DECRETO 1122 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1122 DE 2008    

(abril 11)    

por el cual se reglamenta el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial  las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 105 de la Ley 788 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Naturaleza  del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de  las Zonas Rurales Interconectadas, FAER. El Fondo de Apoyo Financiero para  la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas,  FAER, creado por el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, es un  fondo cuenta especial sin personería jurídica, sujeto a las normas y  procedimientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, el  Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y demás normas vigentes aplicables,  administrado por Ministerio de Minas y Energía o por quien él delegue.    

De conformidad con la ley,  a este Fondo ingresarán los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, para  la energización de las Zonas Rurales Interconectadas  y, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1117 de 2006  llevará a cabo el programa de normalización de redes eléctricas.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.3.3.1.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°. Definiciones.  Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones generales:    

Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un  servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o  como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también  consumidor. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.1.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Zonas Rurales Interconectadas. Se considerará como la zona rural donde se podrá construir la nueva  infraestructura eléctrica que permitirá ampliar la cobertura y procurar la  satisfacción de la demanda de energía, mediante la extensión de redes  provenientes del Sistema Interconectado Nacional, SIN. La zona rural como tal,  deberá ser certificada por escrito por el Representante Legal del ente  territorial, conforme a los términos establecidos en las Leyes 388 de 1997, 732 de 2002 y las  normas que la modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Estudios de inversión. Son el conjunto de análisis y estudios necesarios para evaluar desde el  punto de vista técnico y económico, la viabilidad de emprender un proyecto de  construcción de la nueva infraestructura en las zonas rurales que se pueden  conectar al Sistema Interconectado Nacional, SIN. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Operador de Red de Sistemas de  Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL) – (OR). Es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las  inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los  activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son  las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR y/o SDL aprobados por la  Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). El OR siempre debe ser una  Empresa de Servicios Públicos. (Nota:  Ver artículo  2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 3°. Recaudo  de los recursos. La liquidación y el recaudo de los recursos a que se  refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, con  los ajustes establecidos en la Resolución CREG-068-2003 y de aquellas que la  modifiquen o sustituyan, estarán a cargo del Administrador del Sistema de  Intercambios Comerciales –ASIC–, quien recaudará de  los dueños de los activos del Sistema de Transmisión Nacional –STN–, el valor correspondiente y entregará las sumas  recaudadas, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, en la cuenta  que para tal propósito determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. El  Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, presentará  mensualmente al Ministerio de Minas y Energía una relación de las sumas  liquidadas y las recaudadas, en la forma que determine este Ministerio, con el  fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos de  la contribución y de su recaudador.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.3.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 4°. Destinación  de los recursos. Los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, así  como los rendimientos generados en su inversión temporal, se utilizarán para  financiar planes, programas o proyectos de inversión priorizados para la  construcción e instalación de nueva infraestructura eléctrica en las zonas  rurales interconectadas, que permita ampliar la cobertura y procurar la  satisfacción de la demanda de energía.    

Parágrafo 1°. Hasta el  veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados antes mencionados se  destinarán para financiar el Programa de Normalización de Redes Eléctricas,  PRONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1117 de 2006.    

Parágrafo 2°. Dentro  de los recursos financieros a solicitar para la implementación de los proyectos  de inversión se incluirán la construcción, instalación, así como las interventorías a que haya lugar y los costos de  administración de los recursos en que incurran aquellas entidades seleccionadas  cuando se implementen los proyectos por medio de administraciones delegadas.  Estos costos podrán tener un tope, el cual se consignará en las  correspondientes invitaciones públicas.    

Parágrafo 3°. Las  zonas rurales que pueden beneficiarse con los recursos del Fondo de Apoyo  Financiero para la Energización de las Zonas Rurales  Interconectadas, FAER, deben pertenecer a áreas geográficas atendidas por  Operadores de Red del Sistema Interconectado Nacional.    

Parágrafo 4°. No serán  asumidos con recursos del FAER la compra de predios, los requerimientos de  servidumbres y la ejecución de los planes de mitigación ambiental necesarios  para el desarrollo de los planes, programas o proyectos de electrificación  rural.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.3.3.1.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 5°. Comité  de Administración. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización  de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, tendrá un Comité de Administración,  cuya sigla será CAFAER, integrado de la siguiente manera:    

1. Por el Ministro de  Minas y Energía, quien lo presidirá o su delegado.    

2. Por el Viceministro  de Minas y Energía o su delegado.    

3. Por el Director de  Energía del Ministerio de Minas y Energía.    

En caso de delegación  por parte del Ministro el comité será presidido por el Viceministro.    

El Comité de  Administración aprobará, objetará e impartirá instrucciones y recomendaciones  sobre los planes, programas o proyectos que hayan sido presentados para  financiación con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER.    

Parágrafo. El CAFAER podrá invitar a sus  reuniones a funcionarios de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG,  de la Unidad de Planeación Minero-Energética – UPME, o de cualquier entidad que  considere pertinente.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.2.3.3.1.4. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 6°. Apoyo  técnico. El Ministerio de Minas y Energía integrará un grupo de apoyo  técnico y operativo, que adelantará las siguientes funciones:    

1. Proveer la  Secretaría Técnica del CAFAER, quien tendrá, entre otras, las siguientes  funciones:    

(i) Organizar los  documentos que se presenten al Comité;    

(ii)  Convocar las reuniones programadas por el Presidente del Comité;    

(iii)  Organizar y actualizar el registro de proyectos a ser financiados con recursos  del FAER;    

(iv)  Elaborar las memorias de las reuniones del Comité e informar al mismo sobre los  conceptos rendidos por el Grupo de Apoyo Técnico.    

2. Realizar las  siguientes labores técnicas:    

(i) Elaborar los  reglamentos para la asignación de recursos del FAER dentro de los planes,  programas o proyectos de expansión. Estos deberán contener entre otros  aspectos: los plazos y condiciones para la entrega de los planes de expansión  de cobertura por parte de los OR’s y las prioridades  de asignación de los recursos del FAER;    

(ii)  Revisar y validar el cumplimiento de los requisitos sobre los planes, programas  o proyectos que sean recibidos para ser financiados con recursos del FAER;    

(iii)  Presentar al Comité de Administración del FAER un informe para la revisión y  consideración sobre los planes, programas o proyectos que sean viables técnica  y financieramente;    

(iv)  Asesorar en la elaboración de los contratos con los ejecutores de los planes,  programas o proyectos que les sea aprobada la asignación de recursos del FAER;    

(v) Las demás que les  sean asignadas.    

3. Llevar a cabo el  seguimiento al cumplimiento de las actividades por parte de la interventoría técnica que haya contratado o dispuesto la  empresa distribuidora de energía eléctrica, para los proyectos correspondientes  y mantener los informes de gestión de las entidades ejecutoras de los proyectos  aprobados.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.3.3.1.5. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 7° Inversión temporal. La  administración e inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes  del Fondo de Apoyo Financiero para Energización de  Zonas Rurales Interconectadas FAER, estará a cargo de la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Para tales efectos, la mencionada Dirección determinará la cuenta a la  que deberán ser girados los recursos del mencionado Programa. Para la  administración e inversión de los recursos, la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional los manejará en cuentas independientes de los  demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad  que aplique para la inversión de dichos recursos. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.1.6. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 8°. Información  por parte de los Operadores de Red (OR) y las Entidades Territoriales (ET) para  actualización y seguimiento del plan indicativo de expansión de cobertura. Los  operadores de red y las entidades territoriales deberán presentar la  información conforme a lo dispuesto en el presente artículo, para la  actualización y seguimiento del Plan Indicativo de Expansión y cobertura.    

1. De conformidad con  lo establecido en el Decreto 388 de 2007  y las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, los OR deberán  suministrar a la UPME la información requerida para la actualización y  seguimiento del Plan de Expansión de Cobertura en la fecha estipulada por el  Ministerio de Minas y Energía, y deberá contener, entre otras:    

a) Coordenadas de  subestaciones de transformación con niveles de tensión menores o iguales a 115 kV, capacidad de transformación y cargabilidad  máxima registrada en el año inmediatamente anterior;    

b) Coordenadas de las  plantas de generación y/o pequeñas centrales de generación de propiedad del OR  y/o de los Entes Territoriales;    

c) Lo estipulado en el  Anexo RD-1 de la Resolución CREG 70/98 o la norma que la modifique o sustituya;    

d) Coordenadas de los  centros poblados interconectables que carecen del  servicio de energía eléctrica, y carga estimada tanto en potencia como en  energía.    

2. Los OR deberán  validar con la UPME las cifras del porcentaje de cobertura departamental (rural  y urbano) del año base por el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura (PIEC).  Mientras se determina este indicador se utilizarán los indicadores de cobertura  establecidos por el Ministerio de Minas y Energía.    

3. Los OR deberán  presentar a la UPME sus planes de expansión de cobertura, para niveles de  tensión nominal mayor o igual a 13.2 kV, tendientes a  alcanzar las metas de cobertura establecidas en el PIEC, concertadas con los  demás OR del Area de Distribución (ADD) y atendiendo  las necesidades de ampliación de cobertura de los centros poblados reportados  por las Entidades Territoriales, aquellos identificados por el propio OR y/o  los indicados por el Ministerio de Minas y Energía y/o la UPME en el reglamento  para la presentación del Plan de Expansión de Cobertura.    

4. Los Entes  Territoriales (ET) deberán reportar tanto al OR como a la UPME, los  requerimientos de cobertura del servicio de electricidad de sus centros  poblados, indicando el número de usuarios sin servicio de energía eléctrica. Esta  información deberá ser presentada por los ET conforme a los plazos y  condiciones establecidos por la UPME y/o el Ministerio de Minas y Energía.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.3.3.1.7. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 9°. Criterios  para la elaboración de planes de expansión. Los Operadores de Red deberán  presentar a la UPME su plan de expansión de cobertura considerando un horizonte  de tres (3) años, el cual deberá contener un capítulo en el que se presenten  los proyectos relacionados con expansión de cobertura, indicando las  necesidades de ampliación de redes con niveles de tensión entre 13.2 kV y 115 kV y subestaciones  asociadas, considerando los criterios enunciados a continuación:    

1. Los planes de  Expansión de Cobertura deberán cumplir con los reglamentos técnicos vigentes,  en especial con: El Código de Redes, el Reglamento de Distribución (Resolución  CREG 070 de 1998) y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE.    

2. Los proyectos  propuestos en el Plan de Expansión de Cobertura, deben permitir la conformación  de un Plan de Expansión de Costo Mínimo y deberán estar orientados a satisfacer  las necesidades de expansión manifestadas por los Entes Territoriales (ET)  considerando los Planes de Ordenamiento de los Municipios, así como las  necesidades identificadas por el propio OR y las que el Ministerio de Minas y  Energía establezca en el reglamento para el Plan de Expansión de Cobertura.    

3. Los Planes de  Expansión y Cobertura deberán tener en cuenta las metas de cobertura  establecidas en el PIEC.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.3.3.1.8. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 10. Contenido  del plan de expansión. El Plan de Expansión deberá incluir:    

1. Para los proyectos  cuyo costo de inversión por kWh no supere el costo  medio aprobado para el OR a cuyas redes se conecten, deben contener una  información básica de los mismos en los formatos establecidos en los  reglamentos para los Planes de Expansión de Cobertura. Esta información deberá  indicar la contribución del proyecto al aumento de cobertura y el cronograma de  ejecución. En todos los casos, estos proyectos deberán ser desarrollados y operados  por los OR que los presentan.    

2. Para los proyectos  cuyo costo de inversión por kWh supere al costo medio  aprobado para el OR a cuyas redes se conecte, se deberá incluir la información  detallada de los mismos en los formatos establecidos en los reglamentos para  los Planes de Expansión de Cobertura. Estos deberán contar con diseños, pólizas  de calidad de dichos diseños, análisis de costos unitarios y presupuestos,  incluidos costos de administración, operación y mantenimiento, la cobertura  alcanzable y el análisis del impacto sobre la tarifa existente. Para estos  proyectos los OR deberán expresar si tienen interés en el desarrollo y  operación de los mismos.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.3.3.1.9. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 11. Requerimientos  básicos. Para la presentación de los planes, programas o proyectos que  busquen financiarse con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para  la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas,  FAER, al igual que en los casos que previa consulta al OR, este decida no  desarrollar el proyecto de infraestructura, el OR deberá radicar en original y  en medio magnético en la Unidad de Planeación Minero- Energética, UPME, los  siguientes requerimientos básicos:    

1. Carta de  presentación con la solicitud de recursos. Se deberán especificar los datos generales  del proyecto y se debe incluir el domicilio para el envío de la correspondencia  e indicar el correo electrónico para facilitar la comunicación.    

2. Registro BPIN. El  respectivo plan, programa o proyecto deberá estar registrado en el Banco de  Proyectos de Inversión, BPIN, cuyo archivo deberá ser entregado en medio  magnético. En todo caso, se deberá aplicar la Metodología General Ajustada o  aquella que defina el Departamento Nacional de Planeación para el trámite de  proyectos ante el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN.    

3. Aval Técnico y  Financiero del Operador de Red. Aval firmado por el Representante Legal del  Operador de Red sobre la viabilidad técnica y financiera de los planes,  programas o proyectos de inversión con cargo a los recursos del FAER. Además,  deberá indicar que garantizará la prestación del servicio de suministro de  energía eléctrica a los suscriptores potenciales, ofreciendo los índices de  calidad y continuidad previstos en la regulación.    

4. Certificación del  Operador de Red. En la cual conste el cumplimiento de Especificaciones y  cumplimiento de normas técnicas aplicables que han sido definidas para los  materiales, equipos, la construcción e instalación de la nueva infraestructura  eléctrica.    

5. Análisis de Costos  y Presupuesto. Análisis de costos globales y unitarios estimados para la  ejecución del proyecto, incluyendo los costos de contratación de la interventoría técnica y financiera, auditoría  y administración a que haya lugar.    

6. Diseños Eléctricos  y Memorias de Cálculo. Consiste en los planos y memorias de cálculo donde se  deberá consignar información sobre la infraestructura eléctrica existente, si  es el caso, así como la proyectada, los cuales deberán contar con la aprobación  del Operador de Red que garantizará el servicio a los usuarios.    

Parágrafo. Una vez el  Comité de Administración del FAER apruebe la asignación de recursos a los  planes, programas o proyectos, se entenderá que el Aval Técnico y Financiero  definido en el numeral 3 tendrá vigencia hasta que la Empresa que lo expidió o  quien la sustituya reciba los activos construidos con los recursos del FAER. De  igual forma, el OR deberá garantizar las acometidas para los suscriptores  potenciales contemplados en el plan, programa o proyecto de inversión presentado  con cargo a los recursos del FAER.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.3.3.1.10. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 12. Aprobación  de planes y ejecución de proyectos. Para efectos de la aprobación de planes  y ejecución de los proyectos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

1. La UPME revisará  que el Plan de Expansión de Cobertura de cada OR cumpla con los criterios de  eficiencia y de expansión, igualmente, deberá analizar el impacto del plan  sobre la tarifa para los proyectos cuyo costo de inversión por kwh sea mayor al costo medio aprobado para el OR a cuyas  redes se conectará el proyecto.    

2. La UPME tendrá un plazo máximo de  sesenta (60) días a partir de la recepción de los planes de expansión de  cobertura de los OR’s, para anunciar los resultados  de su evaluación sobre los proyectos presentados.    

3. La CREG reconocerá  un incremento al cargo de distribución a los proyectos y/o planes de expansión,  cuyo costo total de inversión por kWh superen el  costo medio vigente, siguiendo los lineamientos establecidos en el Decreto 388 de 2007  y demás normatividad aplicable. Para esto la CREG tendrá un plazo máximo de  treinta (30) días posterior al anunció realizado por la UPME de que trata el  numeral 2 anterior.    

4. La ejecución,  operación y adecuado funcionamiento de los proyectos propuestos por el OR en su  Plan de Expansión de Cobertura, será responsabilidad exclusiva del OR. En estos  casos, y para los proyectos que superen el aumento máximo al cargo de  distribución descrito en el numeral 8 de este artículo, se podrán asignar  recursos del FAER y/o de otros fondos del Estado a los OR que los presenten.    

5. En el caso que los  OR manifiesten no tener interés en la construcción de la infraestructura, la  UPME podrá adelantar convocatorias públicas para que se ejecuten por terceros.    

6. En las  convocatorias se asignará el proyecto a quien menos recursos del Estado  requiera para su construcción.    

7. El Ministerio de  Minas y Energía determinará una metodología de asignación de recursos del FAER,  teniendo en cuenta un aumento máximo en el cargo de distribución y la cobertura  en electrificación por departamento.    

8. Serán sujetos de asignación  del FAER y/o otros fondos estatales, por medio de convocatorias, aquellos  proyectos que superen un aumento máximo al cargo de distribución.    

9. El Ministerio de  Minas y Energía podrá determinar, en el reglamento para los Planes de Expansión  de Cobertura zonas que requieren de cobertura por razones de seguridad en el  sistema, por orden público y/o por desarrollo social. Estas zonas deberán estar  incluidas en los planes de expansión de los OR’s  correspondientes.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.3.3.1.11. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 13. Responsabilidad  sobre los activos. Una vez concluidas las obras contempladas para el plan,  programa o proyecto, el Operador de Red correspondiente energizará los activos,  y asumirá la administración, operación y mantenimiento de la infraestructura  construida.    

Los activos  financiados con fondos del FAER serán de propiedad del Ministerio de Minas y  Energía. Una vez el OR haya efectuado la energización  de los activos y hasta que se suscriba entre el Ministerio y el OR un convenio  para el manejo de estos, los activos serán considerados como activos de  conexión al Sistema de Distribución Local de propiedad de terceros para efectos  de su remuneración y responsabilidad en la reposición, de acuerdo con lo  establecido en la regulación vigente para estos efectos, el Decreto 388 de 2007  y aquella normatividad que la modifique, complemente o sustituya.    

Los activos de nivel 1  que se financien por parte de los Fondos de la Nación deberán ser repuestos por  el OR. La CREG incorporará estos activos en el cálculo de la tarifa a reconocer  al OR teniendo en cuenta un proporcional reconocimiento de reposición, según la  vida útil de los activos.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.3.3.1.12. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 14. Ejecución  de los recursos. Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, se  ejecutarán por parte del Ministerio de Minas y Energía o por quien este  delegue.    

Parágrafo. Los planes,  programas o proyectos que se financien con cargo a los recursos del Fondo de  Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas  Rurales Interconectadas, FAER, deberán ser considerados como inversión social.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.3.3.1.13. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 15. Propiedad  de los activos. Las inversiones con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo  Financiero para la Energización de las Zonas Rurales  Interconectadas, FAER, tendrán como titular a la Nación-Ministerio de Minas y Energía  en proporción a su aporte.    

Los activos que se  construyan con los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER,  podrán ser aportados al Operador de Red que brindó concepto técnico y financiero  favorable al plan, programa o proyecto de acuerdo con los lineamientos  establecidos en los Decretos 387 y 388 de 2007 y  aquella normatividad que la modifique, sustituya o complemente y en aplicación  a lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y  aquella norma que la modifique o sustituya.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.3.3.1.14. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 16. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga los Decreto 3652 de 2003  y 3704 de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 11 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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