DECRETO 1272 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1272  DE 2009    

(abril 16)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 564 de 2006  y se  dictan disposiciones para la optimización del trámite de expedición de  licencias de construcción y sus modalidades.    

Nota: Derogado por  el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 99 y 101 de la Ley 388 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Decreto 564 de 2006  con el siguiente artículo, el cual quedará inserto como artículo 15-A:    

“Artículo 15-A. Sistema de categorización para el trámite de estudio y expedición de  licencias de construcción en función de su complejidad. Con el propósito  de optimizar y agilizar el trámite de expedición de licencias de construcción y  sus modalidades, los curadores urbanos de los municipios y distritos con  población superior a los 500.000 habitantes, implementarán el sistema de  categorización para el trámite de estudio y expedición de licencias de  construcción y sus modalidades en función de la complejidad del proyecto objeto  de solicitud, el cual se fundamenta exclusivamente en las siguientes variables:    

“1. Area de construcción o área construida del  proyecto, entendida como la parte a edificar y/o edificada a intervenir y que  corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y  áreas sin cubrir o techar.    

“2. Requisitos generales de diseño estructural y construcción  sismorresistente, en concordancia con el Código para Construcciones  Sismorresistentes (NSR-98) o las normas que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

“En ningún caso podrán incluirse variables  diferentes a las contempladas en el presente artículo.    

“Parágrafo. Para los efectos del presente artículo,  el sistema de categorización del trámite de estudio y expedición de licencias  de construcción en función de su complejidad se define como el conjunto de  variables que, aplicadas a una actuación de expedición de una licencia de  construcción, establece el mayor o menor grado de dificultad para su estudio”.    

Artículo 2°. Adiciónese el Decreto 564 de 2006  con el siguiente artículo el cual quedará inserto como artículo 15-B:    

“Artículo 15-B. Categorías. Para efectos de lo previsto en el artículo 15-A del  presente decreto, todas las solicitudes de licencias de construcción y sus  modalidades se clasificarán de acuerdo con las siguientes categorías de  complejidad:    

“1. Categoría IV: Alta Complejidad. Se  incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción  que cumplan con las siguientes condiciones:    

“a) Area de construcción mayor a 5.000 metros  cuadrados.    

“b) Características estructurales diferentes a  lo dispuesto en el Título E del Código para Construcciones Sismorresistentes  (NSR-98) o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

“2. Categoría III: Media-Alta Complejidad. Se  incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción  que cumplan con las siguientes condiciones:    

“a) Area de construcción superior a 2000  metros cuadrados y hasta 5.000 metros cuadrados.    

“b) Características estructurales diferentes a  lo dispuesto en el Título E del Código para Construcciones Sismorresistentes  (NSR-98) o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

“3. Categoría II: Media Complejidad. Se  incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción  que cumplan con las siguientes condiciones:    

“a) Area de construcción entre 500 y 2000  metros cuadrados.    

“b) Características estructurales de  conformidad con lo dispuesto en el Título E del Código para Construcciones  Sismorresistentes (NSR-98) o las normas que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

“4. Categoría I: Baja Complejidad. Se  incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción  que cumplan con las siguientes condiciones:    

“a) Area de construcción menor a 500 metros  cuadrados.    

“b) Características estructurales de  conformidad con lo dispuesto en el Título E del Código para Construcciones  Sismorresistentes (NSR-98) o las normas que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan”.    

“Parágrafo 1°. Cuando el proyecto objeto de  solicitud reúna variables que lo clasifiquen en varias de las categorías, será  categorizado en aquella que sea de mayor complejidad.    

“Parágrafo 2°. De acuerdo con esta  categorización, los curadores urbanos procederán a realizar la revisión  técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica de los proyectos  objeto de solicitud, en los términos del presente decreto, dentro de los plazos  indicativos de que trata el artículo 28-A del mismo”.    

Artículo 3°. El parágrafo 1° del artículo 14  del Decreto 564 de 2006  quedará así:    

“Parágrafo 1°. Se entenderá que una  solicitud está radicada en legal y debida forma si a la fecha de radicación se  allega la totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun  cuando estén sujetos a posteriores correcciones.    

“Adicionalmente, y tratándose de solicitudes  de licencias de construcción y sus modalidades en municipios y distritos con  población superior a los 500.000 habitantes, al momento de la radicación, la  respectiva curaduría deberá verificar que los documentos que acompañan la  solicitud contienen la información básica que se señale en el Formato de  Revisión e Información de Proyectos, en los términos establecidos por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.    

Artículo 4°. El artículo 18 del Decreto 564 de 2006  quedará así:    

“Artículo 18. Documentos. Toda solicitud de licencia urbanística deberá  acompañarse de los siguientes documentos:    

“1. Copia del certificado de libertad y tradición  del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no  sea superior a un mes antes de la fecha de la solicitud.    

“2. El formulario único nacional para la  solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione,  modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante.    

“3. Copia del documento de identidad del  solicitante cuando se trate de personas naturales o certificado de existencia y  representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando  se trate de personas jurídicas.    

“4. Poder debidamente otorgado, cuando se  actúe mediante apoderado o mandatario.    

“5. Copia del documento que acredite el pago o  declaración privada con pago del impuesto predial de los últimos cinco años en  relación con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la  nomenclatura alfanumérica o identificación del predio.    

“En los casos donde exista un acuerdo de pago,  se requerirá constancia de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces,  estableciendo que el interesado se encuentra dando cumplimiento al mismo.    

“6. Plano de localización e identificación del  predio o predios objeto de la solicitud.    

“7. La relación de la dirección de los predios  colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios  colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles  objeto de solicitud de licencia.    

“8. En el evento en que el proyecto sometido a  consideración tenga por objeto el desarrollo de programas de vivienda de  interés social, el titular de la licencia así lo manifestará bajo la gravedad  de juramento y de ello se dejará constancia en el acto administrativo que resuelva  la solicitud de licencia.    

“Parágrafo. En las ciudades de más de 500.000  habitantes, en donde existan medios tecnológicos disponibles de consulta  virtual o flujos de información electrónica, las curadurías urbanas estarán en  la obligación de verificar por estos mismos medios, al momento de la radicación  de la solicitud, la información pertinente contenida en los documentos de que  tratan los numerales 1, 3, 5 y 6 del presente artículo. Esta consulta de  verificación sustituye la presentación del documento a cargo del solicitante de  la licencia, salvo que la información correspondiente no se encuentre  disponible por medios electrónicos”.    

Artículo 5°. Adiciónese el Decreto 564 de 2006  con el siguiente artículo el cual quedará inserto como artículo 28-A:    

“Artículo 28-A. Plazos indicativos para pronunciarse sobre la solicitud de licencias de  construcción. En los municipios y distritos con población superior a los  500.000 habitantes, una vez se adopte por los curadores urbanos el sistema de  categorización de que trata el artículo 15-A del presente decreto, se tendrán  en cuenta los siguientes plazos indicativos para pronunciarse sobre las  solicitudes de las licencias de construcción:    

“1. Categoría IV Alta Complejidad: Cuarenta  y cinco (45) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud  en legal y debida forma.    

“2. Categoría III Media-Alta Complejidad: Treinta  y cinco (35) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud  en legal y debida forma.    

“3. Categoría II Media Complejidad: Veinticinco  (25) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal  y debida forma.    

“4. Categoría I Baja Complejidad: Veinte  (20) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal  y debida forma.    

“Estos plazos son de carácter indicativo y se  tendrán en cuenta para la evaluación anual sobre la calidad del servicio a  cargo del curador urbano, de conformidad con lo previsto en el artículo 90-A  del presente decreto. En todo caso, y de conformidad con lo previsto en el  artículo 28 del presente decreto, cuando no sea posible cumplir con los plazos  previstos en este artículo, los curadores urbanos podrán disponer de los  cuarenta y cinco (45) días hábiles y la prórroga de que trata el artículo 99  numeral 3 de la Ley 388 de 1997 para  expedir el correspondiente acto administrativo.    

“Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 90-A del presente decreto, los curadores urbanos deberán presentar un  informe trimestral a las alcaldías municipales y distritales o a las entidades  que estas designen, en el que reporten la fecha de radicación en legal y debida  forma de las solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades  señalando la categoría de complejidad a la que pertenece cada una y la fecha en  que se resolvió o desistió la solicitud, con el fin de verificar el  cumplimiento de los plazos indicativos de que trata este artículo”.    

Artículo 6°. El parágrafo del artículo 36 del Decreto 564 de 2006  quedará así:    

“Parágrafo. Los recursos de reposición y  apelación deberán presentarse en los términos previstos en el Código  Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65  de la Ley 9ª de 1989.  Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición del  recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá  que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho  término, no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de  mala conducta el funcionario moroso”.    

Artículo 7°. Adiciónese el Decreto 564 de 2006  con el siguiente artículo, el cual quedará inserto como artículo 90-A:    

“Artículo 90-A. Evaluación anual del servicio en los municipios y distritos con sistema  de categorización de trámites por complejidad. Para efectos de la  calificación de los curadores urbanos en los municipios y distritos con población  superior a los 500.000 habitantes, sólo se tendrán en cuenta los siguientes  factores de evaluación anual del servicio, una vez se haya implementado el  sistema de categorización de que tratan los artículos 15-A y 15-B del presente decreto:    

“1. La calidad de prestación del servicio  medida en términos de percepción de los usuarios, cumplimiento del término  legal para la expedición de licencias, la capacidad instalada para la atención  de quejas e infraestructura para información y servicios en línea. Hasta 300  puntos así: 300 cuando sea excelente, 225 cuando sea bueno, 150 cuando sea  aceptable, 75 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

“2. Sistemas de archivos de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 594 de 2000 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento. Hasta 200 puntos  así: 200 cuando sea excelente, 150 cuando sea bueno, 100 cuando sea aceptable,  50 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

“3. Sistemas de transmisión de datos y la  entrega de información a las entidades municipales o distritales de planeación.  Hasta 200 puntos así: 200 cuando sea excelente, 150 cuando sea bueno, 100  cuando sea aceptable, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

“4. El cumplimiento oportuno de las  obligaciones del curador urbano frente a la administración municipal y  distrital. Hasta 100 puntos así: 100 cuando sea excelente, 75 cuando sea bueno,  50 cuando sea aceptable, 25 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy  deficiente.    

“5. Bonificación. Cuando el cumplimiento de los plazos indicativos  de que trata el artículo 28-A del presente decreto, para pronunciarse sobre las  solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades cubra entre un 70% y  100% de las solicitudes radicadas en legal y debida forma durante el período de  evaluación, se otorgarán 100 puntos adicionales; cuando cubra entre un 40% y un  69%, sólo se otorgarán 50 puntos adicionales, sin que en ningún caso, la  evaluación anual del servicio pueda superar los 800 puntos.    

“Para el cálculo del cumplimiento de los  plazos indicativos para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, no se  tendrán en cuenta los desistimientos.    

“Parágrafo 1°. Los alcaldes municipales y  distritales establecerán las condiciones y parámetros de los factores para la  evaluación anual del servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de  objetividad, transparencia, imparcialidad e integridad.    

“Parágrafo 2°. El acto administrativo que  contiene los resultados de la evaluación anual deberá ser notificado al curador  evaluado. Contra este acto procederá únicamente el recurso de reposición.    

“Parágrafo 3°. Los procesos de evaluación anual  del servicio, que se hubieren iniciado antes de que se haya implementado el  sistema de categorización de que tratan los artículos 15-A y 15-B del presente decreto,  se regirán por las normas y condiciones vigentes al momento de su  convocatoria”.    

Artículo 8°. Los curadores urbanos de los  municipios y distritos con población superior a los 500.000 habitantes deberán  implementar el sistema de categorización de que tratan los artículos 15-A y  15-B del Decreto 564 de 2006  dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, adiciona el Decreto 564 de 2006,  modifica el parágrafo 1° del artículo 14, el parágrafo del artículo 36 y el  artículo 18 del Decreto 564 de 2006,  deroga el Decreto 1233 de 2009  y todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Alto Consejero Presidencial para la  competitividad y las regiones del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Miguel Esteban Peñaloza Barrientos.    

               

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