DECRETO 1120 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1120 DE 2008    

(abril 11)    

por el cual se reglamentan los sistemas de negociación de valores y de  registro de operaciones sobre valores y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de aquellas previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales a), c) y g) del artículo 4°, el artículo 67, y el inciso 2° del  numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75, de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subrógase  la Parte Cuarta de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores comprendida por los artículos 4.1.1.1. al 4.4.0.2,  la cual quedará así:    

“PARTE CUARTA    

DISPOSICIONES  MEDIANTE LAS CUALES SE REGLAMENTAN LOS SISTEMAS DE NEGOCIACION DE VALORES Y DE  REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES    

T I T U L O I    

AMBITO DE APLICACION Y  AUTORIZACION PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRACION DE SISTEMAS  DE NEGOCIACION DE VALORES DE RENTA FIJA Y REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES  DE RENTA FIJA    

CAPITULO I    

Aspectos  generales    

Artículo  4.1.1.1. Ambito de aplicación. Las disposiciones que integran la presente Parte regulan la  administración, funcionamiento y utilización de los sistemas de negociación de  valores y de registro de operaciones sobre valores distintos de acciones y  bonos obligatoriamente convertibles en acciones, así como la participación de  los agentes en los mismos.    

Dichos sistemas serán  el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz o  mixta, establecidos para la negociación de valores o el registro de operaciones  sobre valores.    

Artículo  4.1.1.2. Autorización. La administración de sistemas de negociación de valores y de sistemas de  registro de operaciones sobre valores, sólo podrá ser desarrollada por las  entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia, que se encuentren habilitadas para el efecto y que hayan sido  autorizadas previa y expresamente por esta entidad respecto de los sistemas que  pretenda administrar, de conformidad con las disposiciones del presente título.    

Artículo  4.1.1.3. Requisitos de organización. Las entidades que pretendan administrar un sistema de negociación de  valores y/o un sistema de registro de operaciones sobre valores deberán  acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Establecerse como  sociedades anónimas cumpliendo el trámite de autorización previsto en el  artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución;    

b) Inscribirse en el  Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores –RNAMV– en su calidad de  proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y  condiciones establecidos en la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores o demás normas que la modifiquen o sustituyan;    

c) Establecer  políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que los  miembros de su junta directiva, sus representantes legales, sus funcionarios,  sus empleados y demás personas vinculadas a la entidad reúnan las más altas  calidades y condiciones de honorabilidad, corrección y competencia técnica;    

d) Establecer medidas  administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir,  administrar y revelar conflictos de interés;    

e) Adoptar medidas  para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y  dispositivos implementados para el funcionamiento del sistema de negociación o  registro. Para el efecto, la sociedad administradora deberá emplear sistemas,  recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y  complejidad de los negocios que a través de dichos sistemas se realicen o  registren, y    

f) Disponer de  procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control  interno, técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos  eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.    

Parágrafo. No se  aplicará al Banco de la República, como administrador de sistemas de  negociación o de registro, lo establecido en los literales a) y c) del presente  artículo.    

Artículo  4.1.1.4. Títulos o valores objeto de  negociación o de registro. Podrán ser objeto de  negociación o de registro en los sistemas regulados en este Título, los valores  o títulos distintos de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en  acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores.    

Artículo  4.1.1.5. Modalidades de operaciones que  pueden realizarse a través de sistemas de negociación o de registro de valores.  En los sistemas de negociación de valores  o en los sistemas de registro de operaciones sobre valores podrán celebrarse o  registrarse operaciones de contado, operaciones a plazo, operaciones de reporto  o repo, simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores y  aquellas que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

Artículo  4.1.1.6. Instrucciones sobre interconexión  entre sistemas, y entre estos con otros proveedores de infraestructura y  proveedores de precios. La Superintendencia  Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión  de los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de  operaciones sobre valores, entre sí y con los sistemas de compensación y  liquidación de operaciones sobre valores, los sistemas de compensación y  liquidación de pagos, los depósitos centralizados de valores, las cámaras de  riesgo central de contraparte y las entidades que suministren profesionalmente  información al mercado de valores de que trata el literal k) del artículo  4.1.2.3. de la presente resolución.    

Artículo  4.1.1.7. De la compensación y liquidación  de las operaciones sobre valores. Todas las  operaciones sobre valores realizadas en un sistema de negociación de valores o  registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberán ser  compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los  sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones  contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

CAPITULO II    

De  las entidades habilitadas para administrar sistemas de negociación de valoresy  sistemas de registro de operaciones sobre valores    

Artículo  4.1.2.1. Entidades habilitadas. Podrán administrar sistemas de negociación de valores, el Banco de la  República, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, así como las sociedades  anónimas a que se refiere el artículo 67 de la Ley 964 de 2005.    

También podrán  administrar sistemas de registro de operaciones sobre valores, las entidades  previstas en el inciso anterior, así como los administradores de sistemas de  compensación y liquidación de operaciones sobre valores.    

En los sistemas de  negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que  administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y  de otros commodities, únicamente se podrán efectuar operaciones cuyo subyacente  sea ese tipo de bienes.    

Artículo  4.1.2.2. Accionistas de las sociedades  administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de  operaciones sobre valores. Además de las entidades  mencionadas en el artículo 67 de la Ley 964 de 2005, podrá  ser accionista de una sociedad administradora de sistemas de negociación de  valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores cualquier  persona natural o jurídica que no tenga prohibido tener tal calidad según su  régimen normativo.    

Parágrafo. Nadie podrá ser beneficiario real de un número de acciones que  represente más del treinta por ciento (30%) del capital social de las  sociedades cuyo objeto social exclusivo es la administración de sistemas de negociación  de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores. No obstante  lo anterior, las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, las  bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities, los depósitos centralizados de valores, las sociedades  administradoras de sistemas de intercambios comerciales del mercado mayorista  de energía eléctrica y los organismos de autorregulación, podrán tener la  calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al ciento por  ciento (100%) del capital social del administrador de dichos sistemas.    

Artículo  4.1.2.3. Deberes de la entidad  administradora. Las entidades administradoras de  sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones  sobre valores tendrán los siguientes deberes:    

a) Expedir el  reglamento de funcionamiento del sistema o sistemas que administre;    

b) Recibir, evaluar,  tramitar y decidir las solicitudes de afiliación al sistema o sistemas que  administre. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de  admisión que garanticen la igualdad de condiciones para los postulantes;    

c) Llevar el registro  de los afiliados al sistema o sistemas administrados y mantenerlo  permanentemente actualizado;    

d) Llevar y mantener  actualizado un registro de los valores que podrán ser transados o registrados  por su conducto, que incluya las características e información necesaria para  su correcta identificación, negociación y registro;    

e) Adoptar mecanismos  eficaces para facilitar la compensación y liquidación eficiente de las  operaciones sobre valores ejecutadas o registradas por conducto de los sistemas  bajo su administración, en los términos del artículo 4.1.1.6 de la presente  resolución;    

f) Llevar un registro  de todas las operaciones sobre valores que se realicen o registren por conducto  del sistema o sistemas bajo su administración; de todas las posturas de oferta  y demanda que se coloquen en los sistemas de negociación de valores; así como  la remisión de todos los mensajes y avisos que se envíen a través de estos;    

g) Llevar un registro  actualizado de los operadores autorizados;    

h) Contar con  mecanismos y procesos para el manejo de la información de los sistemas que  administran;    

i) Velar por el  correcto funcionamiento del sistema o sistemas bajo su administración;    

j) Identificar,  controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la  entidad y los sistemas que administre;    

k) Proveer información  de precio o tasas y montos sobre las operaciones cerradas o registradas por su  conducto a los proveedores de precios que autorice la Superintendencia  Financiera de Colombia, atendiendo las instrucciones de carácter general que  para el efecto imparta dicho organismo y en los términos y condiciones que se  acuerden con tales proveedores;    

l) Prestar a los  organismos de autorregulación aprobados por la Superintendencia Financiera de  Colombia la colaboración que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de  sus funciones, incluyendo el suministro de la información que estos requieran  para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones;    

m) Propender por la  integridad, transparencia y eficiencia del mercado de valores en el ámbito de  los sistemas que administre; y    

n) Guardar estricta  confidencialidad sobre toda información reservada de los afiliados y los  antecedentes relacionados con las operaciones y los negocios realizados, sean  estos pasados, presentes o futuros. Lo anterior sin perjuicio de aquella  información que deba reportar periódica o eventualmente a las autoridades o a  los organismos de autorregulación, en relación con los sistemas y sus  respectivas operaciones realizadas o registradas, o de aquella información que  deba entregar por decisión judicial o administrativa.    

Artículo  4.1.2.4. Prohibición especial para los  administradores de sistemas. Los administradores de  sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores  bajo ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las  operaciones que se realicen a través de los sistemas administrados, o de otros  sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores,  en los cuales se negocien o registren valores de la misma especie de los que se  negocian o registren por conducto de aquellos.    

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no aplicará al Banco de la República  cuando su actuación como contraparte resulte necesaria para el cumplimento de  sus funciones constitucionales y legales.    

CAPITULO III    

Participantes  en los sistemas    

Artículo  4.1.3.1. Afiliación a los sistemas. Las personas o entidades que deseen afiliarse a un sistema de  negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán  obtener la autorización de conformidad con lo establecido por el administrador  del sistema en el respectivo reglamento.    

Artículo  4.1.3.2. Requisitos de participación. Para poder negociar a través de un sistema de negociación de valores o  registrar en un sistema de registro de operaciones sobre valores, se requiere  el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Estar inscrito en  el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV;    

b) Ser admitido como  afiliado al sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de  operaciones sobre valores;    

c) Manifestar  expresamente su aceptación de los reglamentos, circulares, instructivos  operativos, y demás normas que expidan los administradores del sistema de  negociación de valores o del sistema de registro de operaciones sobre valores. La  participación por parte del afiliado en el respectivo sistema, supone la plena  aceptación de las normas antes enunciadas;    

d) Disponer, en todo  momento, de la capacidad administrativa, operativa, técnica, tecnológica y de  comunicaciones necesaria para operar en el sistema de negociación de valores o  en el sistema de registro de operaciones sobre valores, incluyendo una adecuada  estructura de administración y control de riesgos, de acuerdo a los  requerimientos establecidos por el administrador del sistema;    

e) Ser un intermediario  de valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o una  entidad pública autorizada para ser afiliada a un sistema de negociación de  valores, miembro de un organismo de autorregulación y mantener tales calidades  durante su permanencia como afiliado al sistema de negociación de valores o al  sistema de registro de operaciones sobre valores;    

f) Participar, cuando  así lo disponga el administrador respectivo, en las pruebas o programas  implementados para verificar y garantizar el adecuado funcionamiento del  sistema o sistemas y de los planes de contingencia.    

Parágrafo. Se entiende que los afiliados a los sistemas de negociación de valores y  a los sistemas de registro de operaciones sobre valores, las personas  vinculadas a estos y las personas que negocien a través de los afiliados que  puedan actuar a nombre de terceros en los sistemas, conocen y aceptan los  Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos de los administradores de  sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores  que se encuentren debidamente publicados. En consecuencia, en ningún momento  servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e  Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en  ellos previstos.    

Para los efectos  previstos en este artículo, se entiende por personas vinculadas a los  afiliados, aquellas que hayan celebrado con estas, directa o indirectamente,  contrato de trabajo, agencia, mandato, prestación de servicios, u otro  equivalente.    

CAPITULO IV    

Del  Reglamento de Funcionamiento y Operación de los Sistemas    

Artículo  4.1.4.1. Contenido mínimo del reglamento. El reglamento que se expida para la operación y funcionamiento del  sistema de negociación de valores y/o del sistema de registro de operaciones  sobre valores, así como sus modificaciones, deberá estar aprobado por la  Superintendencia Financiera de Colombia y contener como mínimo lo siguiente:    

a) Procedimientos para  su aprobación y modificación por parte del administrador del respectivo sistema;    

b) Criterios para la  admisión y desvinculación de afiliados;    

c) Derechos y  obligaciones de los afiliados al sistema;    

d) Derechos,  facultades y obligaciones del administrador del sistema;    

e) Los valores que  serán objeto de negociación o de registro en el sistema; así como, las  modalidades de operaciones que se podrán celebrar sobre esos valores;    

f) Las reglas para el  funcionamiento y operación del sistema de negociación de valores, así como las  reglas para el funcionamiento y operación del sistema de registro de  operaciones sobre valores, cuando corresponda;    

g) La descripción de los módulos para la  negociación de valores o registro de operaciones sobre valores;    

h) Las políticas y  reglas para difundir la información a los afiliados al respectivo sistema, a  los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 4.1.1.6., de la  presente resolución y al mercado, atendiendo las instrucciones especiales que  para el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;    

i) Las reglas que  permitan el acceso y la identificación de los participantes, así como la  verificación de que la compensación y liquidación de las operaciones sea  realizada en un sistema autorizado para ello;    

i) Los mecanismos a  través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se  presenten entre los afiliados que realicen o registren operaciones a través del  respectivo sistema;    

j) Las reglas  objetivas para iniciar planes de contingencia y continuidad que deberán  aplicarse en caso de fallas en el funcionamiento del sistema;    

k) La política general  en materia de derechos o tarifas a cargo de los afiliados por la utilización  del servicio por el suministro de información, Las tarifas deberán ser publicadas  en la página de Internet del administrador del sistema de negociación de  valores o de registro de operaciones sobre valores, así como los criterios para  su modificación;    

l) Las reglas de  auditoría a las cuales se someterá el sistema de negociación o registro de  valores, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia;    

m) Los demás aspectos  que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la  seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.    

Parágrafo. Los administradores de varios sistemas de negociación de valores o sistemas  de registro de operaciones sobre valores, podrán tener un único reglamento para  todos ellos, siempre que se reconozcan las diferencias entre cada uno de estos.    

CAPITULO V    

Monitoreo  de los sistemas    

Artículo  4.1.5.1. Deber de Monitorear. Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro  de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y  procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas, operaciones que  se realicen o registren por conducto de los sistemas, así como los mecanismos  que permitan identificar el seguimiento de los registros electrónicos de las  operaciones y verificar el cumplimiento por parte de sus afiliados de las  obligaciones que les asistan en tal calidad.    

De igual manera,  deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de  los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las  posibles infracciones que puedan haber cometido los afiliados al sistema y en  general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de  estas entidades.    

Así mismo, cuando el  supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, los administradores  de los sistemas deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su  disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos  requieran.    

Parágrafo. Los administradores de los sistemas deberán implementar mecanismos para  que los afiliados informen, incluso con protección de identidad, acerca de las  posibles infracciones que puedan haber cometido otros afiliados al sistema y en  general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión  del deber de informar por parte de los afiliados se considerará en sí mismo una  conducta contraria a la integridad del mercado de valores.    

Artículo  4.1.5.2. Procesos de auditoría. Los administradores de sistemas de negociación o registro deberán contar  con procesos de auditoría respecto de las operaciones que se celebren o  registren por su conducto.    

Los procesos de  auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento  eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 4.1.5.1.  de la presente resolución.    

Artículo  4.1.5.3. Conservación de datos sobre  operaciones, registros, posturas y mensajes. Los  administradores de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro  de operaciones sobre valores deberán mantener y conservar toda la información  relativa a las operaciones, registros, posturas y los mensajes o avisos que se  realicen o coloquen a través de los sistemas que administren, durante el  término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás  documentación de carácter contable.    

En todo caso, respecto  de cada operación, como mínimo, se deberá conservar la siguiente información:    

a) Fecha y hora en la  cual la operación se ejecutó, o se registró, por cada contraparte (expresadas  en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos);    

b) Identificación del  valor;    

c) Tipo de operación;    

d) Precio o tasa de la  operación;    

e) Monto nominal de la  operación;    

f) Valor transado;    

g) Identificación de  los afiliados, operadores participantes en la operación;    

h) Indicación de  modalidad de participación del afiliado (por cuenta propia o por cuenta de  terceros);    

i) Identificación del  cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros;    

j) Identificación de  la contraparte, cuando se trate de operaciones en el mercado mostrador  registradas en el sistema de registro.    

k) Forma de  liquidación;    

l) Fecha de la  liquidación;    

m) Fecha y hora del  ingreso de las ofertas de compra y de venta (expresada en términos de año, mes,  día, horas, minutos y segundos), en el caso de los sistemas de negociación;    

n) Cualquier otra que  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo. Las sociedades administradoras de sistemas de negociación o registro  estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y  a los organismos autorreguladores, los datos, informes, registros, libros de  actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que  la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y  términos que les señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas,  locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso  resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.    

T I T U L O II    

DE LOS SISTEMAS  DE NEGOCIACIÓN DE VALORES    

CAPITULO I    

Aspectos  generales    

Artículo  4.2.1.1. Definición. Un sistema de negociación de valores es un mecanismo de carácter  multilateral y transaccional, mediante el cual concurren las entidades  afiliadas al mismo, bajo las reglas y condiciones establecidas en la presente  resolución, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de  Colombia y aquellas adoptadas por la entidad administradora, para la  realización en firme de ofertas sobre valores que se cierren en el sistema y  para la divulgación de información al mercado sobre dichas operaciones.    

Son parte del sistema,  tanto la reglamentación que se expida para su funcionamiento y operación, así  como, todos los medios y mecanismos que se empleen para la colocación,  presentación, confirmación, tratamiento, ejecución, e información de las  ofertas de compra o venta de valores desde el momento en que estas son  recibidas por el sistema hasta el momento en que se transmiten para su  compensación y liquidación posterior.    

Artículo  4.2.1.2. Características de los sistemas de  negociación de valores. Los sistemas de  negociación de valores cuyo funcionamiento se autorice deben promover la  eficiencia y liquidez del mercado de valores en el ámbito correspondiente e  incluir reglas de transparencia en las operaciones, garantizar la diseminación  de la información respecto de las ofertas de compra y venta a sus afiliados;  así como, de las operaciones que se celebren por su conducto.    

Dichos sistemas se  deben diseñar para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente  y para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes.    

CAPITULO II    

Transparencia  en las operaciones realizadas en los sistemas de negociación de valores    

Artículo  4.2.2.1. Definición. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por  transparencia en las operaciones realizadas en un sistema de negociación de  valores, la oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa  a las ofertas de compra y venta de valores, los precios o tasas de las  operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a los afiliados al  sistema y al público.    

Artículo  4.2.2.2. Requisitos de transparencia  prenegociación aplicables a los sistemas de negociación de valores. Los administradores de sistemas de negociación de valores deberán  revelar a sus afiliados en el foro de negociación los precios o tasas de compra  y venta de las posturas vigentes en el sistema cuando se reciben las mismas.    

Artículo  4.2.2.3. Obligaciones de transparencia  posnegociación para los sistemas de negociación de valores. Los administradores de sistemas de negociación de valores deberán  informar a sus afiliados el precio o tasa, el volumen y la hora de las  operaciones realizadas de acuerdo con sus reglamentos.    

Se deberá revelar, al  menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera amplia y  oportuna, los precios o tasas de apertura, promedio, mínimo, máximo y de cierre  de las operaciones realizadas, volúmenes totales y número de transacciones que  lo componen.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma,  contenido, términos y condiciones en las cuales la información sobre las  operaciones realizadas en el sistema de negociación de valores deberá colocarse  a disposición del público.    

T I T U L O III    

SISTEMAS DE  REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES    

CAPITULO I    

Aspectos  generales    

Artículo 4.3.1.1. Definición. Son sistemas de registro de operaciones  aquellos mecanismos que tengan como objeto recibir y registrar información de  operaciones sobre valores que celebren en el mercado mostrador los afilados a  dichos sistemas, o los afiliados al mismo con personas o entidades no afiliadas  a tales sistemas, bajo las reglas y condiciones establecidas en la presente  resolución, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de  Colombia y aquellas adoptadas por la entidad administradora.    

Artículo  4.3.1.2. Registro de operaciones. Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador deberán ser  registradas por las partes intervinientes. Dicho registro, será condición  necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas, sean  compensadas y liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.1.7. de  la presente resolución.    

Artículo 4.3.1.3. Registro de operaciones cuando participen no  afiliados a los sistemas de registro. Todas las operaciones realizadas en  el mercado mostrador entre afiliados a sistemas de registro de operaciones  sobre valores y no afiliados a los mismos, deberán ser registradas por el  afiliado.    

Parágrafo. Cuando se trate de operaciones celebradas como consecuencia de la  participación de un intermediario de valores en desarrollo del contrato de  corretaje de valores en el mercado mostrador los registros respectivos deberán  ser efectuados por dicho intermediario.    

Artículo  4.3.1.4. Obligación de registrar  oportunamente operaciones. De conformidad con lo  establecido en el artículo 1.5.4.6. de la presente resolución el registro de  las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

La omisión en el  cumplimiento de la obligación de registrar oportunamente las operaciones por  parte de los afiliados, se considera como una conducta contraria a la  integridad en el mercado de valores, en los términos del literal b) del  artículo 50 de la Ley 964 de 2005.    

CAPITULO II    

Transparencia  en las operaciones objeto de registro    

Artículo 4.3.2.1. Definición. Para efectos de lo dispuesto en el  presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en  el mercado mostrador y registradas en un sistema de registro de operaciones  sobre valores, la oportunidad y la suficiencia, con las cuales la información  relativa a dichas operaciones, el precio o las tasa y el volumen de estas, se  hace disponible a los afiliados al sistema y al público.    

Artículo  4.3.2.2. Obligaciones de transparencia  posnegociación para los sistemas de registro de operaciones sobre valores. Los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores  deberán informar a sus afiliados el precio o tasa, el volumen y la hora de  registro de las operaciones registradas de acuerdo con su reglamento.    

Se deberá revelar, al  menos diariamente, por cada una de las especies registradas, de manera amplia y  oportuna, los precios o tasas promedio, mínima y máxima y, volúmenes totales y  número de transacciones que lo componen.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma,  contenido, términos y condiciones en las cuales la información sobre las  operaciones registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores  deberá colocarse a disposición del público.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir a los  administradores de sistemas de registro de operaciones sobre los mecanismos  para identificar operaciones no representativas de mercado por su monto, precio  o tasa, para que puedan ser excluidas de cualquier obligación de transparencia.  Dichas operaciones deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de  Colombia y a los organismos de autorregulación de valores.    

Artículo  4.3.2.3. Registro de un mismo valor en  varios sistemas de registro de operaciones sobre valores. Cuando un valor se pueda registrar en varios sistemas de registro de  operaciones sobre valores, se deberán aplicar a dicho valor los mismos  estándares de transparencia en todos los sistemas.    

T I T U L O IV    

PLANES DE  CONTINGENCIA Y CONTINUIDAD    

Artículo  4.4.1.1. Seguridad informática. Los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro  de operaciones sobre valores, de conformidad con el tamaño y complejidad de los  sistemas que administren, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia  y continuidad para el manejo, procesamiento, difusión, conservación y  recuperación de la información relativa a las operaciones que se realicen o  registren por su conducto.    

Dicho plan deberá  abarcar los elementos necesarios para asegurar la continuidad del  funcionamiento de los sistemas de negociación de valores o de registro de  operaciones sobre valores, con la finalidad primordial de prevenir y, en caso  de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan  presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones  que conforman el respectivo sistema de negociación de valores o de registro de  operaciones sobre valores o de cualquier otro recurso necesario para su  funcionamiento. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos,  de detección y correctivos, con estrategias de recuperación.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá determinar los  componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan  de contingencias y de continuidad de operaciones.    

Artículo  4.4.1.2. Exigencias a proveedores de  comunicaciones. Las sociedades administradoras de  sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores  deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten  con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e  inconvenientes que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos  requeridos para el funcionamiento y operación del sistema, en el menor tiempo  posible”.    

Artículo 2°.  Adiciónase la Parte Quinta de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de  la Superintendencia de Valores, la cual quedará así:    

“PARTE QUINTA    

OTRAS  DISPOSICIONES    

T I T U L O I    

REGIMEN  SANCIONATORIO    

Artículo  5.1.1.1. Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en la presente resolución dará lugar a  la imposición de las sanciones establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, en el Capítulo II del Título VI de la Ley 964 de 2005 o en  las demás normas que los sustituyan o modifiquen.    

T I T U L O II    

DEROGATORIA Y  VIGENCIA    

Artículo  5.2.1.1. Derogatoria. La presente resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias y  en especial las siguientes normas: “Resolución 012 de 1980, Resolución 016 de  1980, Resolución 001 de 1981, Resolución 200 de 1981, Resolución 003 de 1982,  Resolución 001 de 1990, Resolución 004 de 1990, Resolución 005 de 1990,  Resolución 608 de 1990, Resolución 839 de 1990, Resolución 005 de 1991,  Resolución 010 de 1991, Circular 007 de 1992, Circular 010 de 1992, Circular  013 de 1992, Circular 021 de 1992, Resolución 231 de 1992, Circular 001 de  1993, Circular 002 de 1993, Circular 003 de 1993, Resolución 365 de 1993,  Resolución 1173 de 1993, Resolución 1394 de 1993, Resolución 1395 de 1993,  Resolución 1533 de 1993, Resolución 292 de 1994, Resolución 436 de 1994,  Resolución 468 de 1994, Resolución 707 de 1994, Resolución 1032 de 1994,  Resolución 1447 de 1994, Resolución 1403 de 1994 y Circular Externa 03 de 1994,  Resolución 1404 de 1994 y Resolución 1405 de 1994”.    

Artículo  5.2.1.2. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación”.    

Artículo 3°. Régimen  de transición. El presente decreto tendrá el siguiente régimen de  transición:    

1. Las entidades que  actualmente administren sistemas de negociación de valores o de registro de  operaciones sobre valores, deberán ajustar sus reglamentos a lo previsto en el  presente decreto y obtener de la Superintendencia Financiera de Colombia la autorización  correspondiente, dentro de un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la  fecha de entrada en vigencia del presente decreto.    

Las entidades  administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de  operaciones sobre valores que no obtengan dicha autorización, deberán  abstenerse de continuar administrando estos sistemas a partir del vencimiento  del plazo señalado en este numeral.    

2. El Banco de la  República podrá continuar administrando los sistemas de negociación de valores  y registro de operaciones que administre a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto, debiendo ajustar sus reglamentos en la forma y en el plazo  previsto en el numeral anterior.    

3. Los intermediarios  de valores que de acuerdo con el régimen previo a la expedición del presente decreto  estén obligados a realizar sus operaciones sobre valores a través de sistemas  de negociación de valores, sólo podrán actuar en el mercado mostrador hasta  cuando esté en funcionamiento un sistema de registro de operaciones que cumpla  con el nuevo régimen previsto en el presente decreto.    

4. Una vez esté en  funcionamiento un sistema de registro de operaciones sobre valores que cumpla  el nuevo régimen previsto en el presente decreto, los intermediarios de valores  deberán registrar sus operaciones únicamente en sistemas de registro que  observen íntegramente las disposiciones contempladas en este decreto.    

5. Los corredores de  valores especializados en TES Clase B (CVETES) estarán sometidos a las  disposiciones especiales que contemplen la terminación ordenada de su  actividad.    

Artículo 4°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 11 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *