DECRETO 1270 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1270 DE 2009    

(abril 15)    

por el cual se  reglamentan el parágrafo 1° del artículo 34 y el artículo 38 de la Ley 1116 de 2006 y el  artículo 39 de la Ley 1151 de 2007.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la  República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales mediante Decreto  1225 del 13 de abril de 2009, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Normalización pensional obligatoria. La normalización de pasivos  pensionales será obligatoria en los siguientes casos:    

1. En todos los casos en que se suscriban  acuerdos de reorganización entre acreedores de empresas que tengan a su cargo  pasivos pensionales en virtud de la aplicación del régimen de insolvencia  contenido en la Ley 1116 de 2006.    

2. En todos los casos en que las entidades  sometidas a la aplicación de la Ley 550 de 1999, en  concordancia con el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006,  suscriban acuerdos de reestructuración y tengan pasivos pensionales a su cargo.    

3. Cuando se adelante la liquidación de una  entidad que tenga pasivos pensionales a su cargo o cuando se dé un proceso de  liquidación por adjudicación por no presentarse o no confirmarse el acuerdo de  reorganización.    

4. Cuando así lo ordene el Ministerio de la  Protección Social, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto ley 2677  de 1971.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.8.8.1. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 2°. Normalización pensional voluntaria. Los empleadores públicos y  privados de todo orden y naturaleza podrán aplicar los mecanismos de  normalización pensional de manera voluntaria.    

Para estos efectos se entiende que procede la  normalización pensional en todo evento en que el empleador que tenga pasivos  pensionales a su cargo quiera garantizar o realizar el pago de dichos pasivos  mediante los mecanismos de normalización previstos en las normas vigentes.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.8.8.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3°. Mecanismos de normalización pensional. Para los efectos de la Ley 1116 de 2006 y  1151 de 2007, los mecanismos de normalización de pasivos pensionales serán los  establecidos por el Gobierno Nacional mediante las disposiciones reglamentarias  de la Ley 550 de 1999 y aquellas  que las adicionen, complementen o sustituyan.    

Parágrafo. La normalización de obligaciones  pensionales a cargo de personas naturales deberá realizarse siempre mediante la  conmutación a través del Instituto de Seguros Sociales o con una Compañía Aseguradora,  sin que sea necesaria autorización del Ministerio de la Protección Social    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.8.8.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4°. Constitución de reservas contables. La constitución de reservas  contables para la amortización de pasivos pensionales, de acuerdo con las  disposiciones vigentes, no constituye mecanismo de normalización pensional  mientras no se encuentre acompañada de alguno de los mecanismos de que trata el  artículo anterior. (Nota: Ver artículo 2.2.8.8.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 5°. Administración conjunta de patrimonios autónomos de diferentes  empleadores. Para efectos de buscar una gestión más eficiente de los  recursos, podrá acordarse que las inversiones de los patrimonios autónomos de  diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en  todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre  las diversas inversiones y los pasivos amparados en cada uno de ellos. En estos  eventos, los empleadores podrán adherirse a un mecanismo conjunto de inversión  de estos patrimonios autónomos ya existente, o adelantar conjuntamente con  otros empleadores el proceso de contratación respectivo.    

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público,  de la Protección Social y la Superintendencia Financiera, según corresponda,  impartirán las instrucciones necesarias para la operación conjunta de los  patrimonios a que hace referencia el presente artículo.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.8.8.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 6°. Conmutación parcial individual. La conmutación de obligaciones  pensionales podrá realizarse parcialmente respecto de alguno o algunos de los  beneficiarios de estos derechos cuando quiera que existan contingencias sobre  la pensión individual. En tal caso, la responsabilidad de la entidad que  realice la conmutación versará sobre el monto no discutido de la pensión, que  en ningún caso será inferior al monto de la pensión mínima, y podrá extenderse  al resto de las obligaciones una vez se definan las contingencias en discusión  y se pague por parte de empleador el valor actuarial de la diferencia.    

Cuando la conmutación parcial de que trata  este artículo se autorice en entidades en liquidación deberá quedar plenamente  definido el mecanismo de administración de las contingencias en discusión y la  responsabilidad frente a ellas, una vez concluida la liquidación.    

En el acto de aprobación y en el acto o  contrato en que se instrumente la conmutación pensional, deberán quedar  expresamente establecidos los asuntos a que hace referencia el presente  artículo.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.8.8.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de abril de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Viceministro de Comercio Exterior,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Gabriel Andrés  Duque Mildenberg.    

               

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