DECRETO 1201 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1201 DE  2007    

(abril 12)    

por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confi ere los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991, la Ley 677 de 2001, la Ley 1087 de 2006, y  oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícase y adiciónase el Título XII del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“TITULO XII    

ZONA DE REGIMEN  ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 444. Zona de Régimen  Aduanero Especial. La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla  en el presente Título, estará conformada por los siguientes municipios:    

Maicao, Uribia y  Manaure en el Departamento de La Guajira.    

Las mercancías  importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas al pago de un  impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre  el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al  consumo de que trata la Ley 223 de 1995.    

Los benefi cios aquí  consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la  Zona por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

CAPITULO II    

Mercancías que  pueden ser importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial    

Artículo 445. Mercancías que  pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial. Al amparo del  Régimen Aduanero Especial se podrá importar toda clase de mercancías, con  excepción de las que se señalan en el artículo 447 del presente decreto.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título  a la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial.    

Parágrafo 1°. Para las  mercancías que requieran certifi cado de sanidad, este se entenderá homologado  con el certifi cado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de  alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certifi cado de sanidad.  Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata  la Ley 223 de 1995 y que  se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros países, el certifi cado  de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente  nacional.    

Parágrafo 2°. Lo  dispuesto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de las importaciones de  mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confi ere la libre  disposición.    

Artículo 446. Importación de  maquinaria y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en la Zona de  bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la  construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo  económico y social, así como los bienes de capital destinados al  establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la  zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso a la mercancía.    

Los importadores que  pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán  constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por  ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus  partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar que los bienes  importados sean destinados exclusivamente a los fi nes señalados en el inciso  anterior.    

Dicha garantía deberá  constituirse por el término de un año y tres meses más, la cual podrá  prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, fijará mediante resolución los bienes de  capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento  previsto en este artículo.    

Artículo 447. Mercancías que  no pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial. No pueden ser  importadas al amparo del régimen aduanero especial armas, publicaciones que  atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la  elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el  Ministerio de la Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre  prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o  por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y  mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se  acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.    

Tampoco podrán ser  importados al amparo del Régimen Aduanero Especial los vehículos comprendidos  en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estarán  gravados con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al  régimen de importación ordinaria que les confi ere la libre disposición.    

CAPITULO III    

Inscripción de  los comerciantes e importadores en el Registro Unico Tributario e inscripción  de naves    

Artículo 448. Inscripción de  los comerciantes e importadores en el Registro Unico Tributario. Los comerciantes  domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial que comercialicen bienes  de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que  trata el artículo 446 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro  Unico Tributario identifi cando su condición.    

Los comerciantes  inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de  mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 448-1. Importadores de  bienes de capital, maquinaria y equipos. Los importadores de bienes de capital,  maquinaria y equipos inscritos en el Registro Unico Tributario, deberán  acreditar previamente a la realización de las importaciones, ante la División  de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de la  Jurisdicción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 76  del presente Decreto y adjuntar los proyectos de obras públicas de  infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como los  proyectos de producción de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del  ensanche de las existentes en la Zona.    

Artículo 448-2. Inscripción de  naves. Los  transportadores que introduzcan mercancías a la Zona, deberán inscribir sus  naves ante la Administración Aduanera de la Jurisdicción. Para tal efecto,  además de cumplir los requisitos que establezca la Dirección General Marítima,  Dimar, deberán presentar solicitud escrita a la División de Servicio al  Comercio Exterior, acompañada de los siguientes documentos:    

a) Fotocopia del  título de propiedad de la nave;    

b) Indicación del  nombre, bandera y capacidad de la nave;    

c) Resolución de  autorización o registro de ruta;    

d) Certifi cado de  matrícula ante la autoridad marítima nacional o extranjera.    

CAPITULO IV    

Importación de  mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial    

Artículo 449. Formalidades  aduaneras a la llegada del medio de transporte. El procedimiento de recepción y registro  de los documentos de viaje en la Zona de Régimen Aduanero Especial será el  siguiente:    

a) Aviso de llegada  del medio de transporte: El arribo de los medios de transporte deberá ser  informado por el transportador a las autoridades aduaneras con un mínimo de  veinticuatro (24) horas de anticipación, si se trata de vía marítima y de tres  (3) horas, si se trata de vía aérea;    

b) Arribo del medio de  transporte: Los medios de transporte que lleguen a la Zona de Régimen Aduanero  Especial sólo podrán arribar por los lugares habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales;    

c) Entrega de los  documentos de viaje: Los documentos de viaje deberán ser entregados por el  transportador antes de que se inicie el descargue de la mercancía;    

d) Justifi cación de  excesos y faltantes: La justifi cación de excesos y faltantes se regirá por lo  establecido en los artículos 99 y 100 de este decreto.    

Artículo 450. Importadores. Solamente podrán  efectuar importaciones a las zonas amparadas en el Régimen Aduanero Especial:    

a) Los comerciantes  establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, inscritos en el Registro  Unico Tributario, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración  de Importación Simplifi cada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del  impuesto de ingreso a la mercancía.    

b) Los importadores de  bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el artículo 446 del  presente decreto, quienes deberán diligenciar y presentar la Declaración de  Importación Simplifi cada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del  impuesto de ingreso a la mercancía.    

Las mercancías así  importadas quedarán en restringida disposición dentro de la zona.    

Artículo 451. Declarantes. De conformidad con lo  previsto en el artículo 10 del presente decreto, los comerciantes establecidos  en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán actuar ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales a través de Sociedades de Intermediación  Aduanera o directamente, en los casos contemplados en el artículo 11 de este  decreto.    

Artículo 452. Declaración de  las mercancías. La Declaración de Importación Simplificada de las mercancías que se  introduzcan a la zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá  presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una  antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá  cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía y el impuesto al consumo  cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995.    

El número y fecha del  Manifi esto de Carga y el número del documento de transporte deberán diligenciarse  para solicitar la autorización de levante de la mercancía.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución de carácter  general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de  productos de consumo básico de la Comunidad Wayúu que puedan ingresar a la Zona  de Régimen Aduanero Especial mediante la presentación y aceptación de la  Declaración de Importación Simplifi cada de que trata el presente artículo,  salvo lo relacionado con la presentación de la declaración en forma anticipada.    

Cuando se introduzcan  productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para  ser destinados a terceros países, el importador deberá incluir tal  circunstancia en la Declaración de Importación Simplifi cada.    

Artículo 452-1. Documentos soporte  de la declaración de importación simplifi cada bajo la modalidad de franquicia. Para efectos  aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y  aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años,  contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que  deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo  requiera:    

a) Registro o licencia  de importación cuando hubiere lugar a ello;    

b) Factura comercial,  cuando a ella hubiere lugar;    

c) Documento de  transporte;    

d) Lista de empaque,  cuando hubiere lugar a ella;    

e) Mandato, cuando no  exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de  una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado;    

f) Certifi cado de  Origen o certifi cado sanitario, cuando hubiere lugar a ello;    

g) Declaración Andina  de Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar;    

h) El contrato de  compraventa o el documento que acredite la destinación a terceros países de los  productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo, cuando a ello  hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 677 de 2001 modifi  cado por el artículo 1° de la Ley 1087 de 2006.    

Parágrafo 1°. En el  original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de  conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número  y fecha del levante de la declaración de Importación Simplifi cada a la cual  corresponden.    

Parágrafo 2°. El  documento de transporte deberá conservarse en los términos señalados en el  presente artículo, luego del arribo de la mercancía al territorio aduanero  nacional.    

CAPITULO V    

Consumo dentro de  la zona y destilación a terceros países    

Artículo 453. Consumo dentro  de la zona.  El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se  liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo  interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto  del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el  consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen  Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la  zona, excluyendo su comercialización posterior.    

También se  considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del  importador.    

Las enajenaciones de  mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los  términos previstos en el Estatuto Tributario.    

La distribución entre  mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial  deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen  arancelario.    

Parágrafo. Las ventas  que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas  de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas  realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al  exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 454 y 455-2  de este decreto.    

Artículo 454. Salida de  mercancías a otros países. Para la salida de mercancías extranjeras que hayan  ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá  diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Esta operación no  generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya  cancelado al momento de la introducción a la zona.    

En el caso de los  productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la  factura de exportación deberá indicarse el número y fecha del levante de la  Declaración de Importación Simplifi cada con la cual se introdujo la mercancía  a la Zona.    

Parágrafo. Por la Zona  de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las  disposiciones previstas en los artículos 260 y siguientes de este decreto.    

CAPITULO VI    

Introducción de  mercancías al resto del territorio aduanero nacional    

Artículo 455. Introducción de  mercancías al resto del territorio aduanero nacional.    

Las mercancías importadas  a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el  presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero  nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.    

Artículo 455-1. Envíos. Los comerciantes  domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en  la Zona de Régimen Aduanero Especial, hasta por un monto de veinte mil dólares  de los Estados Unidos de Norteamérica (US$20.000) por cada envío.    

En la introducción de  mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo  dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los  derechos de aduana generados por la importación. Su liquidación y pago deberán  realizarse por el vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará  del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación  respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya  cancelado en la importación de dicho bien a la zona.    

Para los comerciantes  domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías  conforme al presente decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que  proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del  impuesto sobre las ventas causado en la operación.    

La factura de  nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos  correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria  autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto  del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La  constancia del pago correspondiente deberá registrarse    

en la copia de la  respectiva factura de nacionalización.    

Los envíos de que  trata el presente artículo no requerirán registro de importación ni de ningún  otro visado o autorización.    

Parágrafo 1°. Para  aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales haya fi jado listas de precios, no se admitirá en la factura de  nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.    

Parágrafo 2°. Para las  mercancías sujetas al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, la  factura de nacionalización deberá estar acompañada de copia o fotocopia del  documento que acredite el pago del respectivo impuesto.    

Sin perjuicio de las  facultades asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en caso  de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la mercancía deberá ser  puesta a disposición de la autoridad Departamental competente.    

Artículo 455-2. Viajeros. Los viajeros  procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y  Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del  territorio nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a  comerciantes inscritos en el Registro Unico Tributario, hasta por un valor  equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000),  con el pago del gravamen único ad valórem de que trata el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.    

Dentro de este cupo el  viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la  misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma clase diferentes a  electrodomésticos.    

La mercancía deberá  estar acompañada de la correspondiente factura, que se utilizará para salir de  la Zona de Régimen Aduanero Especial en un plazo máximo de cinco (5) días,  contados desde la fecha de su expedición y no podrá ser movilizada en medios de  transporte de carga, ni destinarse al comercio.    

Artículo 455-3. Liquidación y  pago del gravamen único ad valórem. La liquidación y recaudo del gravamen ad valórem de  que trata el artículo anterior se realizará por el vendedor en la factura  correspondiente. El gravamen ad valórem del seis por ciento (6%) recaudado por  el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria  autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. Para tal efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar el  Recibo Ofi cial de Pago de Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha  entidad.    

CAPITULO VII    

Disposiciones de  control    

Artículo 456. Ingreso de  mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial.El ingreso de mercancías desde el resto  del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye  exportación.    

Artículo 457. Facultades de  fi scalización y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero  Especial y podrá determinar las vías y rutas por donde pueden circular las  mercancías extranjeras dentro de la zona.    

Igualmente, realizará  los programas de fi scalización que permitan verifi car el cumplimiento de las  obligaciones contempladas en el presente decreto.    

Artículo 458. Obligaciones de  los comerciantes. Son obligaciones de los comerciantes domiciliados en la Zona de  Régimen Aduanero Especial, las siguientes:    

a) Inscribir su  condición de comerciante en el Registro Unico Tributario;    

b) Expedir las  facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el  artículo 617 del Estatuto Tributario;    

c) Liquidar y recaudar  el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la zona;    

d) Efectuar la  consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto  Tributario, y    

e) Llevar un libro  diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las  operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los  efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por más de  quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en  la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.    

Para efectos  aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un  término de cinco (5) años, copias de la Declaración Simplifi cada de  Importación, Factura de Nacionalización, Factura de Exportación, facturas de  venta y demás documentos que las soporten.    

Artículo 2°.  Adiciónase el artículo 502-2 al Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 502-2. Causales de  aprehensión y decomiso para la zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao,  Uribia y Manaure. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, además de la  ocurrencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 502 de este  Decreto, las siguientes:    

a) No entregar los  documentos de viaje a la autoridad aduanera dentro de la oportunidad  establecida en el literal c) del artículo 449 de este decreto;    

b) Importar mercancías  a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro  Unico Tributario en su condición de comerciante o de importador de bienes de  capital, maquinaria, equipos y sus partes;    

c) Introducir  mercancías en medíos de transporte que no se encuentren inscritos ante la  administración aduanera de la jurisdicción;    

d) Ingresar mercancías  a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el  certifi cado de sanidad, cuando se requiera.    

e) Ingresar al resto  del territorio nacional mercancías por la modalidad de viajeros sin el  cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para el régimen  especial”.    

Artículo 3°. Las  mercancías sujetas al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 que se  hayan introducido a la Zona de Régimen Aduanero Especial para ser destinadas a terceros  países deberán ser exportadas dentro del término que establezca la autoridad  competente para la Administración de este impuesto.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto  rige desde la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1197 de 2000  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 12 de abril de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo  Plata.    

LICITACION PUBLICA NUMERO 001  DE 2007    

               

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