DECRETO 1200 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1200  DE 2007    

(abril 12)    

por el cual se  reglamentan parcialmente las Leyes 432 de 1998 y 1114 de 2006 en relación con la  afiliación al Fondo Nacional de Ahorro a través del ahorro voluntario  contractual y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial  las previstas por los artículos 189 numerales 11 y 24 de la  Constitución Política; artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 1114 de 2006;  artículo 48 numeral 1 literales b) y c) del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y la Ley 3a de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ahorro  voluntario contractual. Los afi liados al Fondo Nacional de Ahorro a través  de cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 432 de 1998 y  demás normas concordantes, así como las personas señaladas en el parágrafo 2°  del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006,  podrán celebrar contratos de ahorro voluntario contractual con dicha entidad,  en los términos del presente decreto. No obstante, estos últimos sólo  adquirirán la calidad de afi liados una vez se haya hecho efectivo el primer  pago pactado en el contrato.    

Para efectos del  presente decreto, se entiende por ahorro voluntario contractual, el contrato  por el cual las personas mencionadas en el inciso anterior se comprometen a  realizar depósitos de dinero en el Fondo Nacional de Ahorro, en las cuantías  acordadas y a intervalos regulares, hasta cumplir la meta de ahorro en el plazo  convenido, con el reconocimiento de intereses remuneratorios a la tasa que  libremente determine la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro.    

Artículo 2°. Condiciones del  ahorro voluntario contractual. La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro defi  nirá las condiciones de los contratos de ahorro voluntario contractual, con  base en los siguientes criterios:    

2.1 No podrá  estipularse pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se  realicen los pagos regulares convenidos, pero pueden obligar al depositante, en  tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados  con anterioridad a tal incumplimiento; así mismo, dicho evento podrá constituir  causal de terminación del contrato en cuyo caso, podrá establecerse que los  recursos respectivos quedarán a disposición del afi liado, sin que se  reconozcan rendimientos sobre los saldos disponibles a la terminación del  contrato.    

2.2 Podrá establecer  el pago de gastos de administración o de manejo a cargo de las personas  vinculadas mediante ahorro voluntario contractual.    

2.3 Deberá establecer  la tasa de interés remuneratorio que el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá por  los depósitos a quienes suscriban contratos de ahorro voluntario contractual,  así como su forma y periodicidad de liquidación, la cual no podrá ser modifi  cada durante el período de liquidación del respectivo depósito.    

2.4 El plazo del  ahorro voluntario contractual en ningún caso podrá ser inferior a doce (12)  meses. No obstante, respecto de las personas cuyos ingresos provengan de un  contrato de trabajo o de una relación laboral de derecho público o privado, la  Junta Directiva podrá diseñar un programa de ahorro voluntario contractual con  plazos inferiores a doce (12) meses, que en todo caso no podrán ser inferiores  a nueve (9) meses.    

2.5 Podrán defi nirse  planes de ahorro con un plazo superior a doce (12) meses, en términos de  periodos semestrales adicionales, hasta el plazo máximo que defi na la Junta  Directiva del Fondo Nacional de Ahorro.    

2.6 El monto total del  ahorro voluntario contractual, como mínimo, deberá corresponder a una suma  equivalente al ingreso promedio mensual del afi liado en el caso en que se  defina un plazo de ahorro de doce (12) meses. Si se defi ne un plazo total de  ahorro voluntario contractual superior a doce (12) meses, el monto total del  ahorro para dicho período adicional equivaldrá como mínimo a la fracción del  ingreso mensual del afi liado que correspondiere al plazo adicional acordado.  La forma de acreditar ante el Fondo Nacional de Ahorro el ingreso mensual de  que aquí se trata será defi nida por la Junta Directiva de la entidad.    

2.7 El monto total y  la periodicidad del ahorro voluntario contractual deberá considerar la  estructura de ingresos y gastos del afi liado, la actividad económica de este  y, con base en ellas, las preferencias en cuanto a la estructura del ahorro que  prevé desarrollar.    

2.8 El afi liado podrá  depositar sumas de dinero en montos superiores a los acordados en el ahorro  voluntario contractual. Tales depósitos no modifi carán las condiciones del  contrato de ahorro voluntario contractual, salvo modifi cación pactada del  mismo y no podrán corresponder, individual o conjuntamente, aun valor superior  al monto total del ahorro acordado durante la vigencia del contrato.    

2.9 El afi liado podrá  retirar las sumas depositadas junto con los rendimientos devengados por estos  al vencimiento del término del contrato, salvo el evento previsto en el numeral  2.1. del presente artículo.    

2.10 Los demás que  determine la Junta Directiva.    

Parágrafo 1°. La Junta  Directiva del Fondo establecerá en el reglamento del ahorro voluntario  contractual los mecanismos específi cos para que el afi liado efectúe los  depósitos acordados y realice el retiro total de los mismos en la fecha de  cumplimiento del ahorro, o en fecha anterior a la misma, esto último en los  términos que se establecen en el presente decreto. Tales mecanismos podrán  corresponder a medios impresos o electrónicos que aseguren la adecuada  contabilización de los depósitos y de los retiros totales a nombre del afi  liado correspondiente.    

Parágrafo 2°. La  terminación del contrato de ahorro voluntario contractual por las causales  previstas en el numeral 2.1 del presente artículo, será causal de la pérdida de  la calidad de afi liado de quienes se hayan vinculado al Fondo Nacional del  Ahorro a través del ahorro voluntario.    

Artículo 3°. Retiro del  ahorro voluntario contractual. Con anterioridad al vencimiento del plazo total  acordado, el titular del ahorro voluntario contractual no podrá realizar  retiros parciales de las sumas que haya depositado.    

Será procedente el  retiro de la totalidad de las sumas depositadas en los siguientes eventos:    

3.1 La aprobación del  crédito hipotecario para vivienda o del crédito educativo. En tal caso, los  recursos deberán ser destinados a la adquisición de la vivienda, o al pago de  la matrícula o pensión.    

3.2 La decisión del  afi liado mediante comunicación escrita dirigida al Fondo en la que manifieste  inequívocamente su decisión en este sentido. En el caso de personas que se  hayan vinculado al Fondo Nacional de Ahorro a través de ahorro voluntario  contractual, dicho retiro implicará la pérdida de su condición de afiliado, sin  perjuicio de lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 2°.    

3.3 La muerte del afi  liado.    

3.4 La decisión  unilateral del Fondo Nacional de Ahorro, cuando detecte la inconsistencia,  inexactitud, o insufi ciencia de la información suministrada por el afi liado  con base en la cual se celebró y ejecutó el ahorro voluntario contractual, o  cuando ella no haya sido actualizada con la periodicidad exigida por el Fondo  Nacional de Ahorro. Dicha facultad de terminación unilateral igualmente será  procedente cuando el Fondo Nacional de Ahorro encuentre que el origen de los  recursos utilizados por el afi liado puede estar relacionado con las conductas  mencionadas en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  modifi cado por el artículo 1° de la Ley 1121 de 2006.  Esta terminación implicará la pérdida de su condición de afi liado, además de  lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 2°.    

3.5 Las demás que  señale el Reglamento del programa de ahorro voluntario contractual que expida  el Fondo Nacional de Ahorro.    

Artículo 4°. Administración  de los depósitos de ahorro voluntario contractual. Los dineros provenientes del ahorro  voluntario contractual se manejarán en cuentas independientes para cada afi  liado y harán parte de los recursos financieros del Fondo Nacional de Ahorro,  por lo cual este los podrá emplear para el cumplimiento de su objeto.    

Artículo 5°. Relación del  ahorro voluntario contractual con los programas de crédito hipotecario y  educativo administrados por el Fondo Nacional de Ahorro. La celebración del  contrato de ahorro contractual así como el cumplimiento del mismo por parte del  afiliado no supone obligación alguna en cabeza del Fondo Nacional de Ahorro de  otorgar crédito.    

Dicha advertencia  deberá incluirse con caracteres destacados en el texto del contrato.    

No obstante lo  anterior, el Fondo Nacional de Ahorro podrá otorgar crédito hipotecario para  vivienda y educativo al afi liado, de conformidad con las condiciones,  modalidades y requisitos establecidos en el reglamento de crédito que para tal  fi n específi co expida su Junta Directiva.    

En dicho reglamento  deberá tenerse en cuenta, que sólo podrán presentar solicitud, quienes hayan  cumplido los términos del contrato de ahorro voluntario contractual dentro de  los criterios que establezca la Junta Directiva. La forma de cumplimiento, así  como los depósitos extraordinarios realizados por el afi liado, deberán ser  tenidos en cuenta por la Junta en la metodología de evaluación y asignación de  crédito.    

El afiliado que  resulte benefi ciario de un crédito de vivienda o educativo otorgado por el  Fondo Nacional de Ahorro, con base en un contrato de ahorro voluntario contractual,  podrá suscribir un nuevo contrato bajo las condiciones que determine la Junta  Directiva de la entidad, la cual podrá diseñar estímulos para los afi liados  que cumplan a cabalidad con este ahorro contractual acordado.    

El monto total anual  del nuevo contrato de ahorro deberá corresponder, como mínimo, al valor de la  cuota mensual del crédito que se otorga al afi liado y podrá ser destinado al  fi nal del período por este, al pago del capital del crédito, o al pago parcial  o total de la cuota del crédito del mes inmediatamente siguiente a la fecha en  que cumplió con el ahorro anual acordado.    

Sin perjuicio de lo  anterior, los afiliados podrán incrementar el valor mensual del saldo del  ahorro contractual, con las sumas que deba destinar para el pago de las cuotas  mensuales del crédito otorgado al afi liado, con el fi n de que este les sea  debitado.    

Parágrafo 1°. Los afi  liados al Fondo Nacional de Ahorro que a la fecha de expedición del presente decreto  tengan un crédito vigente, podrán suscribir un contrato de ahorro voluntario  contractual, en los términos y para los propósitos del inciso fi nal del  presente artículo.    

Parágrafo 2°. En el  caso que el Fondo Nacional de Ahorro transfi era la titularidad del crédito  asociado al ahorro voluntario contractual, en eventos como venta, cesión, o  titularización, entre otros, culminarán tanto el contrato de ahorro voluntario  contractual asociado a dicho crédito, como el estímulo previsto en el inciso  cuarto del presente artículo.    

Artículo 6°. Convenios. El Fondo Nacional de  Ahorro podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas, a efectos de  desarrollar todas las actividades tendientes a la suscripción de los contratos  de ahorro voluntario contractual y a la ejecución de los mismos.    

Dichos convenios  igualmente podrán tener por objeto la ejecución de las actividades asociadas al  proceso de otorgamiento de crédito a las personas vinculadas a través del  ahorro voluntario contractual, en los términos y condiciones que determine la  Junta Directiva de la entidad.    

En todo caso, las  decisiones sobre afi liación de los interesados y el otorgamiento de crédito  corresponderán exclusivamente al Fondo Nacional de Ahorro.    

Artículo 7°. Libranzas. Podrá convenirse el sistema  de libranzas para el ahorro o el pago de créditos, cuando los afi liados o  deudores así lo acepten voluntaria y expresamente, para cuyo efecto, el Fondo  Nacional de Ahorro deberá adelantar las gestiones necesarias.    

Artículo 8°. Subsidios de  vivienda de interés social. El cumplimiento del ahorro voluntario contractual  podrá surtir los efectos del requisito del ahorro previo a que se refiere el Decreto 975 de 2004,  así como las normas que lo modifi quen o complementen, para acceder al subsidio  familiar de vivienda, siempre y cuando las condiciones de dicho ahorro  voluntario cumplan con las exigencias previstas por las disposiciones para el  ahorro previo para el acceso al subsidio de vivienda de interés social.    

Artículo 9°. Benefi cios  tributarios. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, el  ahorro voluntario contractual de que trata el presente decreto recibirá los  mismos benefi cios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el Fomento  de la Construcción AFC previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, y  conforme a las condiciones establecidas en el artículo 126-4 del Estatuto  Tributario en lo pertinente.    

En consecuencia, las  sumas que el afiliado retire para fines distintos al pago del valor de la  vivienda o de las cuotas originadas en el crédito hipotecario para adquisición  de vivienda o educativo que le otorgue el Fondo Nacional de Ahorro, serán  objeto de la retención en la fuente contingente.    

Artículo 10. Promoción de  planes de ahorro voluntario contractual. El Fondo Nacional de Ahorro podrá  promover sus programas de ahorro voluntario contractual mediante la realización  de sorteos y el establecimiento de planes de seguros de vida en benefi cio de  sus afiliados, de conformidad con el numeral 3 del artículo 126 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero. En todo caso, tales incentivos deberán  sujetarse al Decreto 2204 de 1998,  y demás normas aplicables, así como a las normas que las adicionen o modifi  quen.    

Artículo 11. Régimen  prudencial.  Modifíquese el artículo 11 del Decreto 1453 de 1998,  el cual quedará así:    

“Artículo 11. Patrimonio  adecuado y relación de solvencia. El Fondo Nacional de Ahorro deberá cumplir con las  disposiciones sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de  solvencia previstas para los establecimientos de crédito.    

De conformidad con el  parágrafo del artículo 4° de la Ley 432 de 1998, los  excedentes financieros del Fondo Nacional de Ahorro se computarán como  patrimonio básico para estos efectos.    

El Fondo Nacional de  Ahorro deberá cumplir con las instrucciones impartidas por la Superintendencia  Financiera de Colombia sobre la manera como se deberán administrar los riesgos  implícitos en sus actividades”.    

Artículo 12. Transitorio. Durante la vigencia  presupuestal del 2007, el Fondo Nacional de Ahorro podrá destinar los recursos  del presupuesto aprobado para dicho período en la creación y desarrollo del producto  de ahorro voluntario contractual de que trata el presente decreto. Para estos  efectos, su Junta Directiva defi nirá el monto de los recursos que se  utilizarán y la distribución de los mismos, con base en el estudio y la  propuesta que someta a su consideración la entidad.    

Artículo 13. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  modifica el artículo 11 del Decreto 1453 de 1998  y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, los artículos 37 y 38  del Decreto 1453 de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 12 de abril de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan Lozano  Ramírez.    

               

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