DECRETO 1100 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 1100 DE 2008    

(abril 9)    

por el cual se modifica el Decreto 564 de 2006  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 1469 de 2010  y por el Decreto 2810 de 2009.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 99 y 101 de la Ley 388 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. El artículo 73 del Decreto 564 de 2006  quedará así:    

“Artículo 73. Concurso de  méritos. El concurso de méritos para la designación o redesignación del  curador urbano se regirá por las siguientes reglas:    

“1. El alcalde municipal o distrital, o quien este delegue para el  efecto, adelantará los trámites para la realización del concurso, el cual se  efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección de personal y  con capacidad para realizar el proceso de selección, en todo de conformidad con  las condiciones y términos que se establecen en el presente decreto.    

“Estas entidades serán las encargadas de elaborar y calificar los  cuestionarios sobre las normas municipales, distritales o nacionales en materia  de desarrollo y planificación urbana y territorial que se realizarán a los  aspirantes, y también deberán elaborar la lista de elegibles de acuerdo a los  mayores puntajes obtenidos durante el proceso de selección.    

“2. El concurso será abierto mediante convocatoria pública y quienes  aspiren a ser designados como curadores urbanos deberán inscribirse en la  oportunidad y lugar que señale la misma.    

“3. El concurso de méritos contemplará el análisis y la evaluación de la  experiencia demostrada de los aspirantes en actividades relacionadas con el  desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría  urbana, la docencia y los estudios de posgrado en temas relacionados con la  arquitectura, la ingeniería civil y la legislación urbanística.    

“4. Los concursos incluirán, además, entrevistas personales y exámenes  escritos sobre conocimientos de las normas municipales, distritales y  nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial.    

“Parágrafo 1°. Corresponde a los alcaldes o sus delegados, determinar la  forma de acreditar los requisitos, la fecha del concurso, el lugar de  realización y el cronograma respectivo, todo lo cual se indicará mediante la  convocatoria pública, la cual se ajustará en todo a las disposiciones del  presente decreto.    

Igualmente, los alcaldes o sus delegados determinarán en las bases del  concurso, el número de integrantes y las calidades académicas y de experiencia  mínimas exigidas del grupo interdisciplinario de profesionales que apoyarán el  trabajo del curador, que en todo caso deberá estar integrado, al menos, por  profesionales en derecho, arquitectura e ingeniería civil.    

“Parágrafo 2°. Quien resultare designado curador deberá garantizar la  vinculación del grupo interdisciplinario especializado, de conformidad con las  condiciones mínimas exigidas por el municipio o distrito como requisito para  ser designado o redesignado como curador urbano. No obstante, si el curador  requiriere realizar modificaciones al grupo interdisciplinario propuesto, el  nuevo profesional asignado deberá cumplir con las mismas o superiores calidades  ofrecidas por las cuales se le asignó el puntaje. En este evento, quien fuere  designado curador informará del reemplazo a las Comisiones de Veeduría  explicando las circunstancias que dieron lugar a ello.    

Artículo 2°. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138 y por el Decreto 2810 de 2009,  artículo 9º. El  artículo 79 del Decreto 564 de 2006  quedará así:    

“Artículo 79. Calificación de los participantes en el concurso de  méritos. La calificación de los aspirantes admitidos al concurso de  méritos, se realizará de acuerdo con los requisitos, factores de evaluación y  criterios de calificación que se establecen en este artículo sobre los  siguientes aspectos y calidades:    

“1. Pruebas de conocimiento sobre las normas municipales, distritales y  nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial. Hasta  500 puntos.    

“Los aspirantes admitidos al concurso serán citados a exámenes escritos  de conocimiento, los cuales se realizarán en la ciudad donde se haya efectuado  la inscripción, en las fechas, horas y sitios que se indicarán en la respectiva  citación.    

“Para estas pruebas se construirán escalas estándar que oscilarán entre  0 y 500 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener como mínimo el setenta  por ciento (70%) de los puntos. Solamente quienes obtengan este puntaje mínimo  podrán continuar en el concurso. La prueba de conocimientos se realizará sobre  los temas que se enumeran a continuación:    

“a) El 5% de las preguntas sobre historia y teoría del urbanismo;    

“b) El 20% de las preguntas sobre las normas nacionales en materia de  desarrollo y planificación urbana y territorial;    

“c) El 20% de las preguntas sobre las normas nacionales, municipales y  distritales relacionadas con la expedición de licencias urbanísticas;    

“d) El 50% de las preguntas sobre las normas urbanísticas del plan de  ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen;    

“e) El 5% de las preguntas sobre la responsabilidad disciplinaria,  fiscal, civil y penal en que pueden incurrir en razón de la función pública que  desempeñan.    

“Los resultados de las pruebas de conocimiento se darán a conocer  mediante resolución expedida por el alcalde o quien este delegue para el  efecto, la cual se publicará en un lugar visible al público en la alcaldía y en  la oficina de planeación del respectivo municipio o distrito, por un término de  diez (10) días hábiles. Contra los resultados procederá el recurso de  reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de desfijación.    

“2. Experiencia laboral. Hasta 250 puntos.    

“La experiencia laboral que exceda los diez (10) años de que trata el  artículo 75 de este decreto y que se acredite en cargos relacionados o en el  ejercicio profesional independiente en áreas de arquitectura, ingeniería civil  o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana,  incluido el ejercicio de la curaduría urbana, dará derecho a veinte (20) puntos  por cada año de servicio o proporcional por fracción de este.    

“La docencia en la cátedra en instituciones de educación superior debidamente  reconocidas en áreas de arquitectura, ingeniería civil o en actividades  relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana otorgará diez (10)  puntos por cada año de ejercicio de tiempo completo o proporcional por fracción  de este y cinco (5) puntos por cada año de ejercicio de medio tiempo o  proporcional por fracción de este.    

“3.  La acreditación de las calidades académicas y experiencia del grupo  interdisciplinario especializado que apoyará el trabajo del curador. Hasta 150  puntos.    

“La calificación del grupo interdisciplinario especializado sólo tendrá  en cuenta las personas con título profesional que se requieran para cumplir con  las actividades de licenciamiento. Los 150 puntos para calificar el grupo  interdisciplinario que apoyará la labor del curador urbano se ponderarán en  igual proporción entre las diferentes categorías temáticas de profesionales  exigidos por el municipio o distrito, como mínimo, en materia jurídica,  arquitectónica y de la ingeniería civil, preferiblemente, especializada en  estructuras o en temas relacionados.    

“Para la calificación se tendrá en cuenta la experiencia profesional, el  nivel académico y el número de profesionales ofrecidos en cada una de las  categorías temáticas, con respecto al número y las calidades mínimas exigidas  por el municipio o distrito.    

“4. Estudios de posgrado realizados en entidades de educación superior  legalmente reconocidas por el Estado colombiano o debidamente homologados, en  las modalidades de especialización, maestría y doctorado. Hasta 50 puntos.    

“Cada título de posgrado en áreas de arquitectura, ingeniería civil o en  actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, obtenido  por el aspirante se calificará, así: Especialización, 10 puntos; maestría, 15  puntos, y doctorado, 20 puntos.    

“5. Entrevista. Hasta 50 puntos    

“Los concursantes serán citados a una entrevista personal con la entidad  encargada para la realización del concurso de méritos, en el lugar determinado  para el efecto.    

“La entrevista será presencial y la realizará un jurado compuesto por un  mínimo de tres miembros designados por la entidad encargada para la realización  del concurso de méritos.    

“Parágrafo 1°. Para ser designado como curador urbano, el concursante  deberá obtener un puntaje igual o superior a setecientos (700) puntos.    

“Parágrafo 2°. Si ninguno de los concursantes obtiene el puntaje mínimo  de que trata el parágrafo anterior o si el número de aspirantes que obtuviere  un puntaje igual o superior a setecientos (700) puntos fuere inferior al número  de curadurías vacantes, en el acto administrativo que contenga los resultados  totales del concurso de méritos, se declarará total o parcialmente desierto y  corresponderá al alcalde convocar uno nuevo dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes.    

“En este evento, dentro de los cinco (5) días siguientes, el alcalde  municipal o distrital designará provisionalmente hasta que tome posesión el  nuevo curador a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario especializado  que haya apoyado la labor del curador saliente que reúna las mismas calidades  exigidas para ser curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores  del municipio o distrito.    

“Mientras se designa el reemplazo provisional del curador urbano, se  entenderán suspendidos los términos para resolver sobre las solicitudes de  licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite.    

“Parágrafo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se  entiende por actividades relacionadas con el desarrollo o planificación urbana  todas aquellas relativas a la proyección, formación o planificación de la  ciudad, la concepción y diseño de proyectos urbanísticos y la consultoría en  urbanismo. No se entienden incluidas en este concepto las actividades de  diseño, construcción o interventoría de obras arquitectónicas o civiles ni el  desarrollo o planeación de actividades con alcances distintos a los aquí  señalados”.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138 y por el Decreto 2810 de 2009,  artículo 9º. El  artículo 88 del Decreto 564 de 2006  quedará así:    

“Artículo 88. Calificación del desempeño. La entidad encargada  para la realización de la evaluación calificará el desempeño del curador urbano  a lo largo de su período teniendo en cuenta los siguientes factores:    

“1. Una ponderación de las evaluaciones anuales sobre la calidad del  servicio a cargo del curador urbano, realizadas por el alcalde municipal o  distrital o quien este delegue para el efecto, de conformidad con lo que se  establece en el artículo 90 del presente decreto. Hasta 600 puntos.    

“2. Certificaciones de calidad, adelantos tecnológicos y/o la existencia  de equipos, sistemas y programas superiores a los solicitados a quienes aspiran  a ocupar el cargo de curador urbano. Hasta 250 puntos.    

“3. La acreditación de títulos de estudio de posgrado en urbanismo,  planificación regional o urbana, derecho urbanístico o en las áreas de la  arquitectura y la ingeniería civil, adicionales a los que debió acreditar como  requisito para ser designado o redesignado como curador urbano. Hasta 50  puntos.    

“4. La ausencia de licencias revocadas o anuladas otorgará 100 puntos.    

“Parágrafo 1°. Para aprobar la evaluación del desempeño, el curador  urbano cuyo período culmina deberá obtener un mínimo de seiscientos (600)  puntos. Quienes obtengan este puntaje podrán presentarse al concurso de méritos  de que trata el Capítulo III del presente título.    

“Parágrafo 2°. Corresponde a los alcaldes determinar las demás  condiciones para la evaluación del desempeño de los curadores urbanos, entre  ellos, la fecha de la evaluación y el lugar de realización, a fin de garantizar  que los resultados de la calificación se produzcan como mínimo dos (2) meses  antes del término previsto para la convocatoria del concurso de méritos de que  trata el Capítulo III del presente título”.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. El artículo 90 del Decreto 564 de 2006  quedará así:    

“Artículo 90. Evaluación anual del servicio. La evaluación de que  trata el numeral 1 del artículo 88 del presente decreto, deberá ser realizada  una vez por año sobre la base de los registros de la prestación del servicio  por parte de los curadores urbanos que debe llevar el alcalde municipal o  distrital o quien este delegue para el efecto. Esta evaluación únicamente se  tendrá en cuenta para determinar el puntaje de que trata el citado numeral.    

“La evaluación anual de la prestación del servicio por parte de los  curadores urbanos se calificará teniendo en cuenta los siguientes factores:    

“1. La calidad de prestación del servicio medida en términos de  percepción de los usuarios, cumplimiento de términos en la expedición de  licencias, la capacidad instalada para la atención de quejas e infraestructura  para información y servicios en línea. Hasta 300 puntos así: 300 cuando sea  excelente, 225 cuando sea bueno, 150 cuando sea aceptable, 75 cuando sea  deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

“2. Sistemas de archivos de conformidad con lo dispuesto en la en la Ley 594 de 2000 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento. Hasta 200 puntos  así: 200 cuando sea excelente, 150 cuando sea bueno, 100 cuando sea aceptable,  50 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

“3. Sistemas de transmisión de datos y la entrega de información a las  entidades municipales o distritales de planeación. Hasta 200 puntos así: 200  cuando sea excelente, 150 cuando sea bueno, 100 cuando sea aceptable, 50 cuando  sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

“4. El cumplimiento oportuno de las obligaciones del curador urbano  frente a la administración municipal y distrital. Hasta 100 puntos así: 100  cuando sea excelente, 75 cuando sea bueno, 50 cuando sea aceptable, 25 cuando  sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente    

“Parágrafo 1°. Los alcaldes municipales y distritales establecerán las  condiciones y parámetros de los factores para la evaluación anual del servicio,  los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, transparencia,  imparcialidad e integridad.    

“Parágrafo 2°. El acto administrativo que contiene los resultados de la  evaluación anual deberá ser notificado al curador evaluado. Contra este acto  procederá únicamente el recurso de reposición”.    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. El artículo 93 del Decreto 564 de 2006  quedará así:    

“Artículo 93. Faltas absolutas. Se consideran faltas absolutas de  los curadores urbanos, las siguientes:    

“1. La renuncia aceptada en debida forma por el alcalde municipal o  distrital.    

“2. La destitución del cargo.    

“3. La incapacidad médica por más de 180 días.    

“4. La muerte del curador urbano.    

“5. La inhabilidad sobreviniente.    

“6. La declaratoria de abandono injustificado del cargo por más de tres  días hábiles consecutivos, sin perjuicio de las sanciones que procedan.    

“7. El cumplimiento de la edad para el retiro forzoso.    

“8. La terminación del período individual para el cual fue designado.    

“9. La orden o decisión judicial”.    

Artículo 6°. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. El artículo 94 del Decreto 564 de 2006  quedará así:    

“Artículo 94. Designación del reemplazo en caso de falta absoluta. En  caso de falta absoluta del curador urbano, el alcalde municipal o distrital  designará en su reemplazo, y por un nuevo período individual, al siguiente  candidato de la lista de elegibles vigente.    

“Si no hubiere candidatos disponibles en la lista de elegibles o cuando  dicha lista hubiese perdido vigencia, el alcalde deberá convocar a un nuevo  concurso dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de  presentarse la causal y mientras se surte el concurso, designará  provisionalmente hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de los  integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la  labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser  curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores del municipio o  distrito.    

“Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que se  derive para los funcionarios que incumplan con la obligación de convocar el  concurso dentro del término establecido para el efecto en el presente decreto.    

“Mientras se designa el reemplazo provisional del curador urbano, se  entenderán suspendidos los términos para resolver sobre las solicitudes de  licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite.”    

Artículo 7°. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. El artículo 117 del Decreto 564 de 2006  quedará así:    

“Artículo 117. Expensas en los casos de expedición de licencias de  construcción individual de vivienda de interés social. Las solicitudes de  licencia de construcción individual de vivienda de interés social unifamiliar o  bifamiliar en los estratos 1, 2 y 3, generarán en favor del curador una expensa  única equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes al  momento de la radicación por cada unidad de vivienda. En estos casos, las  expensas se liquidarán al 50%, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003”.    

Artículo 8°. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. El artículo 118 del Decreto 564 de 2006  quedará, así:    

“Artículo 118. Expensas por reconocimiento de edificaciones. Las  expensas a favor de los curadores urbanos por la expedición del acto de  reconocimiento se liquidarán con base en la tarifa vigente para la liquidación  de las licencias de construcción.    

“Cuando en el mismo acto administrativo que declare el reconocimiento de  una edificación o parte de ella, se autorice la ejecución de obras en una o  varias de las modalidades de la licencia de construcción, se dará aplicación a  lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 7° del presente decreto para la  liquidación de las expensas.    

“Parágrafo 1°. Las expensas de que trata este artículo serán liquidadas  al 50% para el reconocimiento de dotacionales públicos destinados a salud,  educación y bienestar social de las entidades del nivel central o  descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental,  municipal y distrital.    

“Parágrafo 2°. Tratándose de solicitudes individuales de reconocimiento  de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar en estratos 1, 2 y 3, se  generará en favor del curador urbano, una expensa única equivalente a diez (10)  salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la radicación por cada  unidad de vivienda. Esta expensa también cubrirá la autorización para la  ejecución de obras en una o varias de las modalidades de la licencia de  construcción que sobre el predio se contemplen en el mismo acto administrativo  que declare el reconocimiento. En todo caso, la autorización de las obras de  construcción sobre el predio en que se localiza el inmueble objeto del  reconocimiento, se sujetará a las normas urbanísticas que las autoridades  municipales y distritales adopten para el efecto. “En estos casos, las expensas  se liquidarán al 50%, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003”.    

Artículo 9°. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Reparto de solicitudes de reconocimiento y de licencias de construcción  individual de vivienda de interés social. En los municipios y distritos con población  urbana superior a los dos millones de habitantes, las solicitudes de  reconocimiento y de licencias de construcción individual de vivienda de interés  social unifamiliar o bifamiliar en estratos 1, 2 y 3, se someterán a reparto  entre los distintos curadores urbanos del municipio o distrito, de acuerdo con  las condiciones y plazos que señale la reglamentación que, para el efecto,  adopten los alcaldes municipales y distritales.    

En todo caso, el reparto de que trata este artículo solo se aplicará a  las solicitudes de reconocimiento y de licencias de construcción en todas sus  modalidades, que se radiquen en legal y debida forma a partir de la  reglamentación municipal o distrital.    

Artículo 10.  Adiciónese el Decreto 564 de 2006  con el siguiente artículo el cual quedará inserto como artículo 122-A:    

“Artículo 122-A. Los  procesos de titulación a que hacen referencia el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005 y el  Decreto 3111 de 2004,  podrán adelantarse de manera independiente del proceso de legalización  urbanística de asentamientos humanos de que trata el Título IV del Decreto 564 de 2006  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

“Parágrafo 1°. En todo  caso, para adelantar el proceso de titulación y habilitación legal de títulos,  los municipios y distritos, a través de las autoridades competentes, emitirán  las certificaciones referentes a zonas de riesgo, bienes de uso público, áreas  de reserva para infraestructura vial y de servicios públicos domiciliarios y,  en general, a todas aquellas zonas que hacen parte del suelo de protección de  que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya. En ningún caso procederán los  procesos de titulación y habilitación legal de títulos sobre las zonas de que  trata este parágrafo.    

“Parágrafo 2°. No se  requerirá licencia de subdivisión para la transferencia de predios mediante  resolución administrativa en aplicación del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005 y el  Decreto 3111 de 2004”.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.6.5.2  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 11. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Régimen de transición  para concursos y evaluaciones anuales. Los concursos de méritos para la  designación de curadores urbanos, así como los procesos de evaluación anual de  su desempeño, que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia del  presente decreto, continuarán rigiéndose por las normas y condiciones vigentes  al momento de su convocatoria.    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  modifica los artículos 73, 79, 88, 90, 93, 94, 117 y 118 del Decreto 564 de 2006  y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 9 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *