DECRETO 1170 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1170 DE 2008    

(abril 14)    

por  medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2 del  artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación de  bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 734 de 2012,  artículo 9.2.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 319 de 2012.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el literal e) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con el inciso cuarto del literal e) del numeral 2 del artículo 2°  de la Ley 1150 de 2007, el  Consejo Nacional de Estupefacientes presentó las recomendaciones respecto de la  reglamentación requerida para la enajenación de los bienes que forman parte del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen  Organizado –FRISCO que será realizada por la Dirección Nacional de  Estupefacientes.    

Que en los  procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar  instrumentos de subasta y en general todos aquellos mecanismos autorizados por  el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo de los mismos se garantice  la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.    

Que es  conveniente contar con mecanismos ágiles para la venta de los bienes activos  del FRISCO.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Alcance y  publicidad    

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto reglamenta parcialmente el literal e)  del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en  lo relacionado con la enajenación de los bienes sobre los cuales se ha  proferido decisión judicial ejecutoriada de extinción de dominio o comiso o  recibido en dación en pago, que forman parte del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, administrado por  la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

Los bienes  objeto de venta deberán contar con la aprobación que para tal efecto imparta el  Consejo el Consejo Nacional de Estupefacientes en virtud de lo establecido en  el parágrafo del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 y la  relación de los mismos será publicada en la página web  de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del respectivo promotor.    

Artículo 2°. Publicidad del  proceso de selección. La Dirección Nacional de Estupefacientes será  responsable de garantizar la publicidad a través del SECOP  y de su página web del acto de apertura del proceso  de selección de promotores para la enajenación de bienes, el aviso de  invitación, los pliegos de condiciones, las aclaraciones que se presenten  durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas, las adendas al  pliego de condiciones, el informe de evaluación, el acto de selección, el acto  de declaratoria de desierta, el contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones  y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso  de la ejecución contractual o con posterioridad a esta, el acta de liquidación  de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral.    

La publicidad  de los procedimientos asociados con la enajenación de los bienes se hará a  través de la página web de la Dirección Nacional de  Estupefacientes y del respectivo promotor.    

CAPITULO II    

Selección  del promotor para venta de bienes    

Artículo  3°. Selección del promotor. La Dirección Nacional de Estupefacientes  realizará la enajenación de los bienes del FRISCO a través de promotores,  personas jurídicas individualmente consideradas o mediante la integración de un  consorcio o unión temporal integrados por personas jurídicas.    

Para el  caso de bienes inmuebles, los promotores inmobiliarios son sociedades  inmobiliarias que deberán estar afiliadas a una lonja de propiedad raíz. Este  requisito deberá ser cumplido por todos y cada uno de los miembros de los consorcios  o uniones temporales.    

Los  promotores para los demás bienes deberán acreditar experiencia relevante y  suficiente, acorde con la naturaleza de los bienes a enajenar.    

Para la  selección de los promotores se aplicarán los principios de economía, transparencia  y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los  postulados que rigen la función administrativa, observando los principios del  artículo 209 de la Constitución Política,  así como las siguientes reglas:    

3.1. Apertura  del proceso de selección. El jefe de la entidad o su delegado, mediante  acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la  apertura del proceso de selección de promotores para integrar el registro  calificado. El acto administrativo de que trata el presente artículo y el  trámite de apertura observarán las reglas establecidas en el Decreto 066 de 2008  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan en lo que le fuere  aplicable.    

3.2. Invitación  Pública. La Dirección Nacional de Estupefacientes a través de aviso que se  publicará en la página web de la entidad y en un  diario de amplia circulación nacional efectuará invitación para seleccionar los  promotores que conformarán los registros calificados de profesionales para la  enajenación de bienes.    

El aviso  contendrá la información necesaria para dar a conocer el objeto a contratar y  el lugar físico o electrónico donde puede consultarse el proyecto de pliego de  condiciones.    

La  Dirección Nacional de Estupefacientes establecerá mediante acto administrativo  los diferentes registros calificados de promotores, de acuerdo la naturaleza y  características de los bienes.    

3.3. Criterios  de evaluación. Para la evaluación técnica de la propuesta, la Dirección  Nacional de Estupefacientes tendrá en cuenta como criterio técnico de  evaluación la experiencia específica del proponente directamente relacionada  con la venta y avalúo de bienes para los cuales se pretende conformar el  respectivo registro calificado.    

3.4. Procedimiento  para la selección de promotores. El procedimiento para la selección de  promotores será el siguiente:    

3.4.1. La  publicación del pliego de condiciones se efectuará en la página web de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en ellos  se establecerán las condiciones de orden jurídico, financiero y técnico que  deberán cumplir los interesados en conformar tales registros, de acuerdo con la  naturaleza de los bienes objeto de venta así como los criterios técnicos de  evaluación de las propuestas. En todo caso, la remuneración del promotor no  será criterio de evaluación, por cuanto la determinará la Dirección Nacional de  Estupefacientes de conformidad con lo establecido en el presente decreto. En  los pliegos de condiciones se determinará el número de promotores a seleccionar  para integrar el registro calificado.    

3.4.2. El  pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, que en  ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.    

3.4.3.  Vencido el término para la presentación de propuestas, la entidad verificará  las condiciones de orden jurídico, financiero y técnico exigidas en el pliego  de condiciones. Verificado el cumplimiento de las mismas, la entidad procederá  a la evaluación de los criterios técnicos contenidos en la propuesta en los  términos establecidos en el artículo 4° del presente decreto, y seleccionará,  en forma motivada, a los oferentes que hayan presentado las ofertas más  favorables para la entidad para integrar el registro.    

3.5. Declaratoria  de desierta. En caso de que no se presente ninguna propuesta, dentro del  término previsto, o ninguna cumpla con las condiciones de orden jurídico,  financiero o técnico, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de  condiciones, la entidad declarará desierto el proceso. En este caso, el  Director Nacional de Estupefacientes podrá iniciar un nuevo proceso en los  términos del presente decreto.    

Artículo  4°. Evaluación de las propuestas. Para la evaluación de las propuestas  presentadas para conformar el registro calificado de promotores, el Director  Nacional de Estupefacientes o su delegado designará un comité asesor evaluador,  conformado por un número plural e impar de servidores públicos o particulares contratados  para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 066 de 2008,  que deberá realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a  las reglas contenidas en el pliego de condiciones.    

El comité  asesor evaluador estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y  conflicto de intereses legales y recomendará al jefe de la entidad o su  delegado el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación  efectuada.    

El  carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de  la labor encomendada. En el evento en el cual el jefe de la entidad o su delegado  no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá  justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso.    

Las  ofertas más favorables serán aquellas que habiendo cumplido con las condiciones  jurídicas, financieras y técnicas presenten la mejor calidad técnica, de  acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones.    

Los bienes  para venta se asignarán proporcionalmente a los promotores que hayan sido  seleccionados para integrar el registro calificado, en la cantidad y  oportunidad que la Dirección Nacional de Estupefacientes considere procedente,  conforme a criterios de transparencia, equidad y objetividad. El resultado de  la evaluación no implica que la entidad esté obligada a asignar bienes a los  seleccionados en un número o tiempo específico.    

El  registro de promotores tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de  la fecha de su conformación. Antes del vencimiento del término, la entidad  deberá proceder a adelantar el procedimiento de selección para la conformación  del nuevo registro. El registro podrá ser adicionado antes de su vencimiento  cuando las necesidades del servicio así lo ameriten.    

Artículo  5°. Contratación Directa. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá  celebrar contratos interadministrativos con entidades  de naturaleza pública cuyo objeto permita la venta de bienes por cuenta de  terceros. Para tal efecto, no se realizará invitación pública para la selección  del promotor.    

Artículo  6°. Remuneración del Promotor. El porcentaje de la comisión a pagar por  la promoción y enajenación de cada bien será determinado por la Dirección  Nacional de Estupefacientes de conformidad con las condiciones del mercado para  la gestión a realizar de acuerdo con la naturaleza de cada bien. El porcentaje  de comisión será fijo e incluye todos los valores en que incurra el promotor  por concepto de publicidad, garantías, transporte, IVA y demás que sean  necesarios para la promoción y enajenación de los bienes. En todo caso el jefe  de la entidad será el responsable por la determinación de los porcentajes de  comisión que serán determinados mediante acto administrativo.    

Artículo  7°. Selección de avaluadores y bancas de inversión para la enajenación de  establecimientos de comercio. La Dirección Nacional de Estupefacientes  seleccionará los promotores con experiencia profesional en valoración y banca  de inversión para la enajenación de establecimientos de comercio, que tengan  como objeto realizar procesos de valoración económica, de conformidad con lo  establecido en el presente decreto.    

La  Dirección Nacional de Estupefacientes formulará invitación pública a los  interesados a fin de integrar un registro calificado conformado por Promotores  de tipo A y tipo B.    

Los promotores  de tipo A serán aquellos que puedan atender valoraciones y proyectos de banca  de inversión correspondientes a pequeños y medianos establecimientos de  comercio, y los de tipo B serán aquellos que puedan atender valorizaciones y  proyectos de banca de inversión correspondientes a grandes establecimientos de  comercio. Los criterios para determinar si se requiere contratar un promotor  tipo A o tipo B, serán definidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes  según el bien objeto de venta.    

Los promotores  tipo A y B realizarán el proceso de valoración económica de los  establecimientos de comercio, prestarán servicios de banca de inversión,  entendida esta como la asesoría y estructuración financiera de proyectos  integrales para la venta de establecimientos de comercio y procederán a la  enajenación de los mismos.    

La  estructuración integral de proyectos de venta comprende el conjunto de  actividades y estudios que deben realizarse para determinar el mejor esquema  bajo el cual un proyecto de venta de establecimientos de comercio se pueda  llevar a cabo de manera amplia y transparente, bajo criterios técnicos,  financieros, legales, institucionales y operacionales.    

Los  interesados en conformar el registro calificado de promotores con experiencia  profesional en valoración y banca de inversión, deberán cumplir las condiciones  de orden jurídico, financiero, técnico y económico que determine la Dirección  Nacional de Estupefacientes.    

Para cada  proceso de venta de un establecimiento de comercio, la Dirección Nacional de  Estupefacientes invitará a presentar propuesta técnica y económica a las  personas que integran dicho registro calificado y escogerá la más favorable  para la entidad de acuerdo con los criterios establecidos en la invitación.    

Conforme a las condiciones  particulares de cada negocio, la Dirección Nacional de Estupefacientes  determinará la remuneración del promotor siguiendo las reglas del artículo 6°  del presente decreto, a través de dos factores: un costo fijo y una comisión de  éxito, la cual será descontada del producto de la venta.    

CAPITULO III    

Enajenación  de bienes    

Artículo  8°. Avalúos. Los promotores contratarán el avalúo comercial de los  inmuebles, con avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de  Avaluadores.    

Los  avaluadores para los bienes muebles deberán acreditar su experticia y  experiencia en el ramo respectivo.    

En todo  caso, el promotor que contrate el avalúo será responsable solidariamente con el  avaluador por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o extrajudicial  que pudiere presentarse con ocasión del avalúo, situación que deberá constar en  el respectivo contrato. No obstante, la Dirección Nacional de Estupefacientes  se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúos.    

Parágrafo 1°.  Previo a la enajenación, los bienes deberán contar con el avalúo comercial, y  en el caso de los inmuebles deberán contar también con el avalúo catastral.    

Parágrafo  2°. Los avalúos no se pagarán como un porcentaje del valor del bien avaluado,  sino por volumen y lugar de ubicación de los bienes.    

Artículo  9°. Precio base de enajenación de bienes. Los bienes a enajenar tendrán  un precio base mínimo que será determinado mediante la metodología que resulte  de aplicar al avalúo comercial, variables tales como gastos asociados al tiempo  de comercialización esperada, administración, impuestos, servicios públicos y  mantenimiento, ingresos del bien, tasa de descuento de la comercialización, y  categorización de los bienes según su grado de comercialización, alta, media o  baja; el estado jurídico del bien.    

Las  variables y la metodología de aplicación de dichas variables serán las  adoptadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.    

En el caso  de los bienes inmuebles, el valor base de venta en ningún caso será inferior al  avalúo catastral.    

Artículo  10. Mecanismos de Enajenación de los Bienes. Los promotores podrán  enajenar los bienes asignados, a través de los mecanismos de venta directa en  sobre cerrado o subasta pública. En cualquiera de los mecanismos utilizados, el  promotor deberá suministrar a los interesados aquella información que resulte  relevante para determinar el valor de la oferta, tales como las condiciones  particulares del bien, relacionadas con el estado de conservación, la  existencia de contratos, o estado de tenencia u ocupación a cualquier título.    

Adicionalmente,  la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá efectuar directamente y sin  promotor la enajenación de bienes en común y pro  indiviso, la enajenación de bienes con remanentes a favor del FRISCO y la  enajenación de bienes a entidades públicas.    

En todo  caso, el proceso de enajenación deberá garantizar la transparencia, eficiencia  y selección objetiva.    

Parágrafo transitorio.  Adicionado por el Decreto 319 de 2012,  artículo 3º. La  venta de bienes que, como parte de las funciones transitorias de administración  del Frisco, debe cumplir la DNE  en Liquidación a través de su liquidador, podrá hacerse directamente y sin  promotor, con sujeción a los procedimientos de enajenación directa de los  bienes con extinción de dominio establecidas en el presente decreto y demás  disposiciones legales vigentes.    

Artículo  11. Venta directa en sobre cerrado. El interesado en adquirir un bien,  podrá presentar ante el respectivo promotor su oferta de compra en sobre  cerrado. Recibido el primer sobre contentivo de una oferta, el promotor  procederá a dar publicidad de este hecho a través de su página web y la de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la  publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional, indicando,  el avalúo comercial, el precio base, el término máximo para recibir nuevas ofertas,  la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la audiencia pública de  apertura de sobres y adjudicación.    

En la  página web de la entidad y del promotor se publicará  adicionalmente el valor catastral cuando aplique y las obligaciones pendientes  que corren a cargo del comprador, si las hubiere.    

Vencido el  término para presentar ofertas, el promotor se abstendrá de recibir nuevas  ofertas y citará a todos los oferentes para que concurran a la audiencia  pública en el lugar, día y hora señalados en el aviso.    

Convocados  los participantes a la audiencia pública, el promotor procederá en presencia de  los asistentes a la apertura de los sobres que contienen las ofertas y dará  lectura al contenido de cada una de ellas. A continuación informará a los  presentes que disponen de un tiempo máximo para consignar en sobre cerrado una  segunda y definitiva oferta. Vencido este lapso, el promotor abrirá dichos  sobres, leerá su contenido y proclamará el nombre del interesado que ofreció el  mejor precio.    

Si no hubiere  otra oferta en un término de diez (10) días calendario a partir de la fecha de  publicación del aviso en el diario de amplia circulación nacional, se celebrará  la venta con ese único oferente.    

El  promotor dejará constancia mediante acta, de la celebración de dicha audiencia  y lo ocurrido en la misma.    

La oferta  directa presume la plena aceptación del oferente de las condiciones fijadas  para la misma y la reglamentación contenida en el presente decreto y las demás  que estime la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

Las  ofertas en sobre cerrado de que trata este artículo deberán tramitarse en el  “Formulario de oferta”, que para tal efecto deberá suministrar el promotor  directamente o través de su página web.    

Artículo  12. Venta a través de subasta pública. Una subasta es una puja dinámica  efectuada presencial o electrónicamente, mediante el incremento sucesivo de  precios durante un tiempo determinado.    

El  promotor publicará en un diario de amplia circulación nacional un aviso que  contenga, el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia  pública en la que se realizará la subasta y las demás condiciones básicas para  acceder a la misma.    

El aviso  informará que los inmuebles objeto de venta a través del mecanismo de subasta  pública estarán publicados en la página web del  promotor y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, indicando, al menos el  avalúo comercial, el precio base, el valor catastral cuando aplique y las  obligaciones pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere.    

Entre la  publicación del aviso y la celebración de la audiencia para la subasta pública,  deberán transcurrir no menos de quince (15) días calendario.    

La subasta  podrá tener una de las siguientes modalidades:    

a) Subasta  electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de  recursos tecnológicos;    

b) Subasta  presencial. En este caso los lances de presentación de las propuestas durante  esta se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.    

Las  subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos estos como un  conjunto de bienes agrupados con el fin de ser vendidos como un todo. En este  último caso los bienes se adjudicarán a quien presente el mayor precio  consolidado.    

12.1.  Normas comunes al procedimiento de subasta    

El  reglamento de la subasta determinará los márgenes mínimos de mejora de ofertas  por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En consecuencia, sólo  serán válidos los lances que superen este margen, salvo que se trate del primer  lance de cada proponente, el cual se tendrá en cuenta aunque no haya lances  posteriores.    

Si en la  subasta se presentare una sola oferta, se celebrará la venta con ese único  oferente.    

12.2.  Procedimiento de la subasta electrónica    

A la subasta  se dará inicio en la fecha y hora fijadas en el aviso de invitación y se  utilizarán los mecanismos de seguridad establecidos por la Dirección Nacional  de Estupefacientes, para el intercambio de mensaje de datos.    

El precio  de arranque de la subasta electrónica será el mayor de las ofertas iniciales de  precio, que en ningún caso será inferior al precio base de venta.    

Los  interesados presentarán sus lances de precio, usando para el efecto las  herramientas tecnológicas y los medios de seguridad definidos en el reglamento  de la subasta.    

Si en el  curso de una subasta dos o más proponentes presentan una postura del mismo  valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente en  primer lugar.    

Conforme  avanza la subasta el proponente será informado por parte del sistema o del  operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la recepción de su  lance y la confirmación de su valor, así como si su propuesta se ubica en  primer lugar o, de no ser así, del orden en que se encuentra, sin perjuicio de  la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes.    

Si en el  curso de una subasta electrónica se presentaren fallas técnicas imputables al  responsable de la operación tecnológica de la subasta, que impidan que los proponentes  envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el  proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la entidad pierde conexión  con el responsable a cargo de la operación tecnológica de la subasta, siempre  que los proponentes puedan seguir enviando sus propuestas normalmente.    

Si por  causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet, aquel  pierde conexión con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la  subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido de participar  en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del  evento.    

En la  subasta electrónica, el promotor deberá asegurar que el registro de los lances  válidos de precios se produzca automáticamente, sin que haya lugar a una  intervención directa de su parte.    

La entidad deberá contar con al  menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva para el certamen  que prestará auxilio técnico a lo largo de la subasta para informar a los proponentes  sobre aspectos relacionados con el curso de la misma.    

Si el  promotor cuenta con la plataforma tecnológica para la realización de subastas  electrónicas podrá hacerlas por sí mismo, de lo contrario podrá contratar su  realización a través del SECOP o de terceros.    

12.3.  Procedimiento de la subasta presencial    

La subasta  presencial la adelantará el promotor en audiencia pública bajo las siguientes  reglas:    

Reunidos  los interesados en la audiencia de la subasta pública, el promotor procederá a la  apertura formal de la misma, iniciando la puja partiendo del precio base, hasta  lograr la mejor oferta.    

A los  proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de  sus lances. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio  ofertado por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará  ningún lance de mejora de precios.    

El  promotor adoptará las medidas necesarias para garantizar que los participantes  no se comuniquen entre sí durante la audiencia de la subasta pública. En caso  de detectarse acuerdos entre los participantes, la subasta será suspendida y se  deberá iniciar de nuevo todo el proceso de venta.    

El  promotor abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio, registrará los  lances válidos y se ordenarán ascendentemente. Con base en este orden, se dará  a conocer en la audiencia únicamente el mayor precio ofertado.    

Se  otorgará a los proponentes un término común, señalado en el reglamento de la  subasta, para hacer un lance que mejore la mayor de las ofertas iniciales de  precio a que se refiere el inciso anterior.    

Los  proponentes harán su lance utilizando los sobres y los formularios  suministrados. Un funcionario de la entidad o del promotor recogerá los sobres  cerrados de todos los participantes.    

Los  proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos  durante la subasta.    

Los  promotores repetirán el procedimiento descrito, en tantas rondas como sea  necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el mayor precio  ofertado en la ronda anterior.    

Una vez  adjudicado el bien o el lote de bienes, se hará público el resultado del  certamen incluyendo la identidad de los proponentes.    

En caso de  existir empate, se desempatará por medio de sorteo.    

Artículo  13. Consignación previa. Para presentar ofertas de enajenación directa  en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el  veinte por ciento (20%) del precio base del bien a favor de la Dirección  Nacional de Estupefacientes en la cuenta que la entidad determine. Dicha suma  se tendrá como arras confirmatorias penales, imputables al precio, y se  perderán en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la  presentación de la oferta.    

Al  oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado,  dentro del término establecido en las condiciones de enajenación, venta directa  en sobre cerrado o subasta pública, sin que haya lugar al reconocimiento de  intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las  transacciones financieras.    

Un  oferente podrá mantener la consignación obligatoria para participar en la  oferta de otros bienes siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al  veinte por ciento (20%) del precio base del bien en el cual esté interesado o  adicione recursos que representen tal porcentaje.    

Artículo  14. Oferta. Podrán presentar oferta de compra de bienes a través de los  mecanismos de venta directa en sobre cerrado o de subasta pública, las personas  naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, directamente por el interesado  o por medio de un apoderado. Así mismo pueden presentar oferta las entidades  fiduciarias que representen un encargo fiduciario o un patrimonio autónomo  debidamente constituidos, sin el requisito de informar quiénes son sus  fideicomitentes o beneficiarios. La fiduciaria será responsable del debido  conocimiento del cliente conforme al artículo 102 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

El postor  deberá presentar con el formato de oferta:    

14.1 La  autorización para consultar sus datos ante las autoridades que la Dirección  Nacional de Estupefacientes considere pertinentes, salvo que la oferta se  presente a través de fiduciarias.    

14.2  Certificación juramentada en la que conste el origen lícito de los fondos con  los cuales adquirirá el bien.    

14.3 La  consignación del veinte por ciento (20%) del precio base, valor que se  constituye como arras confirmatorias penales.    

Las  condiciones generales de la oferta deberán ser publicadas en las páginas web de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del  promotor y este deberá incluirlas en el formato de oferta, para conocimiento y  firma de los interesados.    

Una vez recibida  la oferta por el promotor, en caso de venta directa en sobre cerrado o en  pública subasta, el oferente no podrá retractarse, y en caso de hacerlo,  perderá de pleno derecho el valor consignado, que se entiende como arras  confirmatorias penales imputables al precio de enajenación.    

Artículo  15. Obligaciones anteriores a la fecha de incautación. En el evento de  que el bien objeto de venta tenga obligaciones pendientes, causadas con  anterioridad a la fecha de su incautación, el comprador asumirá en adición al  valor de la venta, el monto de dichas obligaciones hasta la fecha de su pago.    

Es  obligación de los promotores informar a los interesados la existencia de las  obligaciones pendientes que correrán por cuenta del comprador.    

Artículo  16. Enunciación del mejor postor, aprobación y promesa de compraventa.  La venta de bienes estará sujeta a la aprobación del comprador por parte de la  Dirección Nacional de Estupefacientes. Para tal efecto, el promotor informará a  la entidad el resultado de la audiencia pública celebrada y los datos del mejor  postor, dentro del término que la entidad indique. La Dirección Nacional de  Estupefacientes comunicará la decisión correspondiente al promotor y este al  comprador, a la mayor brevedad posible.    

La  Dirección Nacional de Estupefacientes improbará al oferente del bien, de  acuerdo con el resultado de las consultas realizadas ante las autoridades que  estime necesarias. En consecuencia, el oferente con la sola presentación de su  oferta, acepta esta condición y renuncia a cualquier reclamación relacionada  con la facultad discrecional de la Dirección Nacional de Estupefacientes. De  todo lo anterior, el promotor deberá informar a los potenciales oferentes.    

El  comprador deberá suscribir la promesa de compraventa, si fuere el caso, so pena  de perder las arras confirmatorias penales, dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de la comunicación de la Dirección Nacional de  Estupefacientes en la que se informa la aprobación de la venta. Si el comprador  manifiesta que el pago será de contado, y este efectivamente se verifica dentro  de los diez (10) días siguientes a la aprobación de compra, la solemnización de la venta se hará dentro de los treinta  (30) días hábiles siguientes al pago de la totalidad del saldo del precio.    

Si el  proponente seleccionado, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el  contrato de venta quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un  término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del  artículo 8° de la Ley 80 de 1993.    

Artículo  17. Forma de pago del precio de enajenación y escrituración. El pago del  saldo no excederá de tres (3) meses, contados a partir de la firma de la  promesa de compraventa, salvo que exista autorización previa del Director  Nacional de Estupefacientes cuando se acredite justa causa que amerite la  prórroga.    

En ningún caso  se firmará escritura o documento de venta antes del pago total del saldo, salvo  cuando este se pague con un crédito o un leasing, aprobado por una entidad  financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, circunstancia que  deberá acreditarse dentro del plazo máximo de tres meses a partir de la firma  de la promesa de compraventa. Los plazos, condiciones y lugar de suscripción de  la escritura pública y de entrega del bien serán determinados por la Dirección  Nacional de Estupefacientes.    

El bien  objeto de venta, se entregará al comprador en el estado físico y jurídico en el  que se encuentre y este será el responsable de iniciar las acciones  extrajudiciales o judiciales tendientes a la recuperación del mismo. En ningún  caso la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrirá en gastos de adecuación  o reparación.    

Artículo  18. Bienes en común y pro indiviso. Cuando se  declare la extinción del derecho de dominio, o se declare el comiso, sobre una  cuota parte de un bien dicho porcentaje se ofrecerá antes de la venta directa  en sobre cerrado o subasta pública al comunero o comuneros. El precio base de  venta será el valor del avalúo comercial.    

En la  oferta se deberá indicar el precio de la cuota objeto de venta, el plazo para  el pago y la advertencia de asumir que no existe interés en adquirir la cuota  parte si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de  remisión de la oferta. Si no se recibe respuesta dentro del término señalado,  se procederá a la enajenación de la cuota parte conforme al presente decreto.    

En el  evento en que la comunidad recaiga sobre varios bienes con identidad de  comunero, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá terminar la comunidad  que recae sobre los bienes. Para tal efecto, podrá compensar con el comunero la  cuota parte de los bienes con base en el avalúo de los mismos.    

Artículo  19. Remanentes del FRISCO sobre bienes. Cuando en la sentencia se  reconozca a un acreedor como tercero de buena fe exento de culpa y declarado la  ex tinción del derecho de dominio o  decretado el comiso definitivo a favor del FRISCO únicamente sobre los  remanentes de un bien, este se podrá ofrecer en primer término a dicho tercero,  quien tendrá la opción de aceptarlo en pago por el valor del avalúo comercial,  para la satisfacción de la obligación, en los términos establecidos en la  sentencia. De existir excedente, este se deberá pagar a favor del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO,  antes de la escrituración del bien.    

En la oferta al tercero se deberá indicar el avalúo comercial del bien,  que el mismo se ofrece en dación en pago y la advertencia de asumir que no  existe interés en dicha forma de pago si no se recibe una respuesta dentro del  mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta, en cuyo caso se procederá a  la venta como se indica en el presente decreto.    

Parágrafo. En ningún caso la Dirección Nacional de Estupefacientes  estará obligada a pagar un valor superior al avalúo comercial o al producto de  la venta del bien, previa deducción de los gastos que esta implique y el pago  de las obligaciones propias del bien.    

Artículo 20. Bienes con extinción de dominio o comiso, ubicados en la  jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los bienes ubicados en la jurisdicción del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán ser vendidos de conformidad con los  mecanismos establecidos en el presente decreto y el producto neto de la venta  debe ser destinado para la financiación de programas de inversión social en el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las normas legales y  presupuestales, previa inscripción de los proyectos respectivos ante el  Departamento Nacional de Planeación y aprobación por el Consejo Nacional de  Estupefacientes.    

Excepcionalmente, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá  asignarlos de manera definitiva, a entidades públicas dentro de esa  jurisdicción para fines de inversión social.    

Los ingresos derivados de la enajenación de bienes ubicados en el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta el régimen legal específico  para la destinación de los recursos de bienes ubicados en dicho departamento,  deberán ser identificados y contabilizados de manera independiente de los  ingresos derivados de la venta de los demás bienes del FRISCO, para efecto del  reconocimiento de los costos o gastos que impliquen su avalúo, saneamiento,  promoción, venta y comisión.    

Artículo 21. Venta Directa a Entidades Públicas. La Dirección  Nacional de Estupefacientes podrá realizar venta directa de bienes, sin acudir  al promotor, siempre que el comprador interesado sea una entidad pública o  entidad territorial de cualquier orden y para tales efectos el precio de venta  será como mínimo el precio base determinado según el presente decreto. De igual  forma, se procederá cuando se trate de oferta de compra de áreas o predios  presentada por una entidad pública, cuando los bienes sean requeridos por  motivos de utilidad pública o interés social de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad  con el avalúo contenido en la oferta presentada por la entidad que pretende  adquirir.    

Aprobada la venta directa por parte de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, la entidad adquirente deberá suscribir promesa de compraventa  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y pagar como mínimo el 20% del  precio establecido con la firma de la promesa de compraventa. El plazo para el  pago del saldo no excederá al cierre de la vigencia fiscal siguiente.    

Artículo 22. Mecanismo de extinción de obligaciones. La Dirección  Nacional de Estupefacientes y/o los promotores seleccionados, podrán promover  ante las entidades territoriales, la DIAN y otros acreedores, mecanismos de  extinción de obligaciones por concepto de impuestos prediales, valorización,  inversiones, mejoras u otras obligaciones, que pesan sobre los bienes objeto de  venta, previa verificación y soporte por parte de la Dirección Nacional de  Estupefacientes.    

Artículo 23. Enajenación de sustancias químicas. La Dirección  Nacional de Estupefacientes realizará directamente la enajenación de sustancias  químicas controladas y no controladas mediante invitación a través de la página  web de la entidad o mediante el procedimiento que  adopte para tal efecto.    

Artículo 24. Enajenación de bienes que constituyen patrimonio  cultural con valor artístico. Para la venta de bienes muebles de esta  naturaleza, se deberá contar con el concepto previo del Ministerio de Cultura,  a fin de identificar aquellos declarados como Bienes Muebles de Interés  Cultural o que sean susceptibles de ser declarados.    

Quedan fuera de esta transacción los bienes arqueológicos, por ser  inalienables, imprescriptibles e inembargables. En caso de encontrarse estos  bienes, deberán entregarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia.    

Con este concepto y, de conformidad con las normas aplicables, se  realizará la venta bajo los mecanismos de enajenación y selección de promotores  establecidos en el presente decreto.    

Artículo 25. Enajenación de establecimientos de comercio. Para la  enajenación de los establecimientos de comercio, el promotor seleccionado  realizará su labor en dos fases.    

En la primera fase, efectuará la valoración del establecimiento de  comercio objeto de enajenación, teniendo para ello en cuenta aspectos tales  como los criterios financieros, técnicos, los avalúos de los bienes,  rentabilidad del negocio, historial de ingresos y pasivos existentes.    

En la segunda fase, una vez valorado el bien procederá a estructurar el  proceso de venta mediante proyecto que deberá ser presentado para aprobación al  Director Nacional de Estupefacientes.    

Surtida la aprobación, el promotor deberá proceder a realizar la  enajenación del establecimiento de comercio.    

Cualquiera que fuere el proyecto de venta, este deberá ser abierto al  público a fin de permitir el acceso de los potenciales compradores y garantizar  la libre concurrencia y el mejor precio dentro de las condiciones de mercado  fijadas en el proyecto.    

Artículo 26. Enajenación de activos de sociedades en liquidación.  La venta de los activos de sociedades en liquidación respecto a las cuales el  FRISCO es titular del ciento por ciento del capital social, se hará por el  liquidador de conformidad con los mecanismos que rigen la venta de los bienes  del FRISCO establecidos en el presente decreto. El precio de venta de los  bienes será determinado de conformidad con el presente decreto.    

Artículo 27. Enajenación de acciones, derechos, cuotas o partes de  interés social. Por haber sido adquiridos en virtud de la Ley y en  acatamiento de decisión judicial debidamente ejecutoriada, la Dirección  Nacional de Estupefacientes podrá enajenar las acciones, derechos, cuotas o  partes de interés social en entidades de naturaleza civil o comercial respecto  de las cuales se haya decretado total o parcialmente la extinción del derecho  de dominio cuyo titular sea el FRISCO, conforme las reglas contenidas en el  estatuto social y las normas de derecho privado. En los demás aspectos aplicará  lo dispuesto en el presente decreto.    

CAPITULO IV    

Disposiciones generales    

Artículo 28. Pago de los costos y gastos de venta. El pago de los  costos y gastos administrativos, jurídicos y financieros que implique la venta  de los bienes, tales como saneamiento por deudas de impuestos, tasas o contribuciones,  administración inmobiliaria, servicios públicos, mantenimiento, cerramiento,  vigilancia, seguros, embargos, valores reconocidos a terceros en la sentencia,  bodegaje, depósito, las publicaciones necesarias para el proceso de  comercialización, avalúos, así como la comisión de venta, serán sufragados con  el producto de la enajenación de los bienes del FRISCO.    

Artículo 29. Aspectos no regulados. Los procedimientos internos y  aquellos que conduzcan al cumplimiento de los fines estatales perseguidos  mediante la enajenación de bienes que formen parte del FRISCO, que no se  encuentren señalados en la ley o en el presente decreto, serán determinados por  el Director Nacional de Estupefacientes mediante acto administrativo.    

Artículo 30. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Para  todos los efectos de que trata el presente decreto, aplicará el régimen de  inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación  estatal.    

Artículo 31. Régimen de transición. Los contratos, los procedimientos  de selección y de enajenación en curso a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su  celebración o iniciación.    

Artículo 32. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

               

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