DECRETO 1121 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1121 DE 2009    

(marzo 31)    

por el cual se modifica el Decreto 2233 de 2006.    

Nota: Derogado por  el Decreto 4802 de 2010,  artículo 10.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política;  los literales f) y k) del numeral 1 del artículo 48, el artículo 106 y el numeral  2 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 2° del Decreto 2233 de 2006  quedará así:    

“Artículo 2°. Modalidades de servicios. Los establecimientos de crédito podrán  prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios,  de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:    

1. Recaudo, pagos y transferencia de fondos.    

2. Envío o recepción de giros en moneda legal  colombiana dentro del territorio nacional.    

3. Depósitos y retiros en efectivo de cuentas  corrientes, cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias  de fondos que afecten dichas cuentas.    

4. Consultas de saldos en cuenta corriente o  de ahorros.    

5. Expedición de extractos.    

6. Desembolsos y pagos en efectivo por  concepto de operaciones activas de crédito.    

Parágrafo 1°. Los corresponsales podrán  recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios  previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura de  depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada  con solicitudes de crédito.    

Los corresponsales también podrán promover y  publicitar los servicios previstos en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Las operaciones que se realicen  por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través  de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas  de los establecimientos de crédito correspondientes. Los terminales deberán  cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Parágrafo 3°. Previa autorización del  respectivo establecimiento de crédito y de acuerdo con las instrucciones  impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los corresponsales  podrán actuar como terceros autorizados para efectuar los procedimientos  necesarios para que la respectiva entidad proceda a abrir cuentas de ahorro,  tales como las entrevistas necesarias para la vinculación de clientes”.    

Artículo 2°. El numeral 5 del artículo 3° del Decreto 2233 de 2006  quedará así:    

“5. La obligación del corresponsal de entregar  a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual  deberá ser expedido por el terminal electrónico situado en las instalaciones  del corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de  la transacción, así como el corresponsal y el establecimiento de crédito  correspondientes”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y  modifica el Decreto 2233 de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 31 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

               

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