DECRETO 1101 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1101 DE 2007    

(abril 3)    

por  medio del cual se reglamenta el artículo 19 del Decreto 111 de 1996,  los artículos 1° y 91 de la Ley 715 de 2001, y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 63 de la  Constitución Política señala que los bienes de uso público, los parques  naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo,  el patrimonio arqueológico de la Nación y “los demás bienes que determine la  ley”, son inalienables, imprescriptibles e inembargables;    

Que la Legislación Orgánica de  Presupuesto, compilada en el Decreto 111 de 1996,  en el artículo 19 señala que son inembargables las rentas incorporadas en el  Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos  que lo conforman;    

Que el artículo 353 de la Constitución Política  señala que los principios y las disposiciones establecidas en el Título XII, se  aplicarán, en lo que fuere pertinente a las Entidades Territoriales, para la  elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto;    

Que la Ley 715 de 2001, por  la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de  conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y  se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de  educación y salud, señala que el sistema general de participaciones está  constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato constitucional  a las entidades territoriales;    

Que los recursos que transfiere el  Gobierno Nacional a las entidades territoriales es para la financiación de los  servicios que se les asigna en la ley;    

Que el Sistema General de  Participaciones está conformado por una participación con destinación para  educación, para salud y otra que incluye los recursos para agua potable y  saneamiento básico que se denominará Participación para Propósito General;    

Que el artículo 91 de la Ley 715 de 2001  establece que los recursos del Sistema General de Participaciones, se  administran en cuentas separadas, por sectores de los recursos de cada entidad  territorial y consagra su inembargabilidad,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los recursos del  Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional,  no pueden ser objeto de embargo. En los términos establecidos en la Ley 715 de 2001, los  recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de caja con los  demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas  separadas de los recursos de la entidad y por sectores.    

Nota, artículo  1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.6.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2°. Los recursos que se  manejan en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto y demás cuentas en  los que se encuentren depositados los recursos de transferencias que hace la  Nación a las Entidades Territoriales, y las cuentas de las Entidades  Territoriales en que manejan recursos de destinación social constitucional, son  inembargables en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico de  Presupuesto, en la Ley 715 de 2001 y las  demás disposiciones que regulan la materia.    

En caso de que se llegare a efectuar  un embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones el servidor  público, que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el  Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la  Nación a las Entidades Territoriales por concepto de participación para  educación, participación para salud y para participación para propósito  general, está obligado a efectuar los trámites, dentro de los tres días  siguientes a su recibo, para solicitar su desembargo.    

Nota, artículo  2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.6.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 3°. El servidor público una  vez recibida la orden de embargo sobre los recursos de transferencias que hace  la Nación a las Entidades Territoriales, solicitará a la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la  constancia sobre la naturaleza de estos recursos; la constancia de  inembargables de los recursos será solicitada a más tardar dentro de los tres  (3) días siguientes a su recibo.    

Nota, artículo  3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.6.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4°. La Dirección General del  Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  expedirá la constancia dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la  solicitud.    

Nota, artículo  4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.6.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 5°. La solicitud de  constancia de inembargabilidad debe indicar el tipo  de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las  medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.    

Nota, artículo  5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.6.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 6°. La constancia de inembargabilidad de las cuentas maestras separadas, o de  las cuentas de las Entidades Territoriales en las cuales estas manejen recursos  de destinación social constitucional, las solicitará el servidor público, en  los casos en que la autoridad judicial lo requiera, ante la entidad responsable  del giro de los recursos objeto de la medida cautelar en los términos del  inciso final del artículo 38 de la Ley 1110 de 2006.    

Nota, artículo  6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.6.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 7°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de abril  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

La Directora del Departamento  Nacional de Planeación,    

Carolina Rentería.    

               

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