DECRETO 1280 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 1280 DE 2008    

(abril 22)    

por medio del cual se modifica el Decreto 1405 de 1999  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Ver  Decreto 1438 de 2014.  Ver Decreto 2508 de 2010.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confieren el numeral 11 artículo 189 y el  artículo 338 de la Constitución Política y  el artículo 98 de la Ley 488 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo l°. El  artículo 4° literal b) inciso 3° del Decreto 1405 de 1999  quedará así:    

El Coeficiente de  costo-beneficio ajustado por ubicación geográfica y condiciones socioeconómicas  de la población Ψ  nunca será mayor que 1 ni menor que 0.90.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.5.5.2.4 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 2°. El  artículo 5° inciso 2° del Decreto 1405 de 1999  quedará así:    

Donde:    

ccf = Tasa Básica  ajustada por Coeficiente de Costo-Beneficio ajustado por ubicación geográfica y  condiciones socioeconómicas Ψ, con evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que  inciden en el sujeto de supervisión y control. El valor de (1 +Ώ ) siempre será igual o inferior a 1, pero  superior a 0.90.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.5.5.2.6 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3° . El  artículo 7° del Decreto 1405 de 1999  quedará así:    

Artículo 7°. Liquidación y cobro de la tasa. La  tasa que se regula en el presente decreto será liquidada por la  Superintendencia Nacional de Salud con sujeción a las reglas aquí contenidas.    

La Superintendencia  Nacional de Salud, mediante acto administrativo de carácter individual, podrá  exigir el pago de la tasa a los sujetos de su supervisión y control, en una o  varias cuotas, en las fechas y de la forma que esta señale. El manejo de estos  recursos será acorde con las normas sobre presupuesto.    

La Superintendencia  Nacional de Salud podrá exigir a las entidades sujetas al pago de la tasa a la  que se refiere el presente artículo la remisión de los informes que se  consideren necesarios para asegurar su adecuada liquidación.    

Las entidades de  derecho público están obligadas a presupuestar esta tasa de acuerdo con las  normas respectivas.    

Parágrafo l°. Los  recursos de la tasa no utilizados en la vigencia fiscal respectiva serán deducidos  del valor a cobrar en el siguiente año, utilizando para su distribución entre  las entidades vigiladas de cada clase, el factor t establecido en el presente Decreto.    

El monto de los  recursos no utilizados estará determinado por el valor positivo que arroje la  comparación de la tasa recaudada con el total de los compromisos presupuestales  adquiridos en la respectiva vigencia fiscal. Para tal efecto, la  Superintendencia Nacional de Salud establecerá los mecanismos que identifiquen  los compromisos adquiridos con recursos de la tasa.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.5.5.2.8 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4°. El  artículo 8° del Decreto 1405 de 1999  quedará así:    

Artículo 8°. Cobro coactivo y sanciones. La  Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 112 de la Ley 6a de 1992, tendrá  jurisdicción coactiva para hacer efectivas las sumas que adeuden los sujetos de  vigilancia por concepto de la tasa a la que se refiere el presente decreto.  Para este efecto, se otorgarán poderes a funcionarios abogados de la Oficina  Jurídica o se contratarán apoderados especiales que sean abogados titulados.    

El no pago de la tasa  en los plazos fijados por la Superintendencia Nacional de Salud, causará los  intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios desde la  fecha en que debió efectuarse el pago y el momento en que se consignan los  recursos a favor de la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 3° de la Ley 1066 de 2006.    

La Superintendencia  Nacional de Salud podrá imponer a los sujetos de vigilancia las sanciones a las  que se refiere el artículo 6°, ordinal 29, del Decreto 1018 de 2007  o las normas que lo modifiquen o adicionen cuando incumplan las solicitudes de  remisión de información a las que se refiere el artículo anterior.    

Cuando la entidad  vigilada no permanezca bajo supervisión durante toda la vigencia, la tasa  liquidada será proporcional al período bajo supervisión. Para estos efectos el  Superintendente Nacional de Salud podrá liquidar y exigir a los demás  contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante el año  correspondiente utilizando para su distribución entre cada uno de ellos la  tarifa no ajustada a la tasa t.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.5.5.2.21 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 5°. Monto máximo a recaudar de la tasa.  La Superintendencia Nacional de Salud al aplicar la fórmula para el cálculo de  la tasa tendrá en cuenta que el monto máximo a recaudar se determinará conforme  a las siguientes reglas:    

1. Se tomará el valor  del presupuesto de funcionamiento e inversión aprobado en el Presupuesto  General de la Nación para la Superintendencia Nacional de Salud en la vigencia  fiscal respectiva, excluidos los gastos financiados con otros recursos  distintos a la tasa.    

2. Del total de la  tasa se deducirán los recursos no utilizados de la vigencia anterior en los  términos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 3° del presente decreto  que modifica el artículo 7° del Decreto 1405 de 1999.    

3. Las entidades  vigiladas cancelarán en cada vigencia el equivalente a medio salario mínimo  mensual legal vigente cuando el valor liquidado, al aplicar la fórmula  matemática contemplada en el Decreto 1405 de 1999,  resulte inferior a este.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.5.5.2.22 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6°. Costos de Supervisión de sujetos exentos.  El valor del costo de supervisión y control correspondiente a los sujetos  vigilados, que por Ley tienen el carácter de exentos, correrá por cuenta de los  aportes de la Nación.  (Nota: Ver artículo 2.5.5.2.23 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 7°. Reglamentación por la Superintendencia  Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 1018 de 2007  o las normas que lo modifiquen o adicionen y demás normas aplicables, adoptará  las medidas necesarias para dar adecuado cumplimiento a lo establecido en el  presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.5.5.2.24 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 22 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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