DECRETO 1143 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1143 DE 2009    

(abril 1°)    

por el cual se  reglamenta el artículo 48 de la Ley 546 de 1999.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4864 de 2011,  por el Decreto 1176 de 2010  y por el Decreto 1729 de 2009.    

Nota 3: Desarrollado por el Decreto 161 de 2014,  artículo 3º, Num. 2° y  por el Decreto 701 de 2013,  artículo 3º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en el artículo 48 de la Ley 546 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Cobertura para créditos individuales de vivienda. Autorízase al  Banco de la República, en su calidad de administrador del FRECH para ofrecer  con recursos de este fondo una cobertura condicionada que facilite la  financiación de vivienda. Dicha cobertura consiste en una permuta financiera  calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos nuevos otorgados por  establecimientos de crédito a deudores individuales de crédito hipotecario de  vivienda nueva que cumplan las condiciones que se establecen en el presente decreto  y, en todo caso, únicamente durante los primeros siete (7) años de vida del crédito.    

Los deudores individuales de crédito  hipotecario de vivienda nueva que opten por la cobertura prevista en el  presente decreto, deberán manifestar por escrito al establecimiento de crédito  su intención de recibirla, con un señalamiento expreso de conocer los términos  de su otorgamiento y pérdida. La vigencia de dicha cobertura estará  condicionada a que en los primeros siete (7) años de vida del crédito no se  incurra en mora por más de tres (3) meses consecutivos.    

En este evento, es decir de presentarse una  mora en la atención de un crédito beneficiario de la cobertura por más de tres  (3) meses consecutivos, el beneficio de la cobertura se perderá  definitivamente.    

No obstante, el tratamiento en caso de retraso  o mora inferiores al término señalado en precedencia será objeto de instrucción  por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como parte del  procedimiento de acceso y vigencia de la cobertura.    

Parágrafo. Dentro de los diez (10) días  siguientes a la publicación del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público impartirá las instrucciones al Banco de la República, en su  calidad de administrador del FRECH, relativas al procedimiento que deben  cumplir los deudores individuales de vivienda que soliciten la cobertura y la forma  como los establecimientos de crédito certificarán el cumplimiento de la  condición a cargo de los deudores referida al pago oportuno, así como los demás  aspectos procedimentales derivados de la aplicación del presente decreto.    

En todo caso, el Banco de la República, en su  calidad de administrador del FRECH, podrá contratar con un tercero la operación  del esquema de cobertura previsto en el presente decreto, con cargo a los  recursos del FRECH.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.10.1.4.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2°. Condiciones generales para acceder a la cobertura. Deberán  cumplirse las siguientes condiciones:    

1. Se aplicará únicamente a un crédito  individual de vivienda nueva por sujeto de crédito, siempre que sea otorgado  por los establecimientos de crédito:    

a) Literal  modificado por el Decreto 4864 de 2011,  artículo 1º. Créditos que no hayan sido desembolsados a la fecha de  publicación del presente decreto, pero que se desembolsen antes del 31 de marzo  de 2012 o hasta el agotamiento del número de cupos establecidos por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que cumplan las demás condiciones  previstas en este artículo;    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1176 de 2010,  artículo 1º. “Créditos que no hayan sido desembolsados a la fecha de  publicación del presente decreto, pero que se desembolsen antes del 31 de  diciembre de 2011 o hasta el agotamiento del número de cupos establecidos por  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que cumplan las demás condiciones  previstas en este artículo.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1729 de 2009,  artículo 1º. “Créditos que no hayan sido desembolsados a la fecha de  publicación del presente decreto, pero que se desembolsen antes del 31 de  diciembre de 2010 y que cumplan las demás condiciones previstas en este  artículo.”.    

Texto inicial del literal a).: “Créditos que no  hayan sido desembolsados a la fecha de publicación del presente decreto, pero  que se desembolsen antes del 30 de junio de 2010 y que cumplan las demás  condiciones previstas en este artículo.”.    

b) Literal  modificado por el Decreto 4864 de 2011,  artículo 1º. Créditos aprobados con posterioridad  a la fecha de publicación del presente decreto, que se desembolsen antes del 31  de marzo de 2012 o hasta el agotamiento del número de cupos establecidos por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que cumplan las demás condiciones  contempladas en este artículo.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1176 de 2010,  artículo 1º. “Créditos aprobados con  posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, que se  desembolsen antes del 31 de diciembre de 2011 o hasta el agotamiento del número  de cupos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que  cumplan las demás condiciones contempladas en este artículo.”.    

Texto anterior: Modificado por el  Decreto 1729 de 2009,  artículo 1º. “Créditos aprobados con  posterioridad a la publicación del presente decreto, que se desembolsen antes  del 31 de diciembre de 2010 y que cumplan las demás condiciones contempladas en  este artículo.”.    

Texto inicial del literal b).: “Créditos aprobados  con posterioridad a la publicación del presente decreto, que se desembolsen  antes del 30 de junio de 2010 y que cumplan las demás condiciones contempladas  en este artículo.”.    

c) La subrogación de un crédito objeto de la cobertura  descrita en el presente decreto genera la pérdida de la misma.    

2. Los recursos de los créditos de que trata  el presente decreto deberán destinarse exclusivamente para financiar la  construcción de vivienda propia, o la compra de vivienda nueva.    

3. La cobertura operará de acuerdo con la  siguiente graduación, según los valores de la respectiva vivienda:    

1. Vivienda cuyo valor de venta o comercial,  de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea de hasta ciento  treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv): La entidad otorgante del crédito se compromete a  entregar al FRECH el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el  crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando esta se encuentre referida  a la UVR, menos el equivalente mensual de cinco (5) puntos porcentuales,  liquidados sobre el saldo remanente del crédito, a su vez convertido en pesos  cuando se encuentre referido a la UVR. Por su parte, el FRECH se compromete a  entregar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito,  convertida a su equivalente en pesos cuando esta se encuentre referida a la  UVR, liquidada sobre el saldo remanente del crédito, a su vez convertido en  pesos cuando se encuentre referido a la UVR.    

Durante la vigencia de la cobertura el deudor  pagará mensualmente el equivalente mensual de la tasa de interés pactada,  convertida a su equivalente en pesos cuando esta se encuentre referida a la  UVR, menos el equivalente mensual de cinco (5) puntos porcentuales, liquidada  sobre el saldo remanente del crédito, a su vez convertido en pesos cuando se  encuentre referido a la UVR.    

2. Vivienda cuyo valor de venta o comercial,  de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a ciento treinta  y cinco (135) smmlv y hasta doscientos treinta y  cinco (235) smmlv: La entidad otorgante del crédito  se compromete a entregar al FRECH el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando esta se  encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de cuatro (4) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito, a su vez  convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR. Por su parte, el  FRECH se compromete a entregar el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando esta se  encuentre referida a la UVR, liquidada sobre el saldo remanente del crédito, a  su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.    

Durante la vigencia de la cobertura el deudor  pagará mensualmente el equivalente mensual de la tasa de interés pactada,  convertida a su equivalente en pesos cuando esta se encuentre referida a la  UVR, menos el equivalente mensual de cuatro (4) puntos porcentuales, liquidada  sobre el saldo remanente del crédito, a su vez convertido en pesos cuando se  encuentre referido a la UVR.    

3. Vivienda cuyo valor de venta o comercial,  de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a doscientos  treinta y cinco (235) smmlv y hasta trescientos  treinta y cinco (335) smmlv: La entidad otorgante del  crédito se compromete a entregar al FRECH el equivalente mensual de la tasa de  interés pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando esta  se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de tres (3) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito, a su vez  convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR. Por su parte, el  FRECH se compromete a entregar el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando esta se  encuentre referida a la UVR, liquidada sobre el saldo remanente del crédito, a  su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.    

Durante la vigencia de la cobertura el deudor  pagará mensualmente el equivalente mensual de la tasa de interés pactada,  convertida a su equivalente en pesos cuando esta se encuentre referida a la  UVR, menos el equivalente mensual de tres (3) puntos porcentuales, liquidada  sobre el saldo remanente del crédito, a su vez convertido en pesos cuando se  encuentre referido a la UVR.    

Parágrafo 1°. El pago producto de la permuta  descrita en los numerales anteriores se hará por el monto neto de las  obligaciones generadas mes a mes.    

Parágrafo 2°. Los locatarios en contratos  nuevos de leasing habitacional podrán optar por la cobertura aquí prevista, la  cual se aplicará sobre el valor del canon mensual y sólo en el evento en el que  efectivamente se ejerza la opción de compra por parte del locatario. En caso  contrario, es decir, de no ejercer la mencionada opción, deberá restituirse el  valor de la cobertura de la que fue beneficiario. Estos contratos de leasing  habitacional deberán cumplir con los mismos requisitos previstos para los  créditos individuales de vivienda de que trata el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Dado que la cobertura prevista  está dirigida a los nuevos deudores individuales de crédito de vivienda, en los  procesos de titularización, cesión, venta o enajenación de cualquier especie de  la cartera por parte de la entidad financiera, el mismo se mantendrá vigente.    

Parágrafo  4º. Adicionado por el Decreto 1729 de 2009,  artículo 2º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al establecer las  condiciones de cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes  intervinientes en el mecanismo de la cobertura, podrá señalar eventos de  terminación anticipada de los beneficios de la cobertura para los deudores, así  como la imposibilidad de presentar las cuentas de cobro para los  establecimientos de crédito en caso de tramitación indebida y/o inoportuna de  las mismas o de sus soportes, en cuyo no se verá afectado el derecho del  deudor.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.10.1.4.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3°. Monto de los recursos del FRECH destinados a la cobertura. Dentro  de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente decreto, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público definirá el número máximo de créditos, definidos  por las categorías antes referidas, que accederían a la cobertura aquí  señalada.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro (E) de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

Miguel Peñaloza Barrientos.    

               

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