DECRETO 1281 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1281 DE 2008    

(abril 22)    

por  el cual se reglamentan parcialmente los artículos 23-1 y 36-1 del Estatuto  Tributario.    

Nota:  Derogado a partir del 1° de enero de 2014, por el Decreto 1848 de 2013,  artículo 7o.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, y en especial de la establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de los artículos 23-1 y 36-1 del Estatuto Tributario.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Transferencia  de dividendos y utilidades de las carteras colectivas bursátiles.    

Conforme con lo  establecido en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, las carteras  colectivas bursátiles de que trata el numeral 5 del artículo 14 del Decreto 2175 de 2007  administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades  fiduciarias o sociedades administradoras de inversión, distribuirán entre los  partícipes o suscriptores los dividendos, utilidades y en general todos los  rendimientos que las Carteras Colectivas Bursátiles obtengan, al mismo título y  en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidos  directamente por el inversionista.    

Tratándose de carteras  colectivas bursátiles que inviertan exclusivamente en acciones de sociedades  nacionales inscritas en bolsa de valores, las participaciones o valores que  posean los inversionistas, tendrán el mismo tratamiento tributario que hubiera  tenido para el inversionista la propiedad directa de las acciones. En  consecuencia:    

a) El valor  patrimonial neto de las participaciones o valores se excluye del patrimonio  líquido del año anterior que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta  presuntiva;    

b) El valor  patrimonial neto de las participaciones o valores se excluye del patrimonio  líquido base del cálculo del impuesto de patrimonio, cuando haya lugar a este  impuesto;    

c) La utilidad en la  enajenación de las participaciones o valores en la cartera colectiva bursátil  no constituye renta ni ganancia ocasional, siempre que las participaciones o  valores que se enajenan, en cabeza de un mismo beneficiario real, no  representen en un mismo año gravable, más del 10% de las acciones en  circulación de alguna de las sociedades cuyas acciones conforman la cartera  colectiva. Cuando las participaciones o valores enajenados en cabeza de un  mismo beneficiario real, en un año gravable, representen más del 10% de las  acciones en circulación de alguna de las sociedades cuyas acciones conforman la  cartera colectiva, la utilidad está sometida a imposición;    

d) Los dividendos y  utilidades que perciba la cartera colectiva se trasladarán a los inversionistas  con el mismo carácter tributario que hubieran tenido de haber sido percibidos  directamente por el inversionista. Para tal efecto, y en concordancia con lo  dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1514 de 1998,  el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se reconocerá  teniendo en cuenta los ingresos percibidos por la cartera colectiva, mediante  la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones establecidos por las  entidades de control y vigilancia;    

e) La redención de las  participaciones o valores mediante la entrega de las acciones que conforman la  cartera colectiva, no genera ningún efecto tributario para el inversionista. El  exceso del monto de los valores entregados por el partícipe a la Cartera  Colectiva Bursátil, tendrá el carácter de gravado o no gravado, según  corresponda, de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario;    

Artículo 2°. Pérdidas.  La pérdida proveniente de la inversión en la Cartera Colectiva Bursátil  relativa a la enajenación de las acciones no será deducible.    

Artículo 3°. Certificación  de ingresos gravados y no gravados. Las sociedades comisionistas de bolsa  de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de  inversión, que administren las Carteras Colectivas Bursátiles a que se refiere  este Decreto, por cada año gravable deberán certificar a los partícipes o  suscriptores de las Carteras, los dividendos, utilidades y en general todos los  rendimientos percibidos provenientes de la inversión en la Cartera Colectiva  Bursátil, indicando el carácter de gravado y no gravado de los ingresos. El  certificado deberá ser firmado por el representante legal de la sociedad  comisionistas de bolsa de valores, de la sociedad fiduciaria o de la sociedad  administradora de inversión, según corresponda.    

Artículo 4°. Comisiones.  La remuneración que reciban por su labor las sociedades comisionistas de bolsa  de valores, las sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de  inversión que administren las Carteras Colectivas Bursátiles, constituye un  ingreso gravable para las mismas sobre la cual se aplicará lo dispuesto en el  artículo 23-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. De acuerdo  con el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones  percibidas por las sociedades fiduciarias, por los comisionistas de bolsa y por  las sociedades administradoras de inversión, por la administración de las  Carteras Colectivas Bursátiles, están excluidas del Impuesto Sobre las Ventas.    

Artículo 5°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 22 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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