DECRETO 1150 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1150 DE 2008    

(abril 14)    

por el cual se reglamentan los artículos 5° y 7° de la Ley 1124 de 2007.    

Nota: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren  los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 5° y 7° de la Ley 1124 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Conformación. El Consejo  Profesional de Administración Ambiental estará integrado por:    

1.1. Un  representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  quien lo presidirá.    

1.2. Un  representante de las instituciones de educación superior públicas en las que se  impartan programas que otorguen el título profesional en Administración  Ambiental.    

1.3. Un  representante de las instituciones de educación superior privadas en las que se  impartan programas que otorguen el título profesional en Administración  Ambiental.    

1.4. El  representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales.    

1.5. Un  representante con título profesional, de los egresados de las instituciones de  educación superior públicas y privadas que impartan programas profesionales en  Administración Ambiental.    

Los  integrantes del Consejo no podrán asumir más de una representación.    

Parágrafo  1°. Los miembros del Consejo Profesional tendrán un período de dos (2) años  contados a partir de su nombramiento y podrán ser reelegidos.    

Parágrafo  2°. A las reuniones del Consejo Profesional podrán ser invitados los  representantes de los estudiantes de las instituciones de educación superior  públicas y privadas en las que se impartan programas que otorguen el título  profesional de Administrador Ambiental.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.8.10.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2°. Elección de los miembros del  Consejo. Para la escogencia de los integrantes del Consejo  Profesional de Administración Ambiental previstos en los numerales 1.2., 1.3 y  1.5 del artículo 1° del presente decreto, se procederá dentro del mes siguiente  a la publicación del presente decreto por primera y única vez, en cada caso:    

a)  Representante de institución de educación superior pública: El Ministerio de  Educación Nacional convocará a los decanos, directores o jefes, según sea el  caso, de las unidades académico administrativas a las cuales se encuentren  adscritos los programas de Administración Ambiental de las instituciones de  educación superior estatales u oficiales registradas en el Sistema Nacional de  Información de la Educación Superior -Snies, para que mediante votación directa  escojan, de entre los que se postulen de ellos como candidatos, al integrante  del Consejo previsto en el numeral 1.2 del artículo 1°;    

b)  Representante de institución de educación superior privada: El Ministerio de  Educación Nacional convocará a los decanos, directores o jefes, según sea el  caso, de las unidades académico administrativas a las cuales se encuentren  adscritos los programas de Administración Ambiental de las instituciones de  educación superior privadas registradas en el Sistema Nacional de Información  de la Educación Superior -Snies, para que mediante votación directa escojan, de  entre los que se postulen de ellos como candidatos, al integrante del Consejo  previsto en el numeral 1.3 del artículo 1°;    

c)  Representante de los egresados: El Ministerio de Educación Nacional convocará a  los egresados de los programas de Administración Ambiental, inscritos por las  instituciones de educación superior, a través de su representante legal, para  que mediante votación directa escojan, de entre los egresados que se postulen  como candidatos, al integrante del Consejo previsto en el numeral 1.5 del  artículo 1°.    

Parágrafo  1°. Los directivos señalados en los literales a) y b) deberán ser inscritos  ante el Ministerio de Educación Nacional por el representante legal de cada  institución de educación superior.    

Parágrafo  2°. El proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Profesional de  Administración Ambiental señalados debe agotar las siguientes etapas:    

a)  Convocatoria a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional y  de la publicación de dos (2) avisos, en un diario de circulación nacional.    

b)  Inscripción y postulación de candidatos ante el Ministerio de Educación  Nacional.    

c)  Votación, se escogerá como integrante del Consejo a quienes obtengan la  mayoría, del total de votos válidos.    

Parágrafo  3°. Para el proceso de convocatoria y para efectos de las votaciones se podrán  utilizar medios electrónicos o virtuales de conformidad con la ley, siempre y  cuando garanticen la confiabilidad de las actuaciones.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.8.10.1.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  3°. Funciones. El Consejo  Profesional de Administración Ambiental tendrá las siguientes funciones:    

3.1.  Expedir la tarjeta profesional a los administradores ambientales que cumplan  con los requisitos de ley.    

3.2.  Llevar el registro de las tarjetas profesionales expedidas.    

3.3.  Señalar y recaudar los derechos que ocasione la expedición de la tarjeta  profesional de administrador ambiental y demás certificados que expida en  ejercicio de sus funciones.    

3.4.  Colaborar con las entidades públicas y privadas en el diseño de propuestas para  el desarrollo de programas académicos, científicos e investigaciones, acordes  con las necesidades del sector ambiental nacional e internacional.    

3.5.  Convocar a los decanos de las facultades en las que se impartan programas que  habilitan como profesional en Administración Ambiental para que entre ellos  elijan a los representantes del Consejo Profesional de las instituciones de  educación superior públicas y privadas.    

3.6.  Convocar a los egresados de las instituciones de educación superior públicas y  privadas que impartan programas profesionales en Administración Ambiental que  acrediten el título profesional conferido, para que entre ellos elijan a su  representante.    

3.7. Fijar  sus formas de financiamiento.    

3.8.  Expedir su reglamento.    

3.9. Las  demás que señale su reglamento en concordancia con la ley.    

Parágrafo.  El Consejo Profesional de Administración Ambiental tendrá un plazo de tres (3)  meses, contados a partir de la fecha de su constitución, para darse su propio  reglamento.    

Nota, artículo  3º: Ver artículo 2.2.8.10.1.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  4°. Requisitos para la expedición de  la tarjeta profesional. El Consejo Profesional de Administración Ambiental  matriculará y expedirá la Tarjeta Profesional de Administrador Ambiental a la  persona natural que:    

4.1. Haya  obtenido título profesional de Administrador Ambiental o profesión afín  conferido por una institución de educación superior colombiana legalmente  reconocida, con registro calificado del Programa, otorgado por el Ministerio de  Educación Nacional.    

4.2. Haya  convalidado conforme a la ley colombiana, el título académico de pregrado  conferido por una institución de educación superior extranjera y cuya  convalidación equivalga al título profesional de Administrador Ambiental de  conformidad con la ley.    

Parágrafo 1°. Todos los  profesionales en Administración Ambiental, que se hayan graduado antes de la  expedición de la presente reglamentación, también deberán obtener la tarjeta  profesional para el ejercicio de la profesión.    

Parágrafo 2°. El Consejo Profesional de Administración Ambiental contará  con un término no superior a seis meses contados desde su constitución para  comenzar a expedir las tarjetas profesionales.    

Mientras se expide la tarjeta profesional para el ejercicio de la  profesión, se deberá exhibir copia del acta de grado expedida por la respectiva  institución de educación superior o del acta de convalidación expedida por el  Ministerio de Educación Nacional, según sea el caso.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.8.10.1.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5°. Reconocimiento de  la asociación nacional de administradores ambientales. Para el  reconocimiento de que trata el artículo 7° de la Ley 1124 de 2007, se  seguirá el siguiente procedimiento:    

El Consejo Profesional de Administración Ambiental dentro de los tres  (3) meses siguientes a la expedición de su reglamento, deberá:    

5.1. Efectuar convocatoria pública a las personas naturales  administradores ambientales y a las jurídicas que adelanten actividades de  administración ambiental que deseen conformar la Asociación Nacional de  Administradores Ambientales, por una sola vez en un diario de amplia  circulación nacional.    

La convocatoria deberá contener como mínimo la información sobre lugar,  fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación mediante la cual  se acredita el cumplimiento de los requisitos de que trata el numeral 2 del  presente artículo, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la  reunión de elección de los miembros que harán parte de la Junta Directiva.    

La reunión se llevará a cabo dentro del mes siguiente a la convocatoria,  en la cual participará un (1) representante por cada persona inscrita.    

5.2. Las personas que aspiren a participar en la reunión de elección de  los miembros que harán parte de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de  Administradores Ambientales deberán cumplir los siguientes requisitos:    

5.2.1. Las personas naturales deberán acreditar el título profesional de  administrador ambiental otorgado por una institución de educación superior  colombiana oficialmente reconocida o la homologación del título profesional de  administrador ambiental obtenido en el extranjero.    

Si desea candidatizarse para conformar la Junta Directiva de la  Asociación, deberán además anexar su hoja de vida, con los respectivos  documentos soportes de formación profesional y experiencia.    

5.2.2. Las personas jurídicas, cuyo objeto sea el ejercicio de  actividades relacionadas con la profesión de administrador ambiental, que  aspiren participar en la convocatoria deberán allegar certificado de existencia  y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio dentro de los tres  meses anteriores a la fecha límite de recepción de documentos.    

Si la persona jurídica desea postular como candidato a ser miembro de la  Junta Directiva de la Asociación, deberá anexar copia del documento de su Junta  Directiva o del órgano que haga sus veces, en la que conste la designación del  miembro que postulan y de la persona autorizada a representarlos en la reunión  en caso que el representante legal no asista. De la persona que postulen como  candidato deberán anexar hoja de vida con los respectivos documentos soportes  de formación profesional y experiencia.    

5.3. Verificar que la documentación allegada por los interesados cumpla  con los requisitos exigidos en la convocatoria. Sólo podrán participar en la  reunión las personas que hayan cumplido con los requisitos.    

5.4. Llevar el registro de los participantes a la reunión, los cuales  conformarán la Asamblea General de la Asociación Nacional de Administradores  Ambientales y de los candidatos a integrar la Junta Directiva de la misma.    

5.5. En la reunión, se someterán a consideración de la Asamblea General  de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales los candidatos a  integrar la Junta Directiva de la Asociación.    

5.6. La elección de los miembros de la Junta Directiva se realizará por  mayoría simple y cada persona tendrá derecho a un sólo voto.    

5.7. Finalizada la reunión de elección de los miembros de la Junta  Directiva, el Consejo Profesional de Administración Ambiental, levantará la  respectiva Acta que será suscrita por los miembros asistentes de dicho Consejo.    

Conformada la Junta Directiva de la Asociación Nacional de  Administradores Ambientales, esta elaborará y aprobará los estatutos, y se  procederá a elegir al representante legal en los términos señalados en dichos  estatutos. En estos se garantizará el ingreso de nuevos asociados siempre que  cumplan con los requisitos exigidos en los numerales 5.2.1. y 5.2.2.    

El representante legal de la Asociación Nacional de Administradores  Ambientales, procederá a realizar el trámite para la inscripción ante la Cámara  de Comercio.    

Una vez cumplido el trámite anterior, el representante legal de la  Asociación Nacional de Administradores Ambientales solicitará al Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el reconocimiento de la Asociación.  Para tal fin, deberá anexar copia del registro y el acta de reunión de que  tratan los numerales 5.4 y 5.7 del presente artículo, certificado de existencia  y representación legal de la Asociación y copia de sus estatutos.    

Parágrafo transitorio. La Junta Directiva de la Asociación Nacional de  Administradores Ambientales estará conformada transitoriamente por siete (7)  miembros mientras se aprueban los estatutos.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.2.8.10.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 6°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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