DECRETO 1121 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 1121 DE 2008    

(abril 11)    

por el cual se reglamenta la actividad de intermediación en el mercado  de valoresy se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Derogado parcialmente por el Decreto 2555 de 2010  y por el Decreto 4808 de 2008.    

Nota 2: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La  información como instrumento de protección de los consumidores, los  consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Barón.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales; en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005; el  literal f) del numeral 1 del artículo 48 y el literal d) del artículo 31 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

MODIFICACIONES  A LA RESOLUCION 400 DE 1995 DE LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE  VALORES    

Artículo 1°. Subrógase la Subsección III  de la Sección II del Capítulo III del Título I de la Parte Primera de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, la  cual quedará así:    

“SUBSECCION III    

INTERMEDIARIOS  NO VIGILADOS    

POR LA  SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA    

“Artículo 1.1.3.12.  Categoría de Intermediarios no sometidos a la inspección y vigilancia  permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades de  naturaleza pública, que de conformidad con su régimen normativo, puedan  realizar sus operaciones sobre valores directamente a través de sistemas de negociación  de valores y no se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, serán consideradas intermediarios de  valores no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la  Superintendencia Financiera de Colombia. Estos intermediarios deberán ser  miembros de un organismo de autorregulación autorizado por la Superintendencia  Financiera de Colombia y tendrán que cumplir las obligaciones propias de tal  membresía, de sus respectivos regímenes normativos y aquellas derivadas de su  inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores-RNAMV.    

Artículo  1.1.3.13. Régimen de autorización. La inscripción de los intermediarios de valores que no se encuentren  sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia  Financiera de Colombia se sujetará al régimen de autorización general o  individual, así:    

1. Régimen de  autorización general. Se entenderá autorizada de manera general la inscripción  cuando el representante legal y el revisor fiscal de la respectiva entidad de  naturaleza pública que actúe como intermediario certifiquen el cumplimiento de  los requisitos exigidos en el artículo 1.1.3.10. de la presente resolución y,  adicionalmente, cumpla los siguientes requisitos de carácter particular.    

Enviar a la  Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información general:    

a) Denominación,  domicilio principal, sucursales y/o agencias;    

b) Certificado de  representación legal;    

c) Conformación de su  capital social, cuando haya lugar a ello;    

d) Copia de las normas  o manuales internos de procedimiento y organización que tengan para efectos de  realizar labores de intermediación en el mercado de valores, desarrollados en  cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Decreto 538 de 2008,  o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan.    

Los manuales internos  a que se refiere el presente literal deberán incluir todos los elementos  necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad,  solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes:    

Factores objetivos que  se tienen en cuenta para la asignación de cupos o montos máximos de exposición  al riesgo de cada contraparte, y su ponderación para dicho efecto.    

Monto de los cupos  asignados a cada una de sus contrapartes, así como sus cambios o  modificaciones.    

Medidas para  garantizar la participación efectiva de todas las contrapartes que cumplan con  los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada operación  expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades.    

Mecanismos permanentes  de seguimiento del cumplimiento de los factores objetivos previamente  definidos.    

2. Régimen de  autorización individual. Se someterán al régimen de autorización individual  los intermediarios de valores a que se refiere el artículo anterior que no  reúnan los requisitos del régimen de autorización general o cuando dichas  entidades o alguno de sus administradores o quienes desempeñen funciones equivalentes,  hayan sido sancionados por violación a las normas que regulan el mercado de  valores”.    

Artículo 2°.  Modifícase el artículo 1.4.0.5. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“Artículo 1.4.0.5. Inversionistas  calificados. Para efectos de la presente resolución se consideran  inversionistas calificados todas aquellas personas calificadas como  “inversionista profesional” en los términos del Título V de la Parte Primera de  la presente resolución”.    

Artículo 3°. Subrógase  el Título V de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“T I T U L O V    

DE LA  INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE VALORES    

CAPITULO I    

Definición  y operaciones de intermediación    

Artículo  1.5.1.1. Definición de la actividad de  intermediación en el mercado de valores. Constituye  actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de  operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y  oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador,  sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones del presente  Título, para:    

1. La adquisición o  enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE.    

2. La adquisición o  enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de  cotizaciones de valores extranjeros, y    

3. La realización de  operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los  términos de los parágrafos 3° y 4° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005.    

Parágrafo. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de  negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores  para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de  valores.    

Artículo  1.5.1.2. Operaciones de intermediación en  el mercado de valores. Son operaciones de  intermediación en el mercado de valores las siguientes:    

1. Las operaciones  ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o  enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-  RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de  valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de  tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de  portafolios de terceros y de administración de valores.    

Estas operaciones sólo  podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores,  sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades  comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o  de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre  valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales.    

2. Las operaciones de  corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores- RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de  cotizaciones de valores extranjeros.    

Estas operaciones sólo  podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores,  sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades  comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o  de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre  valores.    

3. Las operaciones de  adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores- RNVE, o listados en un sistema local de cotización de valores  extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o  encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del  constituyente respectivo a una cartera colectiva administrada por una sociedad  fiduciaria.    

Las operaciones  señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades  fiduciarias.    

4. Las operaciones de  adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores- RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local  de cotizaciones de valores extranjero, ejecutadas por:    

a) Las sociedades  comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de carteras  colectivas y de fondos de inversión de capital extranjero;    

b) Las sociedades  fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras colectivas, de fondos  de pensiones voluntarias y de fondos de inversión de capital extranjero;    

c) Las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y cesantías en su calidad de  administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de fondos de pensiones  voluntarias y de fondos de cesantía;    

d) Las compañías de  seguros en su calidad de administradoras de fondos de pensiones voluntarias, y    

e) Las sociedades  administradoras de inversión en su calidad de administradoras de carteras  colectivas.    

5. Las operaciones de  colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores- RNVE, en  las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la  emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta  propia, para colocarlos posteriormente en el mercado; así como, las operaciones  de colocación de valores al mejor esfuerzo.    

Estas operaciones  podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores,  sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras,  de conformidad con su respectivo régimen normativo.    

Igualmente, en adición  a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos  bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de  bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo  régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación,  pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales  emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por  su cuenta y riesgo, en los términos del Decreto 1638 de 1996,  la Ley 448 de 1998 y  demás normas que los modifiquen o sustituyan, y    

6. Las operaciones de  adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores- RNVE, o listados en un sistema local de cotización de  valores extranjeros, efectuadas por cuenta propia y directamente por los  afiliados a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de  operaciones sobre valores.    

Parágrafo. Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades  de naturaleza pública que, de conformidad con el Decreto 538 de 2008  y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, puedan acceder directamente a  dichos sistemas.    

Adicionalmente, sólo  podrán ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  1.5.1.3. Excepción. El presente Título no aplica a la Nación ni al Banco de la República.    

CAPITULO II    

Definición  de inversionista profesional y cliente inversionista    

Artículo 1.5.2.1. Clientes. Se denomina  genéricamente cliente quien intervenga en cualquier operación de intermediación  en la que a su vez participe un intermediario de valores.    

Parágrafo. Sólo se considerará que un intermediario es cliente de otro  intermediario cuando este último actúe en desarrollo del contrato de comisión  para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional  de Valores y Emisores- RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema  local de cotizaciones de valores extranjeros o en desarrollo del contrato de  corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores- RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de  cotizaciones de valores extranjeros.    

Artículo  1.5.2.2. Definición de inversionista  profesional. Podrá tener la calidad de  “inversionista profesional” todo cliente que cuente con la experiencia y  conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los  riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión.    

Para efectos de ser  categorizado como “inversionista profesional”, el cliente deberá acreditar al  intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a  diez mil (10.000) smmlv y al menos una de las siguientes condiciones:    

1. Ser titular de un  portafolio de inversión de valores igual o superior a cinco mil (5.000) smmlv,  o    

2. Haber realizado  directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de  adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo  que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la  clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser  igual o superior al equivalente a treinta y cinco mil (35.000) smmlv.    

Parágrafo 1°. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1  del presente artículo, se deberán tener en cuenta únicamente valores que estén  a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la  Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero.    

Parágrafo 2°. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace  mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que  corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de  valores realizadas.    

Artículo  1.5.2.3. Otros clientes categorizados como  “inversionista profesional”. En adición a los  clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán  ser categorizados como “inversionista profesional”:    

1. Las personas que  tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador  otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores.    

2. Los organismos  financieros extranjeros y multilaterales, y    

3. Las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  1.5.2.4. Definición de “cliente  inversionista”. Tendrán la categoría de “cliente  inversionista” aquellos clientes que no tengan la calidad de “inversionista  profesional”.    

Nota, artículo 1.5.2.4: Citado en  la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La  información como instrumento de protección de los consumidores, los  consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Barón.    

Artículo  1.5.2.5. Obligatoriedad de categorización  de clientes. Los intermediarios de valores  deberán clasificar a sus clientes en alguna de las dos (2) categorías previstas  en este Capítulo e informarles oportunamente la categoría a la cual pertenecen  y el régimen de protección que les aplica.    

Artículo  1.5.2.6. Solicitud de protección como  “cliente inversionista”. Al momento de  clasificar a un cliente como “inversionista profesional”, los intermediarios de  valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de  “cliente inversionista”, de manera general o de manera particular respecto de  un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el  “inversionista profesional” podrá solicitar tal protección cada vez que se  inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría  deberá constar por escrito.    

CAPITULO III    

Deberes  de los intermediarios del mercado de valores    

Artículo  1.5.3.1. Deberes generales de los  intermediarios de valores. Los intermediarios de  valores deben proceder como expertos prudentes y diligentes, actuar con  transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo,  cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la  actividad que desarrollan.    

Artículo  1.5.3.2. Deberes especiales de los  intermediarios de valores. Los intermediarios de  valores deberán cumplir con los siguientes deberes especiales:    

1. Deber de  información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos  para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en  operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y  clara. De manera previa a la realización de la primera operación, el  intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente:    

a) Su naturaleza jurídica  y las características de las operaciones de intermediación que se están  contratando, y    

b) Las características  generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o  promovidos; así como los riesgos inherentes a los mismos.    

Adicionalmente, los  intermediarios en desarrollo de cualquier operación de las previstas en los  numerales 1, 2 y 5 del artículo 1.5.1.2. de la presente resolución, deberán  suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación.    

2. Deberes frente a  los conflictos de interés. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas de  naturaleza especial, los intermediarios de valores deberán establecer y aplicar  consistentemente principios, políticas y procedimientos aprobados por su junta  directiva, o el órgano que desarrolle funciones equivalentes, para la  detección, prevención, manejo de conflictos de interés en la realización de  operaciones de intermediación. Dichos principios, políticas y procedimientos  deberán incorporarse en el respectivo Código de Buen Gobierno corporativo de la  entidad, serán aplicables a sus administradores, empleados o funcionarios que  desempeñan actividades relacionadas con la intermediación y deberán contener  como mínimo lo siguiente:    

a) Los mecanismos para  que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de  entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y  operativamente;    

b) Reglas y límites  sobre operaciones con vinculados en los sistemas de negociación de valores.    

En adición de lo  establecido para cada intermediario de valores en sus normas de gobierno  corporativo, para efectos del presente Título, se entiende por “vinculado” a  cualquier participante que sea:    

(i) El o los  accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la  participación accionaria en el intermediario;    

(ii) Las personas  jurídicas en las cuales, el intermediario sea beneficiario real del diez por  ciento (10%) o más de la participación societaria. Se entiende por beneficiario  real el definido en el artículo 1.2.1.3. de la presente resolución;    

(iii) La matriz del  intermediario de valores y sus filiales y subordinadas;    

(iv) Los  administradores del intermediario, de su matriz y de las filiales o  subordinadas de esta.    

Los intermediarios de  valores no podrán realizar operaciones en el mercado mostrador con los  vinculados señalados en el presente literal, y    

c) Los mecanismos y  procedimientos para que la realización de operaciones por cuenta propia esté  separada de cualquier otro tipo de actividad que pueda generar conflicto de  interés, observando las instrucciones que para el efecto imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

3. Deber de  documentación. Los intermediarios de valores autorizados legalmente para  recibir órdenes de clientes, deberán documentar oportuna y adecuadamente dichas  órdenes y las operaciones sobre valores que realicen en virtud de estas.    

Los intermediarios  pondrán a disposición de sus clientes, de la Superintendencia Financiera de Colombia  y de los organismos de autorregulación, cuando estos lo soliciten, los  soportes, comprobantes y demás registros de las órdenes y operaciones  realizadas en desarrollo de la relación contractual.    

4. Deber de  reserva. Salvo las excepciones expresas de las normas vigentes, los  intermediarios de valores, así como sus administradores, funcionarios y  cualquier persona a ellos vinculada, estarán obligados a guardar reserva de las  operaciones sobre valores ejecutadas en desarrollo de la relación contractual y  sus resultados; así como, cualquier información que, de acuerdo con las normas  que rigen el mercado de valores, tenga carácter confidencial.    

En desarrollo de lo  anterior, los intermediarios de valores deberán adoptar procedimientos y  mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los  cuales deberán ser incorporados en el Código de Buen Gobierno.    

5. Deber de  separación de activos. Los intermediarios de valores deberán mantener  separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios  y de los que correspondan a otros clientes.    

Los recursos o valores  que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por  cuenta de terceros, no hacen parte de los activos del intermediario ni tampoco  constituyen garantía ni prenda general de sus acreedores. El intermediario en  ningún caso podrá utilizar tales recursos para el cumplimiento de sus  operaciones por cuenta propia.    

6. Deber de  valoración. Los intermediarios de valores que realizan las operaciones  previstas en el numeral 1 del artículo 1.5.1.2. de la presente resolución  deberán valorar con la periodicidad que establezca la Superintendencia  Financiera de Colombia, a precios de mercado, todos los activos de sus  clientes. Este deber también es predicable de los valores entregados en  operaciones repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores que  efectúe el intermediario en nombre y con los activos de su cliente.    

Además, los  intermediarios de valores deberán proveer mecanismos que permitan al cliente  consultar su portafolio con la última valoración, en los términos que  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

7. Deber de mejor  ejecución de las operaciones. Los intermediarios que realizan las  operaciones previstas en el numeral 1 del artículo 1.5.1.2. de la presente  resolución, deberán adoptar políticas y procedimientos para la ejecución de sus  operaciones. En esta ejecución se deberá propender por el mejor resultado  posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones.    

Las políticas deberán  ser informadas previamente al cliente y corresponder al tipo de cliente, el  volumen de las órdenes y demás elementos que el intermediario considere  pertinentes.    

Siempre que se trate  de ejecución de operaciones por cuenta de terceros se deberá anteponer el  interés del cliente sobre el interés del intermediario.    

Cuando se trate de “clientes  inversionistas”, el mejor resultado posible se evaluará principalmente con base  en el precio o tasa de la operación, en las condiciones de mercado al momento  de su realización, obtenido después de restarle todos los costos asociados a la  respectiva operación, cuando haya lugar a estos. Para los demás clientes, se  deberá tener en cuenta, el precio o tasa, los costos, el tiempo de ejecución, la  probabilidad de la ejecución y el volumen, entre otros.    

No obstante, cuando  exista una instrucción específica de un “inversionista profesional”, previa a  la realización de la operación, el intermediario podrá ejecutar la orden  siguiendo tal instrucción, la cual se debe conservar por cualquier medio.    

El intermediario de  valores deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan acreditar que  las órdenes y operaciones encomendadas fueron ejecutadas de conformidad con la  política de ejecución de la entidad y en cumplimiento del deber de mejor  ejecución, cuando el cliente, la Superintendencia Financiera de Colombia, los  organismos de autorregulación en desarrollo de sus funciones y las autoridades  competentes, se lo soliciten.    

Artículo  1.5.3.3. Deber de asesoría frente a los  “clientes inversionistas”. En adición a los  deberes consagrados en el artículo anterior, los intermediarios de valores en  desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y  2 del artículo 1.5.1.2 de la presente resolución, tendrán que cumplir con el  deber de asesoría profesional para con sus “clientes inversionistas”.    

Se entiende por  asesoría profesional el brindar recomendaciones individualizadas que incluyan  una explicación previa acerca de los elementos relevantes del tipo de  operación, con el fin de que el cliente tome decisiones informadas, atendiendo  al perfil de riesgo particular que el intermediario le haya asignado, de  acuerdo con la información suministrada por el “cliente inversionista” sobre  sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al  tipo de operación a realizar.    

En desarrollo de este  deber será responsabilidad del intermediario establecer un perfil de riesgo del  cliente y actuar de conformidad con el mismo. Cuando el intermediario considere  que el producto o servicio ofrecido o demandado es inadecuado para el cliente,  deberá darle a conocer expresamente su concepto.    

El deber de asesoría a  que se refiere este artículo tendrá que ser cumplido por conducto de un  profesional debidamente certificado para este fin, quien deberá estar vinculado  laboralmente al intermediario de valores.    

Parágrafo. Los intermediarios no podrán, en ningún caso, restringir, limitar o  eximirse de este deber, tratándose de un “cliente inversionista”.    

Nota 1.5.3.3: Citado en la Revista  de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La  información como instrumento de protección de los consumidores, los  consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Barón.    

Artículo  1.5.3.4. Aplicación de reglas propias. Los intermediarios de valores para las actividades descritas en el  numeral 4 del artículo 1.5.1.2. de la presente resolución, estarán sometidos,  en el desarrollo de la administración de los recursos de sus afiliados,  inversionistas o suscriptores, al régimen normativo aplicable a la respectiva  actividad.    

Artículo  1.5.3.5. Deberes en la realización de  operaciones con derivados financieros no estandarizados. Los intermediarios de valores también deberán cumplir con los deberes  previstos en el presente Capítulo en la realización de operaciones con  derivados financieros no estandarizados.    

CAPITULO IV    

De  la intermediación en el mercado mostrador    

Artículo  1.5.4.1. Definición de mercado mostrador. Se entiende por “mercado mostrador” aquel que se desarrolla fuera de los  sistemas de negociación de valores.    

Artículo  1.5.4.2. Autorización para actuar en el  mercado mostrador. Los intermediarios de  valores podrán actuar en el mercado mostrador por cuenta propia o con recursos  de terceros, según sea el caso, con cualquier contraparte, sea intermediario de  valores, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia,  “cliente inversionista” o “inversionista profesional”.    

Parágrafo 1°. Las entidades de naturaleza pública deberán cumplir con las reglas y  condiciones establecidas en el Decreto 538 de 2008  y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra,  venta, repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, sobre acciones  o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores.  Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.5.3. de la presente  resolución.    

Artículo  1.5.4.3. Contrato de comisión sobre valores  en el mercado mostrador. Sólo las sociedades comisionistas  de bolsa de valores, las sociedades comisionistas independientes de valores y  las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas  operaciones sobre valores, podrán actuar en nombre propio pero por cuenta ajena  como intermediario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores- RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de  cotizaciones de valores extranjeros en el mercado mostrador.    

Artículo  1.5.4.4. Deber de otorgar condiciones de  mercado en la realización de operaciones en el mercado mostrador a los  “clientes inversionistas” contrapartes. Cuando  los intermediarios de valores actúen como contraparte de “clientes  inversionistas” en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar en  condiciones de mercado para la contraparte que tenga la condición de “cliente  inversionista”.    

Artículo  1.5.4.5. Deberes adicionales de información  respecto de los “clientes inversionistas” contrapartes en el mercado mostrador.  En desarrollo del deber de información  consagrado en el presente Título, cuando los intermediarios de valores actúen  como contraparte de “clientes inversionistas”, deberán informarlos de manera  específica sobre los elementos y las características de la operación.    

Artículo  1.5.4.6. Obligación de registro. Los intermediarios de valores están obligados a registrar todas las  operaciones realizadas en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones  sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho  organismo impartirá las instrucciones relativas al tiempo máximo, forma y  condiciones en las cuales se deberá efectuar el registro.    

Parágrafo. Las colocaciones primarias de Certificados de Depósitos a Término (CDT)  y sus renovaciones no deberán ser registradas en los términos del presente  artículo, a menos que se trate de operaciones entre intermediarios de valores.    

Artículo  1.5.4.7. De la compensación y liquidación  de operaciones sobre valores en el mercado mostrador. Las operaciones sobre valores en las que participen los intermediarios  de valores en el mercado mostrador deberán ser compensadas y liquidadas por el  mecanismo de entrega contra pago en tos sistemas de compensación y liquidación  autorizados, salvo las excepciones expresas contenidas en los reglamentos de  estos sistemas autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 4°. Subrógase  el Capítulo III del Título II de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995  de la Sala General de la Superintendencia de Valores, integrado por los  artículos 2.2.3.1. al 2.2.4.7. inclusive,  el cual quedará así: (Nota: La expresión señalada en cursiva fue derogada por el Decreto 4808 de 2008,  artículo 13.).    

“CAPITULO III    

Operaciones  por cuenta propia    

SECCION I    

Operaciones  por cuenta propia en el mercado primario    

Artículo  2.2.3.1. Definiciones. Las operaciones por cuenta propia realizadas por sociedades  comisionistas de bolsa de valores en el mercado primario de valores serán las  siguientes:    

1. La adquisición,  dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión con el objeto  exclusivo de facilitar la distribución y colocación de los valores.    

2. La adquisición del  remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por la sociedad  comisionista para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad  garantizada.    

3. La adquisición de  valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República, por entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y de otros valores  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.    

Parágrafo. Se denomina colocación en firme aquella en que la sociedad comisionista  de bolsa de valores suscribe la totalidad o parte de una emisión de valores,  obligándose a ofrecer al público inversionista los títulos así suscritos o  adquiridos, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el  contrato respectivo.    

Se denomina colocación  garantizada aquella en la que la sociedad comisionista de bolsa de valores se  compromete a colocar la totalidad o parte de una emisión de valores dentro de  un plazo determinado, con la obligación de suscribir el remanente no colocado  en dicho plazo.    

Artículo  2.2.3.2. Régimen aplicable. En el evento en que la sociedad comisionista de bolsa de valores deba  adquirir total o parcialmente los valores objeto del contrato se aplicarán para  todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en  el mercado secundario, después de transcurrido un (1) mes desde el momento en  que tuvo lugar la mencionada adquisición.    

SECCION II    

Operaciones  por cuenta propia en el mercado secundario    

Artículo  2.2.3.3. Definiciones. Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario de valores  aquellas adquisiciones de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores  y Emisores- RNVE, o en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros  que son realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores con el  objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o  estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes  entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones establecidas en  la presente resolución. La enajenación de los valores así adquiridos, se  considerará también como operación por cuenta propia.    

Así mismo, son  operaciones por cuenta propia, cualquier operación que realice la sociedad  comisionista de bolsa de valores con sus propios recursos, incluidas aquellas  que se realicen para proteger su patrimonio.    

Artículo  2.2.3.4. Principios generales. En la realización de las operaciones por cuenta propia en el mercado  secundario la sociedad comisionista de bolsa de valores atenderá los deberes de  los intermediarios de valores consagrados en el Título V de la Parte Primera de  la presente resolución.    

Artículo  2.2.3.5. Prohibiciones. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán realizar  operaciones por cuenta propia teniendo como contraparte, directa o  indirectamente, a las carteras colectivas que administre o a los portafolios de  valores de terceros que administren en desarrollo de contratos de  administración de portafolios de terceros.    

SECCION III    

Disposiciones  generales de las operaciones por cuenta propia    

Artículo  2.2.3.6. Autorización. Las operaciones por cuenta propia que celebren las sociedades comisionistas  de bolsa de valores estarán sujetas a las condiciones generales que establece  el presente Capítulo y podrán ser ejercidas previa autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Solamente podrán realizar operaciones por  cuenta propia las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acrediten  los requerimientos de capital consagrados en el Decreto 1699 de 1993  o demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando una sociedad comisionista  de bolsa de valores presente defectos en el valor de su capital mínimo exigido  para el efecto en el decreto en mención, podrá realizar tales operaciones  siempre y cuando manifieste expresamente su compromiso de efectuar las  capitalizaciones necesarias para alcanzar el monto requerido en los términos  del artículo 3° de dicho decreto.    

Artículo 2.2.3.7. Prohibición de utilizar recursos de sus clientes. En  cumplimiento del deber de separación de activos previsto en el numeral 5 del  artículo 1.5.3.2. de la presente resolución, las sociedades comisionistas de  bolsa de valores nunca podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes  para el cumplimiento de sus operaciones”.    

T I T U L O II    

MODIFICACIONES  A OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 5°.  Modifícase el artículo 11 del Decreto 669 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 11. Inversiones  en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos  de transacción. Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los  numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 y los subnumerales 6.3, 8.1 y 8.2 del artículo 2°  del presente decreto, cuando se trate de emisores nacionales y de instrumentos  emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores salvo que se trate de  emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que  hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de  Colombia o de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga  participación.    

Toda transacción de  acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de  valores, salvo cuando se trate de la enajenación de acciones de propiedad del  Estado o de adquisiciones en el mercado primario. Las negociaciones de los  títulos o valores descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 de emisores  nacionales, el subnumeral 6.3 y los emitidos en Colombia por emisores del  exterior del artículo 2° del presente decreto, así como las operaciones  descritas en el subnumeral 10.1 del mismo artículo, podrán realizarse a través  de sistemas de negociación de valores aprobados por la Superintendencia  Financiera de Colombia o en el mercado mostrador registradas en un sistema de  registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la  Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean  compensadas y liquidadas mediante un sistema de compensación y liquidación de  valores aprobado por dicha Superintendencia”.    

Artículo 6°.  Modifíquese el artículo 5° del Decreto 1456 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 5°. Confirmación  de las órdenes de transferencia de dinero o valores. Se entenderá que una  orden de transferencia cursada al sistema de compensación y liquidación ha sido  confirmada cuando las partes que han intervenido en la operación que le da  origen, hayan transmitido los datos de la operación al sistema de compensación  y liquidación y este haya recibido y causado dichas comunicaciones.    

Los reglamentos de los  sistemas de compensación y liquidación podrán establecer que la confirmación de  órdenes de transferencia, correspondientes a una operación celebrada en un  sistema de negociación de valores o registrada en un sistema de registro de  operaciones sobre valores, se entienda producida por virtud de la transmisión  de la información sobre la adjudicación o cierre de la respectiva operación que  efectúe el respectivo sistema al sistema de compensación y liquidación de  valores.    

Las órdenes de  transferencia confirmadas no podrán anularse o modificarse por el ordenante,  salvo que la entidad administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones  como el error material, problemas técnicos u otras”.    

Artículo 7°. Modifíquese  el artículo 1° del Decreto 1802 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Información  previa a la realización de operaciones. Para los efectos previstos en el  literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, no se  considera que se afecte la libre concurrencia y la interferencia de otros,  cuando los participantes en los sistemas de negociación de valores de renta  fija, de forma previa a la celebración de una operación sobre valores,  compartan información relativa a los elementos de la misma”.    

Artículo 8°.  Modifíquese el artículo 3° del Decreto 1802 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Operaciones  de crédito público y de manejo de deuda realizadas con la Nación. Los  intermediarios de valores que hagan parte del programa de creadores de mercado  de los títulos de deuda de la Nación, obrando como agentes de transferencia y  registro de valores o por virtud del contrato de comisión, podrán realizar  acuerdos con sus clientes tratándose de subastas en el mercado primario o de  operaciones de manejo de deuda.    

Los precios  resultantes de las operaciones a que hace referencia el presente artículo  computarán como registro válido para efectos de formación de precios sin que  sea necesario acudir a un sistema de registro de operaciones sobre valores”.    

T I T U L O III    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo 9°. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Condiciones y términos  para el registro de órdenes de operaciones sobre valores. La Superintendencia  Financiera de Colombia establecerá las condiciones y términos para el registro  de órdenes de operaciones sobre valores.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Instrucciones sobre la  cuenta propia. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones  necesarias para la reclasificación de las inversiones que las sociedades  comisionistas de bolsa de valores tengan en recursos propios al momento de la  publicación del presente decreto.    

Así mismo, dicha Superintendencia establecerá un régimen de terminación  ordenada de las operaciones con recursos propios y un régimen de transición  para que las sociedades comisionistas de bolsa de valores cumplan con todos los  límites establecidos en la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores para la realización de operaciones por cuenta  propia.    

Artículo 11. Vigencias  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, con excepción del artículo 4° el cual rige dos (2) meses después  de dicha publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias y, en  especial, el artículo 5° del Decreto 1802 de 2007;  el artículo 1° del Decreto 2341 de 2001,  el parágrafo 1° del artículo 24 y el 2° inciso del artículo 26 del Decreto 2175 de 2007,  los artículos 1.1.3.14 y 2.2.3.13. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de Valores de la Superintendencia de Valores y los artículos 3.4.1.1.  al 3.4.5.4., inclusive, de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de  Valores.    

Parágrafo transitorio  primero. Las entidades que desarrollen contratos de corretaje sobre valores  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE, o de valores  extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores  extranjeros, incluidos los corredores de valores especializados en TES Clase B  (CVETES), que no cumplan con las condiciones previstas en el Título Quinto de  la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores tendrán diez (10) meses para terminar ordenadamente  dichas operaciones en los términos y condiciones que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

En ningún caso, se  considera corretaje de valores la actividad de administración de sistemas de  negociación o de registro de valores.    

Parágrafo transitorio segundo.  Las entidades de naturaleza pública que de conformidad con lo previsto en el  nuevo artículo 1.1.3.12 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores, deban ser miembros de un organismo de  autorregulación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que  actualmente sean afiliados a un sistema de negociación de valores, tendrán un  plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del  presente decreto para obtener la afiliación a dicho organismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 11 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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