrá derecho a las medidas de reparación por las  otras violaciones de que fueren víctimas, sin exceder los topes previstos en el  presente decreto.    

Nota 1, artículo 5º:  Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Revista de Derecho. División  de Ciencias Jurídicas. No. 37. El  derecho internacional y las víctimas de crímenes de guerra en Colombia. Rosmerlín Estupiñán  Silva.    

Nota 2, artículo 5º: Declarado válido  por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de julio de 2022. Exp. 11001-03-24-000-2009-00206-00.  C.P. Hernando Sánchez Sánchez,    

Artículo  6°. Restitución. El Comité de Reparaciones Administrativas dispondrá,  cuando ello fuere posible, las acciones que permitan a la víctima regresar a la  situación anterior a la comisión del delito.    

Parágrafo.  Las medidas consistentes en restitución de tierras se regirán por las normas  aplicables a esa materia.    

Nota, artículo 6º: Declarado válido  por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de julio de 2022. Exp. 11001-03-24-000-2009-00206-00.  C.P. Hernando Sánchez Sánchez,    

Artículo  7°. Rehabilitación. El Estado, a través de este programa, prestará a las  víctimas que lo requieran asistencia para su recuperación de traumas físicos y  psicológicos sufridos como consecuencia del tipo de victimización de que trata  este decreto.    

Artículo  8°. Medidas de satisfacción. Sin perjuicio de lo previsto por el  parágrafo 1° del artículo 4° del presente decreto, el Comité de Reparaciones  Administrativas adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas de  satisfacción en beneficio de las víctimas o beneficiarios:    

a)  Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor,  ante la comunidad y el ofensor;    

b)  Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal  anterior, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional-Acción Social;    

c)  Realización de actos conmemorativos, a través de la Agencia Presidencial para  la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social;    

d)  Otorgamiento de condecoraciones y otros reconocimientos públicos, a través de  la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social,    

e)  Realización de homenajes públicos, a través de la Agencia Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social;    

f)  Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y  reconciliación, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional-Acción Social;    

g)  Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la  victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de  seguridad, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional-Acción Social;    

h)  Colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según  las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades  competentes para tal fin;    

i) Acceso  preferente a los servicios sociales ofrecidos por el Estado, a través de las  diferentes entidades y organismos competentes,    

j)  Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los  victimarios, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional-Acción Social.    

Parágrafo.  Para la aplicación de las medidas de satisfacción a que se refieren los  literales anteriores, se deberá contar con el consentimiento de las víctimas.    

Artículo  9°. Garantías de no repetición de las conductas delictivas. El Gobierno  Nacional pondrá en ejecución acciones encaminadas a prevenir que las conductas  violatorias a los derechos fundamentales se repitan.    

Igualmente,  se adelantarán campañas de capacitación, difusión y promoción para la  observancia de las normas nacionales e internacionales sobre derechos  fundamentales.    

Artículo  10. Programas para el cumplimiento de las medidas de reparación. Para la  implementación de las medidas de reparación, se tendrán en cuenta, en cuanto  fueren compatibles, los programas de los diferentes organismos del Estado.    

Los  organismos del Estado informarán a la Agencia Presidencial para la Acción  Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, en forma individual, sobre  las medidas de reparación otorgadas, indicando la descripción de las medidas y  el beneficiario de las mismas.    

Nota, artículo 10: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de mayo de  2009. Expediente:  129. Sección 1ª. Actor: Rigoberto de Jesús Jiménez y Otros. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno.    

Artículo  11. Derechos no incluidos. El reconocimiento de las medidas de  reparación a las que se refiere el presente programa, no excluye aquellas que  sólo fuere posible tramitar por la vía judicial, de modo que la víctima podrá  acudir para estos efectos ante la autoridad judicial respectiva.    

Artículo 12. Deducciones. En caso  que el Estado ingrese en la secuencia de reparación en un papel subsidiario o  residual para dar cobertura a los derechos de las víctimas, el Fondo para la  Reparación de las Víctimas deducirá del valor decretado judicialmente, llevado  a su valor actual, la reparación que hubiere otorgado en virtud del presente programa  y que fuere susceptible de valoración económica.    

De lo  anterior, se informará a. la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Distrito Judicial que sea competente para emitir la respectiva sentencia  condenatoria.    

Nota, artículo 12: Declarado válido  por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de julio de 2022. Exp. 11001-03-24-000-2009-00206-00.  C.P. Hernando Sánchez Sánchez,    

Artículo  13. Subrogación y repetición. En los casos en que se otorgue la  reparación individual por vía administrativa, el Estado se subrogará en el  monto de las medidas de reparación que hubiere reconocido en beneficio de las  víctimas, y tendrá derecho a repetir contra los victimarios por dichas sumas de  dinero debidamente indexadas.    

Nota, artículo 13: Declarado válido  por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de julio de 2022. Exp. 11001-03-24-000-2009-00206-00.  C.P. Hernando Sánchez Sánchez,    

Artículo  14. Gradualidad de las indemnizaciones. Las indemnizaciones a que se  refiere el presente decreto se ejecutarán por períodos anuales a más tardar  dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la respectiva aprobación  por parte del Comité de Reparaciones Administrativas.    

Nota, artículo 14: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de mayo de  2009. Expediente:  129. Sección 1ª. Actor: Rigoberto de Jesús Jiménez y Otros. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno.    

CAPITULO  III    

Del Comité de Reparaciones    

Artículo  15. Comité de Reparaciones Administrativas. El otorgamiento de las  medidas de reparación a las que se refiere el presente programa, estará a cargo  de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, a través de un Comité  de Reparaciones Administrativas, cuya sede principal estará ubicada en la  ciudad de Bogotá.    

Artículo  16. Composición del Comité de Reparaciones Administrativas. El Comité de  Reparaciones Administrativas estará integrado por los siguientes miembros de la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación:    

a) El  Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, quien lo preside;    

b) El Director  de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social o su delegado, quien hará las veces de Secretario  Técnico;    

c) El  Presidente de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación o su  delegado;    

d) Un  miembro de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en  representación de las víctimas, elegido por este organismo, cuya representación  será indelegable.    

Parágrafo  1° Las decisiones del Comité de Reparaciones Administrativas serán adoptadas  por mayoría simple, constarán en actas y serán firmadas por el Presidente y el  Secretario Técnico, y contra las mismas únicamente procederá el recurso de  reposición.    

Parágrafo 2°. El Defensor del Pueblo y el  Procurador General de la Nación, o sus delegados, cuando lo consideren  pertinente, podrán asistir con voz pero sin voto a las deliberaciones del  Comité de Reparaciones Administrativas. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009.  Expediente:  129. Sección 1ª. Actor: Rigoberto de Jesús Jiménez y Otros. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno.).    

Parágrafo  3°. Para ejercer la veeduría al presente programa, se podrá, en criterio de la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, invitar a algún organismo de  reconocida solvencia nacional o internacional, en cuyo caso podrá intervenir en  todo momento en su implementación y seguimiento.    

Artículo  17. Funciones del Comité de Reparaciones Administrativas. El Comité de  Reparaciones Administrativas tendrá las siguientes funciones indelegables:    

a)  Decidir, para los efectos del presente programa, sobre el reconocimiento de la  calidad de víctimas y beneficiarios de los solicitantes y las medidas de  reparación que se otorgarán en cada caso particular, con base en el estudio  técnico y las recomendaciones elaboradas por la Agencia Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social;    

b)  Promover acciones de dignificación y reconocimiento público de las víctimas;    

c) Darse  su propio reglamento.    

Artículo  18. Conpes para ejecución y seguimiento de  las medidas de reparación. El Gobierno Nacional expedirá un documento Conpes para establecer y especificar las medidas de  restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición;  asegurar la ejecución y hacerle seguimiento a las medidas de reparación a que  se refiere el presente decreto y determinar los responsables de la  implementación de cada una de estas medidas.    

Artículo  19. Secretaría técnica. La Agencia Presidencial para la Acción Social y  la Cooperación Internacional-Acción Social, será la entidad encargada de  recibir y tramitar las solicitudes de reparación; presentar al Comité de  Reparaciones Administrativas el estudio técnico sobre la acreditación de la  calidad de víctimas de los solicitantes, y ejecutar las medidas de reparación  que se recomienden en cada caso.    

La  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social, cuando lo considere necesario, suscribirá los  convenios con las entidades públicas o privadas para la aplicación e  implementación de las medidas de reparación.    

Nota, artículo 19: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de mayo de  2009. Expediente:  129. Sección 1ª. Actor: Rigoberto de Jesús Jiménez y Otros. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno.    

CAPITULO  IV    

Procedimiento para el reconocimiento y aplicación de  la reparación individual por vía administrativa    

Artículo  20. Iniciación del procedimiento. El procedimiento para obtener la  reparación administrativa individual de que trata el presente programa, se  iniciará con la solicitud de reparación.    

Artículo  21. Solicitud de reparación. Los interesados en la reparación individual  por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una  solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un  formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para  la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.    

El  formulario podrá ser reclamado y presentado en forma gratuita en las alcaldías  municipales, personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y  provinciales, defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de  Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Justicia y la Paz.    

En caso  de que el solicitante no figure en las bases de datos como víctima de los  grupos armados organizados al margen de la ley, quien reciba la solicitud  diligenciará el formato respectivo con destino al Comité de Reparaciones  Administrativas.    

Parágrafo  1°. Una vez diligenciada la solicitud, quien la reciba, deberá remitirla de  manera inmediata o a más tardar al día siguiente, y por la vía más expedita  posible a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social. Copia de la misma se entregará en el acto al  interesado con indicación del día y la hora de su diligenciamiento.    

Parágrafo  2°. La remisión de las solicitudes estará a cargo de las entidades que las recepcionen.    

Parágrafo  3°. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social, presentará mensualmente un informe con destino al  Comité de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparación  recibidas.    

Artículo  22. Formato para solicitar la reparación administrativa. El Comité de  Reparaciones Administrativas definirá los datos que deberán suministrar las  víctimas o sus beneficiarios al momento de formular la solicitud de reparación  por vía administrativa.    

Artículo  23. Acreditación de la calidad de víctima. A partir del recibo de la  solicitud, la identificación de la verificación de la información suministrada  por las víctimas o los beneficiarios y su acreditación, estará a cargo de la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social.    

La  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social-, someterá a la aprobación del Comité de  Reparaciones Administrativas la decisión y las medidas de reparación que se  recomienden en cada caso, junto con el informe sobre las fuentes que fueron  tenidas en cuenta para la verificación de la solicitud.    

Nota, artículo 23: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de mayo de  2009. Expediente:  129. Sección 1ª. Actor: Rigoberto de Jesús Jiménez y Otros. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno.    

Artículo  24. Criterios para reconocer la calidad de víctima. Corresponde a la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social- a copiar la información y documentación necesaria  para el reconocimiento del solicitante como víctima de los grupos armados  organizados al margen de la ley.    

Esta  información tendrá por objeto allegar elementos de juicio sobre la veracidad de  la afectación de sus derechos fundamentales, para lo cual se tendrán en cuenta  alguno o algunos de los siguientes criterios:    

• La  presencia de las víctimas en el lugar y el momento en que ocurrieron los  hechos.    

• La  presentación de denuncia, o puesta en conocimiento de los hechos ante cualquier  autoridad judicial, administrativa o de policía, dentro del año siguiente a la  ocurrencia del hecho.    

• La  situación de orden público en el momento y lugar donde ocurrieron los hechos.    

• La  presencia de grupos armados organizados al margen de la ley en el lugar de los  hechos.    

• La  inclusión de las víctimas en los informes de prensa, radio, televisión o  cualquier otro medio de comunicación que hubiera dado cuenta de los hechos.    

• La  inclusión de las víctimas en los informes de Policía o de los organismos de  inteligencia del Estado relacionados con los hechos.    

• La  inclusión de las víctimas en los informes que reposen ante organismos  internacionales.    

• El riesgo  a que estuvieron expuestas las víctimas por sus vínculos profesionales,  laborales, sociales, religiosos, políticos, gremiales, o de cualquier otro  tipo.    

• Las  modalidades y circunstancias del hecho.    

• La  amistad o enemistad de las víctimas o sus familiares con alguno o algunos de  los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley.    

• Las  condiciones personales de las víctimas relacionadas con la edad, el género y  ocupación.    

• Haber  ocurrido el hecho por medio de una mina antipersona.    

• La  inclusión de las víctimas en algunas de las siguientes bases de datos: Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción  Social; Fiscalía General de la Nación; Procuraduría General de la Nación;  Defensoría del Pueblo; Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del  Interior y de Justicia; Ministerio de la Protección Social; Policía Nacional; Departamento  Administrativo de Seguridad; Fuerza Pública; Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación; Organización Internacional para las Migraciones; Programa de la  Vicepresidencia de la República de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario y el Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas  Antipersonas.    

Parágrafo.  La enumeración que se hace en el presente artículo es meramente enunciativa.    

Nota  1, artículo 24: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana.  Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 41. No 115. Las  grandes dificultades de la reparación administrativa de las víctimas de la  violencia en Colombia Algunos comentarios respecto a  la implementación del Decreto 1290 de 2008.  María Cano Roldán.  Octavio Augusto Caro Garzón.    

Nota 2, artículo 24: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de mayo de  2009. Expediente:  129. Sección 1ª. Actor: Rigoberto de Jesús Jiménez y Otros. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno.    

Artículo  25. Entrevista. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional-Acción Social, cuando lo considere necesario,  entrevistará personalmente a los solicitantes de la reparación, quienes para  facilitar el trámite podrán aportar las pruebas que tengan en su poder para  acreditar la calidad de víctima o de beneficiario.    

La  entrevista se deberá realizar en el lugar de residencia del solicitante, sin  perjuicio de que este solicite que se efectué en otro lugar, o en la sede de la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social.    

De todo lo anterior se deberá dejar  constancia por escrito.    

Artículo  26. Fuentes. Para la calificación y acreditación de la calidad de  víctima o de beneficiario, y la recomendación de las medidas de reparación, la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social, deberá respaldar el informe respectivo en alguno o  algunos de los siguientes medios de convicción:    

Fuentes  Humanas:    

•  Entrevista.    

•  Denuncia de los hechos.    

• Versión  de los victimarios.    

•  Testimonios.    

Fuentes  Documentales:    

•  Publicaciones en periódicos, noticieros, revistas, libros, hojas volantes.    

• Bases  de datos.    

•  Archivos y reportes de autoridades judiciales administrativas o de policía.    

•  Providencias judiciales.    

•  Informes de los organismos de inteligencia del Estado.    

•  Informes de organismos internacionales de derechos humanos.    

•  Informes y decisiones sobre casos individuales de Naciones Unidas y del Sistema  Interamericano de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

Fuentes  Técnicas:    

•  Dictámenes profesionales, exámenes de laboratorio y peritajes allegados por las  víctimas o destinatarios del programa.    

Artículo  27. Término para resolver la solicitud. El Comité de Reparaciones  Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de  recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18)  meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social.    

Nota, artículo 27: Declarado válido  por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de julio de 2022. Exp. 11001-03-24-000-2009-00206-00.  C.P. Hernando Sánchez Sánchez,    

Artículo  28. Registro de Reparaciones Administrativas. Con el fin de contribuir a  la construcción y conservación de la memoria histórica, el Comité de  Reparaciones Administrativas, a través de la Agencia Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, llevará un registro  de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley que  hubieren sido beneficiarios de reparación, y de las medidas de reparaciones  otorgadas.    

Artículo  29. Exclusión del programa. Si con posterioridad al reconocimiento de la  reparación administrativa se demostrare que la persona no tenía la calidad de  víctima o de beneficiario, o lo hubiere acreditado de manera engañosa o  fraudulenta, el Comité de Reparaciones Administrativas revocará las medidas  otorgadas, solicitará el reintegro de los recursos que hubiere reconocido y  entregado por este concepto y compulsará copias a la autoridad competente para  la investigación a que haya lugar.    

CAPITULO  V    

Disposiciones Generales    

Artículo  30. Implementación, ejecución y pago de la reparación. El pago de la  indemnización solidaria y la implementación de las medidas de reparación que no  sean competencia de otras entidades, estarán a cargo de la Agencia Presidencial  para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.    

Nota, artículo 30: Declarado válido  por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de julio de 2022. Exp. 11001-03-24-000-2009-00206-00.  C.P. Hernando Sánchez Sánchez,    

Artículo  31. Responsabilidad. Los funcionarios que de manera injustificada  retarden u omitan el trámite o la decisión de las solicitudes que les  corresponda para el cumplimiento del presente programa, estarán sujetos a las  sanciones previstas en el Código Disciplinario Unico.    

Artículo  32. Límite para presentar la solicitud. La solicitud de reparación por  vía administrativa deberá presentarse a más tardar dentro de los dos (2) años  siguientes a la fecha de la expedición del presente decreto.    

Parágrafo.  En caso de fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima o al  beneficiario presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere  la presente disposición deberá contarse a partir del momento en que cesen los  hechos que dieron lugar a la fuerza mayor o al caso fortuito.    

Artículo  33. Recursos presupuestales. El Gobierno Nacional asignará los recursos  financieros y administrativos necesarios para la ejecución de este programa,  teniendo en cuenta el principio de gradualidad.    

Artículo  34. Asistencia legal a las víctimas. La Defensoría del Pueblo y la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, serán los organismos  encargados de ofrecer asesoría a las víctimas y a sus beneficiarios para los  efectos del presente programa.    

Artículo  35. Participación de las entidades territoriales. El Comité de  Reparaciones Administrativas podrá delegar o implementar la aplicación de  algunas medidas de reparación, a través de las entidades territoriales del  nivel departamental, distrital o municipal, o entidades públicas del mismo orden,  cuando estas deseen participar con sus propios recursos fiscales, para lo cual  se podrán suscribir convenios interinstitucionales.    

Igualmente,  los departamentos, distritos y municipios, en coordinación con el Comité de  Reparaciones Administrativas, podrán desarrollar sus propios planes de  reparación, los que se considerarán como complementarios al presente programa.    

Artículo  36. Difusión. La difusión del programa de reparaciones por la vía  administrativa será coordinada por el Comité de Coordinación Interinstitucional  de Justicia y Paz, y estará a cargo de todas las entidades que lo conforman.    

Artículo  37. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Carlos  Holguín Sardi    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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