DECRETO 1119 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1119 DE 2008    

(abril 11)    

por el cual se dictan medidas para promover el acceso a los servicios  financieros por las personas de menores recursos y se reglamenta parcialmente  el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007.    

Nota: Subrogado por el Decreto 4590 de 2008,  artículo 5º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confieren los artículos 2°, 189 numerales 11 y 25, y 334 de la  Constitución Política y en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1151 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Cuentas  de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto. De conformidad con  lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, los  establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para desarrollar la  actividad financiera, podrán ofrecer cuentas de ahorro de bajo monto y planes  de ahorro contractual de bajo monto exentos de las inversiones obligatorias en  las condiciones establecidas en el presente decreto.    

Artículo 2°. Características  de las cuentas de ahorro y los planes de ahorro contractual de bajo monto. Para  los efectos del presente decreto, se consideran cuentas de ahorro y planes de  ahorro contractual de bajo monto exentos de inversiones obligatorias,  únicamente aquellos dirigidos a los sectores de bajos ingresos de la población,  cuyos contratos prevean, según sea el caso, como mínimo, los siguientes  acuerdos con el cliente, además de los propios de las cuentas de ahorro a la  vista o los planes de ahorro contractual previstos en el numeral 2 del artículo  126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:    

a) En el caso de  cuentas de ahorro a la vista, los depósitos mensuales podrán ser hasta por un  monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes smlmv, y el  saldo al final de cada mes no podrá ser superior a tres (3) salarios mínimos  mensuales vigentes smlmv;    

b) En el caso de los  planes de ahorro contractual de bajo monto, se podrán realizar depósitos mensuales  hasta por un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes  smlmv sin que el saldo supere al final de cada año cuatro (4) salarios mínimos  mensuales vigentes smlmv y dieciséis (16) salarios mínimos mensuales vigentes  smlmv a la finalización del contrato;    

c) Por lo menos dos  (2) transacciones y una consulta de saldo mensuales realizadas por el cliente,  no generarán comisiones ni erogación alguna. Los clientes deberán ser  claramente informados sobre el alcance de este beneficio, y en particular  deberá precisárseles el costo de transacciones o consultas adicionales;    

d) No se preverá costo  para los titulares por el manejo de la cuenta o plan de ahorro contractual o de  los talonarios o tarjetas necesarios para realizar transacciones propias de  estos;    

e) No podrá exigirse  un depósito mínimo inicial para su apertura ni saldo mínimo que deba  mantenerse.    

Parágrafo 1°. Las  entidades podrán pactar con los clientes de cuentas de ahorro y planes de  ahorro contractual de bajo monto, condiciones más beneficiosas para el cliente  y adicionales a las previstas en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Para  efectos del presente decreto, las referencias relativas a meses se entenderán  como meses calendario.    

Artículo 3°. Administración  del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. La  Superintendencia Financiera podrá impartir instrucciones especiales sobre la  manera en la cual las entidades deberán administrar estos riesgos para las  cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto.    

Artículo 4°. Exención  de inversiones obligatorias. El valor total de los depósitos administrados  por los establecimientos de crédito o las cooperativas autorizadas para  desarrollar la actividad financiera en las cuentas de ahorro y los planes de ahorro  contractual de bajo monto, estarán exentos de inversiones obligatorias de  cualquier naturaleza, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el  presente decreto.    

Parágrafo. La exención  a las inversiones obligatorias prevista en la Ley 1151 de 2007,  operará solamente para una cuenta de ahorro o un plan de ahorro contractual de  bajo monto por persona.    

Artículo 5°. Exención  del Gravamen a los Movimientos Financieros. Siempre que se dé cumplimiento  a los requisitos previstos en la normatividad vigente para la elección y  registro de la cuenta exenta y demás previsiones del numeral 1 del artículo 879  del Estatuto Tributario, las cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual  de bajo monto de que trata el presente decreto están exentos del gravamen a los  movimientos financieros, en los términos de la misma disposición.    

Artículo 6°. Control.  Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para  desarrollar la actividad financiera evaluarán, con los mecanismos adoptados  para el efecto, que los titulares de las cuentas de ahorro y los planes de  ahorro contractual de bajo monto sean personas de escasos recursos y que se  cumplen las características previstas en este decreto para dichas cuentas.    

Parágrafo 1°. El  exceso sobre los montos establecidos en el artículo 2° del presente decreto  durante un período superior a dos (2) meses consecutivos, tendrá como efecto  que los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para  desarrollar la actividad financiera deban reclasificar la cuenta como una  cuenta no exenta de inversión forzosa a partir del primer día del tercer mes y  por ende no habrá lugar al cumplimiento de las estipulaciones previstas en los  literales c), d) y e) del artículo 2° del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Los  establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para desarrollar la  actividad financiera podrán clasificar nuevamente dicha cuenta como de bajo  monto, siempre y cuando durante el mes siguiente a los dos (2) meses  consecutivos de exceso mencionados en el parágrafo anterior, la cuenta haya  cumplido con las condiciones contractuales establecidas en el artículo 2° del  presente decreto.    

Artículo 7°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 11 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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